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CE-SEC3-EXP2000-NAC11932

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAC11932
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Cancelación del bono pensional / BONO PENSIONALCancelación / PAGO DE MESADAS PENSIONALES - Derecho fundamental al mínimo vital / DERECHO A LA VIDA - Protección / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Protección / DERECHO A LA SALUD - Protección La acción de tutela es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, razón por la cual, en principio, la tutela no sería el mecanismo apropiado para perseguir el pago de acreencias laborales. Sin embargo, excepcionalmente es viable en eventos donde se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga tardía o inútil la utilización del medio de defensa judicial previsto para el efecto. Así las cosas, en casos como el del pago oportuno y completo de las mesadas pensionales a personas de la tercera edad, en donde estas se convierten en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, dicho pago se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata, destinado a suplir el mínimo vital de las personas. En el caso concreto el demandante busca la protección de su derecho a la seguridad social y al pago oportuno de sus mesadas pensionales, previstos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, los cuales fueron vulnerados por el Departamento de Santander y el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, al no cancelar el valor de su bono pensional, cuyo pago constituye requisito fundamental para que el Instituto de Seguros Sociales empiece a pagar el valor de su mesada pensional, afectando así su mínimo vital, ya que las referidas mesadas son la única fuente de ingresos con que cuenta para suplir sus

necesidades básicas, entre ellas las atinentes a los tratamientos médicos a que se tiene que someter el accionante debido a la enfermedad crónica que sufre. Esta acreditado dentro proceso que para que se inicie el pago de las mesadas pensionales del accionante, es necesario que el Ministerio de Defensa y el Fondo Territorial de Pensiones de Santander completen el bono pensional que financie el pago de la pensión reconocida por el ISS mediante resolución 0009 de 2000. Observa la Sala que existen medios de convicción suficientes para considerar que la situación personal del accionante permite inferir que actualmente no recibe el pago de sus mesadas pensionales, por la no cancelación por parte del ente demandado del bono pensional a que tiene derecho el demandante, situación que afecta las condiciones de vida digna al constituir su único medio de sostenimiento, es decir su mínimo vital. Por lo tanto, se evidencia la procedibilidad del amparo impetrado.

Nota de Relatoría: Ver sentencias T-001 y T-100 de 1997, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000).

Radicación número: AC-11932

Actor: ALFONSO DIAZ VEGA Conoce la Sala de la impugnación presentada en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el treinta (30) de junio de 2000 mediante la cual se dispuso los siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales a la vida, a la

seguridad social y a la salud, del señor ALONSO DIAZ VEGA, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Ordénase al DEPARTAMENTO DE SANTANDERFONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al de la notificación de esta sentencia, expida el bono pensional en favor del demandante para que el Instituto de Seguros Sociales le pague la pensión por vejez reconocida mediante Resolución N° 0009 de 2000. “TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por telegrama o en la forma establecida en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991…”

ANTECEDENTES

1. La petición El señor Alonso Díaz Vega solicita que se le protejan sus derechos previstos en los artículos 11, 23, 48 y 49 de la Constitución Política, los cuales considera vulnerados por el Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territoriales de Santander, por no ordenar la expedición de su bono pensional para que el Instituto de Seguro Social pueda pagar el valor de la pensión y el retroactivo a que tiene derecho.

2. Los hechos En la solicitud de tutela el accionante menciona en síntesis los siguientes: 2.1. El demandante trabajó al servicio de la Gobernación de Santander desde el 13 de mayo de 1980 hasta el 18 de diciembre de 1996. 2.2. Los trabajadores del Departamento de Santander no se encontraban afiliados a ningún fondo de pensiones, por tal motivo la entidad respondía directamente por las pensiones de los trabajadores.

2.3. En virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994, los servidores públicos fueron incorporados al nuevo régimen de seguridad social, por lo que la Gobernación de Santander los afilió al Instituto de Seguro Social para pensiones a partir del 30 de junio de 1995 y al suscrito a partir del 12 de diciembre de ese mismo año. 2.4. El accionante ha acreditado aportes a través del Ministerio de Defensa en donde estuvo más de 8 años, y ante el Instituto de Seguros Sociales 1 año y 2 meses, para un total de 25 años y 8 meses, con la edad correspondiente. 2.5. El tiempo acreditado le permite beneficiarse del régimen de transición establecido en el Decreto 813 de abril de 1994, por el cual se reglamentó el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siendo entonces pertinente aplicar la ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad. 2.6. Así mismo, el accionante elevó una solicitud al Instituto de Seguros Sociales, entidad que a través de la resolución N° 0009 del año 2000 le reconoció su derecho pensional a partir del 1 de enero de 1997, pero condicionando el valor de la pensión, el retroactivo y su ingreso a la nómina al pago total del bono. 2.7. Desde la fecha en que el ISS liquidó el bono pensional y solicitó su pago al Ente Territorial, han transcurrido más de 210 días sin que la Gobernación de Santander haya dado cumplimiento a ese deber legal, impidiendo que se le incluya en la nómina, se le pague el retroactivo y se le cancele el valor de la

pensión mensual, lo cual según el artículo 90 de la Constitución Política, puede generar responsabilidad patrimonial para el Estado, con repercusión para el funcionario responsable, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que esto conlleva. 2.8. El día 10 de abril de 2000 presentó al Fondo de Cesantías del Departamento de Santander a petición solicitando la expedición de su bono pensional, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. 2.9. El demandante actualmente padece de una falla renal crónica, diabetes mellitus tipo 2, síndrome anémico e hiperlipidemia mixta. Para el manejo de la falla renal crónica requiere de tratamientos de hemodiálesis que debe hacerse tres días por semana, con una duración de cuatro horas por sesión. Lo anterior significa que su vida depende de la diaria y continua realización de la diálisis, cuyos costos deben ser sufragados con los únicos ingresos que posee, que son los de su pensión, la cual no ha podido recibir por culpa de la Administración Departamental, de manera que la mora o la negativa en solucionar prontamente el problema del pago de la pensión.

3. La sentencia impugnada Consideró el Tribunal que la situación financiera que planteó el Departamento, no es óbice para que sus autoridades tracen políticas que establezcan en forma objetiva y racional prioridades en la actividad gubernamental, particularmente en la atención de las obligaciones que satisfacen necesidades primarias de los administrados, entre los cuales se hallan sus extrabajadores y sus actuales servidores públicos.

Por lo tanto, accedió al amparo solicitado teniendo en cuenta que los entes gubernamentales o estatales deben procurar para sus asociados los medios de

llevar y mantener una vida dentro de unas condiciones mínimas de dignidad y decoro.

4. Razones de la impugnación En el escrito de impugnación el Departamento de Santander afirma que responsablemente presupuestó los valores para el cumplimiento de sus obligaciones con los pensionados, pero el comportamiento de los ingresos y los numerosos problemas no le permiten la liquidez necesaria para el pago de las obligaciones relacionadas con el pago de los bonos pensionales solicitados por la Administración del Fondo de Pensiones en el Instituto de Seguros Sociales.

Así mismo, afirma el impugnante que el juez de tutela no puede precipitar, mediante órdenes de cumplimiento inmediato que recaigan directamente sobre la ejecución del presupuesto, la adopción de decisiones administrativas que deben contar con la existencia y disponibilidad de los recursos según los rubros presupuestales respectivos. En consecuencia, dado que el Departamento no cuenta con la disponibilidad presupuestal para la cancelación de este bono pensional y que el rubro presupuestal para el pago de estos se encuentra agotado, el impugnante solicita que la acción se rechace por improcedente; en su defecto, que se conceda un plazo acorde con la realidad para el pago de este bono pensional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales Las disposiciones que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto ley 2591 de 1991), contemplan que la misma tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o

de los particulares en los casos que señala la ley y sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “Tal como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial concebido para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas y por excepción de los particulares, que conlleve la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción sólo es procedente en aquellos casos en los que el sistema jurídico no tenga previsto otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho vulnerado; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente. “El Decreto 2591 de 1991, señala en su artículo 6o., numeral 1o., la improcedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial en los siguientes términos: "ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. la acción de tutela no procederá: "1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...) (negrillas fuera de texto)1.” Así mismo la Corte Constitucional ha expresado en reiterada jurisprudencia, como en la sentencia T-001/97, que: “(…) la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las 1 Sentencia T100/1997. circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. La jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución. “ (…) las tutelas incoadas con el propósito de obtener, más que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidación o reliquidación de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias

competencias…” En la misma providencia sostuvo la Corte: “(…) En cuanto el medio judicial ordinario sea idóneo para la protección efectiva de los derechos invocados, la única posibilidad de prosperidad de la acción de tutela es el perjuicio irremediable… “(…) En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria…” De manera que la acción de tutela es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, razón por la cual, en principio, la tutela no sería el mecanismo apropiado para perseguir el pago de acreencias laborales. Sin embargo, excepcionalmente es viable en eventos donde se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga tardía o inútil la utilización del medio de defensa judicial previsto para el efecto. Así las cosas, en casos como el del pago oportuno y completo de las mesadas pensionales a personas de la tercera edad, en donde estas se convierten en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, dicho pago se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata, destinado a suplir el mínimo vital de las personas2. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T407 de 1999 señaló lo siguiente: “Excepcionalmente, el juez constitucional puede ordenar el pago de mesadas atrasadas, si del análisis del caso sometido a su

estudio se desprende que el hecho de acudir a la acción ejecutiva no le permitiría al afectado obtener la satisfacción de sus derechos, ya sea por lo avanzado de su edad o por una circunstancia especial que haga impostergable e indispensable el pago inmediato de la mencionada acreencia, para evitar un perjuicio de carácter irremediable, es decir, si ese otro medio no resulta eficaz para la protección y satisfacción de los derechos que se han visto vulnerados. Corresponde al juez efectuar un análisis ponderado de las circunstancias, para determinar la protección que debe prodigar, en especial, la eficacia del otro medio de defensa judicial.” 2 Corte Constitucional. Sentencias T-484 y 528 de 1997, T-031, 071, 075, 106, 242, 297 y SU-430 de 1998 entre otras. Así mismo la Corte Constitucional ha manifestado en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de mesadas pensionales, lo siguiente: “Los fallos de instancia son unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace improcedente amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos reclaman. Sin embargo en todos se olvida que la eficacia del mecanismo alterno para la defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez de tutela teniendo en cuenta la situación del actor (art. 6 del Decreto 2591 de 1991). “En los procesos que se revisan, dos de los actores son personas de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una situación de debilidad

manifiesta, que amerita una protección especial; véanse por ejemplo, las sentencias T-156/95 y T-147/95 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. “Además, en los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos (ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía).”3

2. El caso concreto 3 Sentencia T - 058 de 1999.

En el caso concreto el demandante busca la protección de su derecho a la seguridad social y al pago oportuno de sus mesadas pensionales, previstos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, los cuales fueron vulnerados por el Departamento de Santander y el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, al no cancelar el valor de su bono pensional, cuyo pago constituye requisito fundamental para que el Instituto de Seguros Sociales empiece a pagar el valor de su mesada pensional, afectando así su mínimo vital, ya que las referidas mesadas son la única fuente de ingresos con que cuenta para suplir sus necesidades básicas, entre ellas las atinentes a los tratamientos médicos a que se tiene que someter el accionante debido a la enfermedad crónica que sufre.

Esta acreditado dentro proceso que para que se inicie el pago de las mesadas pensionales del accionante, es necesario que el Ministerio de Defensa y el Fondo Territorial de Pensiones de Santander completen el bono pensional que financie el pago de la pensión reconocida por el ISS mediante resolución 0009 de 2000 (fls. 39 a 41). Así mismo, esta demostrado que mediante oficio de 10 de diciembre de 1999 (folio 7) la Gobernación de Santander informó al peticionario lo siguiente: “… me permito informarle que la liquidación de su bono por un valor de $ 129’908.000 M/cte. ya fue confirmada por el Jefe de la Unidad de Planeación y Actuaría del ISS de Santafé de Bogotá, mediante oficio fechado del 20 de Septiembre de 1999 y recibido por el Fondo de Pensiones el 19 de Octubre de 1999. “Por lo anterior el Fondo de Pensiones de Santander, procedió a solicitar a la Dirección de Presupuesto de la Gobernación, en fecha 2 de noviembre del presente, el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal, el cual a la fecha aun no ha sido expedido. Para resolver está situación la Secretaría de Hacienda del Departamento viene adelantando las gestiones necesarias para la consecución de los recursos que permitan la cancelación de esta prestación social.” Por ultimo, mediante escrito recibido por la entidad demandada el 10 de abril del año en curso, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por las mismas razones consignadas en su escrito de tutela. Dicha petición nunca fue contestada por la entidad accionada, que por su parte

en el escrito de impugnación manifiesta, entre otras cosas, que el comportamiento de sus ingresos y los numerosos problemas que ha tenido que resolver en la presente vigencia fiscal, no le permiten tener la liquidez necesaria para el pago de los bonos pensionales a las administradoras de fondos de pensiones. Al respecto observa la Sala que existen medios de convicción suficientes para considerar que la situación personal del accionante permite inferir que actualmente no recibe el pago de sus mesadas pensionales, por la no cancelación por parte del ente demandado del bono pensional a que tiene derecho el demandante, situación que afecta las condiciones de vida digna al constituir su único medio de sostenimiento, es decir su mínimo vital. Por lo tanto, se evidencia la procedibilidad del amparo impetrado. Además, atendiendo a los graves problemas de salud que padece el peticionario, lo cual hace impostergable la solución a su problema prestacional e ineficaz el medio ordinario previsto para el efecto, es procedente el amparo de su derecho al pago del bono pensional al ISS, para que así pueda empezar a percibir sus mesadas pensionales. En relación con el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “ Esta Corporación ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de Revisión ha sentado la siguiente doctrina : ‘En síntesis, la Corte

ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no solo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. “Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al estado con la garantía de la dignidad de quienes, al termino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no solo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social’.” 4 “ (…) Excepcionalmente, el juez constitucional puede ordenar el pago de mesadas atrasadas, si del análisis del caso sometido a su estudio se desprende que el hecho de acudir a la acción

ejecutiva no le permitiría al afectado obtener la satisfacción de sus 4 Sentencia T299 de 1997. derechos, ya sea por lo avanzado de su edad o por una circunstancia especial que haga impostergable e indispensable el pago inmediato de la mencionada acreencia, para evitar un perjuicio de carácter irremediable, es decir, si ese otro medio no resulta eficaz para la protección y satisfacción de los derechos que se han visto vulnerados. Corresponde al juez efectuar un análisis ponderado de las circunstancias, para determinar la protección que debe prodigar, en especial, la eficacia del otro medio de defensa judicial.” 5 En cuanto al argumento del Fondo Territorial Pensiones de Santander, quien aduce que los problemas de índole presupuestal que presenta el departamento no le han permitido cumplir con el pago de la prestación reclamada, la Sala observa que si bien es conocida la difícil situación económica por la que atraviesan la mayoría de las entidades territoriales del país, como la ha manifestado la Corte Constitucional ello no puede servir de excusa indefinida en el tiempo para eludir el pago de las prestaciones reclamadas, sobre todo cuando ellas constituyen su mínimo vital, 6 pues dicha actitud ha traído como consecuencia negativa la violación de los derechos fundamentales del accionante. Cabe señalar, que el demandante no puede quedar desprotegido ante los inconvenientes presupuestales de la entidad, toda vez que el Fondo de Pensiones de Santander puede realizar los trámites o gestiones necesarias para procurar la satisfacción del referido pasivo pensional. Por lo tanto, si bien es cierto el Fondo de

Pensiones de Santander puede no haber contado con los recursos necesarios para atender el pago de la prestación reclamada, circunstancia que no se probó en forma debida, ésta no puede, sin violar los derechos fundamentales del accionante, escudarse en este hecho para negarse a realizar todas las gestiones necesarias 5 Sentencia T - 407 de 1999. 6 Sentencia T106 de 1999 con miras a efectuar el pago del bono pensional que se requiere para el pago efectivo de las mesadas.

3. Conclusión Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, puesto que como se dijo anteriormente, se debe evitar la afectación del mínimo vital del accionante y en vista de las especiales circunstancias de salud en que se encuentra se hace impostergable el amparo solicitado. No obstante, teniendo en cuenta la delicada situación financiera por la que atraviesan las entes territoriales, la Sala aclarará la decisión impartida ampliando el plazo para cubrir lo adeudado al accionante en dos meses.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 30 de junio de 2000 por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: Primero.- CONCÉDASE la tutela a los derechos constitucionales a la vida, a la seguridad social y a la salud, del señor ALONSO DIAZ VEGA. Segundo.- ORDÉNASE al Gobernador del Departamento de Santander y al Representante Legal Fondo de Pensiones de Santander que dentro del término

de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las acciones tendientes a obtener los recursos necesarios para cancelar el valor del bono pensional del accionante, cuyo pago efectivo no podrá exceder del término de dos (2) meses. Tercero.- REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto.- ENVÍESE copia de este proveído al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESÚS MARÍA CARRILLO

BALLESTEROS

Presidente Sala

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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