CE-SEC3-EXP2000-NAC9360
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-NAC9360
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Violación del derecho a la igualdad / VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Pago de cesantías a empleado judicial / EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL - Pago de cesantías Sobre la posibilidad de lograr mediante el ejercicio de la acción de tutela, el pago las cesantías parciales de servidores públicos, ha indicado la Corte Constitucional, que resulta improcedente por existir otros medios de defensa judicial, siendo viable únicamente, cuando la demora o la falta de pago inmediato de la mencionada prestación social, efectivamente constituye la violación de un derecho fundamental o implica un inminente peligro para el trabajador. Se tutelará al actor el derecho a la igualdad, ya que su pertenencia en el antiguo régimen de cesantías, le ha originado discriminaciones en su pago de cesantías parciales, frente a quienes optaron por el régimen prestacional contemplado en los Decretos 57 y 110 de 1993, y aunque se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público situar los fondos necesarios para hacer efectivo el pago de la prestación reconocida al accionante, pero con la advertencia, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, que una vez disponga de los recursos necesarios, deberá realizar los pagos respetando estrictamente el orden de turnos de solicitud de cesantías.
Nota de Relatoría: Ver sentencia 418/96 de la Corte Constitucional.
00/02/03, Sección Tercera, Exp. AC-9360, Ponente: Dr. Germán Rodríguez Villamizar, Actor: Jairo Toloza Sierra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Santa Fe de Bogotá, D.C., Tres (3) de febrero de dos mil (2000).
Radicación número: AC-9360
Actor: JAIRO TOLOZA SIERRA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DIRECCION
SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Conoce la Sala de la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 10 de diciembre de 1999, proferida por la Sección PrimeraSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se dispuso: “PRIMERO.- Negar la Solicitud de Tutela (sic) presentada por el señor Jairo Toloza Sierra. “SEGUNDO: (sic) NOTIFIQUESE personalmente ésta decisión a las entidades accionadas, y telegráficamente al tutelante, si no compareciere a la Secretaría. “TERCERO: (sic) Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.” (fl. 143) I.- ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela. El señor Jairo Toloza Sierra, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección
Nacional y Dirección Seccional de la Administración Judicial, en la cual se indicó como vulnerados los derechos fundamentales a la “…IGUALDAD (ART. 13 C.P); AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS (ART. 25 C.P); y A LA
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LOS TRABAJADORES Y A LA
IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MINIMOS CONSAGRADOS EN NORMAS LABORALES, COMO LO ES EL DE RECLAMAR LA CESANTIA PARCIAL DE MODO ANTICIPADO (ART. 53 C.P)”. (fls. 7 y 8). En concreto, se formula la solicitud de tutela así “1º Ruego al señor Juez, (sic) acceder a la acción de Tutela (sic) incoada y ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, a más tardar, dentro de los seis (6) días siguientes a la notificación del fallo respectivo proceda a situar los fondos requeridos para el pago de las cesantías parciales que he solicitado, junto con los intereses legales y moratorios señalados por la Ley, correspondiente al total de la (sic) cesantías parciales que fueron retenidas. “2º Ordenar a la Dirección de la Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceda al pago del saldo de cesantías parciales que se me adeuda, junto con los intereses legales y moratorios causados desde cuando ha debido cancelármelas, hasta la fecha de su pago, según certificado
expedida (sic) por la Superintendencia bancaria (sic), tal como lo dejo (sic) sentado la Honorable Corte Constitucional en las sentencias atrás mencionadas.” (fls 11 y 12).
2. Los hechos.
El actor fundamenta su acción en los siguientes hechos: 2.1.- Indica que desde el 1º de septiembre de 1979, se encuentra vinculado a la Rama Judicial, donde ha ocupado diferentes cargos y actualmente se desempeña en provisionalidad como Auxiliar Judicial, grado 09 en el Juzgado 9º de Familia de Santafé de Bogotá D.C. 2.2.- Manifiesta que por su “condición de empleado antiguo y no haberme acogido al nuevo sistema salarial estatuido para los empleados judiciales mediante los Decretos 57 y 110 de 1993, por ser desfavorable económicamente, me encuentro dentro de los empleados que aún tenemos derecho a una prima de antigüedad y al pago de las cesantías en forma retroactiva.” (fl. 8). 2.3.- Señala, que el 30 de septiembre de 1999, solicitó a la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Santafé de Bogotá, el pago de las cesantías parciales, retroactivas a que tiene derecho hasta ese día y que dicha entidad, “… a la fecha de presentación de esta acción no las ha cancelado, pese a encontrarse en mora, negándose al pago por no contar con la apropiación presupuestal, que permita expedir la orden de pago del auxilio prestacional por mi solicitado. Pero a los demás empleados y funcionarios que optaron por el nuevo régimen salarial que creó los Decretos atrás citados, sagradamente en el primer
(sic) meses o máximo en los dos primeros meses de cada año se las (sic) están cancelando sus cesantías ganando intereses, tanto en las arcas del gobierno, como los producidos en las entidades Bancarias donde son consignadas”. (fls. 8 y 9). 2.4.- Afirma el señor Jairo Toloza Sierra, que las cesantías de los empleados que no se acogieron al nuevo régimen salarial, por no convenirles económicamente, no le generan intereses y que, por el contrario, las congelan por más de dos años para no pagarlas, distinto a lo que ocurre con las cesantías de quienes se acogieron al nuevo régimen salarial, pues estas sumas “…se encuentran depositadas para su pago, una vez sean solicitadas…” (fl. 9).
3. Intervención de las entidades demandadas.
3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Esta entidad, en su escrito de contestación manifiesta que el no pago de las cesantías parciales reclamadas se presentó por falta de presupuesto y no por negligencia o la arbitrariedad del Consejo Superior de la Judicatura o de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De otra parte indica que el “El derecho de igualdad tan sólo puede predicarse entre iguales que se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas. Todos los servidores de la Rama Judicial, que encontrándose en el mismo régimen prestacional y salarial, solicitan sus cesantías parciales, están sometidos a las mismas condiciones y requisitos fijados por la ley. Por tanto no se presenta en el caso en estudio, tratamiento discriminatorio o desigual, mas (sic) aún si tenemos en cuenta que ésta solo se predica entre iguales y no para
regimenes (sic) diferentes.” (fl. 71). En efecto, precisa que el no pago de las cesantías parciales reclamadas por el accionante, obedece al cumplimiento estricto de los artículos 71 Decreto 111 de 1996 y 14 de la Ley 344 de 1996, disposiciones que ordenan, que para efectuar las erogaciones con cargo al presupuesto de una entidad pública, es necesario contar con la disponibilidad presupuestal, “… porque es un imposible fáctico pagar sin recursos, así lo ordenen Despachos y Corporaciones” (fl. 71). Sostiene que en el evento de fallar en favor del actor, se desconocerían y violarían los derechos de sus iguales, es decir, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, que esperan en forma ordenada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y cuyas solicitudes fueron formuladas con anterioridad no sólo a la petición del actor, sino también a la acción de tutela. Sobre la solicitud de amparo el derecho al trabajo por vía de tutela, manifiesta que no la comparte, “puesto que el derecho fundamental se refiere a que la persona pueda vincularse laboralmente, a cambio de una contraprestación llamada SALARIO y no cesantías” (fl. 72). Precisa que no existen razones por las cuales se pueda tutelar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, “… porque es sabido que la dignidad de la actividad laboral se predica de su ejercicio y no de su remuneración y menos aún cuando los derechos son expectativas como el caso de las cesantías.” (fl. 76). Por lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
solicita que la acción de tutela sea rechazada, y que en el caso de fallar en favor del peticionario, “…se disponga en forma expresa que se respetará, de todas maneras, el orden de peticiones existentes en la Dirección Seccional, para que en aras de la igualdad invocada se cumpla lo decidido por la autoridad judicial y no se cause la irrisión de acudir a la tutela para desconocer el orden de las solicitudes y reconocimientos de quienes acudieron primero y también esperan la provisión de recursos para su pago.” (fls. 72 y 73 negrillas del texto). En apoyo de este pedimento cita la sentencia T-072 de 11 de julio de 1999 de la Corte Constitucional. 3.2..- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca. La representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca, se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto en su concepto no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que el término legal para dar respuesta a la petición formulada y pago de la suma reclamada aún no se ha vencido. Al efecto precisa los términos para producir los pronunciamientos administrativos reclamados, así manifiesta que el accionante radicó su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 15 de octubre de 1999, y que para que sea posible exigir el cumplimiento del pago prestacional adeudado, es imprescindible atender lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 01 de 1984 y
en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, esto es, que debe tener en cuenta el término de 15 días hábiles, para el pronunciamiento de la entidad, y el de 45 días hábiles que la ley otorga al ente público pagador para cancelar la prestación, es decir que la administración cuenta con un término de 60 días hábiles para acceder al pago pedido por el accionante. Indica que desde la fecha en que se radicó la petición del señor Jairo Toloza Sierra, esto es, el 5 de octubre de 1999 al 26 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se le informa de la acción de tutela, han transcurrido 37 días hábiles, faltando aún 23 días hábiles, para que sea posible imputar la mora de las entidades demandadas para cancelar el emolumento prestacional adeudado. Expresa que en el listado general de cesantías parciales pendientes de pago para el año de 1999 que se lleva en la Sección de Prestaciones Sociales de esa Dirección, el accionante ocupa el puesto No. 113, precediéndole en orden cronológico 112 solicitudes, pertenecientes al mismo número de servidores judiciales, más las cesantías retroactivas que se encuentren con fallo de tutela favorable. Dice la representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, que al peticionario a través del oficio S.P.S. No. 1165 del 9 de noviembre de 1999, que le fué enviado el 11 de noviembre de 1999, se le dió respuesta clara y oportuna a la solicitud de
cesantías retroactivas, indicándole que por “razones de orden constitucional y legal que hacían imposible acceder en ese momento al pago de la prestación adeudada, y que una vez se contara con los recursos correspondientes se procedería a cancelarlas con sujeción al orden cronológico de radicación” (fl. 79). Y aclara que, siguiendo el criterio de la H. Corte Constitucional, se dió respuesta a la petición presentada, reconociendo al accionante, el valor adeudado por cesantías, en suma que asciende a $7.329.964.53. Expone que es material y jurídicamente imposible que en este momento la Seccional Judicial profiera el acto administrativo que ordene el pago de la cesantía que se le adeuda al señor Toloza Sierra, pero que ya se iniciaron las gestiones necesarias para reconocer la cesantía del actor, liquidando el valor en la suma de $7.329.964.53, el cual se realizará, una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público gire los dineros necesarios para su cancelación. 3.3—El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que el artículo 345 de la Constitución Política prohibe percibir ingresos y hacer erogaciones con cargo al tesoro que no estén expresamente contempladas en el presupuesto de rentas y gastos. Posteriormente señala que el artículo 236 de la Carta le asigna al gobierno la elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, el cual deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, fijando el término
dentro del cual éste tiene que presentarlo al Congreso y establece que para incluir un gasto en el presupuesto se requiere que éste corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, ó para atender el servicio de la deuda, ó destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. El ministerio demandado indica que “como consecuencia de la independencia de los Poderes Públicos, la Rama Judicial ejecuta autónomamente su presupuesto , para el caso que nos ocupa, atender el pago de a (sic) las cesantías parciales a su titular. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura procede a expedir los correspondientes actos administrativos de distribución para la cancelación de tales obligaciones.” (fl. 108 negrillas y subrayas del texto). Pues de conformidad con el artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, que deberá remitirlo al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. Y agrega, “…en materia de ejecución, la única función que no compete al Consejo Superior de la Judicatura es la de efectuar los giros iniciales de Tesorería, de acuerdo con los recursos apropiados en el Presupuesto Nacional. De esta forma El (sic) Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección del Tesoro Nacional . ha venido cumpliendo con los giros de los recursos asignados a la Rama judicial de Acuerdo (sic) con las metas financieras establecidas por el CONFIS.” (fl. 108, subrayas del texto). Manifestó, también que “… esta Dirección no gira a ninguna
entidad perteneciente al Presupuesto General de la Nación, partidas para el pago de gastos específicos, es decir, para cubrir las necesidades presupuestales surgidas de la reclamación de cesantías parciales de los funcionarios de la Rama Judicial.” (fl. 109). Una vez realizado lo anterior, “es competencia de la Rama Judicial, a través del Consejo Superior de la Judicatura, ejecutar, priorizar y distribuir internamente esos dineros y ordena el gasto de las necesidades que a bien tenga en virtud de su autonomía .” (fl. 109 subrayes y negrillas del texto). Por lo anterior, solicita que se desvincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la acción de tutela ejercida por el señor Jairo Toloza Sierra y que la misma sea declarada improcedente. 4.- La providencia impugnada. El a-quo mediante providencia del 10 de diciembre de 1999, negó la solicitud de tutela formulada por el señor Jairo Toloza Sierra contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Nacional de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial. El tribunal, con apoyo en la sentencia T-609 de la Corte Constitucional, consideró que “ … el actor no está siendo víctima de un trato discriminatorio por parte de las entidades accionadas, pues la solicitud para el reconocimiento y pago de cesantías parciales fué presentada el día 30 de octubre del año en curso (folio 6), es decir que habida cuenta del tiempo transcurrido (mes y medio aproximadamente), aplicando un criterio de razonabilidad y surtido el trámite que debe adelantarse para cancelar la
prestación, no es posible deducir que se haya presentado una demora de tal magnitud, que haga procedente amparar los derechos invocados.” (fl. 142). 5.- La impugnación. Inconforme con la decisión del a-quo, el señor Jairo Toloza sierra, impugnó el fallo aludido en los siguientes términos: “… respeto su decisión pero no la comparto por cuanto no veo que haya igualdad en el pago de cesantías parciales como se viene haciendo con los demás empleados que se acogieron al nuevo sistema.”(fl. 148)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo para lograr la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que ha definido la ley, siempre que no exista otro mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub-exámine, el actor indica que se desempeña en el cargo de Auxiliar Judicial, Grado 09 en el Juzgado 9º de familia de Santafé de Bogotá D.C., y que por su condición de empleado antiguo no se acogió al nuevo régimen de cesantías, el cual está previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993. Señaló igualmente, que solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho, solicitud que fué radicada bajo el número 12416
del 5 de octubre de 1999 (fl. 84). Del texto de la acción de tutela, se infiere que a la fecha de su presentación ante el tribunal no le habían sido canceladas las cesantías parciales solicitadas. Además de lo cual no aparece desvirtuada la afirmación de que a los otros empleados y funcionarios de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo sistema de cesantías, sí se les pagan oportunamente tales dineros cuando son solicitadas. Sobre la posibilidad de lograr mediante el ejercicio de la acción de tutela, el pago de las cesantías parciales de servidores públicos, ha indicado la Corte Constitucional, que resulta improcedente por existir otros medios de defensa judicial, siendo viable únicamente, cuando la demora o la falta de pago inmediato de la mencionada prestación social, efectivamente constituye la violación de un derecho fundamental o implica un inminente peligro para el trabajador. Ahora bien, el actor que eligió el antiguo régimen de cesantías, y considera que se le esta discriminando, porque mientras que a las personas que optaron por el nuevo sistema, obtienen un pronto pago, y que los que escogieron el antiguo régimen tienen que esperar varios meses. Al respecto, sobre el trato diferencial de empleados judiciales por el régimen salarial o prestacional al cual se acogen, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández, precisó: “El artículo 53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo están, por supuesto, el gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de igualdad, que
de conformidad con el artículo 13 ibídem, proscribe toda forma de discriminación o preferencia injustificada. “…. “Por tanto el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por su parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución. “…. “De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono - oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o de los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.” Ahora, en el evento de acceder al amparo solicitado, cuanto se
encuentra vulnerado el derecho de igualdad del trabajador que resultó discriminado por el régimen de cesantías al que ha decidido acogerse, no puede conducir a que por medio de la acción de tutela se alteren los turnos de pago de las cesantías, ya que esto afectaría a las otras personas que se encuentran en turno y le anteceden en orden cronológico de presentación de la petición. En el caso sub-lite, si bien es cierto por el ente competente, el cual ha reconocido y liquidado las cesantías del actor, en una suma que asciende a $7.329.064.53 (fl. 2), lo cierto es que su pago ha sido condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestal, la cual, por cierto, no se ha precisado cuando vaya a tener ocurrencia, esto es, se ha dejado al actor en un estado de total incertidumbre sobre la realidad del momento en el cual se efectuará el pago a que tiene derecho Ahora bien, obra en el expediente a folio 91 que al señor Jairo Toloza Sierra le corresponde el turno No. 113 para el pago de la prestación reconocida, además de lo cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, asegura que la Tesorería General de la Nación en su calidad de órgano pagador del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sólo ha consignado los recursos necesarios para cancelar “cesantías con tutela radicadas al 14 de octubre y cesantías en orden cronológico con radicación al 26 de mayo de 1999” (fl. 80), esto es, que sólo podrá pagarle cuando cuente con los recursos indispensables, de donde se deduce que la vulneración producida deviene del no
giro oportuno de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, se revocará la providencia del a-quo y en su lugar se tutelará al actor el derecho a la igualdad, ya que su pertenencia en el antiguo régimen de cesantías, le ha originado discriminaciones en su pago de cesantías parciales, frente a quienes optaron por el régimen prestacional contemplado en los Decretos 57 y 110 de 1993, y aunque se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público situar los fondos necesarios para hacer efectivo el pago de la prestación reconocida al accionante, pero con la advertencia, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, que una vez disponga de los recursos necesarios, deberá realizar los pagos respetando estrictamente el orden de turnos de solicitud de cesantías. En consecuencia de lo anterior, el accionante deberá esperar a que la administración cuente con los recursos necesarios y realice los pagos de las personas que le anteceden por turnos, sin embargo de lo cual para garantizar la efectividad del amparo concedido, el pago aquí ordenado deberá realizarse en un término de no mayor de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de ésta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. REVOCASE la providencia de 10 de diciembre de 1999, esto es la proferida por el Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar CONCEDASE el amparo judicial solicitado por el señor Jairo Toloza Sierra, por violación del derecho de igualdad. 2º. Si hasta la presente fecha no se le han pagado al señor Jairo Toloza Sierra sus cesantías parciales, se ORDENA al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe los fondos necesarios para cubrir dicho pago. Si no hay partida presupuestal para el pago respectivo, y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de estas cesantías, dispondrá que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para procurar tal apropiación 3º. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, una vez tenga los fondo necesarios, deberá realizar el pago reclamado respetando el estricto orden de los turnos de solicitud de cesantías, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 4º. REMITASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5º. ENVIESE copia de lo decidido a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente Sala