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CE-SEC3-EXP2000-NAC9407

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAC9407
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Función jurisdiccional / POLICIA ADMINISTRATIVA - Ejercicio del poder / PODER DE POLICIA ADMINISTRATIVA - Concepto. Finalidad / PODER DE POLICIA ADMINISTRATIVA - Acto administrativo. Control / ACTO ADMINISTRATIVOControles / FUNCION ADMINISTRATIVA - Concepto / JUICIO DE POLICIANaturaleza jurídica / ACTO JURISDICCIONAL - Poder de policía administrativa / ACTO DE POLICIA - Naturaleza jurídica En orden a establecer la naturaleza jurídica del acto en cuestión, es del caso señalar que, si bien el constituyente en el artículo 116 de la Carta contempla la posibilidad de que las autoridades administrativas pueden ser investidas de función jurisdiccional, ello sólo puede acontecer por disposición de la ley, atribución que debe ser expresa y para precisas materias, y con la limitación de que a tales autoridades no les está permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. En ese sentido se tiene, que el ejercicio del poder de policía administrativa, entendido como el conjunto de medidas coactivas de que está investida la administración pública para que el administrado ajuste su actividad a un fin de utilidad pública, implica no solamente una limitación de las libertades individuales sino también un eventual uso de la coacción cuando el particular no adecue su conducta a esas restricciones, cuyo ejercicio tiene por finalidad la preservación o restauración del orden público, entendido éste no solo como las condiciones materiales de seguridad de las personas (policía general o de seguridad), sino también la adopción de medidas en relación con materias específicas de la actividad de las personas, como por ejemplo en la explotación

minera, uso o aprovechamiento de aguas, circulación, uso del espacio público, construcción urbana, condiciones de salubridad, precio de los artículos alimenticios y de medicamentos, espectáculos públicos, etc. (policías especiales), todas las cuales comportan, por regla general, el ejercicio de función administrativa, y por tanto, las medidas y decisiones que sobre tales materias expida la administración están sujetas a los controles que en general se predican respecto de todo acto administrativo, entre los cuales se encuentran, entre otros, el autocontrol a través de los recursos de la llamada vía gubernativa y la figura de la revocatoria directa, lo mismo que el control por medio del juez contencioso administrativo. En efecto, si por función administrativa se entiende aquella que se ejerce por parte de los agentes del Estado y los particulares expresamente autorizados para ello por la ley, que a diferencia de la función legislativa se ejerce en el plano sublegal, y, que excepto las supremas autoridades administrativas, se caracteriza por la presencia de un poder de instrucción, debe concluirse que el ejercicio del poder de policía constituye una expresión de tal función, cuya finalidad específica, como ya se dijo, no es otra que la preservación y restauración del orden público, entendido éste como las condiciones materiales de seguridad, salubridad, tranquilidad y moralidad públicas. Sin embargo, por excepción y por expresa disposición legal, en nuestro medio los juicios de policía de carácter civil y penal expresamente regulados en la ley, entrañan el ejercicio de función judicial y no administrativa, por manera que, las decisiones que en ellos de adoptan tienen la naturaleza de actos jurisdiccionales, y por tanto se

encuentran exceptuados de control por parte del juez contencioso administrativo, según lo dispone el artículo 30 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, al determinar el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa. En tal virtud, no hay duda que la resolución No. 53398 del 30 de octubre de 1998 expedida por la alcaldía local de Suba como conclusión del proceso policivo número 209 A-97, desarrollado con ocasión de la acción de restitución de un bien de uso público interpuesta por la Escuela Colombiana de Ingeniería Gustavo Garavito, es un acto administrativo, como quiera que fue expedido en ejercicio de función administrativa y no de función jurisdiccional - como equivocadamente valoró el a quo -, y por ende, dada esa naturaleza jurídica se encuentra sujeto a las reglas de notificación y control propias de ese tipo de actos. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 9 de diciembre de 1999, expediente ACU-1060 - sentencia del 30 de octubre de 1997, expediente ACU-042 - Sentencia en Acción de Cumplimiento Nº 1060 de 9 de diciembre de 1999, Ponente: Dr. Germán Rodríguez Villamizar. Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 3 de mayo de 1990, expediente 5911, ponente Dr. Antonio de Irisarri Restrepo. FF: artículo 132 del Código Nacional de Policía decreto-ley1355 de 1970 - ART 116 C.P. artículo 30 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 82 del Código Contencioso

Administrativo ACTO ADMINISTRATIVO - Notificación / ACTO ADMINISTRATIVO - Vía gubernativa. Notificación / NOTIFICACION PERSONAL - Acto Administrativo. Vía gubernativa / INDEBIDA NOTIFICACION - Término para interponer el recurso Como es sabido, si bien el acto administrativo nace a la vida jurídica en el momento en que se expresa la voluntad de la administración, o en el que ésta adopta una decisión que crea, modifica o extingue una situación jurídica general o particular, su notificación es condición ineludible para que dicho acto adquiera obligatoriedad frente al administrado, es decir, para que le sea oponible. Las formas y requisitos para su notificación se encuentran establecidos en la ley. La regla general es que tales actos deben ser notificados personalmente al beneficiado o afectado con ellos; sin embargo, la ley también autoriza otras formas de notificación, como por ejemplo, por estrados, por conducta concluyente, por edicto, por correo, por publicación de aviso, y aún a través de empresas especializadas contratadas para esa específica actividad. Ahora bien, en cuanto hace a las reglas de expedición, notificación e impugnación en sede administrativa de los actos administrativos, en principio ha de estarse a la regulación específica que para cada caso o materia haya dispuesto el legislador, en ausencia de la cual debe darse aplicación a las reglas que sobre el particular consagra la Parte Primera del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, esto es, las consignadas en los artículos 1 a 81 de ese estatuto, toda vez que, por disposición expresa del artículo 1° ibídem, la aplicación de

dichas normas es supletoria en ausencia de normatividad especial sobre la materia. Así, en garantía de los derechos y libertades del administrados, según lo preceptuado en los artículos 44 a 47 del Código Contencioso Administrativo, la notificación de los actos de carácter particular (aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas o subjetivas), por regla general debe realizarse en forma personal, con el lleno de los requisitos o solemnidades allí preestablecidos, dirigidos a asegurar el respeto de aquellos derechos; al punto que, según lo dispuesto en el artículo 48 ibídem, el desconocimiento o pretermisión de una cualquiera de tales exigencias se sanciona con la inexistencia de la notificación, y por tanto, el acto no produce efectos legales, al tiempo que se mantienen intactos los términos de que dispone el administrado para impugnarlo, a menos que éste, asumiendo el conocimiento de dicho acto, convenga en tal notificación o utilice los recursos que la ley tiene previstos para su control, evento en el cual la notificación se entenderá hecha por conducta concluyente. Esos requisitos de la notificación personal son los siguientes: Dar lectura al acto objeto de notificación o permitirle a la persona que lo haga por sí misma. Señalar los recursos que según la ley son procedentes para impugnar el acto. Indicar las autoridades ante quienes deben interponerse los recursos. Informar los plazos de que dispone la persona para hacer uso de los recursos. Si el acto es escrito, hacer entrega al notificado de una copia íntegra, auténtica y gratuita del mismo. Dejar constancia escrita del cumplimiento dado en la

diligencia a los anteriores requisitos. No obstante, la notificación se surtió sin el cumplimiento cabal de los requisitos legalmente establecidos para el efecto, porque, si bien al notificado se le informó acerca de los recursos que eran procedentes frente al acto objeto de notificación y las autoridades antes las cuales debían interponerse (artículo décimo de la parte resolutiva), no se le puso en conocimiento el término de que disponía para hacerlo, circunstancia bajo la cual, a voces de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, debe tenerse por no hecha la notificación, y por tanto, mal podía a partir de aquella fecha iniciar la contabilización del término legalmente previsto para su impugnación a través de la vía gubernativa. Por consiguiente, la interposición que la empresa hiciera el 19 de enero de 1999 de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, con el escrito que obra a folios 334 a 338 del cuaderno de anexos del expediente, en modo alguno fue extemporánea, puesto que, dada la inexistencia de la notificación, el término que de cinco (5) días hábiles consagra para esa actuación el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, para aquella fecha aún no había empezado a correr.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Santafé de Bogotá, D.C., Diez (10) de febrero de dos mil (2000)

Radicación número: AC-9407

Actor: PANAMCO COLOMBIA S. A.

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE SUBA Y CONSEJO DE JUSTICIA DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Conoce la Sala de la impugnación formulada por la parte actora en contra del fallo del 10 de diciembre de 1999 proferido por Sección Segunda - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se denegó la acción de tutela por aquélla instaurada.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

1. La solicitud Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial el 29 de noviembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 14 cdno. ppal.), la sociedad “Panamco Colombia S.A.” solicita tutela de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, los cuales estima violados por la alcaldía local

de Suba y el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C., por “no decidir un recurso de reposición interpuesto ante y para ante ese Despacho (alcaldía local de Suba) contra la Resolución Administrativa No. 533-98, ni haberse pronunciado sobre la admisión o rechazo de un recurso de apelación contra la Resolución Administrativa No. 533-98, como por las providencias del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, por medio de las cuales se adoptaron decisiones consistentes en haber pretermitido instancias del procedimiento gubernativo por haber inadmitido un recurso de apelación sin que antes se hubiera decidido el recurso de reposición y haber rechazado sin competencia para ello, con el argumento de que el administrado hizo uso de los recursos de la vía gubernativa

(…)” (fl. 1 cdno. ppal.) (se agrega el paréntesis).

2. Los hechos En síntesis, la actora expone los siguientes: 2.1 La alcaldía local de Suba expidió la resolución número 533-98 del 30 de octubre de 1998, por medio de la cual sanciona a Panamco Colombia S.A., con multas sucesivas por valor de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, hasta tanto cese en forma definitiva la ocupación irregular del espacio público de la cual se la hace responsable en dicho acto, esto es, por permitir - al igual que las empresas Gaseosas Postobón y Gaseosas Colombiana S.A.- que sus casetas se ubiquen en zonas de espacio público, sin indagar acerca del destino de las mismas, ni ejercer control sobre su ubicación y la vigencia de los permisos para su instalación y permanencia. 2.2 El referido acto sancionatorio le fue notificado el día 12 de enero de 1999, contra el cual Panamco Colombia S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 19 de ese mismo mes y año, ante la alcaldía local de Suba. 2.3 El recurso de reposición no le fue resuelto por la alcaldía local de Suba, y el de apelación, por extemporáneo, le fue inadmitido por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá mediante providencia sin número del 30 de abril de 1999, porque de acuerdo con la reglamentación de la resolución número 1060 de 1998 del Consejo de Gobierno, el día sábado es hábil, con horario extendido de atención al público, y por tanto contabilizable para efectos de términos legales.

Sin embargo, aduce la accionante que la interposición de los recursos fue oportuna, por cuanto la notificación del acto en cuestión se hizo en forma irregular, por no haberse señalado en la diligencia el término de que disponía la empresa para ejercer aquéllos, circunstancia que hace ineficaz e inexistente la notificación. 2.4 El 22 de junio de 1999, la empresa Panamco Colombia S.A. interpuso “recurso extraordinario de revocatoria directa” (fl. 4 cdno. ppal.) ante la alcaldía de Suba y el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá. La primera no ha emitido pronunciamiento alguno; el segundo rechazó de plano la petición mediante proveído sin número del 4 de octubre de 1999, en razón de que la solicitante ya había hecho uso de los recursos de vía gubernativa.

3. Actuación del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C.

A la solicitud de rendición de un informe acerca de los hechos en que se fundamenta la petición de amparo elevada al tribunal de instancia, el Presidente del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C. dió respuesta con el escrito visible a folios 94 a 96 del cuaderno principal del expediente, en donde manifiesta que el recurso de reposición ejercido por Panamco Colombia S.A. contra la resolución número 533-98 de 1998, fue resuelto negativamente por la alcaldía local de Suba por medio de la resolución número 122-99 del 20 de febrero de 1999, y que en la misma dispuso la remisión del expediente al Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C. para que conociera del recurso de alzada, el

cual fue decidido en Sala Administrativa por acto del 30 de abril de 1999, con ponencia de la Dra. Edith Martínez Salgado. Así mismo, informa que la petición de revocatoria directa presentada por Panamco Colombia S.A. fue resuelta en Sala el 4 de octubre de 1999, según consta en el acta número 024 de esa fecha. Por lo anterior, se opone a la súplica de la accionante, toda vez que los recursos de vía gubernativa por ésta utilizados le fueron tramitados y decididos oportunamente, tanto en primera como en segunda instancia, lo mismo que la solicitud de revocatoria directa que posteriormente intentara contra el acto administrativo de sanción por ella protestado, para cuya acreditación anexó copia integral del expediente contentivo de la querella policiva número 209 A-97 en el que se profirió la mentada resolución número 533-98 por parte de la alcaldía local de suba, acto éste que diera lugar a las actuaciones administrativas antes referidas (cuaderno de anexos).

4. Actuación de la alcaldía local de Suba El requerimiento similar que le fuera formulado por el a quo al alcalde local de Suba, fue atendido por oficio número H.S. 503-AJ2848-99 del 3 de diciembre de 1999 (fl. 93 cdno. ppal.), en donde dice acogerse al informe que sobre el

particular rindiera el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C., dado que para esa fecha el expediente de la querella policiva número 209 A-97 se encontraba en el despacho de ese otro organismo, y que por vía telefónica había

sido enterado de la respuesta emitida por el citado Consejo. 5.- El fallo de primera instancia Mediante providencia del 10 de diciembre de 1999 el a quo negó la tutela deprecada por la actora (fls. 100 a 111), por considerar, de una parte, que la acción de tutela propuesta es improcedente, debido a que el actos cuestionados por Panamco Colombia S.A. son decisiones de carácter judicial, y que en el expediente en que estos fueron proferidos no se evidencia la existencia de una vía de hecho que haga viable de modo excepcional la acción de tutela contra ellos; de otra parte, porque la violación de los derechos fundamentales expuesta por la actora es inexistente, por cuanto los recursos de reposición y apelación ejercidos por dicha empresa contra la resolución número 533-98 de la alcaldía local de Suba, al igual que la solicitud de revocatoria directa, al contrario de lo afirmado por ésta, sí fueron resueltos por las autoridades competentes para hacerlo, por lo que la vulneración de los derechos del debido proceso y de defensa reclamada por la actora carece de fundamento.

6. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, Panamco Colombia S.A. la impugnó (fls. 117 a 120), en cuya dirección insiste en que los recursos de vía gubernativa y la petición de revocatoria directa por ella intentados frente a la resolución número 533-98 de la alcaldía local de Suba no han sido resueltos, por cuanto: “1) La Alcaldía de Suba no se pronunció sobre la admisión o rechazo del recurso de reposición interpuesto contra una decisión expedida por esa entidad, como

prescribe el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Por tanto, tal omisión implica incumplimiento de una norma jurídica. “2) Al no pronunciarse la citada entidad, acerca del recurso de reposición, tampoco lo hizo respecto de la admisión o rechazo del recurso de apelación, como era su deber legal. “3) Al rechazar, el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, el recurso de apelación, se abrogó funciones que eran de competencia de la Alcaldía Local de Suba. “4) Al rechazar, el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, el recurso extraordinario de revocatoria directa, lo hizo de manera irregular, al considerar decididos los recursos de reposición y apelación a pesar de que éstos fueron rechazados”. (fls.118 y 119 cdno. ppal.). De otro lado, estima equivocada la valoración del Tribunal Administrativo en cuanto no consideró probada la vía de hecho en que se apoya la solicitud de tutela, debido a que la decisión de inadmisión del recurso de apelación se basó en una notificación irregular del acto recurrido, circunstancia que a términos de lo reglado en el artículo 48 en concordancia con el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, la hace inexistente, sin que para el caso sea de recibo la argumentación del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., según la cual: “(…) si alguna irregularidad existió al momento de surtirse la notificación, ella quedó subsanada cuando en su oportunidad nada se alegó.” (fl. 125 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Por las razones que se consignan a continuación, la Sala revocará la decisión impugnada y en su lugar concederá el amparo solicitado por la actora, para cuyo efecto se analizan los siguientes aspectos: 1) Naturaleza jurídica de los actos de policía y de la resolución número 533-98 de la alcaldía local de Suba; 2) formas y requisitos de la notificación de los actos administrativos, y 3) el caso concreto.

1. Naturaleza jurídica de los actos de policía y de la Resolución No. 533-98 de la alcaldía local de Suba Según da cuenta el expediente, la Resolución No. 533-98 del 30 de octubre de 1998 fue expedida por el alcalde local de Suba (fls. 283 a 290 cdno. de anexos), como decisión de primera instancia dentro del proceso policivo número 209 A-97, adelantado en virtud de la querella propuesta ante ese despacho por la Escuela Colombiana de Ingeniería Gustavo Garavito en ejercicio de la acción prevista en el artículo 132 del Código Nacional de Policía (decreto-ley1355 de 1970), tendiente a la restitución de un predio de uso público, situado en la autopista

norte de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., costado occidental, kilómetro 13 entre calles 200 y 208, ocupado por personas particulares con casetas destinadas a la venta de comestibles, algunas de las cuales presentaban cerramientos con distintas clases de materiales (fls. 1 a 6 cdno. de anexos). En orden a establecer la naturaleza jurídica del acto en cuestión, es del caso

señalar que, si bien el constituyente en el artículo 116 de la Carta contempla la posibilidad de que las autoridades administrativas pueden ser investidas de función jurisdiccional, ello sólo puede acontecer por disposición de la ley, atribución que debe ser expresa y para precisas materias, y con la limitación de que a tales autoridades no les está permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. En ese sentido se tiene, que el ejercicio del poder de policía administrativa, entendido como el conjunto de medidas coactivas de que está investida la administración pública para que el administrado ajuste su actividad a un fin de utilidad pública, implica no solamente una limitación de las libertades individuales sino también un eventual uso de la coacción cuando el particular no adecue su conducta a esas restricciones, cuyo ejercicio tiene por finalidad la preservación o restauración del orden público, entendido éste no solo como las condiciones materiales de seguridad de las personas (policía general o de seguridad), sino también la adopción de medidas en relación con materias específicas de la actividad de las personas1, como por ejemplo en la explotación minera, uso o aprovechamiento de aguas, circulación, uso del espacio público, construcción urbana, condiciones de salubridad, precio de los artículos alimenticios y de medicamentos, espectáculos públicos, etc. (policías especiales), todas las cuales comportan, por regla general, el ejercicio de función administrativa, y por tanto, las medidas y decisiones que sobre tales materias expida la administración están sujetas a los controles que en general se predican respecto de todo acto administrativo, entre los cuales se encuentran, entre otros, el autocontrol a través de los recursos de la llamada vía gubernativa y la figura de la revocatoria directa,

lo mismo que el control por medio del juez contencioso administrativo2. En efecto, si por función administrativa se entiende aquella que se ejerce por parte de los agentes del Estado y los particulares expresamente autorizados para ello por la ley3, que a diferencia de la función legislativa se ejerce en el plano sublegal4, y, que excepto las supremas autoridades administrativas, se caracteriza por la presencia de un poder de instrucción5, debe concluirse que el ejercicio del poder de policía constituye una 1 GARRIDO FALLA, Fernando. “Tratado de Derecho Administrativo”. Volumen II, Edit. Tecons, 10ª Ed., Madrid, 1992, pág.129. 2 El acto administrativo también es pasible de otro tipo de controles, como el político que se ejerce a través de los cuerpos colegiados de representación popular (v.gr. concejos municipales, asambleas departamentales, parlamento); el control ciudadano, por medio de veedurías y acciones públicas y populares; el control fiscal, en cuanto se trate del manejo y administración del patrimonio estatal; el control disciplinario para la deducción de responsabilidad personal de funcional de los agentes del Estado. 3 Como es el caso por ejemplo de las Cámaras de Comercio, a quienes la ley les ha encomendado el manejo del registro mercantil (arts. 26 y 27 del C. de Comercio) y el registro de proponentes para la contratación estatal (art. 22 de la ley 80 de 1993); o la función notarial confiada a los particulares (art. 1° del dec. 960 de 1979), etc. 4 Es decir, con una doble sujeción normativa: la primera a la Constitución, y la segunda a la ley; a

diferencia de la función legislativa que se ejerce con subordinación tan sólo a la Constitución. 5 Esta es precisamente una de las notas esenciales que permite distinguir la función administrativa de la función jurisdiccional. expresión de tal función, cuya finalidad específica, como ya se dijo, no es otra que la preservación y restauración del orden público, entendido éste como las condiciones materiales de seguridad, salubridad, tranquilidad y moralidad6 públicas. Sin embargo, por excepción y por expresa disposición legal, en nuestro medio los juicios de policía de carácter civil y penal expresamente regulados en la ley, entrañan el ejercicio de función judicial y no administrativa, por manera que, las decisiones que en ellos de adoptan tienen la naturaleza de actos jurisdiccionales, y por tanto se encuentran exceptuados de control por parte del juez contencioso administrativo, según lo dispone el artículo 30 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, al determinar el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa en los siguientes términos: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones

proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. “Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional” (se colocan negrillas). En ese sentido, en sentencia del 9 de diciembre de 1999, dictada dentro del expediente ACU-1060, esta Sala precisó: “Respecto de la naturaleza jurídica de este tipo de actos, esto es, de los dictados en los procesos policivos, con anterioridad en sentencia del 30 de octubre de 1997, expediente ACU-042, la Sala señaló que aquella corresponde a la de actos jurisdiccionales y, por lo tanto, que frente a ellos no es posible ejercer la acción de cumplimiento. Sin embargo, la Sala reconsidera esa posición, en el sentido de estimar que tales actos son administrativos y no jurisdiccionales, por cuanto se profieren en ejercicio de la función administrativa y no de la jurisdiccional. “En efecto, sobre el particular la doctrina ha precisado lo siguiente: “”Los juicios de policía de carácter civil regulados expresamente por la ley buscan dirimir un conflicto interpartes, relacionado ordinariamente con el derecho de propiedad, tal como se observa en los amparos posesorios o de marcas y patentes. Juicios ordinariamente de carácter preventivo que buscan de manera expedita mantener el statu quo hasta que el juez propio desate el conflicto en forma definitiva. 6 En cuanto tiene que ver con los actos de manifestación externa (v.gr. los actos de prostitución,

pornografía, etc.). “En contraposición con éstos vemos aquellos casos en los que la adopción y aplicación de medidas de policía, como el cierre de establecimientos industriales o comerciales o de casas públicas, por razones de orden público, seguridad personal, salubridad y moralidad públicas, son de resorte exclusivo del poder de policía y extrañas por completo a la competencia de la rama jurisdiccional; y, en consecuencia, las respectivas resoluciones se dictan en ejercicio de la actividad administrativa que es propia de las autoridades de policía y no de la jurisdiccional que sólo en casos de excepción ejercen cuando conocen y deciden juicios de naturaleza penal y civil regulados expresamente por la ley”7 Y en relación con la naturaleza jurídica de las decisiones que la administración toma en los procesos que a ella le corresponde adelantar como consecuencia del ejercicio de la acción para la restitución de bienes de uso público, en providencia del 3 de mayo de 1990 esta Corporación precisó: “3º. Así las cosas, observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios policivos, pues no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios. En el evento de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como Juez, entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir como aquella que dirime imparcialmente, controversias entre dos partes que persiguen intereses opuestos. “4º. Estando claro que en el presente evento no se trata de un juicio policivo, procede ahora definir a quién compete el conocimiento de los conflictos que por

dichas actuaciones se originen entre un particular y el Estado. Estima la Sala que dicha competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ésta se halla precisamente instituida entre otras cosas, para “juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas” (art. 12 del decreto 2304 de 1989, que subroga el artículo 82 del c.c.a.). Si bien es cierto el decreto 640 de 1937, dispone que en caso de conflicto por las mencionadas actuaciones el opositor puede debatir ante el poder judicial la calidad de pública de una propiedad afirmada por la autoridad policiva, ello no es óbice para que la Sala estime que la jurisdicción administrativa es obviamente también poder judicial. Por lo demás, las normas posteriores al Decreto 640 de 1937 ya citadas, al callar respecto de quién es el competente para conocer de litigios como el de que trata el presente proceso, hacen que dicha competencia deba gobernarse por el artículo 82 del c.c.a. que, como se ha visto, sólo prohibe a esta jurisdicción el conocimiento de las providencias dictadas en juicios civiles de policía regulados especialmente por la ley, hipótesis que no se da en el presente evento”8 (resalta la Sala). En tal virtud, no hay duda que la resolución No. 533-98 del 30 de octubre de 1998 expedida por la alcaldía local de Suba como concl

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