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CE-SEC3-EXP2000-NAC12234

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAC12234
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Facultad discrecional de la administración para trasladar a sus servidores / TRASLADO DE SERVIDORES PUBLICOSFacultad discrecional de la administración En el caso particular de servidores públicos que se vinculan a la administración a través de una relación estatutaria o, lo que es lo mismo, mediante una relación legal y reglamentaria, bien sea que pertenezcan al sistema de libre nombramiento y remoción o al de carrera administrativa, unos y otros se encuentran sujetos a la facultad discrecional de la administración para modificar, por necesidad de preservación o mejoramiento del buen servicio público, su ubicación territorial para el desempeño de sus empleos, competencia esta que, por supuesto, no puede ni debe traducirse en arbitrariedad, ya que bajo el sistema del Estado de Derecho el ejercicio de las competencias públicas y en general del poder político, se encuentra sujeto a los límites y controles señalados en la Constitución y la Ley, sólo que, en el caso de las facultades discrecionales, para la adopción de las decisiones administrativas la autoridad cuenta con la habilitación para escoger entre una o más opciones frente a determinados presupuestos de hecho y de derecho, al paso que, en tratándose de las competencias regladas, la Ley le establece de antemano la clase y sentido de la decisión a tomar. FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Traslado de sus empleados / TRASLADO DE SERVIDORES DE LA FISCALIA - Es aceptado al momento de la posesión Si bien para la administración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación está previsto en la ley un sistema de carrera, dirigido a garantizarles la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y

ascenso en el servicio; igualmente es cierto que dicho régimen también tiene preestablecida la facultad de efectuar traslados del personal. Esa forma de provisión de empleos al interior de la Fiscalía General de la Nación se encuentra reglamentada en el artículo 17 del Decreto 261 de 2000, y en la resolución 1280 de 6 de junio de 1995. El traslado puede tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado, y es procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el servidor, o perjuicios para la buena marcha del servicio (artículo 30). Ahora bien, ese régimen del vínculo legal y reglamentario de todos y cada uno de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, es aceptado por ellos y sin margen a condicionamiento alguno, al momento en que toman posesión de sus cargos. JUS VARIANDI DE LA ADMINISTRACION - Límites / TRASLADO DE SERVIDORES PUBLICOS - Límites al jus variandi de la administración Por la naturaleza y fines de la actuación de la administración, ésta debe contar con la posibilidad de cambiar la ubicación territorial de sus agentes, pues, de lo contrario, las situaciones de orden personal y particular que en un determinado momento aduzca el servidor terminarían por prevalecer sobre el interés general, en detrimento de un adecuado, eficiente y eficaz prestación del servicio público, ya que el afectado con la orden de traslado no a gusto o inconforme con la medida, alegará en contra razones de familia, educación, trabajo, etc., que le impedirían a la administración disponer y hacer efectivo su traslado. Sin embargo,

esa atribución de modificación no es ni puede ser absoluta, ni mucho menos ilimitada, sino que encuentra restricciones, entre otros, al respeto y garantía de los derechos fundamentales del trabajador, cuyo miramiento no puede ser genérico sino específico en las circunstancias especiales de cada caso que se trate.

Nota de Relatoría: Ver sentencia T-483 de 1993 de la Corte Constitucional.

ACCION DE TUTELA - Procedencia de traslado para servidor de la Fiscalía / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Improcedencia de la acción de tutela frente a la decisión de traslado La procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio contra un acto administrativo mediante el cual se dispone el traslado de un funcionario público, en condiciones objetivas iguales o similares a las del empleo del cual es titular, opera de modo muy excepcional, cuando quiera que, las nuevas condiciones de trabajo a las que se somete al trabajador sean indignas o injustas. En el sub lite, el traslado del actor se produjo por necesidades del servicio, en razón de la delicada misión asignada a la Fiscalía General de la Nación, sin que esas nuevas condiciones de trabajo sean constitutivas de afección a la dignidad y justicia a que tiene derecho el funcionario, como quiera que, el traslado no le significa un desmejoramiento objetivo de ellas, dado que se mantienen los mismos presupuestos de categoría, salario, competencia, funciones, etc. del empleo, con la sola circunstancia de que la distancia geográfica; por lo tanto, sumado ello a los aspectos antes anotados, no compromete ni resquebraja las condiciones de dignidad y justicia en comento.

Nota de Relatoría: Ver sentencia T-362 de 1995 de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR.

Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: AC-12234

Actor: ISAÍAS HORTA DÍAZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Conoce la Sala de la impugnación presentada por el señor Isaías Horta Díaz, contra la providencia del 15 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó por improcedente la acción intentada por el actor contra la Fiscalía General de la Nación; y se dispuso levantar la medida provisional de suspensión de la aplicación de las resoluciones

No 2-1309 y 2-1421 de 2000 expedidas por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación. I.- ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela. Mediante escrito presentado el 1° de agosto de 2000 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Oficina Judicial de Neiva (fls. 1 a 7), el señor Isaías Horta Díaz instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la unidad familiar y a la vida, los cuales considera vulnerados con la expedición de las resoluciones números 2-1309 de junio 27 de 2000 y 2-1421 de julio 17 del

mismo año. Así mismo, solicitó como medida preventiva, se ordene a la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación “SUSPENDER los efectos jurídicos de los actos administrativos de la referencia” (fl. 1). En cuanto a los derechos fundamentales invocados, señala que el traslado ordenado por la entidad demandada implica no sólo el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, sino que deba realizar una serie de erogaciones nuevas en detrimento de su esposa y sus dos hijos menores que deben permanecer en Neiva, por lo menos hasta finalizar el año escolar, con la consecuente desintegración del núcleo familiar y afecta el derecho al estudio de los menores. De otro lado indica que se atenta contra su derecho a la salud “... porque sufrí un trauma craneo-encefálico (sic) con contusión Frontal y edema cerebral el 16 de marzo de 1997 que me tuvo al borde de la muerte...” (fl. 1), de la cuyas secuelas está siendo tratado en la ciudad de Neiva. 2.- Los hechos En síntesis, el actor narra los siguientes: 2.1.- Afirma que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde hace nueve (9) años y que actualmente ocupa el cargo de Profesional Universitario I. 2.2. Mediante las Resoluciones 2-1309 de junio 27 y con la 2-1421 del 17 de julio de 2000, la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación dispuso su traslado a la ciudad de Florencia, decisión originada, según la entidad, por las necesidades del servicio. 2.2.- Afirma que en la Resolución No. 2-1309 de 27 de junio de 2000

“se afirma falsamente que fue solicitado por el suscrito”(fl. 1)., cuando en realidad dicha petición fue formulada por los Directores Seccionales, Administrativos y Financieros de Florencia y Neiva, actuación con la cual se contraviene lo dispuesto en el Decreto 261 de el 22 de febrero de 2000. 2.3.- Manifiesta que el traslado es una represalia, ya que desde el momento en que desempeña las funciones de Analista de Servicios Administrativos, ha realizado continuas denuncias sobre actos e irregularidades en que han incurrido algunos funcionarios de la Fiscalía, que constituyen violación a la ley penal. 3.- Actuación de la Fiscalía General de la Nación. La entidad demandada, a través de apoderada, se opone a las pretensiones pues la acción intentada resulta improcedente, ya que el actor tiene otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos invocados, además de no esta demostrado que se haya ocasionado un perjuicio irremediable, además de que no existe violación alguna de los derechos fundamentales (fl. 71). Señala que en tales condiciones la acción de tutela no es el mecanismo indicado para la protección de los derechos laborales, en apoyo de su afirmación cita la sentencia T-407 de la Corte Constitucional. Así mismo, indica que en tratándose de actos administrativos tal acción sólo es procedente cuando se intente evitar un perjuicio irremediable; pues en caso contrato debe acudirse a las acciones contencioso administrativas ordinarias. Indica que los traslados de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se pueden efectuar cuando se necesite suplir la vacancia definitiva de un

cargo, para intercambiar al funcionario con otro cuyas funciones sean afines a su desempeño, que se originen en las necesidades del servicio o a solicitud del interesado y que no implique condiciones menos favorables para el servidor o perjuicios para la buena marcha del servicio (fl. 81). En el caso concreto, afirma que el acto administrativo se expidió por necesidades del servicio y con sujeción a las normas que lo reglamentan los traslados dentro de la Fiscalía General de la Nación, y que la administración de justicia no puede ser sectorizada, por lo que en el Caquetá, también se debe prestar el servicio público de la administración de Justicia, aún cuando esta zona sea violenta y peligrosa, ya que constitucionalmente éste servicio es de carácter obligatorio, razón por la cual no se pueden anteponer los intereses particulares del accionante a los generales de una institución que cumple la función de administrar justicia (fl. 83). Para terminar, señala que al vincularse a la Fiscalía General de la Nación, el actor quedó sujeto a la posibilidad de ser enviado a una sede territorial distinta de aquella señalada inicialmente, condición que aceptó al tomar posesión del cargo. 4.- La providencia impugnada. El a quo denegó por improcedente el amparo solicitado (fls. 106 a 114), por cuanto el actor dispone de otro medio de defensa judicial para atacar los actos proferidos por la Fiscalía General de la Nación, indicando como procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual puede obtener la protección de los derechos que considera vulnerados, además de que

en el sub lite, no se demostró que efectivamente exista la violación de los derechos invocados. Precisa el tribunal de instancia que aunque el traslado puede ocasionar traumatismos incipientes, éstos no atentan contra la dignidad humana y, de igual manera, no significa que el trabajo se vaya a realizar en condiciones injustas. Por otra parte, indica que no resultan amenazadas la salud y la vida del actor, ya que no se prueba que existan secuelas ocasionadas por el trauma cráneo-encefálico que requieran de un tratamiento especializado que no puedan ser atendidas en la ciudad de Florencia (Caquetá). Por las mismas razones, tampoco encontró demostrado el perjuicio irremediable alegado por el actor. 5.- La impugnación. Inconforme con la decisión del a-quo, el accionante presentó recurso de “reposición y en subsidio el de apelación” , pues considera que contrario a los señalado por el tribunal, si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados en el escrito introductorio. Señala que los actos administrativos, son en realidad represalias por su actuación honesta en defensa de los dineros públicos, tanto así que su traslado se hizo aparecer inicialmente como si lo hubiera solicitado, cuando nunca a hecho manifestaciones en tal sentido y por el contrario a señalado que no quiere volver al Caquetá. Tampoco comparte la tesis de que no existe un perjuicio irremediable, puesto que en Florencia (Caquetá) no existe la posibilidad de recibir el tratamiento médico adecuado para la lesión cráneo – encefálica que presenta y que no puede desconocerse que su familia se verá afectada moral y

económicamente con su traslado, especialmente sus hijos menores. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- Carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. De conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política y Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992), dicho instituto de amparo se halla consagrado para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos, bajo la reglamentación existente, también puede ser ejercido frente a particulares. Así mismo, la citada normatividad establece que la acción de tutela es improcedente, entre otros eventos, cuando quien reclama la protección cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que con su interposición se pretenda evitar un “perjuicio irremediable”, carácter subsidiario y residual éste expresamente establecido en los artículos 6° del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 306 de 1992, de manera que, esta acción no puede ser utilizada para desplazar o modificar los procedimientos judiciales de defensa legalmente preestablecidos.

2. La función pública y la facultad discrecional de la administración para modificar la ubicación territorial de sus servidores.

La función pública, en un sentido específico, se entiende como el régimen jurídico que regula la vinculación de los particulares que mediante una relación legal y reglamentaria ó contractual laboral, le prestan servicios personales al Estado, con la característica de que, en el primer caso, las

condiciones de ingreso, permanencia y ascenso en el servicio, así como los derechos, deberes y responsabilidades del servidor, se señalan de modo unilateral en la ley; en tanto que en el segundo, dichos aspectos se regulan en el contrato individual de trabajo, en la convención colectiva y en la Ley. En ese orden de ideas, en el caso particular de servidores públicos que se vinculan a la administración a través de una relación estatutaria o, lo que es lo mismo, mediante una relación legal y reglamentaria, bien sea que pertenezcan al sistema de libre nombramiento y remoción o al de carrera administrativa, unos y otros se encuentran sujetos a la facultad discrecional de la administración para modificar, por necesidad de preservación o mejoramiento del buen servicio público, su ubicación territorial para el desempeño de sus empleos, competencia esta que, por supuesto, no puede ni debe traducirse en arbitrariedad, ya que bajo el sistema del Estado de Derecho el ejercicio de las competencias públicas y en general del poder político, se encuentra sujeto a los límites y controles señalados en la Constitución y la Ley, sólo que, en el caso de las facultades discrecionales, para la adopción de las decisiones administrativas la autoridad cuenta con la habilitación para escoger entre una o más opciones frente a determinados presupuestos de hecho y de derecho, al paso que, en tratándose de las competencias regladas, la Ley le establece de antemano la clase y sentido de la decisión a tomar. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-715 del 16 de diciembre de 1996 precisó: “De las sentencias citadas se deduce que la administración goza de discrecionalidad para modificar la ubicación territorial de sus

funcionarios, pero que dicha facultad no puede ser utilizada en forma arbitraria. En el ejercicio del poder de traslado las entidades deben tener en cuenta, como ya se manifestó, que los cargos entre los que se realiza el movimiento de personal sean equivalentes. Pero también, en ocasiones muy especiales, debe atenderse el conjunto de condiciones que afectan el desarrollo mismo de la actividad laboral del funcionario. Y se enfatiza que muy especiales, porque, desde el punto de vista del Juez constitucional solamente circunstancias extraordinarias justifican la limitación del uso de la facultad administrativa de traslado de los funcionarios, en aras de los intereses del servicio. Esto significa que las posibilidades de obtener a través de la tutela la revocación de un traslado son necesariamente reducidas” (se resalta). Luego, como conclusión al repaso jurisprudencial sentado respecto de la facultad y condiciones en que la administración puede efectuar traslados del personal a su servicio, en la misma sentencia antes citada, la Corte Constitucional manifiesta: “11. En conclusión, de la jurisprudencia de la Corte sobre traslados se deduce que la administración goza de discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal. No obstante, esta libertad se ve limitada de la siguiente manera: a) el traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) para la concesión o la orden de traslado debe atenerse a las consecuencias que él puede producir para la salud del funcionario; y c) en circunstancias muy especiales la administración debe consultar también los efectos que la reubicación del funcionario puede tener sobre el entorno del

mismo. “Asimismo, la Corte ha precisado que el grado de discrecionalidad de algunas instituciones en punto al traslado es mucho mayor - y por lo tanto es más restringida la posibilidad de control del Juez constitucional sobre los actos que dispongan la reubicación -, de acuerdo con la naturaleza de la entidad y el tipo de funciones que desarrolla”. 3.- Las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con los cánones constitucionales de los artículos 249 y 250 de la Carta y el Decreto 261 de 2000, la Fiscalía General de la Nación se integra por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley, cuya función primordial consiste en investigar, de oficio o mediante denuncia o querella, los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Por consiguiente, a dicho organismo le corresponde desarrollar una importante y delicada función, como instrumento necesario - entre otros - para el cumplimiento de los fines del Estado señalados por el constituyente en la Constitución, como por ejemplo los establecidos en el Preámbulo y el artículo 2º de la misma. Para el efecto, si bien para la administración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación está previsto en la ley un sistema de carrera, dirigido a garantizarles la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio; igualmente es cierto que dicho régimen también tiene preestablecida la facultad de efectuar traslados del personal.

Así, el artículo 95 del Estatuto Orgánico de la institución en comento (Decreto-Ley 261 de 2000), dispone: “Artículo 76. El traslado se producirá cuando un funcionario o empleado de carrera de libre nombramiento y remoción se designe para suplir la vacancia definitiva de un cargo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña, de la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración. “El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio” o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el traslado o perjuicios para la buena marcha del servicio” (se subraya). Esa forma de provisión de empleos al interior de la Fiscalía General de la Nación se encuentra reglamentada en el artículo 17 del Decreto 261 de 2000, y en la resolución 1280 de 6 de junio de 1995 El traslado puede tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado, y es procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el servidor, o perjuicios para la buena marcha del servicio (artículo 30). Por necesidades del servicio, el traslado genera para la Fiscalía General de la Nación la obligación de asumir los gastos de transporte del servidor y su manejo, de acuerdo con la reglamentación expedida sobre la materia (Decreto Reglamentario 1950 de 1973, artículo 24). Ahora bien, ese régimen del vínculo legal y reglamentario de todos y cada uno de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, es

aceptado por ellos y sin margen a condicionamiento alguno, al momento en que toman posesión de sus cargos.

4. Los límites al jus variandi de la administración.

Como ya se anotó, por la naturaleza y fines de la actuación de la administración, ésta debe contar con la posibilidad de cambiar la ubicación territorial de sus agentes, pues, de lo contrario, las situaciones de orden personal y particular que en un determinado momento aduzca el servidor terminarían por prevalecer sobre el interés general, en detrimento de un adecuado, eficiente y eficaz prestación del servicio público, ya que el afectado con la orden de traslado no a gusto o inconforme con la medida, alegará en contra razones de familia, educación, trabajo, etc., que le impedirían a la administración disponer y hacer efectivo su traslado. Sin embargo, esa atribución de modificación no es ni puede ser absoluta, ni mucho menos ilimitada, sino que encuentra restricciones, entre otros, al respeto y garantía de los derechos fundamentales del trabajador, cuyo miramiento no puede ser genérico sino específico en las circunstancias especiales de cada caso que se trate. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-483 de 1993, con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández, expresó: “El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art 25 C. N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que

afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjuntos de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente (…). “Esto no implica, desde luego, la pérdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue. Para el campo de la administración, ello tiene aplicación según el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, que dice: “’En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa’. “(….) “En ese orden de ideas, frente a un acto administrativo de traslado o cambio del lugar de trabajo, si él se analiza bajo la óptica del artículo 25 de la Constitución, bien puede acontecer que, pese a la discrecionalidad legal invocada por el patrono en ejercicio del jus variandi, las condiciones nuevas en las cuales habrá de actuar el trabajador en el lugar que para continuar laborando se le ha señalado, no sean dignas y justas, evento en el cual el acto correspondiente puede ser objeto de tutela transitoria, para inaplicarlo al caso concreto, mientras se decide de fondo sobre su validez”. Por lo tanto, como bien lo ha precisado igualmente la Corte

Constitucional, ciertos organismos y entidades de la administración deben contar con un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados, en razón del tipo especial de servicio que prestan, pues: “(…) no puede afirmarse como regla general la de que todo cambio en las condiciones laborales, particularmente el que se refiere a la variación del sitio donde generalmente se presta el servicio personal, genere el desconocimiento de derechos fundamentales. Debe examinarse el caso particular, dentro de las circunstancias en medio de las cuales tiene ocurrencia. “En lo referente a entidades públicas, los expresados límites de ius variandi no pueden entenderse como la pérdida de la autonomía que corresponde al nominador en cuanto al manejo del personal a su cargo, ni como la absoluta imposibilidad de ordenar traslados, pues éstos resultan indispensables para el adecuado desarrollo de la función pública y para la oportuna atención de las necesidades del servicio. “Adicionalmente, por razón de la naturaleza y la finalidad de sus funciones dentro de la estructura del aparato estatal, ciertos organismos y entidades deben gozar de un mayor grado de discrecionalidad para el ejercicio del ius variandi. Tal es el caso de la Policía (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-615 del 18 de diciembre de 1992), el Ejército, los entes investigativos y de seguridad, entre otros” (se agregan negrillas).

5. El caso concreto.

En el presente asunto, el señor Isaías Horta Díaz solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la salud, a la unidad familiar, a la igualdad y a la vida, los cuales considera

vulnerados con las Resoluciones número 2-1309 del 27 de junio y 2-1421 del 17 de julio de 2000, expedidas por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, actos mediante los cuales se ordenó su traslado a la ciudad de Florencia (Caquetá). Encuentra la Sala que la providencia impugnada ha de confirmarse, por las siguientes razones: a) La naturaleza, fines y funciones asignados a la Fiscalía General de la Nación, entidad a la cual se encuentra vinculado el actor, demandan un mayor grado de discrecionalidad en cuanto hace a la administración de su personal, aspecto que inclusive se encuentra expresamente consignado normativamente en el artículo 95 de su estatuto orgánico; desconocerle la potestad de traslado, afectaría grave y seriamente la eficacia y eficiencia en el desarrollo de las funciones de investigación y acusación a ella asignadas, lo que de suyo exige el contar con una planta de personal flexible, complemento necesario a la competencia que para todo el territorio nacional les confiere la Constitución. b) En cuanto tiene que ver con los derechos fundamentales que estima el actor vulnerados, es pertinente anotar que frente a casos similares la Corte Constitucional ha precisado la improcedencia de la acción de tutela, sobre la base de considerar que el traslado de personal en entidades de características especiales como la aquí referida, es una carga que debe soportar el servidor público, salvo que se trate de circunstancias y condiciones “muy especiales” que afecten el desarrollo mismo de la actividad laboral del funcionario; pues, de lo contrario, dejaría de prevalecer el interés general sobre el interés particular, para invertirse el principio en favor exclusivo del trabajador.

Por ello, resulta oportuno recordar lo que sobre el punto señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-715 de 1996: “Sin embargo, cuando se ha solicitado la tutela con el argumento de que el traslado significa una ruptura de la unidad familiar - bien sea porque las actividades escolares de los niños dificultarían su mudanza, o bien porque los problemas del embarazo de la mujer le impiden desplazarse junto con su esposo, o bien porque los padres del funcionario son de avanzada edad - ésta ha sido negada. Así se ha dispuesto, por ejemplo, en las sentencias T615 de 1992 y T-311 de 1993. En esta última, se precisa: “Desde luego, las dificultades propias de estas situaciones {relacionadas con el traslado} no hacen que se produzca la violación a los citados derechos fundamentales de los menores; éstas son, en buena medida, una carga que se debe soportar cuando se está vinculado a la administración en cargos como el de la señora María G. Méndez y, en consecuencia, se debe responder a ella con objetividad”. “Igualmente, la tutela ha sido negada cuando se ha invocado como motivo que el traslado de localidad o de horario de trabajo significa para el funcionario el abandono de sus estudios, en desmedro de su derecho a la educación. Así se resolvió en las sentencias T-362 de 1995 y T-016 de 1995”. c) De conformidad con la jurisprudencia antes comentada, se tiene que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio contra un acto administrativo mediante el cual se dispone el traslado de un funcionario

público, en condiciones objetivas iguales o similares a las del empleo del cual es titular, opera de modo muy excepcional, cuando quiera que, las nuevas condiciones de trabajo a las que se somete al trabajador sean indignas o injustas. En el sub lite, el traslado del actor se produjo por necesidades del servicio, en razón de la delicada misión asignada a la Fiscalía General de la Nación, sin que esas nuevas condiciones de trabajo sean constitutivas de afección a la dignidad y justicia a que tiene derecho el funcionario, como quiera que, el traslado no le significa un desmejoramiento objetivo de ellas, dado que se mantienen los mismos presupuestos de categoría, salario, competencia, funciones, etc. del empleo, c

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