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CE-SEC3-EXP2000-NAC11995

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAC11995
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES - Derecho de asociación en cooperativas / ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS / DERECHO A LA LIBRE ASOCIACION EN COOPERATIVAS FINANCIERASProtección de la acción de tutela El Constituyente de 1991, al establecer la acción de Tutela, contempló la posibilidad de que ésta procediera también en contra de particulares. Como la actividad financiera constituye un servicio público, en el caso concreto la tutela es procedente. Por otro lado, la Corte Constitucional ha dejado en claro que, si bien en el sector cooperativo existen mecanismos jurídicos para resolver ciertas controversias derivadas de esta actividad (Artículo 45 ley 79 de 1988), para el caso concreto, la protección del derecho fundamental a la libre asociación, deberá ser protegido por la acción de tutela, por ser el mecanismo idóneo para garantizar los derechos fundamentales, características que, en este caso, no reúnen las acciones ordinarias.

Nota de Relatoría: Ver sentencias T-374/96 y T-274/00 de la Corte

Constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS / DERECHO A LA LIBRE ASOCIACION EN COOPERATIVAS FINANCIERAS - Derecho al retiro y a la devolución de los aportes / COOPERATIVAS FINANCIERAS - Derecho al retiro voluntario y a la devolución de aportes / DERECHO AL RETIRO VOLUNTARIO - No es absoluto Las Cooperativas en general, tienen como objetivo, desarrollar el principio de solidaridad consagrado en la Constitución (Arts. 58,59,60 y 95). Ellas son

sociedades de responsabilidad limitada (Inciso 1º del Art. 4 de la ley 79 de 1988 y art. 6 de la Ley 454 de 1998); el derecho de asociarse libremente en las cooperativas, y al mismo tiempo, el de retirase cuando al socio le plazca, constituye un elemento esencial del cooperativismo. Por esta misma razón, estas sociedades de responsabilidad limitada son las únicas de capital variable. Sin embargo, el derecho a retirase de la cooperativa no es absoluto; puede estar sujeto a condiciones o exigencias adoptadas mediante reglamentaciones generales de cada cooperativa que, por razones administrativas, financieras y disciplinarias, bien puede regular el derecho de retiro. Cuando el derecho al libre retiro se obstruye y entorpece, el reglamento, la cláusula o la orden que así lo dispongan deben entenderse como incompatibles con los principios fundantes del Cooperativismo. Pero el sistema cooperativo no sólo descansa sobre el principio de la solidaridad, el cual tiene carácter constitucional, sino que también se funda en principios legales contenidos en la ley 79 de 1988 sobre Cooperativas, entre ellos el señalado en el artículo artículo 23, numeral 6: Serán derechos fundamentales de los asociados: 6. Retirarse voluntariamente de la cooperativa. El derecho de retirarse voluntariamente de una asociación no sólo es un derecho constitucional fundamental del asociado, sino que se erige además como una norma rectora del sistema cooperativo. Ahora bien, el derecho del asociado a retirarse de la Cooperativa, esencial como se dijo, encuentra obstáculos o restricciones tratándose de Cooperativas financieras. En efecto, la ley 79 de 1988

dispuso, en su artículo 7, que toda cooperativa debe contar con un patrimonio variable e ilimitado, respecto del cual los estatutos deben establecer un capital mínimo de aportes sociales irreducibles durante la existencia de la cooperativa. Para el caso de las Cooperativas financieras, como es COFINAM, el artículo 42 de la ley 454 de 1998 estableció un monto mínimo de aportes sociales pagados que estas cooperativas debe acreditar y mantener. Para estas cooperativas, tal capital asciende a MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.500.000.000); para las cooperativas de ahorro y crédito y para las cooperativas multiactivas con secciones de ahorro y crédito tal monto no debe ser menor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000). Además, para prevenir las dificultades económicas y las crisis financieras que puedan afectar a estas empresas, el parágrafo del artículo 42 citado dispuso que “las cooperativas que adelanten actividad financiera se abstendrán de devolver aportes cuando ellos sean necesarios para el cumplimiento de los límites previstos en el presente artículo así como de los establecidos en las normas sobre margen de solvencia. Además de la libertad de retirarse, el asociado cuenta con el derecho a que se le restituyan sus aportes. De lo antes citado se desprende lo siguiente: -En el cooperativismo, el derecho de retiro , sea cual sea la clase de cooperativa, no es absoluto. -El derecho a retirarse de una cooperativa puede limitarse sin hacerce nugatorio. -En el caso de las cooperativas financieras, el socio puede retirarse cuando quiera, pero la restitución de sus aportes no le será concedida mientras tales aportes

sean necesarios para el capital mínimo irreductible o para mantener el margen de solvencia. -Esa decisión debe estar precedida de un estudio detallado de cada caso conreto. -Los administradores de una cooperativa financiera contravienen la ley cuando, a sabiendas del mal estado de los negocios de la cooperativa, permitan la deserción de los asociados y les faciliten la restitución de sus aportes en medio de la crisis. En el caso concreto, el Consejo de Adminstración de COFINAM se negó a devolver sus aportes al actor aduciendo la mala situación financiera que atravesaba la cooperativa; tal crisis, sin embargo, no se acredita en en el expediente y de ella solo existe la opinión o dicho del gerente de la cooperativa que contestó la demanda de tutela. Con tan poca información no es claro que la empresa esté en peligro, y con ello los derechos de terceros, por lo cual, la cooperativa no puede restringrir la devolución de los aportes.

Nota de Relatoría: Ver sentencias C-268/96 y T-274/00 de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000)

Radicación número: AC-11995

Actor: JESUS ALFREDO BETANCUR CABEZAS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de julio de 2000, por medio de la cual se dispuso tutelar los derechos

fundamentales a la libre asociación, al derecho de petición y a la propiedad . ANTECEDENTES LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2000, el señor Jesús Alfredo Betancur Cabezas presentó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá acción de Tutela en contra del Consejo de Administración de la Cooperativa Financiera para la Amazonía “COFINAM”, por cuanto estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la libre asociación, y a la propiedad. LOS HECHOS El actor fundamenta su petición en los siguientes hechos:

1. El señor José Alfredo Betancur Cabezas se asoció libremente a la Cooperativa Financiera para la Amazonía desde Diciembre 21 de 1993, y pagó la suma mensual de $ 15. 000 por concepto de aportes a capital a esta persona jurídica.

2. A la fecha de la presentación de la demanda sus aportes a esta entidad ascendían a la suma de $ 1’ 323. 667.

3. El 2 de junio de 2000, el actor presentó, ante el Consejo de Administración de esta Cooperativa, una carta en la que le comunicó su decisión de retirarse como socio de la misma, y solicitó la devolución de los aportes. Para la fecha en que el actor presentó esta demanda, no había recibido respuesta alguna.

4. Mediante el Acuerdo no. 001 del 8 de febrero de 1999, el Consejo de Administración de COFINAM, prohibió la devolución de aportes de sus afiliados considerando que: “La difícil situación económica por la que atraviesa el país afecta directamente al sector cooperativo y financiero y por ende a nuestra Cooperativa y que de acuerdo al artículo 94 de los estatutos se

establece un plazo de 90 días para comenzar a realizar la devolución de los aportes siempre y cuando estos retiros no afecten el capital mínimo irreductible (fl 81). Por medio del mismo acuerdo, la cooperativa decidió: “Suspender la devolución de aportes sociales y cruce de cuentas hasta tanto no se presente un fortalecimiento considerable en el patrimonio técnico de la Cooperativa”. (Fol. 82).

5. Mediante escrito del 11 de julio de 2000, la Cooperativa demandada dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el actor el 2 de junio del año en curso. En esta comunicación, el Consejo de Administración de COFINAM dijo que: “Sobre la entrega de los aportes que solicita, debo señalar que la Corte Constitucional por medio de la Sentencia T274 del 9 de marzo del 2000 al referirse a éste tema indicó que “los socios pagan aportes a su Cooperativa con la esperanza de obtener servicio y utilidades de su desempeño económico, pero también a sabiendas de que, si este es negativo, ellos pueden perder el capital pasado, tal como ocurre con toda empresa económica”.

En otras palabras, la corte afirmó que los aportes sociales constituyen en realidad, un capital de riesgo; por lo tanto, agrega, “en situaciones en las que se advierte - con claridad - que la empresa está en peligro, y con ello los derechos de los aportes a los socios que expresen su voluntad de retirarse, hasta que la empresa vuelva a flote”. “COFINAM atraviesa por un proceso de recuperación financiera que ha dejado la desconfianza en el sector Cooperativo para mejorar los índices de la estabilidad patrimonial permitiendo lograr consolidarlo

dentro del mercado financiero del departamento del Caquetá, lo que ha conllevado a que el Consejo de Administración, con el fin de evitar un colapso y garantizar el buen funcionamiento de la Cooperativa y la regular prestación de sus servicios financieros, ha optado por suspender temporalmente la devolución de aportes de los asociados que han manifestado la voluntad de retirarse. No sobra decir que no existe voluntad de obligar a los asociados a mantenerse dentro de la Cooperativa, sino que se trata es de la restricción temporal de la devolución de sus aportes. Tenga la plena seguridad de una vez se mejore la situación de la Cooperativa, que creemos será en muy poco tiempo, solicitaré al Consejo de Administración que revoque la decisión de restricción temporal de devolución de los aportes.” (Fols. 16 y 17) LA PETICIÓN El actor solicita que tutelen los derechos fundamentales violados y que en consecuencia, se ordene lo siguiente (Fol. 4):

1. La inaplicación del Acuerdo no. 001 del 8 de febrero de 1999 por medio del cual, el Consejo de Administración de COFINAM prohibió la devolución de aportes de sus afiliados.

2. Que el Gerente General de esta Cooperativa, en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, proceda a la devolución de la totalidad de los aportes a nombre del accionante, Jesús Alfredo

Betancur Cabezas. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 24 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo del Caquetá acogió las súplicas de la demanda por considerar que COFINAM había

violado el derecho a la libre asociación. Para ello, el a quo tuvo en cuenta lo dispuesto en las sentencias T274 de 2000 y T - 374 de 1996, las cuales estudiaron casos similares. En efecto, el Tribunal consideró que: “El artículo 13, letras f y g de los estatutos de COFINAM (f.26 a 48) señalan como un deber de los asociados el de pagar una cuota de afiliación y a capitalizar mensualmente la cooperativa con un aporte de por lo menos el equivalente a un salario mínimo diario legal ,el cual según el artículo 89 ej. (sic) entra a hacer parte de la garantía de las obligaciones que asuma la cooperativa y conforme al artículo 102 Id. para responder para con los acreedores de la entidad, de ahí que el carácter de asociado implica unas obligaciones económicas que afecta en dominio que lo (sic) asociados ejercen sobre las sumas de dinero que se han obligado a aportar para el funcionamiento de la asociación y en la medida que dichas sumas disminuyen sus ingresos mensuales. Como en los autos está demostrado que el demandante ha solicitado su retiro de la asociación, al no habérsele aceptado la misma por parte del demandado y que ha permitido brindarle protección al derecho e asociación, ello implica que también le ha sido vulnerado el derecho de propiedad pues mientras no sea retirado de la cooperativa como socio, subsisten las obligaciones económicas que le irroga un gasto consistente en los aportes y por ende en la obligación de responder por las obligaciones que contraiga la cooperativa hasta el monto de sus aportes) (sic) y por ello se tutelará el derecho del actor para que en los sucesivo y a

partir del momento en que se produzca su retiro como socio de la cooperativa, también se suspenda el cobro de aportes mensuales para el funcionamiento de la entidad. “( Fol. 68) Posteriormente, habiendo definido la obligación de COFINAM de desvincular al actor, procedió a analizar si procedía o no la devolución de los aportes; al respecto concluyó lo siguiente: “ En lo que atañe (sic) con la devolución de los aportes, se observa que en el artículo 19 de los estatutos de COFINAM se estableció que el retiro voluntario del asociado le da derecho a que se le reintegre el valor de los aportes sociales pagados y todos los beneficios sociales a que haya lugar, salvo el caso de las restricciones y limitaciones que la norma anterior consagra, o sea, cuando se afecta el capital social mínimo no reductible, es decir ese derecho deriva del derecho de asociación negativo y debe hacerse efectivo cuando la cooperativa se encuentra en condiciones normales de funcionamiento, pues si se presentara una situación extraordinaria de insolvencia o iliquidez para el funcionamiento de la cooperativa, dichos aportes están llamados a responder por los pasivos adquiridos por la asociación con particulares y acreedores que son titulares de derechos frente a la Cooperativa y que son amparadas por la legislación vigente (Ley 79 de 1988, artículo 9, 120 Id.) de ahí que los entes y empresas económicas con mayor control y vigilancia sean aquellos que ofrecen mayores riesgos para terceros, ahorradores y clientes, pero esa situación o (sic) ha sido demostrada en autos pues aun cuando el Consejo de Administración aprobó el acuerdo no. 001 de febrero 8 de 1999, para

derogar el acuerdo no. 001 de noviembre 11 de 1998 y suspender la devolución de aportes sociales y cruce de cuentas “hasta tanto no se presente un fortalecimiento considerable en el patrimonio técnico de la cooperativa” (artículo segundo), en el caso que estudio el Tribunal se solicitó mediante oficio No. 1343 del 19 de julio del año que corre, certificar el monto del capital no reductible y la forma como podía afectarlo el retiro del actor, sin haberle dado respuesta y ese silencio genera indicio grave en su contra de no recibir ningún perjuicio dicho capital no reductible con el retiro del demandante, por lo cual el derecho de asociación negativo que se ha tutelado lleva implícitos los derechos que derivan del retiro de la asociación, esto es, el pago de los aportes.” (Fol. 70) Este tribunal también tuteló el derecho fundamental de petición ya que: “El oficio del 12 de julio del año en curso que se le dirigiera por parte del Gerente general de COFINAM no se pronuncia sobre su exclusión o retiro como socio ya que solo se limita a señalar que no existe voluntad de obligarlo a permanecer como asociado pero no aporta el acto mediante el cual el Consejo de Administración decide afirmativamente tal solicitud y de otra parte, no aparece que dicha nota se hubiese entregado a su destinatario, con lo que la vulneración del derecho es ostensible, como quiera que en el presente caso el derecho de petición no se satisface con cualquier respuesta dada por la Cooperativa, sino con una manifestación concreta y específica de aceptarse su retiro al no existir en el actor el deseo de continuar vinculado a ella, de manera que con dicha respuesta deje de

pertenecer a la misma y por ende deje de aportar para su sostenimiento y deje de responder por sus operaciones sociales hasta el monto de tales aportes que ya no tiene interés en continuar haciendo (sic) y de otro lado, para que tampoco perciba los beneficios que de su vinculación al ente cooperado le pueden derivar; razón por la que se protegerá el derecho de petición en concordancia con lo expuesto en los capítulos anteriores, esto es, bajo el entendido que dicha comunicación garantice el derecho de asociación y de dominio en la forma como antes de (sic) analizaron. “ (fol.

  1. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo, la Cooperativa demandada impugnó esta providencia por medio de escrito del 26 de julio de 2000 en el cual se expresa que: “… la Cooperativa en ningún momento quiere obligar (sic) que el asociado se mantenga vinculado a COFINAM, pero lo que se ha hecho es, debido a decisiones tomadas por el Consejo de Administración, con respaldo en los estatutos que gobiernan la Cooperativa y debido a una difícil situación de desconfianza económica que temporalmente atraviesa COFINAM, suspender la entrega de aportes, cuestión que está permitida tal como se dice en la sentencia T274 del 9 de marzo del 2000 emitida por la Corte

Constitucional. En ella se dijo “los socios pagan aportes a su Cooperativa con la esperanza de obtener servicios y utilidades de su desempeño económico, pero también a sabiendas de que, si este es negativo, ellos pueden perder el capital pagado, tal como ocurre con toda empresa económica”.

“En otras palabras, la Corte afirmó que los aportes sociales constituyen en realidad, un capital de riesgo; por lo tanto, agrega “en situaciones en las que se advierte - con claridad - que la empresa está en peligro, y con ellos los derechos de los terceros, las Cooperativas pueden restringir la devolución de los aportes a los socios que expresen su voluntad de retirarse, hasta que la empresa resuelva la situación”. Por lo tanto, no se trata de obligar a los asociados a mantenerse dentro de la Cooperativa, sino que se trata de una restricción temporal de la devolución de sus aportes. Para entender las anteriores afirmaciones anexo sentencia T374 emitida por la Corte Constitucional y el acuerdo 001 emitido por el Consejo de Administración”.(Negrillas fuera de texto. Fols. 144 a 146)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. TUTELA CONTRA PARTICULARES El Constituyente de 1991, al establecer la acción de Tutela, contempló la posibilidad de que ésta procediera también en contra de particulares. Así, el inciso final del artículo 86, establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares que estén en una de las siguientes situaciones: a) que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión.

Como la actividad financiera constituye un servicio público, en el caso concreto la tutela es procedente. Por otro lado, la Corte Constitucional ha dejado en claro que, si bien en el sector cooperativo existen mecanismos jurídicos para

resolver ciertas controversias derivadas de esta actividad (Artículo 45 ley 79 de 1988), para el caso concreto, la protección del derecho fundamental a la libre asociación, deberá ser protegido por la acción de tutela, por ser el mecanismo idóneo para garantizar los derechos fundamentales, caraterísticas que, en este caso, no reunen las acciones ordinarias. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “En la sentencia T -374, esta Corporación estableció que si bien el artíuclo 45 de la Ley 79 de 1988 señala expresamente que “compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración de las Cooperativas cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo”… , ello no obsta para que el juez de tutela se halle legitimado para actuar cuando la controversia no gira en torno únicamente a asuntos de naturaleza estatutaria, sino que también involucra derechos fundamentales de las personas. En estas situciones, la controversia adquiere relevancia constitucional y, en consecuencia, puede ser tramitada ante los jueces de tutela”1. (Subrayas fuera de texto) 1 Corte Constituciona. T - 274 de 2000. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

2. El DERECHO A LA LIBRE ASOCIACIÓN EN LAS COOPERATIVAS

FINANCIERAS.

Una cooperativa es una “empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los

aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta o eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”. (Art. 4 ley 79 de 1988). La Corte Constitucional las ha definido de la siguiente manera: “Las entidades cooperativas son empresas económicas. Esta característica la comparten con las sociedades comerciales, si bien se diferencian de ellas en muchos aspectos, tales como la ausencia del ánimo de lucro en sus operaciones, su carácter democrático, su concepción acerca de las relaciones entre el capital y trabajo, su compromiso con la comunidad, etc. Es decir, a pesar de que por todos es conocido que las sociedades cooperativas tienen diferencias fundamentales con las sociedades comerciales, lo cierto es que estos dos grupos de sociedades tienen un carácter económico y persiguen obtener utilidades a través de sus operaciones.”2 Las Cooperativas en general, tienen como objetivo, desarrollar el principio de solidaridad consagrado en la Constitución (Arts. 58,59,60 y 95). Ellas son sociedades de responsabilidad limitada (Inciso 1º del Art. 4 de la ley 79 de 1988 y art. 6 de la Ley 454 de 1998); el derecho de asociarse libremente en las cooperativas, y al mismo tiempo, el de retirase cuando al socio le plazca, constituye un elemento esencial del cooperativismo. Por esta misma razón, estas sociedades de responsabilidad limitada son las únicas de capital variable. El derecho a retirarse se puede ejercer en el momento en que al cooperado le plazca. Esto explica su estructura societaria, es decir, su conformación como sociedad de responsabilidad limitada con patrimonio variable. Sin embargo, el

derecho a retirase de la cooperativa no es absoluto; puede estar sujeto a condiciones o exigencias adoptadas mediante reglamentaciones generales de cada cooperativa que, por razones administrativas, financieras y disciplinarias, bien puede regular el derecho de retiro. Pero tales reglamentos o estatutos del ente cooperativo no pueden frustrar la libre entrada o condicionar y entrabar de tal 2 Ibidem. manera el retiro que lo torne imposible o lo posponga para finalmente hacerlo inaplicable. Cuando el derecho al libre retiro se obstruye y entorpece, el reglamento, la cláusula o la orden que así lo dispongan deben entenderse como incompatibles con los principios fundantes del cooperativismo. Así, los reglamentos en cita solo pueden estructurar y organizar el ejercicio de tales derechos mas nunca hacerlos nulos, v.gr, podrán disponer que para retirarse, el cooperado deberá presentar una solicitud por escrito, o que para asociarse a ella, deberá llenar un formulario para identificarlo plenamente dentro de esta persona jurídica. La Corte Constitucional, en sentencia C - 268 de 1996 (Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell) dispuso que si bien las cooperativas: “gozan de libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, a su esctructura, organización y funcionamiento, al señalmiento de los órganos de adminstración, a través de los que actúa, a las condiciones de ingreso de sus miembros, a las relaciones con éstos y a su permanencia y retiro de la misma, sin embargo, dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro del marco de la

Constitución y de las restricciones impuestas por la vía legislativa”. Pero el sistema cooperativo no sólo descansa sobre el principio de la solidaridad, el cual tiene carácter constitucional, sino que también se funda en principios legales; así, la ley 79 de 1988 sobre Cooperativas dispone en algunos de sus artículos lo siguiente: "Artículo 5, numeral 1: Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características: 1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios". "Artículo 23, numeral 6: Serán derechos fundamentales de los asociados: 6. Retirarse voluntariamente de la cooperativa." "Artículo 25: La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión." De lo anterior se colige lo siguiente: “ el derecho de retirarse voluntariamente de una asociación no sólo es un derecho constitucional fundamental del asociado, sino que se erige además como una norma rectora del sistema cooperativo. Por lo demás, aún en el supuesto de que la disposición estatutaria fuera de recibo desde la perspectiva constitucional y legal, ello no sería argumento suficiente para denegar la solicitud de desafiliación del peticionario, toda vez que la Cooperativa demandada, no acreditó que con el retiro de aquél se afectaba el número mínimo exigido para su existencia.” 3 Ahora bien, el derecho del asociado a retirarse de la Cooperativa, esencial como se dijo, encuentra obstáculos o restricciones tratándose de Cooperativas financieras. En efecto, la ley 79 de 1988 dispuso, en su artículo 7, que toda cooperativa debe contar con un patrimonio variable e ilimitado, respecto del cual los

estatutos deben establecer un capital mínimo de aportes sociales irreducibles durante la existencia de la cooperativa. Para el caso de las Cooperativas financieras, como es COFINAM, el artículo 42 de la ley 454 de 1998 estableció un monto mínimo de aportes sociales pagados que estas cooperativas debe acreditar y mantener. Para estas cooperativas, tal capital asciende a MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.500.000.000); para las cooperativas de ahorro y crédito y para las cooperativas multiactivas con secciones de ahorro y crédito tal monto no debe ser menor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000). Además, para prevenir las dificultades económicas y las crisis financieras que puedan afectar a estas empresas, el parágrafo del artículo 42 citado dispuso que “las cooperativas que adelanten actividad financiera se abstendrán de devolver aportes cuando ellos sean necesarios para el cumplimiento de los límites previstos en el presente artículo así como de los establecidos en las normas sobre margen de solvencia”. Además de la libertad de retirarse, el asociado cuenta con el derecho a que se le restituyan sus aportes. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “Un punto debe ser todavía esclarecido: ¿desde cuándo puede una cooperativa negarle a los socios el reintegro de sus aportes? En realidad, la respuesta a este interrogante solamente puede ser dada con base en un conocimiento muy preciso de la situación de cada cooperativa. Pero la regla que debe orientar esa decisión es la de que ello solamente puede ocurrir en los casos en los que se advierta que la cooperativa se

encuentra en serios problemas económicos y amenaza con incumplir sus obligaciones para con los terceros. En estos casos se puede restringiraplazar - la restitución de los aportes hasta que se supere la situación. Además, en virtud del principio de igualdad, una vez se ha tomado la decisión habrá de ser aplicada a todos los socios, sin establecer tratos preferenciales.” 4 (Negrillas fuera de texto) 3 ? Corte Constitucional. Sentencia T 374 de 1996. Magistrado Ponente. Antonio Barrera Carbonell. 4 ? Corte Constitucional. Sentencia T 274 de 2000. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. De lo antes citado se desprende lo siguiente: a. En el cooperativismo, el derecho de retiro , sea cual sea la clase de cooperativa, no es absoluto. b. El derecho a retirarse de una cooperativa puede limitarse sin hacerce nugatorio. c. En el caso de las cooperativas financieras, el socio puede retirarse cuando quiera, pero la restitución de sus aportes no le será concedida mientras tales aportes sean necesarios para el capital mínimo irreductible o para mantener el margen de solvencia. d. Esa decisión debe estar precedida de un estudio detallado de cada caso conreto. e. Los administradores de una cooperativa financiera contravienen la ley cuando, a sabiendas del mal estado de los negocios de la cooperativa, permitan la deserción de los asociados y les faciliten la restitución de sus aportes en medio de la crisis. En el caso concreto, el Consejo de Adminstración de COFINAM se negó a devolver sus aportes al actor aduciendo la mala situación financiera que

atravesaba la cooperativa; tal crisis, sin embargo, no se acredita en en el expediente y de ella solo existe la opinión o dicho del gerente de la cooperativa que contestó la demanda de tutela. En oficio del 21 de julio de 2000 la Cooperativa le informó al Tribunal Administrativo del Caquetá que su capital no reductible (en cumplimiento del artículo 42 de la ley 454 de 1998) ascendía, para el 30 de junio de 2000, a la suma de QUINIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($ 513.564.810.oo). Con esa sola información, es imposible averiguar si, en ese instante, la cooperativa demandada estaba o no en capacidad de devolver, sin riesgo o daño para los ahorradores, el capital del socio que decidió retirarse. Probar su estado de insolvencia, su situación de iliquidez, su desmedro patrimonial y la caida de los depósitos o la deserción de los asociados es una carga que correspondía a la demandada, carga que es de fácil cumplimiento porque la ley 45 de 1990 permite que todos estos asuntos se prueben con la atestación y firma de un contador público, con certificaciones del revisor fiscal o estados financieros dictaminados o

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