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CE-SEC3-EXP2000-NAC12319

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAC12319
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - No es derecho fundamental En este caso, en lo que atañe con el afirmado quebranto del derecho constitucional a la vivienda digna se encuentra que la acción de tutela no tiene cabida porque ni es fundamental ni por conexión. El derecho constitucional a la vivienda digna no es fundamental, pertenece a los denominados derechos sociales, económicos y culturales. Excepcionalmente puede dársele protección por la vía de tutela cuando su quebranto está en conexidad con otro derecho que sí es fundamental constitucional. En el caso concreto, no se advierte que el derecho a la vivienda digna esté, en este caso, en conexidad con algún derecho fundamental que resulte amenazado o vulnerado. Aunque la demanda aseveró la existencia de un perjuicio irremediable porque del inmueble mencionado derivaba la demandante su sustento, lo cierto es que al analizar los documentos allegados al proceso se encuentra que la demandante confesó que es pensionada, y por lo tanto al tener entradas para su subsistencia que no se afecta su mínimo vital y, por tanto, no se da ninguna conexión, con un derecho constitucional fundamental. Por consiguiente, esta Corporación no comparte los razonamientos del Tribunal para tutelar como fundamental un derecho constitucional que ni tiene esa estirpe en forma propia y directa, ni por conexión con derechos constitucionales fundamentales. NOTA DE RELATORIA. Ver Sentencia T-021 del 1 de febrero de 1995 DERECHO A LA IGUALDAD - Violación / CREDITOS EN UPACSReliquidación / RELIQUIDACIÓN DE CREDITOS EN UPACS - Devolución

de lo pagado en exceso Encuentra la Sala, que desde otro punto de vista, y en lo que atañe con el derecho constitucional a la igualdad si se encuentran situaciones de hecho que lo amenazan. Sobre la amenaza de quebranto al derecho constitucional fundamental de la igualdad se tiene lo siguiente: 1. La ley 546 de 1999 en otro artículo, el número 43, tiene como espíritu el de la reliquidación de créditos hipotecarios de UPACS, respecto de los cuales el Estado subsidiará en parte la situación económica negativa que padecieron los administrados (situación de igualdad para quienes fueron deudores o siguen siendo deudores). Esa reliquidación favorable al deudor, precisa la ley, constituirá pago y podrá alegarse como excepción de pago, “en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos. En caso de sentencia favorable, los mencionados valores se compensarán contra el fallo”. Ese mismo artículo permite inferir que la reliquidación de créditos no requiere para la fecha de la reliquidación de la existencia del crédito, por lo siguiente: el artículo 43 deja ver cómo el legislador quiere que las personas que padecieron y padecen aún, en los términos de la ley, un desmedro de su situación económica tienen derecho a la reliquidación o de los créditos existentes, o de los no existentes con el objeto, respectivamente, de pagar parte del crédito o excepcionar pago, o para pedir o reclamar “devoluciones o indemnizaciones. Igualmente la ley impone una

carga al administrado, de hacer, según el caso, se recaba: para excepcionar, para imputar a pago, para pedir o reclamar, judicialmente, “devoluciones o indemnizaciones”. De lo dicho se tiene que sí hay lugar a que BANCAFE haga en definitiva la reliquidación del crédito como lo concluyó el a quo pero por motivos diferentes y por quebranto a norma constitucional fundamental diversa, como es el derecho a la igualdad. Finalmente cabe indicar que la ley 546 de 1999 contiene normas, como las que aluden a los procesos judiciales que pueden sobrevenir como consecuencia de las reliquidaciones, que son consecuencia de las decisiones de la Corte Constitucional. Recuérdese que esta Alta Corte había dicho que las personas afectadas por las situaciones antes comentadas cuentan con las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de su contrato, la reliquidación de su crédito y si hay lugar a ello, la devolución de lo que haya cancelado en exceso; así lo había indicado la Corte Constitucional en las mismas sentencias que declararon inconstitucional el sistema UPAC.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000).

Radicación número: AC-12319

Actor: MIRYAM CORREDOR DE ALBA.

Demandado: CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA

CONCASA HOY BANCAFE Y OTRO.

Acción de Tutela.

I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la

parte demandada contra la sentencia proferida, el día 9 de mayo de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera) mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental constitucional a la vivienda digna, a favor de la señora MYRIAM

CORREDOR DE ALBA.

SEGUNDO: Ordenar a la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA hoy BANCAFE, proceder a tramitar la solicitud de reliquidación del crédito hipotecario, No 42194-3 que le presentó la tutelante, dentro del término de 48 horas.

TERCERO: Ordenar al juzgado séptimo civil del circuito de Santafé de Bogotá, dar cumplimiento a lo normado en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de diciembre 23 de 1999, respecto a la suspensión del proceso judicial, en forma inmediata y dado los supuestos de la norma.

En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, se procederá de conformidad con la indicada norma sobre terminación y archivo, tomando las medidas procesales correspondientes respecto a la situación jurídica del bien inmueble” (fol. 67).

II. ANTECEDENTES

A. Demanda: La presentó Myriam Corredor de Alba, en nombre propio, el día 5 de abril de 2000, contra CONCASA (hoy BANCAFE) y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (fols. 1 a 6).

B. Pretensiones :

Son las siguientes:

1. Se ordene al Juez Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con título hipotecario, promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “CONCASA”, hoy Banco Cafetero “BANCAFE”, en contra Myriam Corredor de Alba, a partir del auto que ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago, toda vez que en ese proceso se le han vulnerado a la actora sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.

2. Se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito que a la mayor brevedad posible suspenda los efectos de la providencia proferida el día 18 de marzo de 1998, que impartió aprobación a la diligencia de remate celebrada el día 16 de diciembre de 1997 en el mencionado proceso.

3. Se ordene a BANCAFE, que presente la reliquidación del crédito dentro del referido proceso, de conformidad con lo ordenado en las sentencias números: C252/98, C-136/99, C-383/99, C-700/99, C-747/99 y el artículo 42 de la ley 546/99, en los términos del artículo 243 de la Constitución Nacional y la sentencia proferida por el Consejo de Estado, expediente No. 9280/99 (fols. 1 a 2).

Como medida provisional, se solicitó en primer lugar, se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, suspender los efectos de la aprobación del remate y de la diligencia de lanzamiento que está próxima a realizarse y, en segundo lugar, oficiar a la oficina de instrumentos públicos para que se abstenga de inscribir el

acta de remate y en consecuencia el levantamiento de la medida cautelar (fols. 5).

C. Hechos:

Se relacionaron en dos grupos:

1. De carácter sustancial, violatorios de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna.

a. El día 5 de enero de 1994, la demandante junto con su hija, Claudia Lucía Alba, suscribieron un pagaré a favor de CONCASA, hoy BANCAFE, por la suma de $2.436.9760 UPAC, equivalentes a $13’000000.oo. b. Las mismas personas naturales se atrasaron en el pago de las cuotas y se inició por parte de la Corporación un proceso ejecutivo, que correspondió por reparto al juzgado séptimo civil del circuito de Santafé de Bogotá. c. Durante el curso de ese proceso, la Corte Constitucional ha dictado varias sentencias relacionadas con la inconstitucionalidad del sistema UPAC, las cuales no fueron aplicadas por el juez demandado. d. Posteriormente el Congreso de la República expidió el día 23 de diciembre de 1999 la ley No. 546 establece: “Artículo 42. ( ). Parágrafo 3º. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. ( )”.

e. La Corporación pese a los múltiples requerimientos que se le han hecho de reliquidación de la obligación, se ha negado acceder a tal solicitud (fols. 2 a 4).

2. De carácter procedimental, violatorios del derecho fundamental de defensa.

a. El día 15 de noviembre de 1994, el juzgado séptimo civil del circuito, libró mandamiento ejecutivo de pago en una moneda que no es legal ni oficial en Colombia: UPACS; sin hacer su equivalente en pesos. b. El despacho comisorio que ordenó practicar la diligencia de secuestro señaló como dirección donde tendría lugar la diligencia, la carrera 66 No. 70-66, dirección que no concuerda con la señalada en la demanda, pues en el se indica como ubicación del inmueble la carrera 66 No. 70-64/66 y por ello la diligencia de secuestro se realizó solamente en parte del inmueble, circunstancia que implica que éste no quedó plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 554 del C.P.C. (fols. 4 a 5).

D. Vulneración de derechos constitucionales: Los indicados anteriormente, se consideran infringidos porque, en primer término, el proceso adelantado en el juzgado está viciado de nulidad de carácter supralegal, insaneable, toda vez que el sistema UPAC fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en las sentencias C-383 y C700 de 1999 que hacen tránsito a cosa juzgada y son de obligatorio cumplimiento para particulares y autoridades y, en segundo término, porque en caso de tener que entregar el inmueble, se causaría un perjuicio irremediable, pues de aquel percibe

dineros por concepto de arriendos, que son su único sustento (fols. 3 a 4).

E. Actuación procesal:

1. El Tribunal en primer lugar, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados y, en segundo lugar, ordenó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, suspender los efectos de la aprobación del remate hasta que el despacho se pronunciará sobre la acción de tutela interpuesta; igualmente ordenó a la Oficina de instrumentos públicos, abstenerse de inscribir el acta de remate y el levantamiento de la medida cautelar, hasta pronunciamiento en ese sentido

(fols. 34 a 36).

2. Se decretaron como prueba de oficio a) la copia del proceso ejecutivo hipotecario y b) el informe del representante legal de BANCAFÉ, sobre el hecho relativo a porque no se han aceptado las peticiones de reliquidación del crédito hipotecario en mención (fols. 37 a 38).

3. BANCAFE expresó que el inmueble que era garantía de la obligación hipotecaria contraída por la demandante, fue adjudicado al Banco mediante auto de fecha 18 de marzo de 1998, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, contra el cual la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; frente al primero de ellos el juez del conocimiento ratificó su decisión y el de apelación fue declarado desierto por no haber sido sustentado.

Indicó que para la fecha en la cual se inició y concluyó el proceso ejecutivo hipotecario y quedó en firme el auto de adjudicación, no había sido expedida la

ley 546 del 23 de diciembre de 1999, la cual contempla la reliquidación de los créditos hipotecarios individuales de vivienda, por lo cual no era posible la reliquidación, toda vez que el crédito hipotecario se canceló con la adjudicación que se hizo al Banco del inmueble (fol.42).

4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito remitió al expediente copia del proceso ejecutivo adelantado por BANCAFE contra la aquí demandante (fols. 80 a

174).

F. Sentencia Impugnada: Tuteló el derecho “constitucional fundamental” a la vivienda digna.

Para resolver, consideró pertinente, en primer término, relacionar y analizar las actuaciones procesales realizadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad y, en segundo término, analizó las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y su relación con el derecho a la vivienda digna. Respecto al primer punto señaló que debía analizarse lo ocurrido con el incidente de nulidad presentado, el día 16 de diciembre de 1997, en el proceso ejecutivo por la ejecutada (aquí demandante en tutela) fecha en que tuvo lugar la diligencia de remate el cual fue resuelto, negativamente, el día 15 de septiembre de 1999. Manifestó que aunque es una irregularidad el no haber tramitado oportunamente el incidente, en la respectiva actuación se surtió el grado de consulta, cuya finalidad era garantizar el derecho de defensa de la parte representada por curador adlitem, y en esa instancia al estudiarse el tema de la notificación del

mandamiento de pago y de la representación de la parte ejecutada, las encontró ajustadas a derecho, sin encontrar vicio invalidatorio, que impidiera seguir adelante con la ejecución. Concluyó entonces que no existió vía de hecho en la actuación adelantada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y, por lo tanto, que no se advierte vulneración al derecho fundamental del debido proceso. Consideró, en relación al derecho a la vivienda digna de la demandante, que las sentencias de inexequibilidad del UPAC proferidas por la Corte Constitucional, parten del supuesto de que las autoridades tienen un mandato constitucional para facilitar el pago de la adquisición de vivienda a largo plazo, por eso el sistema UPAC rompe el equilibrio de las prestaciones entre la entidad crediticia prestamista y el deudor, lo cual desconoce los mandatos del artículo 51 constitucional, por desbordar la capacidad de pago de los adquirientes. Explicó que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional son declaraciones judiciales de inexequibilidad, cuyos efectos jurídicos deben ser respetados por los ciudadanos y las autoridades Además indicó que con la expedición de la ley 546 de 1999, los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre los cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogersen a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos y que si se acuerda la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado, procediéndose a su archivo (art. 42).

Estableció que aunque la ley 546 tiene vigencia hacia el futuro, es aplicable retroactivamente para situaciones sucedidas con anterioridad a su expedición, si se trata de obligaciones sobre las cuales recaiga un proceso judicial (parágrafo 3, art. 42) y como a la fecha de la expedición de las sentencias y de la ley, el proceso judicial se encontraba en curso, procede la aplicación retroactiva, de esa norma, al caso concreto. Anotó que BANCAFÉ al negarse a reliquidar el crédito de la demandante, desconoció la ley en mención y, por lo tanto, vulneró su “ derecho fundamental” a la vivienda digna. Aclaró que, aunque existan en el proceso ejecutivo la adjudicación y la aprobación del remate a favor de BANCAFE, ello no constituye obstáculo para hacer respetar el derecho fundamental invocado, más aún cuando el bien inmueble se adjudicó a la propia entidad crediticia y a la fecha no se ha legalizado la entrega del mismo; además, agregó que la ley también permite la readquisición de la vivienda, cuando se ha entregado en dación en pago (fols. 50 a 68). Esa decisión no fue compartida por tres magistrados; la doctora Fabiola Orozco manifestó que: · Por regla general, la tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se presente la existencia de una vía de hecho, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que está probado el cumplimiento exacto del debido proceso en la actuación judicial. · Las decisiones judiciales adquieren firmeza cuando se vencen los términos sin haber hecho uso de los recursos de ley o ya hubieren sido resueltos y en el

presente caso está demostrado que la decisión proferida por el juzgado se encuentra en firme y por lo tanto es de imperioso cumplimiento para las partes en litigio. · La ley 546 fue promulgada en diciembre de 1999 y los hechos respectos de los cuales se pretende darle aplicación ocurrieron en diciembre de 1997. · El proceso ejecutivo hipotecario concluyó con la aprobación de la diligencia de remate del bien hipotecado y la reliquidación del crédito es una diligencia originada exclusivamente en el auto de aprobación del remate y su finalidad es definir si la venta forzada del bien, produjo saldos a favor de cualquiera de las partes. · No se violó ningún derecho fundamental, porque en concepto de la Corte Constitucional (sentencia T-569/95), el derecho a la vivienda digna no es un derecho fundamental por sí solo, no puede ser objeto de protección por vía de tutela, salvo que su desconocimiento se de por la violación o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad (fols. 69 a 70). Los Magistrados Benjamín Herrera y Octavio Galindo, en escrito conjunto, expresaron: · Que un juez con su actividad puede desconocer derechos fundamentales cuando se sale de su competencia o cuando esos derechos se relacionan con su actividad pública, pero en ambos casos y para que proceda la tutela, es necesario que su actuar sea grosero y, en forma evidente, esté por fuera del derecho. · Que corresponde al actor de tutela demostrar la vía de hecho y no simplemente, como en este caso, limitarse a discrepar sobre la aplicación

de una norma legal que se dictó con posterioridad a los hechos indicados en el proceso ejecutivo. · Que es errado afirmar que el juzgado desconoció el derecho a vivienda digna, más aún cuando quien debe proteger y promover la vivienda es el Estado.

De otra parte: Indicaron que el derecho a la vivienda no es fundamental, pues está ubicado, en la Constitución, dentro de los denominados derechos sociales, económicos y culturales; por esto en el juicio de tutela el mencionado derecho no puede ser objeto de protección.

Agregaron que tener derecho a una vivienda no puede significar tener derecho a la propiedad sobre la vivienda, por ser aspectos diferentes e independientes. Anotaron que afirmar que el proceso hipotecario no se ha terminado porque falta la liquidación del crédito, a pesar que la obligación ha sido cancelada por medio de remate del bien, es desconocer el sentido de un proceso judicial debidamente adelantado y violar el principio de la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales (fols. 71 a 79).

G. Impugnación: La presentó BANCAFE; manifestó que cuando la demandante solicitó la reliquidación de su crédito ante dicha entidad, la misma se efectúo con anterioridad a la vigencia de la ley 546 de 1999 y por eso no era posible acceder a tal solicitud; explicó que lo que existía para esa época era la reestructuración, en la cual el deudor debía demostrar la capacidad de pago y, que en el caso de la actora, no fue posible llevarla cabo porque faltaba dicha capacidad.

Precisó que para la fecha en que se solicitó la reliquidación del crédito, ya se encontraba en firme la providencia mediante la cual se adjudicó el bien

inmueble que garantizaba el crédito favor de la entidad y, que las actuaciones judiciales que en la actualidad se están surtiendo, únicamente tienen como finalidad perfeccionar la adjudicación de ese bien (fols. 181 y ss). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre la impugnación presentada por BANCAFE, contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera), mediante la cual se tuteló el derecho a la vivienda digna de la demandante.

A. La Sala advierte que la demanda promovida por la señora Myriam Corredor de Alba, en ejercicio de acción de tutela, busca obtener los beneficios indicados por la ley 546 de 23 de diciembre de 1999 (1) respecto de las personas que son deudoras de créditos hipotecarios y que tienen procesos judiciales de ejecución en su contra.

El beneficio está regulado así: “Artículo 42. ( ).

Parágrafo 3º. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. ( )”. La actora para lograr ese beneficio le imputó, de una parte, al Juzgado

Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá haber incurrido en vía de hecho judicial en el proceso ejecutivo que le adelantó BANCAFE, su acreedor. De otra parte le atribuyó a BANCAFE el no haber cumplido con el deber de reliquidarle la deuda.

B. Actuación judicial en el proceso ejecutivo.

Es sabido que la acción de tutela en principio no es apta para plantear la violación al derecho fundamental del debido proceso, porque la ley ha previsto, dentro del trámite de los juicios, mecanismos de defensa, mediante los cuales se puede cuestionar la actividad del juez, entre ellos los recursos y las causales procesales de nulidad. Excepcionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional enseña que la tutela sí puede ser ejercitada contra sentencias judiciales cuando en ellas se 1 Publicada el mismo día en el Diario Oficial No. 43.827. encuentra materializada una vía de hecho, siempre y cuando respecto de las mismas no quepa ningún recurso. En el caso que se examina la vía de hecho que se endilga al Juzgado no tuvo existencia. Está probado, como lo indicó el a quo, inclusive hasta los Magistrados que salvaron su voto, que los hechos señalados por la ejecutada como constitutivos de causales de nulidad procesal no son ciertos, por falta de notificación del mandamiento de pago a uno de los ejecutados y por indebida representación del ejecutante.

En efecto: una de las ejecutadas, Lucia Alba Corredor, fue representada en el proceso ejecutivo por curador ad litem, al haber sido imposible notificarle personalmente el mandamiento de pago. Y, en segundo término, BANCAFEejecutante sí vino representado como lo exige la ley.

Cabe resaltar que si bien el Juez Séptimo Civil de Circuito de Santafé de Bogotá decidió el incidente de nulidad, con posterioridad a la aprobación del remate, tal situación no colocó al juez en vía de hecho, pues las causales de nulidad alegadas no tenían que ver con el remate mismo (fols. 14 y ss y 19 y ss). Además es bueno recordar que frente a la decisión del señor Juez referido, la ejecutada interpuso inicialmente recurso de reposición el cual le fue decidido desfavorablemente; luego frente a esta decisión interpuso también recurso de apelación, el cual le fue declarado desierta, ante su conducta procesal no diligente. Desde otro punto de vista tampoco puede colegirse vía de hecho judicial por la imposibilidad de aplicación al proceso ejecutivo hipotecario de la ley 546 de 1999 que fue expedida con posterioridad al día en que aquel terminó con el remate del bien y la aprobación de esta diligencia. Esa circunstancia de atemporalidad de la ley 546 de 1999 - parágrafo 3° art. 42 - con relación al proceso ejecutivo en comento, se comprueba con los datos históricos de iniciación y terminación del proceso ejecutivo, con anticipación a la expedición de dicha ley. Así: · El día 31 de octubre de 1994 BANCAFÉ interpuso demanda ejecutiva, con título hipotecario, contra Myriam Corredor de Alba y Claudia Alba Corredor; reclamó por capital el pago de 2.409.941 UPACS, según su equivalencia en pesos al momento del pago; para el día 31 - 10 - 94 los UPACS valen

$14’879079. Por los intereses moratorios a la tasa anual del 22.5%, desde el 5 de marzo de 1994 hasta cuando el pago se produzca. Por las costas y gastos del proceso, según regulación del despacho (fol. 91) · El día 15 de noviembre de 1994 el Juzgado Séptimo en mención libró mandamiento de pago y decretó el embargo del bien (fol. 95). · El día 10 de febrero de 1995 la Superintendencia de Notariado y Registro libró oficio al juzgado informándole que registró el embargo (fol. 98). · El día 6 de marzo de 1995 el Juzgado decretó el secuestro del bien (fol. 98 vuelto). · El día 7 julio de 1995 se notificó el mandamiento de pago a una de las ejecutadas señora Myriam Corredor y el día 28 de julio de 1995 se emplazó a otra de las personas ejecutadas, Claudia Alba Corredor (fols. 100 y 101). Como la emplazada no compareció, el día 19 de septiembre de 1995, el juzgado le designó curador ad litem (fol.103). · El día 23 de febrero de 1996 el curador ad litem dio respuesta a la demanda (fols. 108). · El día 13 de marzo de 1996 se dictó sentencia en la cual se dispuso: . seguir adelante con la ejecución; . avaluar el bien, rematar éste para que con su producto se pague al demandante el valor del crédito y las costas del proceso; . practicar la liquidación del crédito; . enviar en consulta el fallo en el evento de no ser

impugnado y condenar en costas a los ejecutados (fols. 109 a 111). Esta decisión se notificó (fol. 112). · El día 30 de agosto de 1996 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta: · modificó la sentencia del a quo en el numeral 1º “en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución por la suma ordenada como capital en el mandamiento de pago, mientras que los intereses serán los siguientes: sobre el capital que de acuerdo con el pagaré que no se había hecho exigible el día 31 de octubre de 1994, fecha de presentación de la demanda, desde ese momento y hasta el día del pago, se liquidarán intereses moratorios a la tasa del 22.5% anual; con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, dichos instalamentos solamente devengarán intereses de plazo. Respecto de los demás instalamentos, esto es, las cuotas vencidas con anterioridad a la presentación de la demanda, correrán intereses de plazo del 15% anual hasta la fecha convencional de la exigibilidad de cada cuota, y de allí en adelante y hasta el pago, los intereses serán del 22.5% anual, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” y · Confirmó lo demás en cuanto no sea contrario a lo indicado antes (fol. 171). · El día 5 de septiembre de 1996 se notificó la sentencia del Tribunal Superio de Distrito Judicial de Bogotá a las partes (fol. 172 vuelto).l · El día 7 de noviembre de 1996 BANCAFE allegó al juzgado un escrito,

relativo a la liquidación del crédito: · “CAPITAL: · UPAC cotizados al 5/10/96 osea en 31 meses: · $22’550.642x22.5%/12x31= 13’107.560,79 · Total capital más intereses al 05-10/96 $35’658.203.01” (fol. 115). · El día 15 de noviembre de 1996 el juzgado dio traslado de la liquidación del crédito (fol. 109 vuelto). Este mismo día designó peritos a efecto del avalúo del bien (fl. 116 vuelto). · El día 14 de enero de 1997 el juzgado: a) aprobó la liquidación del crédito, porque no fue objetada por la parte ejecutada y señaló como agencias en derecho $1’713500 y agregó que esta suma la Secretaría debería tenerla en cuenta en la fijación de costas y b) reemplazó a los peritos porque no tomaron posesión (fol. 117) · El día 12 de febrero de 1997 los auxiliares de la justicia presentaron el dictamen pericial sobre el avalúo del bien por $53’000000; de esta prueba se dio traslado a las partes (fol. 120 y ss). · El día 28 de febrero de 1997 el Secretario del juzgado elaboró la liquidación de costas, incluyendo las agencias en derecho, por $1’834.250, la cual no fue objetada. Por tanto, el día 13 de marzo siguiente el juez le impartió aprobación (fols. 119 y vuelto).- · El día 12 de septiembre de 1997 mediante auto, se indicó como fecha de

realización del remate el día 16 de diciembre siguiente (fol. 126). Se indicó como postura admisible la que cubra el 70% del valor del avalúo, previa consignación del porcentaje del 20% (fol. 126); luego, el día 20 de octubre, se fijó el aviso del remate (fol. 127). · El día 16 de diciembre de 1997: · se remató el bien por BANCAFE y por la suma de $48’000000; se le concedió al rematante el término de 3 días para completar el valor del bien y acredite el pago del impuesto (art. 7 ley 11 de 1987 (fol. 140). · Claudia Lucia Alba Corredor propuso incidente de nulidad (fols. 82). · El día 3 de diciembre de 1997 el juzgado 10 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá comunicó al Juzgado Séptimo referido que mediante auto de 24 de noviembre de 1997 decretó el embargo del remanente del producto con el límite de $20’000000 (fol. 142). · El día 18 de marzo de 1998 el juzgado séptimo comunicó al juzgado 10 que queda enterado del embargo de remanente pero que otro juzgado, el No.14, y con anterioridad también decretó otra medida (fol. 143). Este mismo día el juzgado séptimo dictó otro auto mediante el cual adoptó las siguientes decisiones: · impartió aprobación al remate¸ · ordenó la cancelación de gravámenes hipotecarios · decretó el levantamiento de las medidas cautelares · ordenó al secuestre para que haga entrega del bien rematado al rematante

· ordenó en favor y a costa del rematante la expedición de

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