CE-SEC3-EXP2000-NAC11980
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-NAC11980
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Procedencia frente a providencia judicial que incurrió en vía de hecho / FALTA DE JURISDICCION - No declarar la nulidad correspondiente constituye vía de hecho / VIA DE HECHO - La configura el dictar sentencia en presencia de falta de jurisdicción / PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la tutela por configurarse vía de hecho Igualmente, advierte, que en el fondo del asunto el demandante se queja que la jurisdicción ordinaria laboral le haya fallado sus pretensiones, denegándolas y absolviendo al demandado, cuando los fundamentos jurídicos del fallo fue la falta de jurisdicción. Con base, en la ley, en el material probatorio y en jurisprudencia se advierte, fácilmente, que se incurrió en vía de hecho, por defecto orgánico, al emitirse un fallo cuando la motivación del mismo asevera la falta de jurisdicción del fallador (tanto en primera como en segunda instancia). Recuérdese que ese defecto se presenta cuando el funcionario judicial, que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. Por consiguiente se colige que los falladores de primera y segunda instancia laborales, debieron declarar la nulidad de lo actuado y no absolver al demandado. El Tribunal Superior indicado al advertir su falta de jurisdicción debió proceder como lo enseña la ley procesal civil y no a dictar fallo de mérito. Su falta de jurisdicción es causal de nulidad insaneable, desde el punto de vista procedimental, y es constitutiva de vía de hecho, desde el punto de vista de la conclusión del proceso, por el defecto orgánico anotado (absoluta carencia de jurisdicción). En consecuencia se deduce
que sí existió la vía de hecho judicial.
Nota de Relatoría: Mediante providencia del 31 de agosto de 2000, se integró litis consorcio necesario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil (2000).
Radicación número: AC-11980
Actor: JOSE LUIS TORRES ZAMBRANO Demandados: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y
Subsección "A", Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo.
Referencia: ACCION DE TUTELA
I. Corresponde a la Sala pronunciarse para decidir la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela por el señor José Luis Torres Zambrano contra el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y la Subsección "A", Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativa por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y trabajo.
II. ANTECEDENTES:
A. Hechos:
Se consideran como relevantes los siguientes:
1. Desde el año 1970 y por espacio de 5 años, el demandante laboró al servicio del Hospital de la Hortúa de Santafé de Bogotá, el cual está vinculado a la
Beneficencia de Cundinamarca.
2. Posteriormente, el día 7 de enero de 1975, se vinculó al Centro de Educación en Administración de Salud "CEADS", en el cargo de mensajero.
3. El día 7 de mayo de 1996 fue despedido por el CEADS, mediante resolución N° 004.
4. Por considerar que ese despido fue injustificado, el señor José Luis Torres demandó a la entidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de obtener la declaración de despido sin justa causa y su consecuente reintegro.
5. Por auto del 7 de noviembre de 1996, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por falta de jurisdicción.
Consideró que según certificado del demandado, la relación laboral del demandante era de carácter contractual y, por tanto, la jurisdicción pertinente era la ordinaria laboral.
6. El demandante presentó, entonces, ante la jurisdicción laboral, otra demanda la cual correspondió al juzgado 18 laboral del circuito de Santafé de
Bogotá.
7. Mediante sentencia de 5 de agosto de 1999, el mencionado juzgado absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
8. Como fundamento de dicho fallo afirmó que, por mandato legal, las personas que prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos, excepcionalmente, son trabajadores oficiales cuando ejercen funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas (artículo 5 del decreto 3135 de 1968) (fols. 1 a 3).
B. Pretensiones: Teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo de defensa informal y que, en el escrito de demanda no se delimitaron claramente las pretensiones, del mismo se deduce que éstas buscan que se modifique la sentencia proferida
por el juzgado 18 laboral del circuito y, en consecuencia, se despachen favorablemente sus pretensiones (art. 14, Dcto 2591 de 1991).
C. Derechos que se consideran vulnerados: Se indicaron los relativos a la vida, libertad e igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y derecho al trabajo (arts. 11, 13, 16, 25 y 29 de la C.N) Se invocó la función del Estado de asegurar y cumplir sus deberes sociales (art. 2 de la CN) Se expresó que el juzgado 18 laboral del circuito de Santafé de Bogotá, no tuvo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, según el cual, el régimen aplicable al demandante era el de empleado oficial.
En consecuencia, se violó el principio de la cosa juzgada en detrimento del derecho al debido proceso. Consideró que la actuación judicial mencionada constituye una vía de hecho que vulnera, de manera directa, derechos fundamentales, particularmente, "el del debido proceso impidiendo el acceso efectivo a la administración de justicia ( )" y, en consecuencia, es procedente la acción de tutela. Se manifestó que, actualmente, el demandante padece de cáncer en estado avanzado la cual implica altos gastos que, al no tener ingresos no puede sufragar, por tal razón, invocó la acción de tutela como último recurso para proteger su derecho a la vida (fols. 3 a 4).
D. Actuación procesal: Por auto del 18 de agosto de 2000, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los demandados (fol. 34).
La doctora Margarita Hernández de Albarracín, magistrada de la subsección "A", Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo manifestó que el auto interlocutorio que rechazó de plano la demanda formulada por el señor José Luis Torres Zambrano, no fue proferido por su despacho (fol. 43). Los demás demandados guardaron silencio. Mediante auto del 31 de agosto de 2000, se integró el litisconsorcio necesario de la parte demandada, se concedió a los interesados término para comparecer y se suspendió el proceso por el mismo lapso (fols. 79 a 85). Dentro del término para comparecer, la Magistrada Ponente que conoció en segunda instancia del conflicto laboral, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial informó que: “ ( ) contra el fallo en mención no interpuso la parte actora recurso extraordinario de casación, pese a que gozaba de interés jurídico para recurrir en casación”. De otra parte, remitió copia del fallo de segunda instancia. En ese fallo se estudió la calidad del trabajador y se concluyó que éste era empleado público, por tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia (fols. 88 a 94). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse para decidir sobre la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela, por el señor José Luis Torres Zambrano, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la libertad, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo.
A. Supuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
En efecto, a nivel general la Sala ha sostenido que respecto del ejercicio de la acción de tutela, es necesario que se den en forma concurrente los siguientes presupuestos: · que se trate de derechos constitucionales fundamentales · que estén amenazados o vulnerados · que esa amenaza o vulneración provengan de una acción u omisión de una Autoridad Pública o de particulares en determinados casos · que no exista otro mecanismo judicial de defensa y · que el accionante esté legitimado para hacerlo.
B. Integración del litisconsorcio necesario: Tal como se expuso en auto del 31 de agosto anterior, es tarea del juez integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
Por lo anterior, el magistrado sustanciador al advertir que no era posible proferir sentencia sin la citación previa del CEADS y del Tribunal Superior del Distrito Judicial procedió a su integración. Cumplido ese trámite, esta Corporación proferirá la sentencia correspondiente.
C. Problemas jurídicos a resolver: La Sala advierte que el demandante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales, de una parte, con la conducta activa de unas autoridades públicas consistente en absolver, arbitrariamente, a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda así como condenar en costas al demandante y, de otra, con las conductas omisivas de las mismas autoridades, relativas al desconocimiento del auto interlocutorio proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por considerar que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente.
Igualmente, advierte, que en el fondo del asunto el demandante se queja que la
jurisdicción ordinaria laboral le haya fallado sus pretensiones, denegándolas y absolviendo al demandado, cuando los fundamentos jurídicos del fallo fue la falta de jurisdicción. Con base en lo anterior y, en aras de proferir la sentencia correspondiente, pueden formularse varios interrogantes: a. Si un juez de la República advierte falta de jurisdicción al momento de proferir sentencia ¿debe declarar la nulidad de todo el proceso?. b. Si en lugar de anular el proceso, por falta de jurisdicción, y profiere sentencia de fondo ¿constituye dicha conducta una vía de hecho judicial vulneradora de derechos fundamentales?. c. De otra parte, si un juez rechaza de plano una demanda por falta de jurisdicción y, posteriormente, otro juez de distinta jurisdicción refiere a esa falta de jurisdicción pero para denegar las pretensiones y absolver al demandado ¿se está en presencia de un conflicto de jurisdicciones? d. En ese evento ¿correspondería al juez de tutela dirimir el conflicto?.
D. Solución:
1. Concepto sobre vía de hecho judicial La Sala recuerda lo que ha entendido, con base en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Ha deducido esa conducta cuando el comportamiento del juez es grave o ilícito, totalmente arbitrario, al punto de constituir una agresión grotesca y brutal al ordenamiento jurídico; que es producto de un ejercicio irregular de las funciones y que permite colegir que su actuación está desprovista de justificación jurídica (1). Los eventos causantes de la vía de hecho judicial, la jurisprudencia constitucional, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (Sección
Tercera), los enuncia así: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia N° AC - 10.483 del 1 de junio de 2000.. · Defecto sustantivo, cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable. · Defecto fáctico, cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. · Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial, que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia; y · Defecto procedimental, cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido ( 2 ).
2. Hechos probados:
a. El ahora actor presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, contra CEADS. Dicha corporación por auto dictado el día 7 de noviembre de 1996: · rechazó de plano la demanda; · estimó que la relación laboral del actor era de carácter contractual, con funciones de mantenimiento y, por tanto, el régimen jurídico aplicable era el de trabajador oficial y · concluyó, en consecuencia, que del asunto debía conocer la jurisdicción ordinaria laboral (fols. 6 a 8). b. El aquí demandante ante tal determinación judicial, acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral y formuló pretensión, igualmente, contra el CEADS. En primera instancia, el juzgado 18 laboral del circuito de Santafé de Bogotá
decidió en sentencia, el día 5 de agosto de 1999. 2 Sentencia AC - 9.615 del 2 de marzo de 2000.
En la motivación arguyó que: · la entidad demandada es un establecimiento público de tal suerte que, quien allí preste sus servicios tiene la calidad de empleado público, salvo que demuestre que sus funciones son las de construcción y mantenimiento de obras públicas
(art. 5, decreto ley 3.135 de 1968). · el actor no demostró que dicho tipo de funciones fueran las de su cargo, aquel es empleado público. · “no es la Justicia Ordinaria Laboral la competente para conocer y decidir las pretensiones formuladas en la demanda, sino la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( )" A pesar de esa motivación, en la decisión, absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (fols. 9 a 14). c. Contra el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual se confirmó (fols. 16 a 21) 3 ¿Se incurrió en vía de hecho?. Con base, pues, en la ley, en el material probatorio y en jurisprudencia se advierte, fácilmente, que se incurrió en vía de hecho, por defecto orgánico, al emitirse un fallo cuando la motivación del mismo asevera la falta de jurisdicción del fallador (tanto en primera como en segunda instancia). Recuérdese que ese defecto se presenta cuando el funcionario judicial, que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia.
El Código de Procedimiento Civil enseña que el ad quem cuando conoce del recurso de apelación debe, en principio, limitarse a los puntos recurridos, salvo que encuentre una causal insaneable de nulidad. Dispone: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145 ( )”. Por su parte la misma Codificación enseña que la falta de jurisdicción es causal insaneable de nulidad. El artículo 140 numeral 1 dispone: "El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción".
La jurisprudencia, criterio auxiliar en la administración de justicia, sobre la falta de jurisdicción ha dicho: " Si al momento de estudiarse una demanda el juez observa que no se cumplen los presupuestos procesales, debe proceder a su rechazo o inadmisión, pero si equivocadamente se ha admitido, la consecuencia será que la actuación que se haya originado quede
viciada de tal manera que puede dar lugar a la nulidad procesal. En la providencia apelada el Tribunal consideró que se estaba en presencia de la causalidad de nulidad insubsanable, toda vez que los actos cuya nulidad se solicita no son suceptibles de enjuiciamiento ante esta jurisdicción (juicio civil de policía), por expreso mandato del artículo 82 del C.C.A, conclusión que esta Sala comparte"( 3 ) (las negrillas no pertenecen al texto original). "La falta de jurisdicción tiene que ver con el hecho de que una autoridad judicial de una rama se ocupe de un asunto que le corresponde conocer a otro funcionario de rama diferente. Y la falta de competencia cuando un funcionario de una rama judicial asume el conocimiento de un proceso que le pertenece a otro pero de la misma rama del anterior" ( 4 ). "Al tenor del artículo 140, numeral 1o del C.P.C el proceso es nulo en todo o en parte cuando corresponde a distinta jurisdicción, nulidad insubsanable según el inciso final del artículo 144 del ordenamiento citado. El juez, en cualquier estado del proceso, está en la obligación de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ( ) ( 5 )(las negrillas no pertenecen al texto original). Por consiguiente se colige que los falladores de primera y segunda instancia laborales, debieron declarar la nulidad de lo actuado y no absolver al demandado. El Tribunal Superior indicado al advertir su falta de jurisdicción debió proceder como lo enseña la ley procesal civil (arts. 140 num 1, 357) y no a dictar fallo de mérito.
Su falta de jurisdicción es causal de nulidad insaneable, desde el punto de vista procedimental, y es constitutiva de vía de hecho, desde el punto de vista de la conclusión del proceso, por el defecto orgánico anotado (absoluta carencia de jurisdicción). En consecuencia se deduce que sí existió la vía de hecho judicial. 4. ¿Qué derechos constitucionales fundamentales se infringieron? 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. 1862 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 0194 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad. 6566. El demandante afirmó como quebrantos varios: entre otros, los atinentes al debido proceso y a la vida.
1. Respecto al primero de esos derechos constitucionales fundamentales es obvio, que se conculcó; la propia naturaleza de la conducta vulneradora, vía de hecho judicial por defecto orgánico, lo hace visible.
El artículo 29 constitucional expresa, entre otros: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. ( )”. Tal situación judicial da lugar a dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, y a que, en consecuencia, se ordene a dicha Corporación a decidir, conforme lo señalan los artículos 140 numeral 1º y 357
del C. P.C.
2. En lo que concierne con el quebranto del derecho constitucional fundamental a la vida, aunque se encuentra probado el estado patológico de cáncer que padece el actor (historia clínica, fol. 22) no existe prueba que demuestre que tal situación, de enfermedad, tiene relación de causalidad con la conducta judicial por vía de hecho.
5. Solución de conflicto de jurisdicciones ¿por vía de tutela?.
La Sala pone de presente al aquí demandante que respecto a su queja indirecta, dirigida a plantear un conflicto de jurisdicciones, entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral (por las decisiones antes adoptadas en ambas jurisdicciones) que en el evento que ello ocurra el competente para conocer es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto: · La ley Estatutaria de Administración de Justicia, ley 270 de 1996, le atribuyó al mencionado organismo “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones ( )” (art. 112) y · El Código Contencioso Administrativo indica que ese tipo de conflicto debe promoverse a solicitud del interesado (art. 216).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. Déjase sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, proferida el día 30 de noviembre de 1999, en el proceso ordinario de José Luis Torres Zambrano Vs.
CEADS. SEGUNDO. Tutélase sólo el derecho de defensa y de debido proceso al señor José Luis Torres Zambrano. TERCERO. En consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que ante la falta de jurisdicción advertida por la misma Corporación decida conforme lo indican los artículos 140 numeral 1 y 357 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO. NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por telegrama u otro medio expedito que asegure su cumplimiento, en la forma indicada en el artículo 30 del decreto ley 2.591 de 1991. QUINTO. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
María Elena Giraldo Gómez Presidenta Germán Rodríguez Villamizar Jesús María Carrillo Ballesteros Salvó voto Ricardo Hoyos Duque Alier Hernández Enríquez Salvó voto ACCION DE TUTELA - Fallo en primera instancia por el Consejo de Estado implica imposibilidad de impugnarla / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Procedencia en acción de tutela / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Se desconoce con fallo de tutela La doble instancia es un principio que atañe a la oportunidad que tiene todo interesado para el superior de quien profiera una decisión pueda revisarla, principio procesal que se hace casi ineludible tratándose de sentencias. Este principio ha sido consagrado en las siguientes normas a saber: artículo 31, 86 d
ella Constitución Política y el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La normatividad Constitucional y aún la legal atrás reseñada se encuentran íntimamente relacionadas con el principio de la doble instancia frente al trámite de tutela, pues en todas ellas se consagra la impugnación del fallo de primera instancia proferido dentro de un proceso de tutela. En el caso concreto, el fallo de tutela pronunciado mediando la aplicación del artículo 1º numeral 2 del Decreto 1382 del 2000, implica la imposibilidad de intentar la impugnación para dicho fallo.
Nota de Relatoría: Se reitera la sentencia AC-11698 de 2000, ponente: Dr. Jesús
María Carrilllo Ballesteros.
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Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil (2000).
Radicación número: AC-11980
Actor: JOSE LUIS TORRES ZAMBRANO Demandados: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y
Subsección "A", Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo. SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Muy comedidamente me permito manifestar la razón de mi salvamento de voto respecto de la sentencia de 11 de septiembre de 2000, proferida para fallar la acción de tutela de la referencia. En las providencias de fecha 27 de julio y 6 de septiembre de 2000, proceso AC-11698, me abstuve de dar trámite a la demanda de tutela, pues considero
que el artículo 1, en su numeral 2, del Decreto 1382 de julio 12 del 2000, es inconstitucional en cuanto vulnera la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, sobre este particular, en dichas providencias se anota: “El artículo 4º de la Constitución Política establece en lo concerniente que “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley un otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales” “En torno a la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado ha sostenido: “(…) Puede verse con facilidad que el sistema de control constitucional por vía de excepción se amplió con el nuevo precepto y, por lo tanto, un acto administrativo, que desde luego es norma jurídica, puede ser inaplicado si viola el estatuto constitucional, aunque haya creado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría. “(….) “De modo que, cuando una norma inferior riñe con la Constitución, ésta tendrá preferencia, y, por consiguiente, la primera es inaplicable para el caso. “Este fue el axioma que orientó, ab initio, la revisión de las leyes por parte de los jueces”. La doble instancia es un principio que atañe a la oportunidad que tiene todo interesado para el superior de quien profiera una decisión pueda revisarla, principio procesal que se hace casi ineludible tratándose de sentencias. Este principio ha sido consagrado en las siguientes normas a saber: artículo 31, 86 d ella Constitución Política y el artículo 31 y 32 del Decreto
2591 de 1991. La normatividad Constitucional y aún la legal atrás reseñada se encuentran íntimamente relacionadas con el principio de la doble instancia frente al trámite de tutela, pues en todas ellas se consagra la impugnación del fallo de primera instancia proferido dentro de un proceso de tutela. En el caso concreto, el fallo de tutela pronunciado mediando la aplicación del artículo 1º numeral 2 del Decreto 1382 del 2000, implica la imposibilidad de intentar la impugnación para dicho fallo. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS ACCION DE TUTELA - Inaplicación del Decreto 1382 artículo 1º por inconstitucional / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Procedencia en acción de tutela El decreto reglamentario 1382 del presente año, so pretexto de establecer las reglas para efectuar el reparto en las acciones de tutela, modifica la norma reglamentada, esto es, el decreto 2591 de 19991 al establecer competencias privativas y especiales para su conocimiento, además de desconocer el efecto de cosa juzgada constitucional que se desprende de la sentencia de inexequibilidad a que se hizo mención antes (art. 243 Constitución Política), al reproducir una norma con rango de ley que fue retirada del ordenamiento jurídico sin que se hubieran modificado las normas constitucionales que sirvieron de fundamento para hacer la contribución. En tales condiciones y con fundamento en el artículo 4º de la Carta, la Sala ha debido inaplicar el mencionado decreto y abstenerse de conocer de la acción interpuesta.
Nota de Relatoría: Se reitera la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 de la
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil (2000).
Radicación número: AC-11980
Actor: JOSE LUIS TORRES ZAMBRANO Demandados: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y
Subsección "A", Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo. SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. RICARDO HOYOS DUQUE El artículo 152 literal a de la Carta Política, señala que el Congreso de la República debe regular mediante leyes estatutarias los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. El artículo 86 de la misma obra establece que la protección en la acción de tutela consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita, actúe o se abstenga de hacerlo y el fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente. El artículo 5º transitorio de la Constitución revistió al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para reglamentar el derecho (sic) de tutela. Con fundamentó en esta atribución se expidió el decreto 2591 de 1991, el cual en el art. 40 asignó una competencia especial al superior jerárquico correspondiente, para conocer de las acciones de tutela contra sentencias y las demás providencias que pusieran fin a un proceso. Esta disposición, sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte mediante sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.
El decreto reglamentario 1382 del presente año, so pretexto de establecer las reglas para efectuar el reparto en las acciones de tutela, modifica la norma reglamentada, esto es, el decreto 2591 de 19991 al establecer competencias privativas y especiales para su conocimiento, además de desconocer el efecto de cosa juzgada constitucional que se desprende de la sentencia de inexequibilidad a que se hizo mención antes (art. 243 Constitución Política), al reproducir una norma con rango de ley que fue retirada del ordenamiento jurídico sin que se hubieran modificado las normas constitucionales que sirvieron de fundamento para hacer la contribución. En tales condiciones y con fundamento en el artículo 4º de la Carta, la Sala ha debido inaplicar el mencionado decreto y abstenerse de conocer de la acción interpuesta.
RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000).