CE-SEC3-EXP2000-NAC9303
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-NAC9303
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE TUTELA - mecanismo idóneo / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Tutelado ante la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario. El actor solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas realizar el correspondiente reajuste pensional previsto en la ley 445 de 1998. Si bien es cierto que el actor dispone de otro medio de defensa judicial para obtener el incremento de su pensión, pues puede acudir en demanda ante esta jurisdicción en proceso laboral (Art. 132 numeral 2 del C.C.A.), la misma circunstancia manifestada por la funcionaria encargada de decidir su petición muestra que el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz, pues si la pretensión es tan mínima que no amerita un trámite administrativo mucho menos justifica iniciar un proceso que demandará no sólo una considerable inversión del tiempo y de los recursos económicos del actor sino también de los de la administración de justicia. Por lo tanto, la acción de tutela se revela como el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la seguridad social que la entidad demandada le ha vulnerado al actor, ante la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario. Por lo tanto, se ordenará a la jefe de sección del Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales de Caldas, o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia liquide el valor del incremento pensional que le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la Ley 445 de 1998 y proceda a pagarle dicho incremento en adelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000)
Radicación número: AC9303
Actor: JOSÉ RAMÓN RÍOS MARÍN Conoce la Sala de la impugnación presentada por el accionante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
ANTECEDENTES
1. La petición El señor José Ramón Ríos Marín solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la subsistencia y a la vida, los cuales considera vulnerados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas al negarle el reajuste pensional establecido en el decreto 2108 de 1992 y la ley 445 de 1998.
Afirma el actor que la jefe de sección del Fondo le niega su derecho “aduciendo que no es pagable por tratarse de una cantidad que por no ser considerable no justifica su reconocimiento, por el desgaste en trámites administrativos y papelería”, razón que no es legal ni justa. Considera el actor que sus derechos serán restablecidos cuando se realice la liquidación y el pago del correspondiente reajuste pensional.
2. Los hechos En la solicitud de tutela el accionante afirma que prestó sus servicios a la Nación, en la rama judicial, entre 18 y 19 años y al departamento durante 17 meses, donde ejercía funciones de visitador de la Contraloría General del departamento.
En esta última entidad obtuvo la pensión a partir del 29 de noviembre de 1984.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas consideró que el actor equivocó el medio de defensa judicial para buscar la protección de los derechos que considera vulnerados, pues debió dirigirse a la jurisdicción ordinaria laboral para que definiera las diferencias existentes entre las partes en conflicto. No obstante, el Tribunal requirió a la jefe de sección del Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales del departamento de Caldas para que en el futuro se abstenga de motivar decisiones administrativas “con argumentaciones tan aventuradas e insolentes” como las contenidas en el acto mediante el cual negó el derecho al actor, en el cual consideró que “estos incrementos si se fueran a aplicar a las cuotas partes, relacionadas con el tiempo de servicios de la Nación, conforme a la fórmula señalada, serían mínimos, es decir sería más el desgaste en trámite administrativos y de papelería”.
4. La impugnación.
En el escrito de impugnación del fallo afirmó el actor que las razones expuestas por la funcionaria demandada para negarle su derecho al incremento de la pensión son injustas e ilegales, pues se trata de su patrimonio. Que no son más que “PEREZA ADMINISTRATIVA, ya que piensa que como es poco el aumento, no vale la pena gastar un tiempo para hacer las operaciones matemáticas de rigor, tiempo que no es malgastado, sino que está dedicado a sus gestiones o trabajos administrativos”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley y sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la eficacia del mecanismo de defensa judicial debe ser apreciado de acuerdo con las circunstancias particulares que rigen el caso concreto, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional: “Para determinar si se dispone de "otro medio de defensa judicial", no se debe verificar únicamente, como lo sugiere la Corte Suprema de Justicia, si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acción. No se trata de garantizar simplemente el "derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia" (CP art. 229), sino el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, debe determinarse, adicionalmente, si la acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados. Esta interpretación consulta, de otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por Colombia, que en su artículo 25 ordena: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". “Y no de otra manera podría ser ya que como lo expresara el legislador
especial - Comisión Especial Legislativa - en su momento "la real existencia de medios judiciales de defensa no se suple con una existencia formal o de mero papel. Para que ésta pueda predicarse requiere que los medios sean eficaces y aptos para remediar la vulneración o eliminar la amenaza. Si el medio existe, pero es tardío, lo que lo hace ineficaz, determina la procedencia de la acción" (Informe Ponencia para Debate en Plenaria. Informe de Mayoría. Ponentes Germán Sarmiento Palacio, Hidela Avila de Zuluaga, Armando Novoa García. Comisión Especial Legislativa, Gaceta Legislativa No. 18 p. 5). “Es imperioso, a voces del artículo 93 de la Constitución, interpretar los derechos y deberes constitucionales de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En este orden de ideas, es importante destacar que las notas de "sencillez", "rapidez" y "efectividad", son determinantes para establecer si un procedimiento legal, diferente a la acción de tutela, tiene aptitud para brindar a los afectados la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados. “No es lógico ni jurídico que Colombia sólo cumpla la Convención Americana de los Derechos Humanos, cuando no exista en la ley medio judicial alguno de protección de los derechos, en cuyo caso sería procedente la acción de tutela - que sí reune las mencionadas notas de aptitud para brindar la protección inmediata - y deje de cumplirla en los demás casos en los cuales no sería procedente la acción de tutela por existir un medio judicial ordinario, pese a que este
no reuna las indicadas características. “La ‘sencillez’ del medio judicial se determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones de orden práctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acción, atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a estos grupos (C.P. art. 13). “La ‘rapidez’ del medio judicial está relacionada con la mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual deberán examinarse las circunstancias del caso. “La ‘efectividad’ del medio judicial es una combinación de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio y las condiciones del afectado,
entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protección de los derechos lesionados”1.
2. El artículo 1 de la ley 445 de 1998 previó un incremento para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 1 Sentencia T-06 de 1992.
La Corte Constitucional declaró exequible dicha disposición “en el entendido que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación”2. El actor solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas realizar el correspondiente reajuste pensional previsto en la ley 445 de 1998. Mediante oficio No, S.F.P.P.S. 1452 del 13 de agosto de 1999 la jefe de sección del Fondo le respondió que “Los incrementos señalados por la ley 445 de 1998 considero que son mínimos, es decir, no son de cuantía considerable, lo cual se puede deducir de la fórmula a aplicar señalada pro dicha ley. “Estos incrementos si se fueran a aplicar a las cuotas partes, relacionados con tiempo de servicio de la Nación, conforme a la
fórmula señalada serían mínimos, es decir, sería más el desgaste en trámites administrativos y de papelería. “Pero además como lo señaló la ley y la Corte Constitucional correrían por cuenta del Presupuesto Nacional, lo cual a todas luces, entonces se debería reclamar a las entidades del orden nacional concurrentes en las cuotas partes, porque para el pago de sus mesadas pensionales, el departamento de Caldas ha tenido que asumir el valor total completo desde el reconocimiento, sin que hasta la fecha se haya recibido suma alguna de las cuotas partes correspondientes”
3. En este orden de ideas se concluye que si bien es cierto que el actor dispone de otro medio de defensa judicial para obtener el incremento de su pensión, pues puede acudir en demanda ante esta jurisdicción en proceso laboral (art. 132 numeral 2 del C.C.A.), la misma circunstancia manifestada por la funcionaria 2 Sentencia C-067 de 1999. encargada de decidir su petición muestra que el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz, pues si la pretensión es tan mínima que no amerita un trámite administrativo mucho menos justifica iniciar un proceso que demandará no sólo una considerable inversión del tiempo y de los recursos económicos del actor sino también de los de la administración de justicia.
Por lo tanto, la acción de tutela se revela como el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la seguridad social que la entidad demandada le ha vulnerado al actor, ante la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario.
3. Ahora bien, el pago del incremento que corresponda está a cargo de la entidad demandada, que es quien le paga la pensión al actor. Cosa distinta es que ella
pueda repetir contra la Nación (art. 2 ley 33 de 1985). Por lo tanto, se ordenará a la jefe de sección del Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales de Caldas, o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia liquide el valor del incremento pensional que le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la ley 445 de 1998 y proceda a pagarle dicho incremento en adelante. El valor que le corresponda por los períodos anteriores deberá serle igualmente reconocido y pagado dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y en su lugar, TUTELASE el derecho de a la seguridad social del señor JOSE RAMON RIOS MARIN y en consecuencia, ORDENASE a la jefe de sección del Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales de Caldas, o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia liquide el valor del incremento pensional que le corresponde al actor, de conformidad con lo previsto en la ley 445 de 1998 y proceda a pagarle en adelante junto con la mesada pensional el valor de dicho incremento. El valor que le corresponda por los períodos anteriores deberá serle igualmente reconocido y pagado dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de este
fallo.
Segundo.- REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.- ENVÍESE copia de este proveído al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente de la Sala