CE-SEC3-EXP2000-NAC9295
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-NAC9295
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Debido proceso en el proceso de responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Derecho de defensa / DERECHO DE DEFENSA - Violación / VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA - Pruebas del presunto responsable en la etapa de investigación fiscal Se pidió la protección al derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual implica el cumplimiento estricto de los principios, derechos y garantías que consagran la Constitución Nacional y la ley. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que en la etapa de investigación debe existir, para garantizar el debido proceso, una etapa probatoria. En el caso, el auto contra el cual se interpuso recurso de reposición se dictó dentro de la etapa de investigación fiscal - no se dirigió contra el acto definitivo del juicio de responsabilidad fiscal-. En aquel auto se dispuso continuar con la etapa de juicio fiscal y, por lo tanto, el recurso se interpuso contra un acto que no es definitivo, pues no define la responsabilidad del investigado; ésta sólo se puede concluir, si hay lugar a ello, dentro de otra etapa, la de juicio fiscal. Si bien es cierto, el accionante fue notificado de la iniciación de la etapa de investigación fiscal, no se le indicó expresamente la facultad que le asistía de presentar pruebas y de contradecirlas, por esto solicitó esa oportunidad con la interposición del recurso. Al resolver el recurso, negando lo pedido, la Autoridad se refirió jurídicamente al artículo 56 del C.C.A. que dispone que con el recurso de reposición no se pueden decretar pruebas. Para la Sala esa base legal no
corresponde al caso que se estudia porque, como ya se advirtió antes, ella regula la materia de pruebas con ocasión de los recursos frente a los actos definitivos de actuación administrativa. En la etapa previa al juicio fiscal, como lo dice la Corte, conceder al investigado la oportunidad de aportar y solicitar pruebas, no significa que la Administración decida no abrir juicio; permite asegurar el derecho de defensa al investigado, contribuye a dar certeza a la etapa de investigación y a garantizar su eficiencia y eficacia, por cuanto es posible determinar en forma pronta y oportuna si hay lugar o no a exigirle responsabilidad fiscal. Como, en este caso, se omitió en la etapa de investigación una oportunidad probatoria para el investigado, se quebrantaron varios principios de la actuación administrativa (economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción) y el derecho constitucional al debido proceso.
Nota de Relatoría: Ver sentencia SU-620 del 13 de noviembre de 1996, Ponente:
Dr. Antonio Barrera Carbonell, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero del dos mil (2.000).
Radicación número: AC-9295
Actor: FRANCISCO JOSE GARCIA
Demandado: JEFE DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES FISCALES DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA Y OTRO Referencia: Acción de tutela
I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el
demandado contra el fallo proferido el 5 de noviembre del pasado año por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se concedió la tutela, al derecho constitucional fundamental de defensa, al accionante.
II. ANTECEDENTES:
A. Demanda: Fue presentada por el señor Francisco José García Lara en contra de Edgar Leonel Conta, Jefe de la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría del indicado Departamento y de Jesús Arturo Ramírez Ceballos, profesional universitario de la misma entidad (fols. 92 al 100).
1. Pretensiones: Buscan, de una parte, se tutele el derecho constitucional fundamental al debido proceso; de otra parte y como consecuencia de la anterior, se ordene a quien corresponda “revocar, decretar la nulidad o declarar sin efecto el auto de fecha 19 de julio de 1.999”, por el cual se negó la práctica de pruebas solicitadas por el accionante, en el recurso de reposición interpuesto contra el auto de apertura de juicio fiscal.
En último término se solicitó, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene la Unidad de Investigaciones de la Contraloría Departamental del Huila abstenerse de abrir juicio fiscal en contra del accionante y tener en cuenta las pruebas, aportadas por él con la interposición del recurso de reposición, que son de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos (fols. 1 al 5).
2. Hechos:
a. La Unidad de Investigaciones de la Contraloría Departamental del Huila, profirió auto en el cual ordenó el cierre de la investigación fiscal No. 132 de 1998 y
apertura de juicio fiscal en contra de Francisco José García Lara y otras personas (auto del 23 de marzo de 1999). b. El accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión; aportó y solicitó la práctica de unas pruebas, tendientes a desvirtuar los cargos que se le imputaron. c. La entidad desató el indicado recurso; resolvió negar la práctica de las pruebas solicitadas, señaló: “( ) muy acertado resulta tal acervo probatorio para el esclarecimiento de las irregularidades indagadas, como bien lo expusiera en parágrafos anteriores. No obstante, al tenor del artículo 56 del C.C.A., precisa este despacho denegar la solicitud de tales documentos y en consecuencia resolver el recurso de reposición de plano remitiendo el expediente a la Unidad de Juicio Fiscal, quienes según su legal, saber y entender, determinarán si es procedente decretar o no la práctica de tal actuación procesal, conforme al análisis del acervo probatorio expuesto en la actual investigación” (auto del 10 de julio de 1999). d. El derecho constitucional al debido proceso incluye el derecho de defensa, el cual por ningún motivo puede limitarse o suprimirse. Con la negativa de la entidad a practicar las pruebas solicitadas, se estaría desconociendo el derecho de defensa. e. Los juzgadores no pueden pretender negar la práctica de aquellas, so pretexto que en actuaciones o instancias futuras serán concedidas, pues quien las solicita tiene derecho a ejercer su derecho de defensa y a agotar todos los medios que contribuyan al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la
responsabilidad en cada una de las instancias del proceso, en especial cuando son otras personas las que continuarán con la actuación. f. No resulta acertado iniciar un juicio fiscal, pues existen pruebas que desvirtúan los hechos en los cuales se funda; por el contrario, se congestiona y entorpece la actividad de la administración pública y se pueden ocasionar daños a la imagen del accionante, incluso perjuicios materiales y/o morales.
B. Actuación procesal: El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, por auto del 22 de octubre de 1999; ordenó notificar esta decisión al Jefe de la Unidad de Investigaciones de la Contraloría Departamental del Huila y a Jesús Arturo Ramírez Ceballos, profesional universitario de la misma entidad.
Solicitó remitir al Tribunal copia auténtica de la investigación adelantada contra el accionante (número 132 de 1998), quien se desempeña como Secretario de Salud del Departamento del Huila, así como de la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto por este contra el auto que ordenó el cierre de investigación y la apertura de juicio fiscal (fols. 88 y 89). La Unidad de investigaciones de la Contraloría Departamental del Huila, aportó las copias de la investigación número 132 de 1998 adelantada en la Secretaría de Salud Departamental (fol. 90; anexos en 9 cuadernos).
C. Providencia impugnada.
Resolvió tutelar el derecho a la defensa al actor. Señaló que aquel se vio menguado al habérse negado la práctica de pruebas en la etapa investigativa; consideró, en
consecuencia, que procede su protección al tratarse de un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata. Por consigueinte, ordenó a la Unidad de Investigaciones de la Contraloría Departamental del Huila retrotraer el procedimiento a fin de que antes de ordenar la apertura del juicio fiscal permita al accionante ejercer el derecho de defensa, resolviendo su solicitud de pruebas. Para llegar a la anterior decisión consideró, que la persona sometida a una investigación fiscal tiene derecho a ejercer el derecho de defensa, el cual es inherente a toda persona, sin que pueda afirmarse que está reservado a determinados procedimientos, como pareció entenderlo la Unidad de Investigaciones de la Contraloría Departamental del Huila quien pese a estimar “muy acertado” el acervo probatorio solicitado por el accionante, negó su práctica. Esa decisión, de la Contraloría Departamental, determinó que es en la etapa de juicio fiscal en donde se debe definir la procedencia del decreto de pruebas. Al respecto precisó el Tribunal, que si bien la ley 42 de 1993 no señala específicamente que el investigado puede solicitar la práctica de pruebas, ésta facultad es inherente al ejercicio del derecho de defensa que garantiza la Constitución Nacional en todas las actuaciones administrativas; máxime, cuando el artículo 89 de la precitada ley establece que en los aspectos no previstos en el Capítulo III - Proceso de Responsabilidad Fiscal -, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal, según el caso. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que sostuvo que siempre que los
elementos de juicio obrantes en el proceso puedan ameritar la iniciación del juicio fiscal, el funcionario competente debe señalar un término prudencial adicional para que quienes resulten imputados puedan ejercer el derecho de defensa, en los términos del artículo 29 de la Constitución (fols. 92 al 100). Uno de los magistrados integrantes de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Huila aclaró su voto, pues consideró que la Sentencia de la Corte Constitucional antecitada no servía de fundamento respecto a la acción de tutela, la cual es por esencia residual. Manifestó que en el caso del establecimiento de la responsabilidad fiscal, el trámite propio es el fijado por la ley 42 de 1993, que permite el ejercicio pleno del derecho de defensa en la etapa de juicio, quedando con posterioridad a éste, el remedio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.. Por lo tanto, concluyó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable (fols. 101 a 103).
D. Impugnación.
La presentaron los demandados (Jefe de la Unidad de Investigaciones fiscales y profesional universitario adscrito a la misma entidad) quienes manifestaron que sí se garantizó el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto se notificó el auto de apertura de investigación, el día 26 de febrero de 1999, y se le concedió un término para que presentara y solicitara las pruebas que considerara pertinentes. Señalaron que el accionante tuvo la oportunidad de conocer, allegar, solicitar y
controvertir las pruebas a partir del momento en el cual fue notificado del auto de apertura de investigación fiscal, sin que por parte de la Unidad de Investigaciones Fiscales o cualquiera de sus funcionarios se le coartara su derecho. Indicaron que el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la práctica de las pruebas solicitadas fue resuelto de plano. Al respecto, precisó que el funcionario investigador consideró innecesario decretar las pruebas de oficio por cuanto, de una parte, las obrantes en el expediente comprometían la presunta responsabilidad del implicado y, de otra, el investigado tuvo la oportunidad de solicitarlas y allegarlas una vez notificado del auto de apertura de la investigación. En consecuencia, no era el recurso de reposición el escenario propicio para abrir un debate probatorio. Afirmaron que las etapas del proceso fiscal son la investigación y el juicio fiscal, por lo cual no podía predicarse que en el proceso se haya negado la oportunidad de solicitar o controvertir pruebas, cuando apenas se ha surtido una parte del trámite establecido en la ley 42 de 1993, la de investigación. Informaron que frente a la decisión que ponga fin al proceso de responsabilidad fiscal, se tienen los recursos y las acciones de ley; por último, solicitaron denegar las pretensiones por improcedencia de la acción (fols. 104 al 117).
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala conocer de la impugnación de la actora en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 1999 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se concedió la tutela al derecho constitucional fundamental de defensa del señor Francisco José García Lara y en consecuencia, se ordenó a la
Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental del Huila retrotraer el procedimiento con el fin de permitir al accionante ejercer el derecho de defensa, resolviendo su solicitud de pruebas. Según lo indicó el accionante, el funcionario a cargo de ese despacho, junto con un funcionario profesional universitario que labora allí, vulneraron su derecho constitucional fundamental al debido proceso, al no permitirle aportar pruebas tendientes a desvirtuar los cargos que se le imputaron (constitutivo de violación al derecho de defensa). La Sala estudiará, en primer término, la base normativa que regula el procedimiento de responsabilidad fiscal, en segundo término, los pronunciamientos de la jurisprudencia al respecto del debido proceso que debe observarse en el trámite de investigación y juicio fiscal, en tercer término, las actuaciones que se encuentran acreditadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se estudia. Una vez establecido lo anterior, se determinará si los demandados, al negar al actor la práctica de pruebas, solicitadas con ocasión del recurso de reposición, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso.
A. Base normativa: El procedimiento de responsabilidad fiscal se adelanta por parte de las autoridades de control fiscal con el fin de asegurar la utilización adecuada de los recursos del Estado, mediante la investigación de los particulares y de las entidades que manejan fondos o bienes públicos.
Dicho procedimiento debe adelantarse de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional (art. 267) norma desarrollada por la ley 42 de 1993, la cual enseña: “ Las contralorías departamentales, distritales y municipales,
realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo a los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la presente ley. ( ) (art. 65). El proceso que adelantan los organismos de control fiscal para determinar responsabilidad fiscal puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte. Las etapas del proceso son: Investigación y Juicio Fiscal (art. 74). La investigación es la etapa de instrucción dentro del proceso que adelantan los organismos de control fiscal, en la cual se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad ( ) (art. 75). Los investigadores de los órganos de control fiscal dictarán el auto de apertura de investigación, y dentro del mismo, ordenarán las diligencias que se consideren pertinentes, las cuales se surtirán en un término no mayor de treinta (30) días, prorrogables hasta por otro tanto. Vencido el término anterior o su prórroga se procederá, según sea el caso, al archivo del expediente o a dictar auto de apertura del juicio fiscal. ( ) (art. 77). El juicio fiscal es la etapa del proceso que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación. El auto que ordena la apertura del juicio fiscal se notificará a los presuntos responsables y al asegurador si lo hubiere, en la forma y términos que establece el código contencioso administrativo, y contra él sólo procede el recurso de reposición” (art. 79).
B. Jurisprudencia : Con relación a las garantías que deben observarse en el proceso de responsabilidad fiscal se pronunció la Corte Constitucional, al decir:
“ d) En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos o a los particulares que desempeñan funciones públicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (1). Igualmente, en dicha sentencia, la Corte expuso su criterio sobre la forma como debe garantizarse el derecho al debido proceso dentro del trámite de las
actuaciones dirigidas a establecer la responsabilidad fiscal en relación con las personas a quienes se les imputa el manejo irregular de fondos o bienes de la Nación, tanto en la etapa de investigación fiscal como en la de juicio. Con respecto al debido proceso durante la etapa de investigación, dijo: “ Tampoco encuentra la Sala contraria a la garantía del debido proceso que en una fase de la etapa de investigación se conserve la actuación unilateral de la administración, por la exigencia de mantener la reserva requerida, e impedir que su conocimiento o publicidad pueda permitir la destrucción o la manipulación de las pruebas o la interferencia de extraños y aún de los posibles implicados que la hagan fracasar. De este modo, el proceder unilateral de la administración se justifica por la necesidad de que pueda establecer con certeza, objetivamente y libre de influencias e injerencias perniciosas los hechos investigados, su incidencia en el manejo irregular de los bienes y recursos públicos y la identificación de los presuntos responsables. Igualmente, se justifica dicha actuación unilateral para efectos de decretar medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables de un faltante de recursos del Estado, con el fin de prever que no sea ilusoria la declaración de responsabilidad fiscal en cabeza de un imputado, al asegurar a través de dichas medidas el pago de la indemnización que llegue a decretarse. 1 Sentencia SU - 620 del 13 de noviembre de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Pero necesariamente el avance de la investigación puede determinar que en un momento dado exista un acopio de pruebas que permitan deducir con claridad la existencia y naturaleza de los
hechos constitutivos de las infracciones, y establecer la identidad de los autores o partícipes. En tal circunstancia, y dada la situación de desigualdad o desequilibrio en que se encuentran éstos, se impone la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso con el fin de restablecer una igualdad o balance entre la verdad establecida por la administración, que surge de la actuación que ha adelantado y que pone en duda la inocencia del posible imputado, y la verdad que éste puede ofrecer al permitírsele ser oído y en aportar, así sea preliminarmente y antes del juicio la prueba de sus descargos”. Agregó la Corte, que: “( ) en la forma como está diseñado el proceso de responsabilidad fiscal no existe una idea de equilibrio y proporcionalidad, en las dos etapas del proceso. En efecto, en la etapa de investigación la autoridad de control fiscal recopila pacientemente y en forma unilateral las pruebas contra el imputado en un término no mayor de 30 días, prorrogables por otro tanto, es decir, 60 días hábiles, y luego una vez iniciado el juicio, sin haber ejercido su derecho de defensa durante la investigación, es cuando tiene la oportunidad de controvertir, en una situación de evidente desventaja, la prueba recopilada unilateralmente durante ésta. No sólo razones de justicia avalan la solución propuesta, sino la de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en una actuación administrativa que puede conducir a una afectación grave del patrimonio económico de una persona y a sus derechos fundamentales, e igualmente, la necesidad de preservar los principios de igualdad, celeridad, economía, eficiencia y eficacia
de las actuaciones administrativas, en el sentido de que en forma rápida y oportuna se defina si hay lugar o no a iniciar el respectivo juicio de responsabilidad fiscal, porque sin habérsele dado oportunidad al posible imputado de exponer su versión de los hechos y de producir la prueba de descargo, únicamente se cuenta con una verdad unilateral. La participación del presunto imputado en la etapa de investigación permite asegurar no sólo el derecho de defensa sino que contribuye a dar certeza a aquélla, y a garantizar su eficiencia y eficacia, porque es posible determinar en forma pronta y oportuna que no hay lugar a exigirle la responsabilidad fiscal a aquél, o que por el contrario, se requiere adelantar el trámite del juicio para establecer si hay lugar a declararla o no. (. . .) Concordante con lo expuesto, se pregunta la Corte cuál es el momento preciso para que dentro de la etapa de investigación se garantice al imputado o imputados el derecho de defensa?. En la forma como aparece diseñada la etapa de la investigación, con el objetivo claro antes especificado, que tiene un término de duración de 30 días, prorrogables por un término igual, entiende la Corte que éste debe ser el lapso mínimo en que debe mantenerse la actuación unilateral del funcionario competente para tramitar el proceso de responsabilidad fiscal y que vencido dicho término o su prorroga, y siempre que los elementos de juicio obrantes en el proceso puedan ameritar la iniciación del juicio fiscal, éste debe señalar un término prudencial adicional para que quienes resulten imputados puedan ejercer el derecho de defensa en los términos del art. 29 de la Constitución” (negrillas fuera de
texto).
C. Caso Concreto:
1. Actuaciones acreditadas dentro de la investigación en el proceso de responsabilidad fiscal: La Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental del Huila profirió auto de apertura de investigación fiscal No. 132 de 1998, como consecuencia de las presuntas irregularidades encontradas en la celebración, ejecución, pago y liquidación del contrato No. 103 de 1997 (celebrado por la Secretaría de Salud del Departamento del Huila la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental del Huila).
En la mencionada providencia administrativa ordenó abrir a pruebas el proceso iniciado en contra del accionante por presunta responsabilidad fiscal. En el numeral 12, también ordenó la práctica de “ ( ) todas las demás que sean convenientes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente irregulares” (auto del 3 de diciembre de 1998, debidamente notificado al accionante, fol. 189 vto.) (fols. 187 a 190, cuaderno 5.) Obra dentro del expediente constancia secretarial, en fotocopia, en la cual la indicada autoridad dio por terminada la etapa instructiva y probatoria de la investigación fiscal No. 132 de 1998; allí se indicó que vencieron los términos para la recopilación de pruebas el día 4 de marzo de 1999 (fechada el 5 de marzo de 1999; fol. 521, cuaderno 3). Así mismo, obra copia del auto de cierre de investigación fiscal y apertura de juicio fiscal No. 132 de 1998 en contra del accionante (auto suscrito por profesional universitario de la Contraloría Departamental; proferido el 23 de marzo de 1999;
fols. 6 al 31). El investigado interpuso recurso de reposición; expuso las razones que llevaban a demostrar que la Secretaría de Salud, entidad a su cargo, ha actuado de manera diligente. Para fundamentar su recurso solicitó se practicaran, recopilaran y tuvieran como pruebas las siguientes: “ Fotocopia auténtica de la resolución No. 551 de 1999. Fotocopia auténtica de la denuncia penal de fecha 14 de abril de 1999. Fotocopia de los oficios de fecha 14 de abril y 28 de abril de 1998 y 26 de abril de 1999, suscritos por Gemma Vargas Ramírez. Fotocopia de fecha 22 de abril de 1999, suscrita por Gloria Tamayo Ortíz. Fotocopia de comprobante de entrada de elementos Nos. CS000481, CS000490, CS00510, CS000513, CS000524, CS000537. ( ) igualmente se requiera mediante oficio a la división administrativa y financiera o de la secretaría de salud departamental (sic) o a la almacenista del departamento del Huila, fotocopia de todos los contratos, ordenes de compra y actas de recibo de los medicamentos que se vencieron entre el mes de enero a abril de 1998, objeto de esta investigación, a fin de determinar las condiciones en que fueron adquiridos. Solicitar al Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud, se sirva certificar si cuentan con un procedimiento para efectuar cambios de los medicamentos de suministro exclusivo cuando está próxima la fecha de vencimiento de los mismos” (fols. 66 al 69). La parte demandada al resolver el recurso reposición, interpuesto por el hoy
demandante, manifestó: “ ( ) si bien es cierto el recurrente a través del recurso de reposición allega las pruebas documentales que desvirtúan el cargo o responsabilidad fiscal imputada; igualmente aquellos instrumentos probatorios no habían sido arrimados al expediente por el endilgado al momento de proferir el auto en mención ( ) Finalmente, al referirnos a la solicitud manifiesta por el peticionario, de las pruebas documentales, muy acertado resulta tal acervo probatorio para el esclarecimiento de las irregularidades indagadas, como bien lo expusiera en parágrafos anteriores. No obstante, al tenor del artículo 56 del C.C.A., precisa este despacho denegar la solicitud de tales documentos y en consecuencia resolver el recurso de reposición de plano remitiendo el expediente a la Unidad de Juicio Fiscal, quienes según su legal, saber y entender, determinarán si es procedente decretar o no la práctica de tal actuación procesal, conforme al análisis del acervo probatorio expuesto en la actual investigación” (auto del 19 de julio de 1999, suscrito por profesional universitario de la Contraloría Departamental del Huila) (fols. 32 al 65).
2. Solución: Se pidió la protección al derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual implica el cumplimiento estricto de los principios, derechos y garantías que consagran la Constitución Nacional y la ley.
En materia de procesos fiscales el artículo 72 de la ley 42 de 1993 expresamente establece que “las actuaciones relacionadas con el ejercicio del control fiscal, se adelantarán de oficio, en forma íntegra y objetiva y garantizarán el debido proceso para el establecimiento de responsabilidades fiscales”.
Así mismo, de conformidad con el artículo 75 de la ley referida, la etapa procesal de investigación fiscal es aquella en la cual se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a las decisiones a adoptar. En el presente caso, la decisión que adoptó la autoridad demandada refiere al auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el de apertura de juicio fiscal - que no es acto definitivo de la actuación administrativa -. En aquella providencia se negó al accionante la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, que pretendía hacer valer dentro del proceso de responsabilidad fiscal, iniciado en su contra, decisión que consideró violatoria del derecho de defensa. Esa decisión administrativa no es la definitiva, como ya se dijo, de actuación administrativa y por lo tanto no es pasible de ser demandada mediante otro mecanismo judicial de defensa. Por lo tanto la acción ejercitada es idónea, toda vez que pretende precaver que dentro de la actuación seguida no haya irregularidades; que éstas se enmienden o corrijan, si es del caso. Lo anterior sirve para no aceptar los términos de salvamento de voto de uno de los Magistrados del Tribunal, quien estimó que si se dio alguna irregularidad, ésta podrá invocarse en el futuro para demandar el acto definitivo. Para definir la impugnación debe diferenciarse, con alta precisión, que los antecedentes de este proceso no aluden, temporalmente, a la negativa de pruebas solicitadas con el recurso de reposición interpuesto contra “Los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas”. El caso particular que se resuelve atañe con asunto temporal diferente; no alude al acto final de la actuación definitiva sino a un acto, no definitivo de actuación administrativa, que
tiene que ver con una etapa, la primera, del juicio fiscal, como es lla de investigación preliminar. Cuando la ley, C.C.A., se refiere a los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas diferencia en la Primera Parte del indicado Código, "De los procedimientos administrativos", las actuaciones administrativas de la vía gubernativa. Consagra el principio de contradicción como orientador, dentro de las actuaciones administrativas. Este principio se define como la oportunidad que se brinda a los interesados de conocer y controvertir las decisiones que se adopten, por los medios leg
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