CE-SEC3-EXP2000-NAC9486
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-NAC9486
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Improcedencia de la cancelación de un cupo a un educando / DERECHO A LA EDUCACION - El educando no puede ni tiene el deber de asumir las consecuencias del comportamiento de sus padres en la Asociación de Padres de Familia El problema que plantea la tutela refiere al derecho que le asiste a la menor Angélica de tener un cupo en el Colegio Instituto Decroly. Cuando el centro educativo exige del estudiante determinados resultados desde el punto de vista académico, disciplinario y moral y no responde, el plantel puede sancionarlo, situación que no implica violación de los derechos fundamentales del educando. Observa la Sala que, la causa por la cual el colegio Decroly negó el cupo a la menor Angélica fue, según las propias palabras del colegio, la conducta de la madre de la niña, consistente en actuaciones “supuestamente” contrarias a las decisiones de la Junta de Padres de Familia del mismo colegio. La Sala considera que, al igual que el a quo, el educando no puede ni tiene el deber de asumir las consecuencias del comportamiento de sus padres; que si bien, el manual de convivencia establece como causal de cancelación del cupo a la alumna por el comportamiento de sus padres, ese comportamiento hace relación directa con el servicio de educación prestado por el colegio; en nada refiere a el comportamiento como miembro de la Asociación de Padres de Familia, frente a lo cual deben proceder sus correspondientes sanciones; no puede ser causa de una sanción a una persona, la conducta equivocada de otra. El ordenamiento jurídico integrado por lo general permite afirmar que la culpa no se traslada. Desde otro punto de vista, se advierte
en cuanto a la menor que los informes de logros y/o dificultades de Angélica demuestran su adaptación a las reglas que regulan la relación entre el educando y el plantel. De conformidad con lo expuesto se concluye que el derecho constitucional fundamental “a la educación” en Angélica, se está vulnerado por el Colegio demandado y por consiguiente, como lo decidió el a quo, hay lugar a tutelar.
Nota de Relatoría: Ver sentencias T-493/92, T-341/93 y T-618/98 de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de febrero del dos mil (2000).
Radicación número: AC-9486
Actor: GLADYS MUÑOZ BANDERA
Demandado: Colegio Instituto Decroly
Referencia: Acción de Tutela
I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el demandado contra la sentencia proferida el 14 de enero del dos mil, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se concedió la solicitud de tutela y en consecuencia se ordenó al Colegio Instituto Decroly garantizar el derecho a la educación, a la menor Angélica Patricia Montañez.
II.ANTECEDENTES:
A. Demanda.
La presentó la señora Gladis Muñoz Bandera, en calidad de madre y tutora de la menor Angélica Patricia Montañés Muñoz, contra el Colegio Instituto Decroly (fols. 1 a 5).
B. Pretensiones: Son las de tutelar el derecho constitucional a la educación de Angélica Patricia; ordenar a las directivas del colegio demandado, le permitan continuar los estudios a la menor, en el grado décimo y oficiar a la Secretaría de Educación de Bogotá para que obligue al plantel educativo el cumplimiento de la orden.
C. Hechos:
Son relevante los siguientes; que:
1. El Colegio Instituto Decroly funciona conforme a las disposiciones legales y está aprobado por el Ministerio de Educación;
2. Angélica Patricia se vinculó a ese colegio en el año 1998 para el grado noveno;
3. En el año de 1999 la rectora del mencionado plantel educativo negó el cupo a la menor para ingresar al grado décimo.
4. Las razones por las cuales le negaron el cupo fueron las relativas a que la mamá de la menor, quien se desempeñaba como Delegada de la Asociación de Padres de Familia del colegio, no aceptó una orden de la propietaria, relacionada con la inversión de unos dineros; se aduce, en la demanda, que dicha circunstancia es constitutiva de retaliación (fols. 1 a 3).
D. Derecho constitucional, que se afirma como quebrantado: Es el de educación (art. 67), por la negativa del demandado a conceder un cupo a la menor.
E. Actuación procesal.
El Tribunal admitió la demanda; ordenó notificar esta decisión al representante legal del Colegio Instituto Decroly; solicitó, de una parte, a este colegio explicar las causas por las cuales negó el cupo para educación, a Angélica Patricia Montañés Muñoz para el año 2000 y, de otra parte, la Secretaría de Educación Distrital informe por
escrito, urgentemente, sobre esas mismas causas e investigue los hechos (fols. 32 y 33).
F. Contestación.
La Secretaría de Educación informó al Tribunal que el colegio Instituto Decroly le había comunicado que la señora Muñoz Bandera, madre de la menor, intervino en el manejo de los dineros del fondo del grado 11 y tomó decisiones que no eran de su competencia; que su actitud entre los miembros de la asociación de Padres de Familia fue negativa y de maltrato a las directivas; que estas fueron las circunstancias que motivaron a la directora del plantel educativo para negar el cupo. Finalmente, señaló que los colegios gozan de autonomía para su administración, de conformidad con la ley 115 de 1994 (fols. 39 a 40). El Colegio Instituto Decroly señaló que la determinación de no renovar el contrato de matrícula de la alumna Angélica Patricia Montañés para el año 2000 se debió a la circunstancia atinente a que la señora madre de familia en varias oportunidades ha denigrado en términos irrespetuosos contra las Directivas del Colegio, profesores y contra la institución, además de haber utilizado el nombre del colegio para adelantar actividades de beneficio económico, sin contar con la autorización de la rectora del plantel. En conclusión, aseveró, que se trató de motivos relacionados con la madre de la alumna, quien según las directivas del colegio, no adecuó su comportamiento a los reglamentos; actitud que refleja una imagen negativa del colegio ante terceros. En general, refirió a una serie de circunstancias “anómalas” relacionadas con la madre de la menor (fols. 1 a 7 cuaderno anexo).
G. Sentencia impugnada.
Concedió la tutela; consideró, en primer término, que la actitud del colegio frente a la menor Angélica no sólo vulnera el derecho a la educación sino también el derecho al debido proceso; descató que el hecho concerniente a no otorgarle un cupo sin haber sido oída y vencida en juicio implica una decisión discrecional no contemplada en el manual de Convivencia ni en la ley 115 de 1994, la cual señala que los reglamentos internos de los colegios deben establecer el procedimiento en caso de exclusión. En segundo término, señaló que el colegio obró indebidamente al negar el indicado cupo, causado por la conducta de la madre de la menor; porque ésta no es responsable de la conducta de su progenitora. En consecuencia, arguyó, que si existe el manual de convivencia (que regula la conducta, obligaciones y deberes de los estudiantes) y los educandos se comportan conforme a sus disposiciones, tienen derecho a permanecer en la institución (fols. 42 a 51).
H. Impugnación: La hizo el demandado; adujo, de una parte, que el colegio no le está vulnerando el derecho a la educación de la menor por cuanto ésta puede ingresar a cualquier otro plantel; de otra parte, que el colegio tiene autonomía, en cuanto a los contratos que celebra con los padres de familia; que si bien se trata de un servicio público “el de la educación”, no se trata de monopolio. Por esto, agregó, los padres tienen la opción de contratar con otros planteles educativos.
Finalmente solicitó que si ésta Corporación decide confirmar el fallo de primera instancia, y para efectos de una posible convivencia, entre la familia Montañés y el
plantel educativo, se ordene que la madre de la menor Angélica no tenga ninguna vinculación con el colegio (fols. 58 a 60).
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre la impugnación presentada por el demandado, contra la sentencia proferida el 14 de enero del 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se concedió la tutela.
El problema que plantea la tutela refiere al derecho que le asiste a la menor Angélica de tener un cupo en el Colegio Instituto Decroly. Para resolver la contención, la Sala estudiará lo atinente a la protección del derecho a la educación; los manuales de convivencia de los planteles educativos y el alcance de la autonomía de los colegios.
1. Derecho constitucional a la educación : La jurisprudencia relativa al derecho de educación, reconocido en nuestra Carta Política, explica que es un derecho de la persona y un servicio público mediante el cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás valores de la cultura.
Igualmente, enseña que debido al carácter de servicio público de la educación, es obligación del Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema (art. 67 Carta P.). La Corte Constitucional · enseña que la educación ofrece un doble aspecto; En primer término es un
derecho - deber, en cuanto, no solamente, torga prerrogativas a favor del individuo y, en segundo término, comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende, en buena parte, la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas. · menciona en relación con la función social que se presta el mencionado servicio, que éste no comprende sólo la transmisión de conocimientos o la instrucción del estudiante en determinadas áreas, sino que encierra, ante todo, la formación moral, intelectual y física de la persona. · indica que la labor educativa que desempeñan la familia, los planteles y el Estado no termina en el individuo que la recibe sino que, como tantas veces lo ha expresado, cumple una función social en cuanto sus resultados - positivos o negativos - repercuten necesariamente en la colectividad cuando el estudiante entra en relación con ella. · agrega que de los principios y valores que profese y practique el educando, los cuales no adquiere por generación espontánea, deben ser inculcados desde la más tierna infancia hasta el último grado de la formación profesional y de aquellos, en el futuro, depende el comportamiento del individuo en el medio social, el cual se traduce, a la vez -miradas las cosas globalmenteen la forma de vida de la sociedad entera. · asevera que nada bueno puede esperarse de un conglomerado cuyos integrantes, por el descuido de sus mayores, carecen de una mínima estructura moral o de los principios básicos que hagan posible la convivencia pacífica, el mutuo respeto, el acatamiento del orden jurídico y el sano
desarrollo de las múltiples relaciones interindividuales y colectivas. · considera que el hombre debe estar preparado para vivir en armonía con sus congéneres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que estructuran el orden social. · concluye que de ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero el derecho a la educación al que se despoja de aquellos elementos esenciales, o cuando se reduce al concepto vacío de pertenencia a un establecimiento educativo. · destaca que la vinculación formal de la persona a un plantel resulta ser inútil si no está referida al contenido mismo de una formación integral que tome al individuo en las distintas dimensiones del ser humano y que se imparta con la mira puesta en la posterior inserción de aquel en el seno de la sociedad (1). De acuerdo con dicha jurisprudencia se colige que cuando el centro educativo exige del estudiante determinados resultados desde el punto de vista académico, disciplinario y moral y no responde, el plantel puede sancionarlo, situación que no implica violación de los derechos fundamentales del educando.
2. Manual de Convivencia : Sobre este tema, en los aspectos de naturaleza y alcance de ese manual en los colegios, también la Corte Constitucional se ha pronunciado.
Señala que constituye complejo normativo interno, aceptado por los padres de familia, educadores y alumnos desde el momento mismo de la vinculación o matrícula, en los cuales se dejan previamente establecidas las reglas de juego que presidirán las relaciones entre unos y otros y que habrán de regir la vida académica y demás actividades propias de la prestación del servicio público
educativo, todo dentro de las previsiones y limitantes de la Constitución y la ley. Considera en cuanto a la oponibilidad del manual que es necesario su expresa aceptación, libre y espontánea, en el momento de la matrícula, lo que supone el previo y pleno conocimiento de su contenido. De no ser así, dice la Corte Constitucional, el manual se convertiría en una imposición unilateral, del centro educativo, que desarticularía el espíritu de la Carta Política y se haría incompatible con la Ley General de Educación, que exige la aceptación, del Manual, por parte de los interesados. Enfatiza, finalmente, sobre que hay lugar a la inaplicación de los Manuales, o de algunas de sus reglas, cuando contrarían los principios, valores y normas de la Constitución (2). 1 Corte Constitucional, sentencias T-493 proferida el 12 de agosto de 1992; T-341 proferida el 25 de agosto de 1993. 2 Corte Constitucional, sentencia T-618 proferida el 29 de octubre de 1998
3. Caso concreto.
Observa la Sala que, la causa por la cual el colegio Decroly negó el cupo a la menor Angélica fue, según las propias palabras del colegio, la conducta de la madre de la niña, consistente en actuaciones “supuestamente” contrarias a las decisiones de la Junta de Padres de Familia del mismo colegio. El plantel adujo que para tomar esa decisión aplicó lo regulado en el manual de convivencia, según el cual aquél se cancela un cupo “cuando el padre de familia da claras muestras de inconformidad, en forma injustificada, con el servicio educativo que la institución
ofrece a los alumnos y/o no se identifica con la filosofía de la misma, faltando al respeto a través de las malas palabras, gritos, reclamos en forma grosera , agresividad, etc, e incumplen con el capítulo I del manual de Convivencia correspondiente a los deberes de los Padres de Familia o Acudientes en cualquiera de los artículos, afectando gravemente el bienestar de cualquiera de los miembros de la Comunidad Educativa o del Plantel ” (Par. 1 art. 105 Manual de Convivencia) - fol. 24 del cuaderno anexo al expediente - . La Sala considera que, al igual que el a quo, el educando no puede ni tiene el deber de asumir las consecuencias del comportamiento de sus padres; que si bien, el manual de convivencia establece como causal de cancelación del cupo a la alumna por el comportamiento de sus padres, ese comportamiento hace relación directa con el servicio de educación prestado por el colegio; en nada refiere a el comportamiento como miembro de la Asociación de Padres de Familia, frente a lo cual deben proceder sus correspondientes sanciones; no puede ser causa de una sanción a una persona, la conducta equivocada de otra. El ordenamiento jurídico integrado por lo general permite afirmar que la culpa no se traslada. Desde otro punto de vista, se advierte en cuanto a la menor que los informes de logros y/o dificultades de Angélica demuestran su adaptación a las reglas que regulan la relación entre el educando y el plantel. En efecto, aparece de una parte, en el informe anexo, una nota al margen que señala la promoción de esa nina al
grado 10 está condicionada a la realización de actividades remediales en el área de sistemas y, de otra, aprobó esta actividad (fols. 12 a 28). De conformidad con lo expuesto se concluye que el derecho constitucional fundamental “a la educación” en Angélica, se está vulnerado por el Colegio demandado y por consiguiente, como lo decidió el a quo, hay lugar a tutelar. En cuanto a la solicitud del demandado, contenida en el escrito de impugnación, atinente a que se ordene que la madre de la menor Angélica no tenga ninguna vinculación con el colegio, se advierte que la impugnación sólo puede tener como objeto la modificación o revocación de la sentencia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 14 de enero del 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia del fallo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.
María Elena Giraldo Gómez Presidente de la Sala Jesús María Carrillo Ballesteros Alier Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Germán Rodríguez Villamizar