CE-SEC3-EXP2000-NAC9354
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-NAC9354
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE TUTELA - Tutela al derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN Y DE INFORMACIÓN - La respuesta debe ser comunicada al interesado. El derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos que dependen exclusivamente de la autoridad ante quien se ejerce: el primero se refiere a la recepción y trámite que se dé a la petición; el segundo, a la respuesta de la solicitud, la cual evidentemente debe trascender el ámbito exclusivo de la entidad para ser llevada al conocimiento del peticionario. Para la Corte Constitucional, las comunicaciones de las decisiones adoptadas por la administración respecto de las peticiones a ella dirigidas, es un elemento integrante del derecho fundamental de petición. Observa la Sala que si bien es cierto la administración cumplió con el deber de decidir, faltó a la obligación de comunicar adecuadamente su respuesta al interesado, vulnerando de esta manera el derecho fundamental invocado por el actor. No debe olvidarse, que aunque en materia de peticiones de información el Código Contencioso Administrativo establece que sólo deben ser notificadas las decisiones negativas y simplemente ejecutadas las favorables, ello no implica que estas últimas no deban ser comunicadas. (artículo 23). Es claro entonces, que la administración tiene el deber general de informar de manera adecuada a los administrados cualquier decisión que sea adoptada con ocasión de una petición que le hubiere sido formulada, sin excepción, porque de lo contrario vulneraría el derecho de petición de los administrados. NOTA RELATORIA. Ver Sentencia T-553 de 1994 de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Santa fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil (2000).
Radicación número: AC-9354
Actor: ALVARO CALDERON LEAL Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “A” el 10 de diciembre de 1999, por medio de la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el señor ALVARO CALDERON LEAL. (Folio 29) ANTECEDENTES La demanda.- Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 1999, el señor ALVARO CALDERON LEAL, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, concurrió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca buscando el amparo a su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado, por el CADEL -LOCALIDAD OCTAVA KENNEDY .
La Causa petendi.- Como fundamento de su solicitud, el actor relata que el día dos (2) de noviembre de 1999, radicó en las oficinas del CADEL de Kennedy, dos peticiones a través de las cuales solicitaba información sobre el presupuesto correspondiente al año 2000 del Centro Educativo Distrital San Jorge, así como, el Certifica0do de Existencia del Consejo Directivo de la misma institución. Manifiesta que han transcurrido mas de quince días sin que haya recibido respuesta, situación que vulnera de manera evidente su derecho fundamental de petición. (Folios 1 a 3) Posición de la parte demandada.- Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 1999, el CADELLOCALIDAD OCTAVA KENNEDY se pronunció sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, en los siguientes términos: “1. Evidentemente el señor Alvaro Calderón Leal radicó 2 oficios … en el CADEL solicitando copia del presupuesto del año 2.000 del Centro Educativo Distrital San Jorge y Certificación de existencia (sic) del Consejo Directivo respectivamente.
2. Las solicitudes fueron respondidas así: · Con el Oficio C8-01059 del 19 de noviembre de 1999 se remiten al Señor Calderón Cuadros (sic) con los nombres, estamento, Cédula de Ciudadanía, Dirección y Teléfono de los integrantes de los Consejos Directivos del Centro Educativo Distrital San Jorge, jornadas mañana y tarde.
En el mismo oficio se establece la Certificación. · Con el oficio C8-01060 del mismo día, se le remite al señor Calderón fotocopia del presupuesto del mismo Centro educativo del año 1999. En el mismo oficio se le aclara al solicitante que el presupuesto para el año 2.000, se encontraba en proceso de elaboración …
3. Lamentablemente el señor Calderón nunca ha hecho presencia en el CADEL para retirar y notificarse de los oficios mencionados a pesar de los intentos que se han hecho para comunicarle la respuesta. (…) (Folios 1920)
Sentencia del Tribunal.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” decidió negar las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones: “ …la administración ha hecho las diligencias necesarias para que las respuestas a las peticiones presentadas por el demandante sean
conocidas por él, razón para que la Sala advierta que en el sub-judice no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. La responsabilidad de que la decisión se ejecute no es exclusiva de la administración, también corresponde al solicitante actuar en forma diligente y facilitarle a la entidad a la que ha elevado su solicitud, ejecutar la decisión y así gestionar cabalmente el derecho. (Folio 24-30) La impugnación.- La parte demandante impugnó el fallo proferido por el a-quo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” será revocada por las siguientes razones: El derecho de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades bien sea en interés general o particular y a recibir una pronta resolución. Luego, el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos que dependen exclusivamente de la autoridad ante quien se ejerce: el primero se refiere a la recepción y trámite que se dé a la petición; el segundo, a la respuesta de la solicitud, la cual evidentemente debe trascender el ámbito exclusivo de la entidad para ser llevada al conocimiento del peticionario.1 Para la Corte Constitucional, las comunicaciones de las decisiones adoptadas por la administración respecto de las peticiones a ella dirigidas, es un elemento integrante del derecho fundamental de petición. Así, en sentencia T-553 de 1994 manifestó: “…la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la
comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad.” (Subrayas fuera de texto) Este último aspecto mencionado por la Corte es de vital importancia en el asunto sub-judice. En efecto, constan en el material probatorio allegado al expediente, los oficios a través de los cuales la entidad demandada -CADELLOCALIDAD OCTAVA KENNEDY-, dio respuesta a las solicitudes de información elevadas por el actor; sin embargo, no existe prueba de que dicha decisión fuera efectivamente comunicada al interesado. Según la entidad demandada, en reiteradas oportunidades ha tratado de informarle por vía telefónica al señor CALDERON LEAL, su respuesta y facilitarle la información solicitada, pero, pese a ello, a la fecha de presentación de la demanda el actor no tenía noticia de la decisión adoptada por la demandada. Observa la Sala que si bien es cierto la administración cumplió con el deber de decidir, faltó a la obligación de comunicar adecuadamente su respuesta 1 Sentencia T-553 de 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. al interesado, vulnerando de esta manera el derecho fundamental invocado por el actor. No debe olvidarse, que aunque en materia de peticiones de información el Código Contencioso Administrativo establece que sólo deben ser notificadas las decisiones negativas y simplemente ejecutadas las favorables, ello no implica que
estas últimas no deban ser comunicadas. (artículo 23) En efecto, el artículo 6° del mismo estatuto establece que: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.” Es claro entonces, que la administración tiene el deber general de informar de manera adecuada a los administrados cualquier decisión que sea adoptada con ocasión de una petición que le hubiere sido formulada, sin excepción, porque de lo contrario vulneraría el derecho de petición de los administrados. Así las cosas, no es atendible la explicación ofrecida por la entidad demandada, en el sentido de que ha sido imposible notificar al señor ALVARO CALDERON LEAL del contenido de los oficios C8-01059 y C8-01060, mediante los cuales pone a su disposición la información solicitada, en vista de que éste no se ha hecho presente en sus instalaciones. Adicionalmente, no obra en el expediente ninguna prueba de que efectivamente la entidad demandada intentó comunicar su decisión por vía telefónica al peticionario, ni tampoco, de que hubiera enviado un funcionario a la dirección correspondiente para informar personalmente el contenido de la misma. Por ello, la Sala considera que la administración no hizo uso de los medios necesarios para cumplir a cabalidad con su deber de comunicar la respuesta a la solicitud ante ella suscrita y, por lo
tanto, vulneró el derecho constitucional fundamental de petición invocado por el actor. En consecuencia, la Sala ordenará al -CADEL LOCALIDAD OCTAVA KENNEDYcomunicar al actor el contenido de los oficios mediante los cuales se pronunció sobre las peticiones radicadas el 2 de noviembre de 1999, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la //República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 10 de diciembre de 1999. En su lugar TUTELASE el derecho fundamental de petición invocado por el señor ALVARO CALDERON LEAL. Como consecuencia de lo anterior, ordénase al gerente del CADEL - LOCALIDAD OCTAVA KENNEDY - que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, comunique de manera eficaz al actor el contenido de los oficios C801059 y C8-01060 del 19 de noviembre de 1999. Dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese copia del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
MARIA HELENA GIRALDO GOMEZ Presidenta de la Sala