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CE-SEC3-EXP2000-NAC11944

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAC11944
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Improcedencia por la existencia de otro medio de defensa judicial / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - Inexistencia de violación / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALInexistencia de vía de hecho En el sub lite, el señor Jorge Enrique Velandia Sierra, pretende que mediante ésta acción, se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a elegir y ser elegido, amparo que se concreta en dejar sin efectos la providencia del 18 de mayo de 2000, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia pueda ejercer el cargo de alcalde del municipio de Granada (Cundinamarca), hasta el día 2 de marzo del año 2002. Esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que la acción de tutela tiene el carácter de residual y subsidiario, esto es, que no es una institución adicional, alternativa, acumulativa o complementaria de las acciones señaladas por las leyes para la defensa de los derechos, pues la razón para la cual se consagró la acción que establece el artículo 86 de la Constitución Política, es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otros medios judiciales de defensa. Como en el presente asunto, el actor no ha demostrado que se encuentra ante una situación urgente, inminente o impostergable respecto de sus derechos fundamentales, ni tal circunstancia se establece de los elementos probatorios obrantes en el proceso, la acción de tutela interpuesta no resulta viable para desplazar el otro medio de defensa judicial con el que en su momento contaba el

actor, en este caso, el recurso de apelación establecido en el artículo 29 de la Ley 78 de 1986. Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional ha precisado que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: -Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. -b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. -Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y -Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el examen particular que realice el juez de tutela de verificar que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. En el asunto que se examina, no se presenta ninguna de las circunstancias relacionadas, de donde se infiera que se dio una vía de hecho en el fallo atacado y por consiguiente la acción de tutela impetrada resulta improcedente.

Nota de Relatoría: Ver sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., Siete (7) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: AC-11944

Actor: JORGE ENRIQUE VELANDIA SIERRA

DEMANDADO: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Conoce la Sala de la acción de tutela formulada por el señor Jorge Enrique Velandia Sierra a través de apoderado judicial, contra el fallo del 18 de mayo de 2000 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- ANTECEDENTES 1.- Petición de tutela. El señor Jorge Enrique Velandia Sierra, pretende que mediante ésta acción, se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a elegir y ser elegido, amparo que se concreta en dejar sin efectos la providencia del 18 de mayo de 2000, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia pueda ejercer el cargo de alcalde del municipio de Granada (Cundinamarca), hasta el día 2 de marzo del año 2002. 2.- Los hechos. En síntesis, el apoderado del actor expone los siguientes: 2.1. El señor Jorge Enrique Velandia Sierra fue elegido popularmente como alcalde del municipio de Granada (Cundinamarca), por un periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1999 a 2 de marzo de 2002, en los comicios adelantados el día 10 de enero de 1999. 2.2. La señora Evangelina Medellín Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que limitara el periodo de su mandato hasta el 31 de diciembre de 2000, y como consecuencia de tal declaración, se ordenara al Consejo Nacional Electoral,

efectuar las previsiones pertinentes para la elección de un nuevo burgomaestre a partir del 1º de enero de 2001. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 18 de mayo de 2000, la cual se encuentra ejecutoriada, accedió a las pretensiones de la demanda, sin que se hubiere formulado contra aquella recurso o acción alguna. De esta manera se redujo el periodo de mandato del señor Velandia Sierra a un periodo inferior a 3 años. 2.4. Dando cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio DNE-1943 del 28 de julio de 2000, determinó que la elección del nuevo alcalde se debería llevar a cabo 29 de octubre del año en curso, en razón del calendario electoral establecido a nivel nacional para las próximas elecciones. 2.5. La señora Emilsen Rendón Peña consultó al Consejo Nacional Electoral, sobre la fecha en que se debe realizar la elección de alcalde y concejales del municipio de Granada. En respuesta a esa petición dicha entidad sostuvo que la elección se debía efectuar en enero de 2002, originándose así una contradicción con lo dispuesto por la Registraduría Nacional de Estado Civil. 3.- Actuación de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Los Magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se opusieron a las pretensiones de la demanda (fls. 45 a 50), alegando que contra el fallo que profirieron el 18 de mayo del año en curso, el cual se encuentra ejecutoriado y por tanto ya hizo tránsito a

cosa juzgada, por cuanto el recurso de apelación que procedía frente a dicha decisión nunca fue interpuesto. Así mismo, manifiestan que por tal circunstancia no les es permitido al juez de tutela entrar a examinar situaciones jurídicas que se encuentran en firme. De otro lado, consideran que no se dieron los presupuestos necesarios para que se generara una vía de hecho toda vez que “....para efectos de dar solución a la litis se realizó una confrontación de las normas pertinentes de la Constitución Nacional y del Código Electoral, con los argumentos expuestos por las partes y las pruebas obrantes en el expediente, aplicando un criterio de interpretación en virtud del cual el período de los alcaldes es institucional y no personal, tal como en reiterados pronunciamientos lo ha señalado la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien es el juez natural en tratándose de procesos de nulidad de actos de carácter electoral.” (fl. 49) 4.- Actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al contestar la tutela bajo estudio, la Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que esa entidad debía acatar el cumplimiento de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se vio obligada a disponer la organización de las elecciones en el municipio de Granada el próximo 29 de octubre de acuerdo con el calendario electoral, diseñado para las elecciones locales de todo el país. (fls. 74 y 75).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. La Competencia de esta Sala El numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 establece que

la acción de tutela que se promueva contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al superior funcional del accionado. En este caso la acción se presentó contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y compete su conocimiento al Consejo de Estado.

2. Finalidad de la acción de tutela.

De acuerdo con las disposiciones que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Nacional, Decreto 2591 de 19991 y 306 de 1992), la misma se puede ejercer con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los eventos así previstos por la ley. En el sub lite, el señor Jorge Enrique Velandia Sierra, pretende que mediante ésta acción, se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a elegir y ser elegido, amparo que se concreta en dejar sin efectos la providencia del 18 de mayo de 2000, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia pueda ejercer el cargo de alcalde del municipio de Granada (Cundinamarca), hasta el día 2 de marzo del año 2002.

3. Improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo judicial de defensa.

Esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que la acción de tutela tiene el carácter de residual y subsidiario, esto es, que no es una institución

adicional, alternativa, acumulativa o complementaria de las acciones señaladas por las leyes para la defensa de los derechos, pues la razón para la cual se consagró la acción que establece el artículo 86 de la Constitución Política, es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otros medios judiciales de defensa. Vienen al caso, las consideraciones expuestas en la sentencia C543 del 1 de octubre de 1992, en la cual con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández, la Corte Constitucional señaló: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ejercer el sistema jurídico por otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales” (negrillas del texto). Ahora bien, las normas que regulan la acción de tutela, establecen que ésta resulta improcedente cundo existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como en el presente asunto, el actor no ha demostrado que se encuentra ante una situación urgente, inminente o impostergable respecto de sus derechos fundamentales, ni tal circunstancia se establece de los elementos probatorios obrantes en el proceso, la acción de tutela interpuesta no resulta viable para desplazar el otro medio de defensa judicial con el que en su momento

contaba el actor, en este caso, el recurso de apelación establecido en el artículo 29 de la Ley 78 de 1986.

4. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional ha precisado que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: “a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. “b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. “c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y “d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el examen particular que realice el juez de tutela de verificar que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.”1 En el asunto que se examina, no se presenta ninguna de las circunstancias relacionadas, de donde se infiera que se dio una vía de hecho en el fallo atacado y por consiguiente la acción de tutela impetrada resulta improcedente. En efecto, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se fundamento en la normatividad vigente y en 1 Sentencia T-237 del 15 de julio de 1994. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. la documentación que obra en el proceso. En tales circunstancias no se puede

afirmar que las decisiones que se tomaron dentro del proceso y que se reflejaron en el fallo que se ataca carezcan de fundamento legal, ni mucho menos que obedezcan al capricho o voluntad de aquel Tribunal. Además de lo anterior, por virtud de la autonomía funcional que tienen los jueces, la cual es reconocida por la Constitución Política, las decisiones de un fallador no pueden ser interferidas por órdenes de otro juez, no solo ajeno al proceso, sino seguramente de otra especialidad o jurisdicción, con olvido de que cada uno de ellos es autónomo en sus decisiones. Por último, la Sala reitera, que la acción de tutela no puede ser utilizada válidamente para desplazar o varias los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas, mucho menos cuando tales circunstancias tienen por origen la incuria o negligencia de la misma persona afectada2. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DENIÉGASE por improcedente el amparo solicitado por el señor Jorge Enrique Velandia Canosa.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta providencia a las partes por telegrama u otro medio expedito que asegure su cumplimiento, en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2 Véanse, entre otras, las sentencias AC-7523 y AC-7743 del 20 de mayo y 24 de junio de 1999, respectivamente. M.P. Dr. G Rodríguez Villamizar TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Presidente de Sala

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria General ACCION DE TUTELA - Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 / CONSEJO DE ESTADOIncompetencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Violación En las providencias de fecha 27 de julio y 6 de septiembre de 2000, proceso AC11698, me abstuve de dar trámite a la demanda de tutela, pues considero que el artículo 1, en su numeral 2, del Decreto 1382 de julio 12 del 2000, es inconstitucional en cuanto vulnera la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991. La doble instancia es un principio que atañe a la oportunidad que tiene todo interesado para el superior de quien profiera una decisión pueda revisarla, principio procesal que se hace casi ineludible tratándose de sentencias. Este principio ha sido consagrado en las siguientes normas a saber: artículo 31, 86 d ella Constitución Política y el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La normatividad Constitucional y aún la legal atrás reseñada se encuentran íntimamente relacionadas con el principio de la doble instancia frente

al trámite de tutela, pues en todas ellas se consagra la impugnación del fallo de primera instancia proferido dentro de un proceso de tutela. En el caso concreto, el fallo de tutela pronunciado mediando la aplicación del artículo 1º numeral 2 del Decreto 1382 del 2000, implica la imposibilidad de intentar la impugnación para dicho fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., Siete (7) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: AC-11944

Actor: JORGE ENRIQUE VELANDIA SIERRA

DEMANDADO: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y REGISTRADURIA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Muy comedidamente me permito manifestar la razón de mi salvamento de voto respecto de la sentencia de 7 de septiembre de 2000, proferida para fallar la acción de tutela de la referencia. En las providencias de fecha 27 de julio y 6 de septiembre de 2000, proceso AC11698, me abstuve de dar trámite a la demanda de tutela, pues considero que el artículo 1, en su numeral 2, del Decreto 1382 de julio 12 del 2000, es inconstitucional en cuanto vulnera la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, sobre este particular, en dichas providencias se

anota: “El artículo 4º de la Constitución Política establece en lo concerniente que “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley un otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales” “En torno a la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado ha sostenido: “(…) Puede verse con facilidad que el sistema de control constitucional por vía de excepción se amplió con el nuevo precepto y, por lo tanto, un acto administrativo, que desde luego es norma jurídica, puede ser inaplicado si viola el estatuto constitucional, aunque haya creado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría. “(….) “De modo que, cuando una norma inferior riñe con la Constitución, ésta tendrá preferencia, y, por consiguiente, la primera es inaplicable para el caso. “Este fue el axioma que orientó, ab initio, la revisión de las leyes por parte de los jueces”. La doble instancia es un principio que atañe a la oportunidad que tiene todo interesado para el superior de quien profiera una decisión pueda revisarla, principio procesal que se hace casi ineludible tratándose de sentencias. Este principio ha sido consagrado en las siguientes normas a saber: artículo 31, 86 d ella Constitución Política y el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La normatividad Constitucional y aún la legal atrás reseñada se encuentran íntimamente relacionadas con el principio de la doble instancia frente al trámite de tutela, pues en todas ellas se consagra la impugnación del fallo de primera

instancia proferido dentro de un proceso de tutela. En el caso concreto, el fallo de tutela pronunciado mediando la aplicación del artículo 1º numeral 2 del Decreto 1382 del 2000, implica la imposibilidad de intentar la impugnación para dicho fallo. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS ACCION DE TUTELA - Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del decreto reglamentario 1382 de 2000 / CONSEJO DE ESTADOIncompetencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia El artículo 152 literal a de la Carta Política, señala que el Congreso de la República debe regular mediante leyes estatutarias los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. El artículo 86 de la misma obra establece que la protección en la acción de tutela consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita, actúe o se abstenga de hacerlo y el fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente. El artículo 5º transitorio de la Constitución revistió al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para reglamentar el derecho (sic) de tutela. Con fundamentó en esta atribución se expidió el decreto 2591 de 1991, el cual en el art. 40 asignó una competencia especial al superior jerárquico correspondiente, para conocer de las acciones de tutela contra sentencias y las demás providencias que pusieran fin a un proceso. Esta disposición, sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte mediante sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. El decreto reglamentario

1382 del presente año, so pretexto de establecer las reglas para efectuar el reparto en las acciones de tutela, modifica la norma reglamentada, esto es, el decreto 2591 de 19991 al establecer competencias privativas y especiales para su conocimiento, además de desconocer el efecto de cosa juzgada constitucional que se desprende de la sentencia de inexequibilidad a que se hizo mención antes (art. 243 Constitución Política), al reproducir una norma con rango de ley que fue retirada del ordenamiento jurídico sin que se hubieran modificado las normas constitucionales que sirvieron de fundamento para hacer la contribución. En tales condiciones y con fundamento en el artículo 4º de la Carta, la Sala ha debido inaplicarse el mencionado decreto y abstenerse de conocer de la acción interpuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., Siete (7) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: AC-11944

Actor: JORGE ENRIQUE VELANDIA SIERRA

DEMANDADO: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y REGISTRADURIA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. RICARDO HOYOS DUQUE El artículo 152 literal a de la Carta Política, señala que el Congreso de la República debe regular mediante leyes estatutarias los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su

protección. El artículo 86 de la misma obra establece que la protección en la acción de tutela consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita, actúe o se abstenga de hacerlo y el fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente. El artículo 5º transitorio de la Constitución revistió al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para reglamentar el derecho (sic) de tutela. Con fundamentó en esta atribución se expidió el decreto 2591 de 1991, el cual en el art. 40 asignó una competencia especial al superior jerárquico correspondiente, para conocer de las acciones de tutela contra sentencias y las demás providencias que pusieran fin a un proceso. Esta disposición, sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte mediante sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. El decreto reglamentario 1382 del presente año, so pretexto de establecer las reglas para efectuar el reparto en las acciones de tutela, modifica la norma reglamentada, esto es, el decreto 2591 de 19991 al establecer competencias privativas y especiales para su conocimiento, además de desconocer el efecto de cosa juzgada constitucional que se desprende de la sentencia de inexequibilidad a que se hizo mención antes (art. 243 Constitución Política), al reproducir una norma con rango de ley que fue retirada del ordenamiento jurídico sin que se hubieran modificado las normas constitucionales que sirvieron de fundamento para hacer la contribución. En tales condiciones y con fundamento en el artículo 4º de la Carta, la Sala ha debido inaplicarse el mencionado decreto y abstenerse de conocer de la acción interpuesta.

RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000).

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