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CE-SEC3-EXP2000-NAC9402

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAC9402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Protección al derecho a la vida y a la salud / DERECHO A LA VIDA - Protección y garantía en condiciones de dignidad / DERECHO A LA SALUD - Protección cuando se encuentra en conexión con un derecho fundamental El derecho a la vida no consiste solamente en la existencia biológica pues, el ser humano necesita desenvolverse en condiciones mínimas de dignidad. La persona conforma un todo, incorporando en su ser aspectos que van desde lo puramente material hasta lo espiritual, mental y psíquico. Por ello, para vivir con dignidad humana, es menester que estos elementos concurran como factores esenciales de protección por parte del Estado, a fin de garantizar la adecuada configuración del individuo. En este orden de ideas, es claro que la vida humana se erige en un valor fundamental y superior, que tanto las autoridades públicas como los particulares, especialmente quienes prestan servicios de seguridad social, deben, en orden a desarrollar el fin para el que fueron instituidos, protegerla y garantizar su desarrollo en condiciones de dignidad, máxime si se tiene en cuenta que de su adecuada conservación y mantenimiento se deriva el ejercicio de los demás derechos humanos y constitucionales. El derecho a la salud no ha sido considerado como fundamental por la jurisprudencia constitucional, en la medida que su contenido es eminentemente prestacional, o de segunda generación como lo ha denominado la doctrina. El derecho a la salud, ha sido incluido dentro de los derechos sociales y económicos, que, por sí solo, a diferencia de los fundamentales cuya aplicación no puede encontrarse condicionada, no tiene la característica de ser de aplicación inmediata. Sin embargo, pese a su exclusión de la categoría de derecho fundamental, en

algunas ocasiones puede gozar de tal calificativo; es así, que en aquellos eventos en que la vulneración o amenaza ponga en peligro la integridad de un derecho que si tiene tal rango, su contenido adquiere la categoría de fundamental por conexidad con el derecho fundamental que amenaza con ser conculcado. Corresponde al juez en cada caso, examinar la situación por la que atraviesa el tutelante, a fin de determinar si el derecho a la salud cuya protección se solicita, se encuentra en estrecha relación con uno de carácter fundamental que amerite tenerlo como tal, en orden a evitar la causación de un perjuicio mas grave sobre la integridad de la persona. De acuerdo con los hechos probados en el expediente, se tiene que la señora AMPARO VARGAS BARRETO padece de una “encefalopatía hipoxica severa”, causada a raíz de la embolia amniótica producida en el curso de la cesárea segmentaria que le fuera practicada el día 11 de agosto de 1999, en la Clínica San Pedro Claver de la ciudad de Santafé de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, la actora se encuentra en un estado comatoso, con daño neurológico irreversible, que la obliga a depender completamente de otra persona. A juicio de la Sala, es evidente el inminente peligro en el que se encuentra la vida de la señora Vargas Barreto, teniendo en cuenta, la precaria situación económica de su compañero y el tratamiento que requiere para mantenerse con vida y en condiciones dignas. Así las cosas, con base en el dictamen de Medicina Legal allegado al expediente, se ordenará la permanencia de la actora en la Clínica Carlos Lleras Restrepo, hasta tanto el

cuadro infeccioso determinado por el médico perito desaparezca; posteriormente, podrá ser retirada de dicha institución, pero se ordenará al Seguro Social la asignación de una enfermera permanente que cuide de la actora durante toda su vida o por lo menos, hasta que se certifique por médicos especializados que no resulta necesario continuar con el mismo. Tal circunstancia debe ser informada y certificada ante el a-quo.

Nota de Relatoría: Ver sentencias T-236/98 y T-009/99 de la Corte

Constitucional. EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - Principio de continuidad del servicio / EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - Pago puntual de las cuotas por el empleador A este respecto debe recordar la Sala, que es obligación del empleador pagar puntualmente las cuotas destinadas a la prestación del servicio médico de sus trabajadores, sin que exista justificación alguna para que sean estos quienes tengan que soportar la carga del no pago oportuno por parte del patrón, en desmedro de sus derechos a la vida, a la salud e incluso a la dignidad. Adicionalmente, la entidad prestataria del servicio de salud, tiene la obligación de avisar al usuario del servicio, sobre el no pago de las cuotas que corresponde pagar a su empleador, a fin de evitar una evidente situación de indefensión. En virtud del principio de continuidad del servicio, es obligación del Instituto de Seguros Sociales prestar el servicio adecuado de enfermería a la actora , en aras de proteger sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad. En cuanto al pago de las cotizaciones atrasadas para la prestación del servicio de salud, la demandada deberá reclamarlos del empleador de la actora, LABORATORIOS

SMART, que como se desprende del acervo probatorio allegado al expediente es el responsable de efectuar tales desembolsos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero del dos mil (2.000)

Radicación número: AC-9402

Actor: HURVENEY JARA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 15 de diciembre de 1999, por cuya virtud, dispuso: “1.- CONCEDER la tutela solicitada por la señora AMPARO VARGAS BARRETO, por intermedio de su compañero HUVERNEY JARA …por la lesión a su derecho a la salud, y con ello, la amenaza que se cierne sobre su derecho a la vida… “2.- ORDENAR al Gerente de la Entidad Promotora de Salud del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que disponga en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, que por parte de la I.P.S. que considere más responsable y eficiente, dentro de las que tiene contratadas para tal fin, de preferencia la Clínica San Pedro Claver, se le garantice a la Señora Amparo Vargas Barreto, la hospitalización y el tratamiento médico indispensable para garantizar su derecho a la vida, y procurar su recuperación de la salud.” (Folio 89).

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.-

El 30 de noviembre de 1999, el señor HUVERNEY JARA en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, concurrió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, buscando amparo al derecho fundamental a la vida de su compañera AMPARO VARGAS BARRETO, presuntamente vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales.-I.S.S.-. LA CAUSA PETENDI Los hechos que sirvieron como fundamento de la presente acción, fueron narrados por el actor en los siguientes términos: “1) Soy el compañero de la señora AMPARO VARGAS BARRETO, con quien llevo viviendo más de dos años en unión libre, con ella forme mi hogar y dentro de las normales relaciones ella quedo (sic) embarazada, como mi compañera estaba laborando con la Empresa LABORATORIOS ESMAR (sic), y estaba afiliada a los SEGUROS SOCIALES, en el transcurso del embarazo (sic) fue atendida EN EL CADE CARLOS ECHEVERRY, donde se me señalo (sic) que el embarazo transcurría normal, dándole simplemente droga para la gripe que la venía aquejando. 2) Llegado el momento del Parto, procedí a llevarla a la CLINICA ASIGNADA POR EL SEGURO SOCIAL, que fue la CARLOS LLERAS RESTREPO, 3) Al llegar a dicha Clínica el médico de turno el día 10 de agosto…,la valoro y me dijo que tenía que remitirla a la CLINICA SAN PEDRO CLAVER, por que (sic) tenía un espasmo Pulmonar y requería de un tratamiento adecuado. 4) El 10 de agosto lleve (sic) a mi esposa a la San Pedro Claver, entramos

caminando como consta en el informe de ingreso a la Clínica, a las 11 de la mañana y hasta las 9 de la mañana del 11 de agosto le realizaron la SESAREA (sic), para extraer al niño.. 5) Me entregaron el niño que nació normal, y a mi señora la trasladaron a cuidados intensivos por que (sic) sufrió embolismo de líquido apmiótico (sic), quedando en estado de coma. 6) Como quiera que pasaron los meses y mi esposa no procedía a dar síntomas de volver a su estado normal, y no se me señalaba absolutamente nada, envié derecho de petición para que se me indicara…cual era la evolución de Amparo, contestándome la clínica que había sufrido un paro cardiaco respiratorio presentando un daño neurológico severo permaneciendo en estado de coma vigil. 7) Yo soy un obrero, gano un salario que me permite escasamente pagar un arriendo, poder comer modestamente y desplazarme a la Empresa (sic)…y no tengo los medios adecuados para poder atender la grave situación en que me dejaron a mi compañera. 8) Ahora la CLINICA CARLOS LLERAS, me ha manifestado que me van a entregar mi esposa y que tengo que llevármela; ella está inerte, en un estado grave, para poder vivir tiene que estar siendo alimentada mediante tratamiento costoso y con suma precaución… 9) Es decir que prácticamente el SEGURO SOCIAL después de haber dañado la integridad física de mi esposa, la va a condenar a muerte, ya que al entregármela en esas condiciones es prácticamente sentenciarla a muerte.”

LA PETICION El actor solicita por vía de tutela, se proteja el derecho fundamental a la vida de su compañera AMPARO VARGAS BARRETO, ordenando al Instituto de Seguros Sociales, brindarle el tratamiento adecuado para garantizarle una vida digna. POSICION DE LA PARTE DEMANDADA Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 1999, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y manifestó lo siguiente: “Verificada la Base de Datos de la Gerencia Nacional de Recaudo, el que se encuentra actualizado hasta el mes de septiembre de 1999, se puede establecer que por la cotizante se reportan pagos desde junio de 1995 hasta el mes de junio de 1999, habiendo dejado la empresa patronal LABORATORIOS SMART S.A. de cancelar por su trabajador los meses de julio y agosto de 1995; noviembre de 1996; enero y febrero de 1997; febrero, abril, junio, julio, agosto de 1998. Desconocemos si ha sufragado el pago de aportes por los meses de julio a la fecha, por lo cual en aplicación del artículo 29 del decreto 1818 de 1996, que se refiere a la imputación de pagos, los aportes cancelados con posterioridad a los meses adeudados se imputan a los ciclos en mora mencionados anteriormente, llegándose a la conclusión que en realidad el accionante solo ha cancelado aportes hasta enero de 1998, a pesar de dar la apariencia de haber sufragado aportes como se dijo, hasta el mes de junio del año en curso.

(…) EL DERECHO DE UNA PERSONA a exigir de la E.P.S. la prestación de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud en el Régimen Contributivo depende del pago al Sistema de Seguridad Social de los aportes correspondientes. Según la Historia Laboral de la cotizante, ella no puede acceder legalmente a la prestación solicitada. (…) Por la razón anterior, principalmente SE SOLICITA AL DESPACHO SE DESESTIME la presente tutela, al estar demostrado plenamente por la información contenida en nuestro sistema que la solicitante tiene suspendida su afiliación. (…) La patología que presenta la accionante de la tutela no atenta por si misma su vida y lo solicitado corresponde a un derecho legal, no constitucional, lo que implica que no se estaría frente a la violación de un derecho fundamental para que proceda la acción de tutela… …lo que se pretende es una hospitalización por perturbaciones mentales; situación que evidentemente no está consagrada como una obligación asistencial de la seguridad social, salvo que exista concepto que determine la necesidad de hospitalización de la usuaria.(…) …lo solicitado en este caso no compete a un procedimiento de manejo por las EPS, ya que la proyección e implementación de programas para disminuidos síquicos, está asignada a la responsabilidad directa del Estado, razón por la cual mal podría la justicia ordinaria cambiar las disposiciones legales y tutelar procedimientos excluidos de nuestra competencia…” (Folios 53 - 58) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Para adoptar la decisión transcrita al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

“A juicio de la Sala, en el caso sub-exámine, se encuentra en grave e inminente peligro la vida de la paciente, lo cual implica, tanto su hospitalización como el tratamiento médico adecuado y oportuno en procura de proteger en lo máximo posible tan preciado derecho, buscando en todo momento la recuperación de su salud. Por lo anterior, para la Sala, existe prueba que señala de manera evidente la existencia de una amenaza actual e inminente del derecho a la vida de la señora Vargas Barreto, por lo que, no pueden compartirse los argumentos que da la Entidad accionada según los cuales no resulta procedente la tutela impetrada por cuanto el derecho a la prestación de servicios médicos es de carácter simplemente legal, toda vez, que como se ha visto, en el presente caso, lo que está de por medio es la protección del derecho Constitucional fundamental de la vida de la paciente. (…) Amén de que la misma Entidad accionada no tiene certeza si la usuaria se encuentra al día en las cotizaciones, …tal circunstancia no enerva la obligación de la E.P.S., de prestar los servicios médico asistenciales, sólo que lo que puede exigir es que la afiliada se ponga al día en las cotizaciones…”. (Folios 79 -90) “…la existencia de otro mecanismo judicial para la protección de los intereses del accionante torna improcedente la acción intentada, conforme al art. 6° del decreto (sic) 2591 de 1991, según el cual “la acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. “Es cierto que la misma norma acaba (sic) de transcribir en forma parcial

consagra una excepción a ello cuando agrega “…salvo que aquella (la acción de tutela) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”; sin embargo, también es cierto que, revisados la demanda y el expediente, la Sala no encontró en parte alguna que en la primera se dijera que se hace uso de la acción como mecanismo transitorio encaminado a evitar un perjuicio irremediable y si, no obstante, se hubiera pasado por alto esa advertencia, tampoco encontró en el segundo evidencia alguna de la posible existencia de dicho perjuicio.” (…) (Folio 40). LA IMPUGNACION.- La parte demandada impugnó el fallo proferido por el a-quo, pues, a su juicio: “El parágrafo del artículo 37 de la Ley 508 del 29 de julio de 1999, establece: “El afiliado que requiera o adelante trámite para tratamientos, procedimientos o medicamentos por fuera del POS deberá demostrar que ha cumplido en forma plena y oportuna con sus obligaciones. Es deber de las autoridades judiciales y administrativas velar por que (sic) esta disposición se cumpla como requisito para el ejercicio de los derechos disponiendo las medidas que garanticen por parte del usuario el pago de las sumas que le correspondan cancelar.” Bajo este supuesto, estamos impedidos para prestar los servicios asistencial (sic) que requiere la accionante. (…) Por lo expuesto, comedidamente le solicito al Despacho se REVOQUE LO DECIDIDO O SE ADICIONE LA PROVIDENCIA en el sentido de: Indicar que la usuaria cubra el costo del mismo, mediante compromiso ante la Tesorería General del ISS o en su defecto se fije al FOSYGA…la

obligatoriedad de que en un término perentorio CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTACION Y FORMULACION DE LAS CUENTAS realice el reembolso financiero a la EPS. ISS, del valor del costo del procedimiento ejecutado a la paciente por orden judicial…” (Folios 92-97)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. HECHOS PROBADOS Se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para el proceso:

1. El 10 de agosto de 1999, la señora Amparo Vargas Barreto, ingresó a la Clínica San Pedro Claver para la atención de su parto. Según se desprende del informe aportado por el Departamento de Ginecología y Obstetricia de la mencionada Clínica, la paciente “entró en buenas condiciones y se realizaron los

siguientes diagnósticos a su ingreso: G1P0A0

EMBARAZO DE 39 SEMANAS

POSIBLE INSUFICIENCIA PLACENTARIA

ESTADO PRE-PARTO

FCF-140 ”

2. Igualmente consta en el expediente, que el estado de salud de la señora Vargas Barreto se mantuvo controlado y monitoreado, sin embargo, el 11 de agosto se evidenció SUFRIMIENTO FETAL AGUDO, motivo por el cual, se sometió a la paciente a un tratamiento de “Cesárea Segmentaria”, al cabo del cual nació un niño sin complicaciones aparentes. Desafortunadamente, la madre sufrió un paro cardiaco causado, presumiblemente por una embolia amniótica, según consta en el informa rendido por el Instituto de Medicina Legal..

3. Ante esta situación, los galenos procedieron de la siguiente manera:

“9+52 Paciente que refiere mareo, seguido de emesis, con cianosis generalizada,… se intuba, control de signos vitales 39/27 pulso 59 por minuto, saturación de oxígeno 74 por ciento. Se continúa con reanimación cardiopulmonar. Se coloca cefoxitin, pitocin. (…) 10+30 Se inicia solución salina normal 500cc mas 5 ampollas de adrenalina a 30 cc por hora por bomba de infusión. 10+35 Se realiza masaje cardíaco y se coloca electrochoque. 10+40 presenta sangrado genital a chorro, se pasa sonda vesical a cystoflo, se pasan 10 unidades de pitocin intravenosa directa y solución salina normal 500 cc mas 20 unidades de pitocin intravenosos. Se toma ECO. 10+55 …intensivista coloca catéter central derecha para catéter de swan Ganz con camisa para marcapasos y sin complicaciones con una sola punción. 15+55 Paciente en regular estado general bajo efecto de sedación anestésica se lleva a Unidad (sic) de cuidado intensivo intubada con líquidos endovenosos permeables por catéter central en miembro superior derecho con catéter heparinizado y vena periférica, herida quirúrgica cubierta, sonda vesical a cystoflo; sangrado vaginal moderado.”

4. El recién nacido fue entregado al padre, mientras la señora Vargas Barreto, permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos sin que los médicos suministraran una información sobre su estado de salud. En estas circunstancias,

el actor elevó un derecho de petición ante la entidad encartada, buscando una explicación a lo sucedido durante la atención del parto de su compañera y, sobre su estado actual de salud.

5. El Instituto de Seguros Sociales, mediante comunicación del 13 de octubre de 1999, respondió a la petición del señor Hurveney Jara, en los siguientes términos: “1. La paciente en mención cursa con encefalopatía hipóxica como secuela del paro cardío respiratorio prolongado e infección de vías urinarias en tratamiento. Esto significa que la paciente presenta un daño neurológico severo permaneciendo en un estado de coma vigil, el cual consiste en que la paciente es capaz de abrir sus ojos, pero no tiene ninguna interrelación con el medio ambiente y con ausencia de respuesta a los estímulos externos, con mínimas probabilidades de recuperación…

2. La causa desencadenante de la complicación de la paciente fué (sic) un embolismo de líquido amniótico, que sucedió inmediatamente después del nacimiento del bebé, que produjo un paro cardíaco, que a pesar de su adecuado manejo, dejo (sic) como secuela un daño cerebral importante.

Esta es una complicación impredecible y catastrófica, que no depende de la atención médica y que la mayoría de las veces (85%) conduce a la muerte. En lenguaje común lo que sucede es que el líquido amniótico que rodea al bebé se va por la circulación materna hasta el pulmón bloqueando la circulación y la respiración. Esto lleva a que el corazón falle dejando de

bombear sangre, lo cual deja sin oxigenación al cerebro, ocasionando un grave daño.

3. La evaluación médica que ha hecho la institución sobre el futuro de su esposa, es la de que permanecera (sic) con secuelas neurológicas importante dependiendo de un apoyo familiar y de un programa de rehabilitación a largo plazo que debe incluir a la familia como eje principal. (…) Tratandose (sic) de un evento fortuito, catastrófico e imprevisible, que se trato (sic) de manera adecuada e idónea, su pregunta respecto de quien debe responder por la vida de su compañera, no puede ser respondida por nosotros.” (…)

(Folios 38-39)

6. El 22 de octubre de 1999, la señora Amparo Vargas Barreto, en estado vegetativo y con pronóstico negativo en cuanto a la posible recuperación neurológica, es trasladada de la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Pedro Claver, a la Clínica Carlos Lleras Restrepo, institución que ha continuado con el tratamiento requerido por la paciente, hasta la fecha.

7. Dadas las condiciones de salud de la paciente y las mínimas posibilidades de recuperación, la Clínica Carlos Lleras Restrepo manifiesta la necesidad de retirarla de sus instalaciones a fin de que le sea brindado el cuidado por sus familiares.

8. Dentro del trámite de tutela, el Tribunal decretó la práctica de un dictamen médico a la señora Amparo Vargas Barreto por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, con el objeto de establecer su estado de salud física y mental. Dicho dictamen, arrojó los siguientes resultados: “La señora AMPARO VARGAS BARRETO, padece de una encefalopatía

Hipoxica (sic) severa, un síndrome febril a estudio, múltiples escaras de presión en región sacroglutea. Actualmente debe estar hospitalizada por el cuadro infeccioso que se estudia y porque recibe tratamiento con antibióticos que deben ser administrados por peronal (sic) de enfermería. (…) La paciente no se va a recuperar desde el punto de vista neurológico. Requiere cuidados de enfermería generales, como son Cuidados (sic) de la piel, cambios de posición, cuidados respiratorios para evitar acumulo de secreciones. Protección de las superficies óseas para evitar úlceras de presión, deben realizarse movimientos pasivos de las extremidades, realizar masajes corporales, cuidado de área genital con cambio de pañal…Debe recibir alimentación a través de gastrostomía… Como podemos observar dichos cuidados pueden ser realizados por una enfermera. (…) En este momento la paciente si requiere estar hospitalizada porque tiene un cuadro infeccioso a estudio y porque recibe medicamentos antibióticos que deben ser suministrados por personal de enfermería. Posteriormente es probable que una vez se estabilice su cuadro neurológico pueda ser manejada por una persona entrenada en cuidados de enfermería o enfermera que la pueda cuidar en su hogar.(…) Lo ideal es que la familia tuviera disponibilidad de una enfermera, para que la paciente fuera atendida en el hogar; si esto no es posible lo que generalmente se hace en la práctica es que un familiar con tiempo, disponibilidad se entrena, se le enseñan los cuidados de enfermería. Es de anotar que la paciente es totalmente dependiente de otro ser humano. Si no se le dan los cuidados de enfermería que requiere, y que fueron

descritos previamente, la paciente cursaría con infecciones sobreagregadas que muy probablemente la llevarían a la muerte.” (Folios 64-70)

9. El núcleo familiar del actor, está conformado por su compañera enferma y el hijo recién nacido. Pese a que cuenta con un empleo de obrero, su salario no es suficiente para cubrir la totalidad de las necesidades que su familia requiere.

10. Laboratorios “SMART”, donde prestaba sus servicios la actora, realizó cotizaciones al Seguro Social por concepto de salud de la siguiente manera: · Año 1995: Los meses de julio, octubre, noviembre y diciembre · Año 1996: Los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. · Año 1997: Los meses de enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. · Año 1998: Los meses de enero, febrero, abril, junio, octubre y noviembre. · Año 1999: Los meses de abril, julio y agosto.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue creada con el fin de permitir a toda persona, reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos fundamentales que estima conculcados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

Sin lugar a dudas el derecho a la vida, cuya protección se solicita en el subjudice, es un derecho que goza del carácter de fundamental. Pero no debe

olvidarse que este no consiste en la simple supervivencia biológica ya que, precisamente por tratarse de la que corresponde a los seres humanos, debe desarrollarse en un contexto de condiciones mínimas de dignidad, protección que igualmente se solicita. Aunque en la demanda de tutela el actor no solicita expresamente la protección al derecho a la salud, tal se deduce del contenido de la petición, en la medida en que pide que se conmine al “Instituto del Seguro Social, para (sic) que le garantice a mi compañera el tratamiento adecuado para que pueda tener una garantía de vida con dignidad…” A este respecto, vale recordar que aunque la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la salud no tiene el carácter de fundamental, puesto que depende de ciertas condiciones para su aplicación, principalmente económicas, y de su contenido eminentemente prestacional, cuando su amenaza o vulneración implica, a su vez, una amenaza o vulneración de derechos constitucionales fundamentales, valga decir, como en el presente, la vida, el juez de tutela se encuentra autorizado para ordenar su inmediata protección . En consecuencia, no cabe duda que los derechos cuya protección solicita el actor, son derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos por vía de la acción de tutela, siendo este para el efecto, el mecanismo mas idóneo. Además, a juicio de la Sala, en principio, no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos que asisten a la joven Vargas Barreto y, aun si existiera, procedería la tutela para evitar un perjuicio irremediable, dado que la atención médica cuya prestación se solicita le permitiría mantenerse con vida en

unas condiciones mínimas de dignidad, al tiempo que garantizaría su permanencia dentro del núcleo familiar del que forma parte. En este orden de ideas, procede la Sala al estudio individual de cada uno de los derechos que se estiman conculcados.

3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DIGNA.

El derecho a la vida está consagrado por la Constitución Política, como el de mayor trascendencia jurídico política, en la medida, en que constituye el presupuesto fundamental del ser humano, para el goce y desarrollo de todos los demás derechos fundamentales. El derecho a la vida no consiste solamente en la existencia biológica pues, el ser humano necesita desenvolverse en condiciones mínimas de dignidad. La persona conforma un todo, incorporando en su ser aspectos que van desde lo puramente material hasta lo espiritual, mental y psíquico. Por ello, para vivir con dignidad humana, es menester que estos elementos concurran como factores esenciales de protección por parte del Estado, a fin de garantizar la adecuada configuración del individuo. En este sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-099 de 1999, al sostener: “El concepto de vida, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible

del cuerpo y del espíritu. El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.” En este orden de ideas, es claro que la vida humana se erige en un valor fundamental y superior, que tanto las autoridades públicas como los particulares, especialmente quienes prestan servicios de seguridad social, deben, en orden a desarrollar el fin para el que fueron instituídos, protegerla y garantizar su desarrollo en condiciones de dignidad, máxime si se tiene en cuenta que de su adecuada conservación y mantenimiento se deriva el ejercicio de los demás derechos humanos y constitucionales.

4. EL DERECHO A LA SALUD Como se expresó en un acápite anterior de esta providencia, el derecho a la salud no ha sido considerado como fundamental por la jurisprudencia constitucional, en la medida que su contenido es eminentemente prestacional, o de segunda generación como lo ha denominado la doctrina. El derecho a la salud, ha sido incluido dentro de los derechos sociales y económicos, que, por sí solo, a diferencia de los fundamentales cuya aplicación no puede encontrarse condicionada, no tiene la característica de ser de aplicación inmediata.

Sin embargo, pese a su exclusión de la categoría de derecho fundamental, en algunas ocasiones puede gozar de tal calificativo; es así, que en aquellos

eventos en que la vulneración o amenaza ponga en peligro la integridad de un derecho que si tiene tal rango, su contenido adquiere la categoría de fundamental por conexidad con el derecho fundamental que amenaza

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