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CE-SEC3-EXP2000-NAC12162

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAC12162
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS - Procedencia / DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS AHORRADORES DE UN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO INTERVENIDO - Excepción de los fondos para la seguridad social de los servidores públicos / PRINCIPIO DE LA PAR CONDITIO CREDITORUM - Excepciones / RECURSOS PARAFISCALESFondos para seguridad social de los servidores públicos Tratándose de acciones u omisiones de particulares con las cuales se afecten derechos fundamentales, la regla general es que dicha acción es improcedente, salvo en casos excepcionales, como cuando el afectado se halla en estado de indefensión o subordinación respecto de aquel contra quien se presenta la tutela, según lo establecido por el numeral 4 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991; también en los casos en que el particular demandado preste un servicio público o atente grave y directamente contra el interés colectivo. En el caso sub judice, el conflicto se presenta por el manejo de ciertos recursos por parte la entidad demandada, en desarrollo de una actividad financiera considerada como un servicio público, lo cual significa que la acción de tutela si es procedente. Ahora bien, en relación con las reclamaciones de los depositantes de dineros en entidades intervenidas, la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 1998, consideró que en principio la acción de tutela no era procedente en razón de la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, en sentencia T-696 de 2000 señaló que en casos excepcionales y cuando las sumas congeladas están destinadas a la seguridad social, resulta procedente la acción de tutela. La

intervención de un establecimiento financiero tiene por objeto proteger el interés de los ahorradores y del sistema financiero en general y esa intervención implica la congelación de todos los depósitos, y por lo tanto, afecta a todos los ahorradores, razón por la cual debe garantizarse el principio de la “par conditio creditorum”, que significa igualdad de trato para todos los acreedores en un proceso de liquidación (art. 13 Constitución Política). Sin embargo, este principio abstracto de igualdad puede tener excepciones cuando otros derechos fundamentales están en riesgo. En estos casos, se impone realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad para así decidir los términos de la protección. Según observa la Sala, existen otros medios de defensa judicial para reclamar la devolución de los dineros depositados en la cooperativa administrada actualmente por DANSOCIAL, como son las respectivas acciones civiles y comerciales pertinentes; sin embargo, estos otros mecanismos de defensa no se muestra lo suficientemente eficaces para salvaguardar de manera oportuna los recursos del ente demandante, pues implican un término indefinido para el restablecimiento de la capacidad financiera, por lo que la recuperación del total de las sumas es aleatoria y en tal caso, no puede garantizarse que no se verán afectados los derechos fundamentales de los trabajadores y ex trabajadores del departamento. En cuanto al derecho a la igualdad, el trato excepcional, preferente respecto de los demás ahorradores de la entidad intervenida que solicita el ente demandante, obedece a la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las personas que necesitan de sus mesadas pensionales y cesantías, las cuales en su mayoría se encuentran en la tercera edad y que al carecer de los recursos reclamados

pueden verse afectados de manera grave; por lo tanto, las sumas destinadas a cubrir las prestaciones sociales a cargo del departamento de Boyacá adquieren un carácter prevalente en relación con otros créditos que alega la entidad demandada, imponiéndose su protección. De otra parte, es evidente que los ahorradores de la Caja Popular Cooperativa no están en un plano de igualdad con los dineros públicos, toda vez que los dineros depositados por la entidad por mandato del artículo 48 de la Constitución, no pueden ser destinados para fines diferentes a la seguridad social y además, están excluidos de los bienes de estos establecimientos. De todo lo anterior se concluye que en este caso debe dársele a los fondos destinados a la seguridad social de los servidores públicos a cargo del departamento de Boyacá, un trato privilegiado en lo concerniente a su recuperación frente a otros depósitos de ahorradores de la entidad, dada la necesidad de proteger los derechos de los pensionados y servidores del departamento, afectados con el no pago de las pensiones y cesantías, todo esto en consideración al carácter prevalente de los derechos fundamentales de los mismos en relación con el derecho a la propiedad de los demás ahorradores, así como también debido a la calidad de parafiscales de dichos recursos. Sección Tercera, 00/10/12, Exp. AC-12162, Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque,

Actor: Gobernador de Boyacá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil (2000)

Radicación número: AC-12162

Actor: GOBERNADOR DE BOYACA Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandada contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 8 de agosto de 2000, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Otórgase la protección constitucional de tutela solicitada por el señor Gobernador del Departamento de Boyacá en contra de la Caja Popular Cooperativa y su agente interventor, por lo que se ordena al señor agente especial y autoridades concurrentes de esa entidad financiera proceder en el término de cinco (5) días hábiles a reintegrar la totalidad de los recursos depositados por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ conforme se discriminó en la parte motiva de esta sentencia (CDTS y Cuenta de Ahorros), junto con sus rendimientos, por entenderse que son dineros destinados exclusivamente a la Seguridad Social en el Departamento.”

ANTECEDENTES Petición El señor Gobernador del Departamento de Boyacá mediante el ejercicio de la acción de tutela solicitó: “QUE SE TUTELEN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, A LA SALUD, A LA PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, en consonancia con los principios consagrados en los artículos 1°, 2° y 5° de la Constitución Política, de los 1943 del Departamento (sic) la Industria Licorera de Boyacá, La Contraloría General de Boyacá, La Asamblea de Boyacá, La Lotería de Boyacá, El

Instituto Financiero de Boyaca, El Instituto de Tránsito de Boyacá, Y 1087 Pensionados Administrativos y Docentes Nacionalizados,

CUYAS MESADAS PENSIONALES, REAJUSTES PENSIONALES Y

MESADAS ADICIONALES SE PAGA CON CARGO AL FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Y FONDO DE RÉGIMEN PRESTACIONAL EN MATERIA DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en consecuencia se disponga que la CAJA POPULAR COOPERATIVA reintegre al Departamento de

Boyacá - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DEL

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y FONDO DE RÉGIMEN

PRESTACIONAL EN MATERIA DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - a través del agente especial designado por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria -DANSOCIAL-, para administrar la entidad cooperativa de carácter financiero doctor JOSE DAVID GOMEZ VARGAS, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la expedición del fallo correspondiente, la suma de dinero representada en los C.D.A.T No. (...), y cuenta de ahorros No. 01-082-00041 DEPOSITADOS EN LA CAJA COOPERATIVA, o sea, las sumas de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($ 1.959’774.846.00) y los intereses o rendimientos financieros que a

la fecha, ascienden a la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($1.440’672.496.00) y los que resulten hasta la fecha de su reintegro efectivo al Departamento

de Boyacá EL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS

DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y FONDO DE RÉGIMEN

PRESTACIONAL EN MATERIA DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ recursos que además tienen el carácter de parafiscales y no hacen parte de la masa de activos de la Entidad Financiera intervenida y tienen la destinación específica que se anotó.” Hechos a) El 9 de junio de 1995, mediante ordenanza No. 017 y según decreto 000796 de enero de 1995, se creó el fondo territorial de pensiones del departamento de Boyacá y el fondo de régimen prestacional en materia de cesantías de los servidores públicos del Departamento de Boyacá, que posteriormente quedaron adscritos a la Caja Popular Cooperativa, como una cuenta especial del departamento, sin personería jurídica, destinada al pago de las mesadas pensionales, reajustes pensionales y mesadas adicionales de 3.030 pensionados de diferentes entidades del orden departamental. b) El 19 de noviembre de 1997, por medio de la resolución No. 1889 el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de la Caja Popular Cooperativa, con el fin de administrarlos hasta cuando se subsanen las causas que motivaron la

adopción de la medida. c) Tal situación ocasionó una congelación de los recursos invertidos en la Caja Popular Cooperativa, que no le ha permitido al departamento cancelar las mesadas pensionales y cesantías, que era precisamente la destinación de los fondos invertidos en la entidad intervenida. Lo anterior llevó a los más de 3.000 afectados a interponer acciones de tutela por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales y a iniciar cerca de 500 procesos ejecutivos. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá acogió las pretensiones formuladas, luego de considerar que los recursos depositados en la Caja Popular Cooperativa estaban destinados de manera especial a la atención de la seguridad social de los empleados del departamento; por lo tanto, debían excluirse de la potestad del estado para congelar e intervenir los haberes de las instituciones financieras en crisis, lo cual en ningún momento afectaría el derecho de igualdad de los demás acreedores de dichas entidades, puesto que este sólo se aplica a personas cuyos dineros hacen parte del balance del establecimiento de crédito, situación muy diferente a la del Fondo Pensional cuyos recursos no están incluidos dentro de los bienes del establecimiento. Fundamentos de la impugnación La Caja Popular Cooperativa impugnó la decisión proferida por el Tribunal con los siguientes argumentos: a) A su juicio no existe un indebido congelamiento de las sumas depositadas por la gobernación para conformar el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá y el Fondo de Régimen Prestacional en materia de cesantías de los servidores públicos del mismo departamento y sobre los cuales se reclama la devolución inmediata, puesto que el pago de los

recursos en cuestión no se ha efectuado por insuficiencia objetiva de los mismos, agravada con la devolución a los ahorradores de sus depósitos con recursos propios, lo cual obligó a la institución a ofrecer sus bienes en dación en pago a los ahorradores, así como a acogerse a las propuestas de reestructuración del pasivo y capitalización hecha por la agencia especial formulada por el Estado. b) Sostiene por otro lado que existen otros depositantes con los mismos derechos y privilegios del accionante, como CONVIDA y la Gobernación de Cundinamarca, lo cual hace que ante la imposibilidad de pago de la totalidad de sus acreencias debe pagárseles a prorrata según lo prescrito por el artículo 2496 del Código Civil, de acuerdo con las posibilidades económicas de la empresa. c) Igualmente afirma que si las sumas recaudadas para terceros en desarrollo de contratos de mandato, como los correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como también los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, no hacen parte del balance general de los establecimientos de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley 510 de 1999, sería una contradicción el hecho de contabilizar en cuentas de orden y al mismo tiempo generar unos rendimientos de dineros que no forman parte de los bienes, negocios y haberes de la entidad intervenida. d) Por último, manifiesta que como la entidad se encuentra en posesión con miras a lograr su reactivación, los interesados en el pago de sus acreencias deben dirigirse al agente especial, para el reconocimiento de la deuda y su

inclusión dentro del plan de pagos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela en contra de entidades financieras intervenidas.

Establece el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pero igualmente expresa que para que sea procedente, el afectado no debe contar con otro medio judicial de defensa, salvo que la instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de acciones u omisiones de particulares con las cuales se afecten derechos fundamentales, la regla general es que dicha acción es improcedente, salvo en casos excepcionales, como cuando el afectado se halla en estado de indefensión o subordinación respecto de aquel contra quien se presenta la tutela, según lo establecido por el numeral 4 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991; también en los casos en que el particular demandado preste un servicio público o atente grave y directamente contra el interés colectivo. En relación con la actividad de las entidades financieras la Corte constitucional en sentencia T-443 de 1992 manifestó lo siguiente: “El servicio público es definido en el derecho positivo colombiano como “...toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas ...” “De igual manera la jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio público es “ toda actividad dirigida a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las

ordenaciones del derecho público, bien sea que su ordenación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas”. “(...) “En el asunto del que aquí se trata, la actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los límites y con los requisitos contemplados en la ley ; así como también, por expreso mandato de la Constitución Política, el Presidente de la República está obligado a “ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público”, según lo dispone el artículo 189, numeral 24 de la Carta, quedando así establecido que en el asunto sometido a revisión, se presentan por lo menos dos de los elementos básicos que la doctrina ha identificado como requeridos para que los particulares colaboren en la prestación de servicios públicos. “El artículo 335 de la Carta establece : “Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” “(...) “De los precedentes textos constitucionales aparece que la actividad

relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1o. Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959...” En el caso sub judice, el conflicto se presenta por el manejo de ciertos recursos por parte la entidad demandada, en desarrollo de una actividad financiera considerada como un servicio público, lo cual significa que la acción de tutela si es procedente. Ahora bien, en relación con las reclamaciones de los depositantes de dineros en entidades intervenidas, la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 1998, consideró que en principio la acción de tutela no era procedente en razón de la existencia de otros medios de defensa judicial: “Para la Sala es claro que el proceso de intervención que ordenó el gobierno a la demandada, dada la situación de iliquidez que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; pero la controversia que se deriva del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la accionada, dada los graves problemas financieros que afronta y la intervención de que es objeto por parte de el Estado, encuentra espacio concreto y específico en las acciones civiles y comerciales, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela.” Sin embargo, en sentencia T-696 de 2000 señaló que en casos excepcionales y cuando las sumas congeladas están destinadas a la seguridad social, resulta

procedente la acción de tutela: “Algunas de las acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la restitución de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, están llamadas a prosperar, por tratarse de recursos que tienen una destinación constitucional específica (art. 48), como es la atención de la seguridad social, y aun cuando las prestaciones que los beneficiarios derivan de éstas algunas veces no tienen conexión con el goce de los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los involucran. En tal virtud, los administradores de dichos recursos están legitimados para impetrar la acción de tutela con miras a lograr que no se desvíe la destinación de dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente, los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social.”

2. Derecho a la igualdad de los ahorradores de un establecimiento financiero intervenido.

La intervención de un establecimiento financiero tiene por objeto proteger el interés de los ahorradores y del sistema financiero en general y esa intervención implica la congelación de todos los depósitos, y por lo tanto, afecta a todos los ahorradores, razón por la cual debe garantizarse el principio de la “par conditio creditorum”, que significa igualdad de trato para todos los acreedores en un proceso de liquidación (art. 13 Constitución Política). Sin embargo, este principio abstracto de igualdad puede tener excepciones

cuando otros derechos fundamentales están en riesgo. En estos casos, se impone realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad para así decidir los términos de la protección. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T425 de 1995, lo siguiente: “En el caso de colisión entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar a cabo la respectiva ponderación. Mediante ésta, se busca un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. La consagración positiva del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios ( C.P. art. 95-1), elevó a rango constitucional la auto-contención de la persona en el ejercicio de sus derechos. La eficacia constitucional de este deber, en consecuencia, exige de los sujetos jurídicos un ejercicio responsable, razonable y reflexivo de sus derechos, atendiendo a los derechos y necesidades de las demás y de la colectividad.”

3. El caso en concreto El gobernador de Boyacá considera que con la congelación de los fondos destinados al pago de pensiones y cesantías que el Departamento de Boyacá había consignado en la Caja Popular Cooperativa, se vulneran de manera grave a los pensionados y servidores públicos cuyas acreencias están a cargo del departamento sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con el derecho a la VIDA, a la SALUD, a la PROTECCIÓN A LA

TERCERA EDAD y al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

Tal como quedó establecido, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela requiere de unos requisitos esenciales, tales como el

no existir un mecanismo judicial ordinario efectivo o que a pesar de su existencia no se evite con él un perjuicio irremediable. En el presente caso, el gobernador de Boyacá en representación del departamento solicitó por medio de la presente acción, la devolución de los recursos que conforman el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, y los correspondientes al Fondo de Régimen Prestacional en Materia de Cesantías de los Servidores Públicos del mismo departamento, manejado por la Caja Popular Cooperativa de Boyacá, como cuentas especiales del departamento, sin personería jurídica, los cuales están destinados a cubrir la seguridad social del personal que se encuentra a cargo del departamento. Según observa la Sala, existen otros medios de defensa judicial para reclamar la devolución de los dineros depositados en la cooperativa administrada actualmente por DANSOCIAL, como son las respectivas acciones civiles y comerciales pertinentes; sin embargo, estos otros mecanismos de defensa no se muestra lo suficientemente eficaces para salvaguardar de manera oportuna los recursos del ente demandante, pues implican un término indefinido para el restablecimiento de la capacidad financiera, por lo que la recuperación del total de las sumas es aleatoria y en tal caso, no puede garantizarse que no se verán afectados los derechos fundamentales de los trabajadores y ex trabajadores del departamento. En cuanto al derecho a la igualdad, el trato excepcional, preferente respecto de los demás ahorradores de la entidad intervenida que solicita el ente demandante, obedece a la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las personas que necesitan de sus mesadas pensionales y cesantías, las cuales en su mayoría se encuentran en la tercera edad y que al carecer de los recursos reclamados

pueden verse afectados de manera grave; por lo tanto, las sumas destinadas a cubrir las prestaciones sociales a cargo del departamento de Boyacá adquieren un carácter prevalente en relación con otros créditos que alega la entidad demandada, imponiéndose su protección. De otra parte, es evidente que los ahorradores de la Caja Popular Cooperativa no están en un plano de igualdad con los dineros públicos, toda vez que los dineros depositados por la entidad por mandato del artículo 48 de la Constitución, no pueden ser destinados para fines diferentes a la seguridad social y además, están excluidos de los bienes de estos establecimientos. Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-481 de 2000: "...respecto de la salud ha plasmado el Constituyente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por encima de los cuales pasa ahora la entidad financiera demandada, impidiendo que el Hospital cumpla su función propia, y anteponiendo el interés de los acreedores al prevalente que ha sido señalado en la Constitución. La norma que resulta vulnerada de modo más protuberante en este caso es la del inciso 5 del artículo 48 de la Constitución Política, a cuyo tenor "no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella". Se trata de una norma fundamental de indudable carácter imperativo y absoluto respecto del cual no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento -de aplicación inmediataa previsiones o restricciones de jerarquía legal. Por tanto, la calidad superior y prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma inferior que pueda desvirtuar sus alcances, y, si

alguien llegase a invocar con tal objeto las disposiciones de la ley en materia de liquidación forzosa de las instituciones financieras, deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar, hacer que valga el enunciado precepto de la Constitución, según lo dispone el 4 Ibídem, en virtud de la inocultable incompatibilidad existente. Así las cosas, como quiera que además están de por medio derechos fundamentales -la vida y la integridad personal, primordialmente, y, en relación con ellos, la salud y la seguridad social-, es procedente la tutela con el fin de asegurar que los recursos hoy retenidos por el Banco del Pacífico, en liquidación, vuelvan al Hospital Central de la Policía Nacional de manera inmediata.” No sobra advertir que aunque en el caso sub examine no se ha ordenado la liquidación de la entidad financiera sino su administración, el ente demandante no cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y efectivo para obtener la recuperación de los depósitos sin que se genere un perjuicio irremediable. De todo lo anterior se concluye que en este caso debe dársele a los fondos destinados a la seguridad social de los servidores públicos a cargo del departamento de Boyacá, un trato privilegiado en lo concerniente a su recuperación frente a otros depósitos de ahorradores de la entidad, dada la necesidad de proteger los derechos de los pensionados y servidores del departamento, afectados con el no pago de las pensiones y cesantías, todo esto en consideración al carácter prevalente de los derechos fundamentales de los mismos en relación con el derecho a la propiedad de los demás ahorradores, así como también debido a la calidad de parafiscales de dichos recursos.

Por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero. CONFÍRMESE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 8 de agosto de 2000. Segundo. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Remítase copia de este proveído al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente de Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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