CE-SEC3-EXP2000-NAC12313
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-NAC12313
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Improcedencia para obtener la exoneración del pago de facturas de servicios públicos / FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOSImprocedencia de la exoneración del pago por la acción de tutela / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación Observa la sala que la actora a través de la acción de tutela, pretende que se le exonere de pagar la deuda actual que recae sobre el inmueble de su propiedad por concepto de facturas adeudadas por sus inquilinos, a pesar de que en repetidas ocasiones solicitó a la empresa TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P., la suspensión del servicio de agua, alcantarillado y aseo. Tal finalidad pretendida por la actora no puede lograrse ahora a través de la acción de tutela ya que, contrario a lo afirmado por el a quo, la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial lo suficientemente eficaces e idóneos para determinar que valores de la facturas adeudadas por concepto del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo le corresponde asumir a la accionante y cuales, si es el caso, le corresponde asumir a la entidad demandada mediante las acciones judiciales previstas en favor de los usuarios contra la misma entidad prestadora del servicio, una vez agotado el procedimiento de reclamación previa establecido en los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994. La acción de tutela constituye un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual, que no puede suplir las vías ordinarias existentes para el amparo de los derechos, salvo que con su interposición se pretenda evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que en el caso
en estudio no ha sido probado por la accionante. Por lo tanto, no corresponde al juez de tutela entrar a determinar que parte de la deuda le corresponde asumir a la peticionaria y cual a la entidad demandada, toda vez que esto escapa claramente al ámbito de sus funciones y recae de manera exclusiva en cabeza del juez ordinario, de acuerdo con las normas de la Ley 142 de 1994 anteriormente citadas. En el caso sub judice la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso que considera violado por TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P., al tomar la decisión de suspender el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo al inmueble de su propiedad hasta tanto la accionante no se encuentre a paz y salvo en relación con las facturas adeudadas por concepto de la prestación de dicho servicio público. Considera la Sala que la acción de tutela es a todas luces improcedente por cuanto la peticionaria posee otro medio de defensa judicial expedito, el cual ni siquiera ha agotado y con el que puede buscar el amparo de los derechos que considera vulnerados. Por lo anterior, la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad y la sentencia apelada deberá revocarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil (2000)
Radicación número: AC-12313
Actor: YADIRA VILLAFAÑE CONSUEGRA Conoce la Sala de la impugnación presentada por la entidad demandada en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el
veinticuatro (24) de julio de 2000, mediante la cual se concedió la acción de tutela incoada.
ANTECEDENTES
1. La petición La accionante solicitó que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la Empresa de acueducto, alcantarillado y aseo TRIPLE A, de Barranquilla.
2. Los hechos
La actora menciona en síntesis los siguientes: 2.1. La accionante es propietaria del inmueble ubicado en la calle 72 No. 68-54 Apto 2B de Barranquilla, el cual tenia arrendado a los señores Alexis Vargas y Vilma de Alba, quienes incumplieron el pago del canon de arrendamiento y servicios públicos domiciliarios, por lo que a finales de 1998 solicitó la suspensión de los servicios a la empresa. 2.2. La empresa solamente atendió su solicitud en abril de 1999, después de reiterarla en múltiples ocasiones y se reconectó el servicio como lo demuestra el oficio de diciembre 6 de 1999 firmado por la directora de la Oficina de Atención al Usuario. 2.3. En la actualidad ha solicitado a la empresa la reconexión del servicio pero ésta se niega a hacerlo hasta que la accionante se ponga a paz y salvo en relación con la suma adeudada por sus inquilinos, suma que considera debe ser asumida por la empresa, ya que por su negligencia dejó de cobrarlas a los inquilinos.
3. La sentencia impugnada El Tribunal concedió la acción de tutela, por considerar que la empresa demandada permitió que los inquilinos incumplieran continuamente con el
contrato de prestación del servicio de agua, a pesar de que la accionante avisó oportunamente sobre la deuda de aquellos desde el 8 de abril de 1999 hasta el 17 de febrero de 2000, razón por la cual no puede trasladársele a la propietaria.
4. Razones de la impugnación Para la entidad demandada la sentencia debe revocarse, ya que la empresa adelantó todas las actuaciones necesarias para atender las distintas reclamaciones que hizo la propietaria del inmueble, concediendo en cada oportunidad los recursos de ley los cuales no fueron interpuestos.
Reiteró que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, las partes del contrato, el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, así mismo manifestó que en este caso la propietaria tenía conocimiento de la deuda de los inquilinos y de las reconexiones fraudulentas del servicio y que en su calidad de arrendataria pudo haber dado por terminado el contrato de arrendamiento y no permitir que su inquilino acumulara las facturas por concepto del servicio. Señaló que es importante que se tenga en cuenta que el 12 de agosto de 1998 se encontró el inmueble deshabitado y no sólo a partir del mes de febrero de 2000, como lo indica el fallo. Sobre la facturación del servicio, manifiesta que aunque TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P. procedió a la suspensión del servicio con corte de la acometida y retiro del medidor, de conformidad con el decreto 1842 de 1991 la empresa puede facturar y estimar el consumo si se retira provisionalmente el medidor, siempre y
cuando el inmueble continúe con el servicio. Por lo tanto, dado que en el presente caso el usuario se conectó fraudulentamente generando un consumo, éste consumo debe ser facturado por la entidad y cancelado por el usuario, puesto que pretender que este costo sea asumido por la empresa la coloca en desigualdad frente al usuario, que se estaría beneficiando del servicio de una manera fraudulenta y contraria a la voluntad de TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P, quien no esta obligada a asumir dichos costos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La improcedencia de la acción de tutela Las disposiciones que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto ley 2591 de 1991), contemplan que la misma tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley y solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “Tal como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial concebido para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas y por excepción de los particulares, que conlleve la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
Sin embargo, dicha acción sólo es procedente en aquellos casos en los que el sistema jurídico no tenga previsto otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho vulnerado; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente. “El Decreto 2591 de 1991, señala en su artículo 6o., numeral 1o., la improcedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial en los siguientes términos: "ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. la acción de tutela no procederá: "1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...) (negrillas fuera de texto)1.” 1 Sentencia T100/1997.
2. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial Observa la sala que la actora a través de la acción de tutela, pretende que se le exonere de pagar la deuda actual que recae sobre el inmueble de su propiedad por concepto de facturas adeudadas por sus inquilinos, a pesar de que en repetidas ocasiones solicitó a la empresa TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P., la suspensión del servicio de agua, alcantarillado y aseo.
Tal finalidad pretendida por la actora no puede lograrse ahora a través de la acción de tutela ya que, contrario a lo afirmado por el a quo, la peticionaria
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial lo suficientemente eficaces e idóneos para determinar que valores de la facturas adeudadas por concepto del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo le corresponde asumir a la accionante y cuales, si es el caso, le corresponde asumir a la entidad demandada mediante las acciones judiciales previstas en favor de los usuarios contra la misma entidad prestadora del servicio, una vez agotado el procedimiento de reclamación previa establecido en los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia C543 de octubre 1° de 1992, expresó : “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional
a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. “ (...). “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” En este orden de ideas la acción de tutela constituye un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual, que no puede suplir las vías ordinarias
existentes para el amparo de los derechos, salvo que con su interposición se pretenda evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que en el caso en estudio no ha sido probado por la accionante. Por lo tanto, no corresponde al juez de tutela entrar a determinar que parte de la deuda le corresponde asumir a la peticionaria y cual a la entidad demandada, toda vez que esto escapa claramente al ámbito de sus funciones y recae de manera exclusiva en cabeza del juez ordinario, de acuerdo con las normas de la Ley 142 de 1994 anteriormente citadas.
3. El caso concreto En el caso sub judice la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso que considera violado por TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P., al tomar la decisión de suspender el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo al inmueble de su propiedad hasta tanto la accionante no se encuentre a paz y salvo en relación con las facturas adeudadas por concepto de la prestación de dicho servicio público.
En el expediente obran los siguiente documentos: 3.1. Solicitudes de corte drástico del servicio solicitado por la propietaria Yadira Villafañe presentados a la empresa el 8 de abril, el 22 de junio y la petición del 10 de noviembre de 1999. (fls. 4, 5, 6). 3.2. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., sigla: TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P., expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla. (fls. 2736). 3.3. Contrato de condiciones uniformes (fls. 37-48) 3.4. Impresiones del sistema “ Supresiones del servicio” (folio 49) 3.5. Impresiones del Sistema “Historial de facturación -Cobro “ póliza 140720. (fls.50-52) 3.6. Impresiones del sistema “Observaciones del maestro, donde aparece el historial de las observaciones y suspensiones del servicio póliza 140720. (fls. 53-63). 3.7. Copias de las actas de corte y suspensión de la póliza 140720. (fls.64,65 y 69-74) 3.8. Copias de las solicitudes de revisión técnica interna presentadas por la señora Villafañe en septiembre 23 de 1998 y en febrero 25 y marzo 11 de 1999. (fls. 87-89) 3.9. Copias de las respuestas a las solicitudes de revisión técnica interna presentadas por la señora Villafañe en septiembre 23 de 1998 y en febrero 25 y marzo 11 de 1999. (fls. 87 y 75-77) 3.10. Copia del reclamo presentado por la señora Villafañe el 19 de mayo de 1999. (folio 91) 3.11. Copias de las respuestas a las solicitudes de suspensión del servicio presentadas por la señora Villafañe el 8 de abril, el 19 de mayo y el 22 de junio de 1999. (fls. 78-80) 3.12. Copia del acto empresarial No. MPB 1541, donde se resuelve el derecho de petición presentado por la señora Villafañe el 12 de noviembre de
1999. (fls.81-83) 3.13. Copia de la respuesta dada al reclamo presentado por la señora Villafañe el 23 de noviembre de 1999. (folio 84) 3.14. Actas de revisión previa efectuadas por la empresa. (fls.97-107) 3.15. Registro de abonados. (fls.108-111) 3.16. Cuenta de cobro donde se factura la deuda actual del inmueble propiedad de la accionante indicando los periodos adeudados. (folio 8).
La Corte Constitucional en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala sostuvo: “Aunque no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse plausible la tesis según la cual las empresas de servicios públicos pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestación de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas la obligación de suspender el suministro, a más tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera. Pero, obviamente, esta salvaguardia para los propietarios opera únicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido. “La mencionada garantía tiene por fin proteger a los propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe por parte de los arrendatarios. En la práctica colombiana, el propietario pone a la
disposición de los arrendatarios el inmueble con todos los aditamentos básicos que posee, entre los que se encuentran las conexiones a los servicios públicos domiciliarios. Además, corrientemente se acuerda que el arrendatario debe pagar las facturas originadas en el consumo de los servicios públicos domiciliarios con los que cuenta la residencia. Así, el propietario deposita su confianza en que el arrendatario cumplirá con esta obligación contractual y no cuenta con mecanismos que le permitan controlar fácilmente si el arrendatario honra su deber de pagar las facturas. Es por eso que la tantas veces mencionada norma del artículo 140 de la ley de servicios públicos puede ser entendida como una "regla de equilibrio contractual", tal como lo asegura la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa como a los propietarios y a establecer la base sobre la cual se prestará el servicio a los usuarios. (…) “Dado que el edificio recibe una sola factura y que ésta va dirigida al multiusuario de los servicios - el señor Mendoza, quien es esposo de la propietaria -, se puede bien presumir que el señor Mendoza y su esposa han tenido conocimiento permanente acerca de la creciente deuda con la empresa de servicios públicos. Pero, además, los datos aportados por la empresa Triple A permiten deducir que tanto la propietaria como su esposo, el arrendatario general del inmueble, no han sido ignorantes de la omisión en el pago del servicio de agua. “La empresa informa que le ha suspendido el servicio de agua al edificio en 8 oportunidades. Las primeras ocasiones fueron en abril y junio de 1996. El servicio habría sido reinstalado luego de que el
propietario del inmueble hubiera llegado a un acuerdo de pago, consistente en la entrega de seis cheques postfechados. Sin embargo, según afirma la empresa, todos los cheques fueron impagados por falta de fondos, razón por la cual procedió a interrumpir la prestación del servicio en septiembre y en diciembre de
1997. Luego se habría reinstalado el servicio con base en un nuevo compromiso, el cual fue otra vez desatendido por el multiusuario, razón por la cual fue interrumpido otra vez en septiembre de 1998.
De allí en adelante, la Triple A no habría reconectado el servicio, pero ha tenido que proceder a suspenderlo en 3 ocasiones, dado que ha sido reinstalado en forma fraudulenta en 3 oportunidades. “Esta Sala no puede determinar con exactitud los sucesos ocurridos desde 1996 en relación con el servicio de agua que se presta al edificio Granada. Pero lo que sí aparece de bulto es que la propietaria del mismo y su esposo, el multiusuario del servicio de agua, han estado al corriente de todos los problemas que han tenido lugar en torno al suministro del líquido. Aún más, ellos han aceptado distintos pactos para solucionar el conflicto, pero los han incumplido y han llegado incluso a girar distintos cheques que después han sido devueltos por la causal de carencia de fondos. “Ante la evidencia aportada al proceso acerca de que la propietaria y su esposo han conocido desde un principio que el edificio se encontraba en mora en el pago del servicio de agua, es claro que no cabe aplicar a ellos la regla predicada por la Corte Suprema de
Justicia, en la sentencia aludida, acerca de que cuando la empresa no suspende el servicio de agua luego de que se acumulan tres facturas impagadas, no puede exigir al propietario del inmueble, so pena de suspender el servicio, el pago de todas las facturas no canceladas. Como se ha señalado, la regla expuesta persigue proteger al propietario desprevenido, que considera de buena fe que su inmueble se halla al día en sus deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios. Por ello, no puede utilizarse en un caso como el presente, en el cual la propietaria y su esposo han incurrido directamente en la mora en el pago y, además, han incumplido las fórmulas de arreglo que han convenido. “11. Dos puntos tienen que ser aclarados todavía. El primero se refiere a la afirmación de los coadyuvantes acerca de que es falsa la aseveración de la empresa en el sentido de que había suspendido el servicio de agua en 8 ocasiones. Esta Sala parte de la base de que la Triple A ha rendido sus informes con base en la realidad de los hechos. No corresponde al juez constitucional entrar a indagar acerca de la veracidad de las informaciones que le son suministradas dentro de un proceso de tutela. Por lo tanto, si los coadyuvantes estiman que son falaces las afirmaciones de la empresa habrán de denunciarlo ante otras instancias judiciales.“2 De conformidad con lo establecido dentro del proceso, la Sala evidencia la improcedencia de la acción intentada, porque como se dijo anteriormente, ésta no es un mecanismo alternativo como lo concibe la accionante, sino de naturaleza excepcional que requiere para su procedencia de la real amenaza, vulneración o
violación inminente de un derecho fundamental y de la inexistencia de otros medios de defensa judicial más o menos expeditos y eficaces, ya que la acción de tutela está regida por los principios de subsidiariedad y residualidad que limitan su ejercicio. De igual manera para la Sala resulta evidente que TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P., no actuó de manera arbitraria al realizar el corte del referido servicio, toda vez que de acuerdo con el acerbo probatorio obrante en el expediente la accionante conocía la mora en el pago del servicio, deuda que proviene del año de 1997 y que propició la medida de la entidad demandada. Además, TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P. en su momento tomó las medidas pertinentes para evitar las reconexiones fraudulentas del servicio y resolvió todas y cada una de las inquietudes planteadas por la peticionaria, sin perjuicio de la posibilidad de agotar la vía gubernativa ante la misma entidad o en su defecto de acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que de 2 Sentencia T-101 de 1999. conformidad con el Decreto No. 548 de 1995 es la encargada de ejercer la inspección y control sobre las decisiones de las empresas prestadoras de servicios públicos.
4. Conclusión En síntesis, considera la Sala que no le asistió la razón al a quo en su decisión, ya que la acción de tutela es a todas luces improcedente por cuanto la peticionaria posee otro medio de defensa judicial expedito, el cual ni siquiera ha agotado y con el que puede buscar el amparo de los derechos que considera vulnerados. Por lo anterior, la presente acción de tutela no tiene vocación de
prosperidad y la sentencia apelada deberá revocarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- REVOCASE la Sentencia proferida el 24 de julio de 2000 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar NIÉGASE la acción de tutela impetrada contra la Empresa de Acueducto Aseo y Alcantarillado de Barranquilla
“TRIPLE A”.
Segundo.- REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. ENVÍESE copia de este proveído al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidenta Sala