CE-SEC3-EXP2000-NAC9871
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-NAC9871
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Procedencia de litis consorcio facultativo / ACCION DE TUTELA - Ejercicio conjunto de la acción de tutela La Corte Constitucional en las sentencias T-171/94 y T-140/94 ha dicho lo siguiente: “La acción de tutela sí procede cuando es intentada por varias personas actuando en conjunto. La acción u omisión de una autoridad pública puede poner en peligro o amenazar simultáneamente el derecho fundamental de un número plural de personas, las cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad. Nada se opone a que individualmente cada agraviado inicie la respectiva acción de tutela o que todos, a través de un representante común, se hagan presentes ante un mismo juez con el objeto de solicitar la protección del derecho conculcado ( )” ( ) sí procede cuando es intentada por varias personas actuando en conjunto. En efecto, lo que busca el mecanismo constitucional es la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Ellos pueden ser objeto de violación o amenaza en cabeza de una persona o de varias por la misma causa y es evidente que, si así ocurre, si cada uno de los sujetos está directamente afectado, ningún motivo práctico ni jurídico sería válido para exigir que se ejercieran sendas acciones de tutela con el fin de amparar los derechos de todos. Semejante interpretación del artículo 86 de la Carta sería contraria a todo principio de economía procesal”. De la anterior jurisprudencia se concluye, claramente, que el litis consorcio facultativo tiene cabida también en los procesos que se adelanten en ejercicio de la acción de tutela, ya que buscan por los mismos hechos protección de idénticos derechos constitucionales fundamentales.
ACCION DE TUTELA - Improcedencia / SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES - Régimen jurídico / INTERVENCION DEL ESTADO - Actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de vivienda / MUNICIPIO - Límites de las funciones de intervención en materia de servicios públicos El régimen de servicios públicos a cargo de los municipios está previsto en el artículo 311 de la Constitución Nacional. En materia de intervención del Estado en las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas, varias normas se han dictado; unas sobre los sujetos encargados de esa intervención (Ministerio de Hacienda y Crédito Público por intermedio de la Superbancaria y por el Distrito Especial de Santafé de Bogotá y los demás municipios); otras sobre las funciones del liquidador de la empresa intervenida.
Así: Sujetos activos de intervención: En la ley 66 del día 4 de diciembre de 1968,
(Publicada el 26 de diciembre de 1968) por medio de la cual “se regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas y se determina su inspección y vigilancia”. Con la expedición del decreto 078 del día 15 de enero de 1987 se asignaron “unas funciones a entidades territoriales y beneficiarias de la cesión de impuesto de valor agregado (I.V.A)”. Respecto de las funciones del liquidador se aplican las normas previstas para los liquidadores que elige la Superbancaria, por no existir norma que regule el caso; así lo dispuso en el caso concreto el Concejo Municipal de Bugalagrande cuando
nombró el liquidador. Estas normas son: El Decreto 663 del día 2 de abril de 1993. “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, artículo 295. La Ley 510 del día 3 de agosto de 1999. “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el Sistema Financiero y Asegurador, el Mercado Público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores, y se conceden unas facultades” , artículo 24. Se estableció que el Municipio de Bugalagrande en su condición constitucional de prestador de los servicios públicos llevó el servicio de acueducto y alcantarillado hasta los límites del lote tantas veces indicado. Luego, también el Municipio indicado intervino la Urbanización referida con el fin de proteger los intereses de las personas que tomaron en posesión el lote. Igualmente dicha entidad territorial nombró liquidador de la Urbanización, en dos oportunidades. En cada caso le indicó al elegido entre otras obligaciones la de terminar las obras de acueducto y alcantarillado y le asignó el presuspuesto para realizar las obras correspondiente. De acuerdo con el prinicipio de legalidad mencionado se advierte que el Municipio no tiene otra función que vigilar que las obras se realicen en debida forma; así se deduce de las normas antes transcritas. Tal situación permite concluir que en este caso el demandado, Municipio de Bugalagrande, no ha incurrido en ninguna acción u omisión que de lugar al ejercicio de la acción de tutela. Se comprueba legalmente, que la obligación que se le atribuyó, en la demanda, como incumplida no está a su cargo. Si bien en parte el Municipio ha tenido que ver con la Urbanización
referida por la intervención administrativa que realiza, también es claró que el marco de esa intervención tiene límites, precisos y determinados en la ley, dentro de los cuales no se contiene el ordenado por el Tribunal. 00/05/04, Sección Tercera, Exp. AC-9871, Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, Actor: José Omar Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil(2000).
Radicación número: AC-9871
Actor: José Omar Mendez y otros.
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE
Referencia: ACCION DE TUTELA
I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el demandado contra la sentencia proferida, el 22 de febrero de 2000, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se concedió la tutela.
II. ANTECEDENTES
A. Demanda.
La presentaron en nombre propio, contra los señores Alcalde Municipal de Bugalagrande y el Director de Planeación Municipal de Bugalagrande, los señores José Omar Mendez, Olga Lucía Cortes Diaz, María Doralba Burbano y María Cecilia Sapuyes (fols. 1 a 10).
B. Pretensiones: Son: De una parte, tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la calidad de vida, a la integridad física, a la salud pública, al medio ambiente sano, y a la igualdad; de otra se pidió ordenar a los demandados que dispongan la terminación de la red
matricial de Alcantarillado que falta en la Urbanización “La María II Etapa” en el término de un mes (fol. 7).
C. Hechos:
Son relevantes los siguientes:
1. La ley 388 de 1997 en su articulo 109 dispuso las funciones de los Concejos Municipales para definir la instancia de la administración Municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
2. En cumplimiento de la anterior Ley, el día 15 de mayo de 1998 el Concejo Muncipal de Bugalagrande expidió el Acuerdo 109 por medio del cual se creó la estructura administrativa “Vivienda e intervenidas” en el municipio de Bugalagrande, y se comisiono al señor Alcalde Municipal, quien a su vez delegó en el director de la Secretaría de Obras Públicas, para que avocará el conocimiento de los Proyectos de Vivienda que requieran de la Inspección y vigilancia del Concejo Municipal.
3. Desde hace aproximadamente seis (6) años se viene construyendo en el citado Municipio el proyecto de vivienda urbana La Maria II etapa el cual está habitado por mas de 100 familias y se encuentra sujeto a inspección y vigilancia
del Concejo Municipal.
4. En virtud de la función anteriormente mencionada, en el Concejo del mencionado municipio se nombró la liquidadora del proyecto, la cual renunció porque no encontró apoyo ni del Alcalde, ni del director de la Secretaria de Obras
Públicas.
5. Han transcurrido dos años desde que se efectuó la delegación de la Inspección y Vigilancia por parte del Concejo Municipal. En virtud de las multiples
demoras y dilaciones, tanto el Alcalde como el Secretario de Obras Públicas de Bugalagrande, han obstaculizado la terminación de la red matricial del Alcantarillado. Estas conductas han colocado a los accionantes y a otras personas en una situación de indefensión, frente a la agresión de sus derechos; se ha dado también violación del derecho a la igualdad, porque algunos habitantes del lugar tienen alcantarillado y otros no.
6. Para elaborar el mencionado proyecto hay destinada una suma de veinte milliones de pesos ($20.000.000.oo). Por la demora en la realización del mismo los habitantes del barrio arrojan las aguas negras a una zanja ubicada a un costado de sus viviendas situación que ha motivado la presencia de la Oficina de Sanidad Püblica, por las enfermedades de que han sido objeto tanto aquellos como sus hijos (fols. 1 a 3)
D. Derechos constitucionales que se afirmaron como quebrantados: Son los siguientes: la vida (art. 11), la calidad de vida, a la integridad física
(art.12), a la salud pública (art. 49), al medio ambiente sano (art. 79) , a la igualdad (art. 13) y los derechos de los niños (art. 44). Se consideran transgredidos aquellos derechos porque: 1 Se ve afectado el derecho a la vida en cuanto que por la necesidad de verter las aguas negras enseguida de sus viviendas se encuentran expuestos a padecer infecciones, el derecho a la vida es la perspectiva de vivir bien, siendo esto un estado de bienestar completo, físico, mental y social y no meramente la ausencia de enfermedades y defectos: 2 El derecho al medio ambiente sano está intimamente ligado con el derecho
a la vida, porque los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irrepararbles a los seres humanos. Siendo éste un derecho fundamental, para la existencia de la humanidad, la Corte Constitucional le ha dado la condición de servcicio público, que se asume como una prioridad entre los objetivos del Estado. 3 Los derechos de los niños son prevalentes y la omisión a éste por parte de los demandados los ha vulnerado porque los niños necesitan protección y cuidados especiales. 4 La protección de los derechos fundamentales de las personas es la razón de ser de las autoridades, que son la manifestación de la organización viva del Estado, no cabe duda que la organización social es un medio al servicio de la persona y que la protección de esta es el primer deber del Estado (fols 3 a 6).
E. Actuación Procesal: Por auto del día 7 de febrero de 2000 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la tutela, presentada por el Señor Jose Omar Mendez y otros, y se ordenó notificar a los demandados (fol.11).
F. Contestación: El Alcalde Municipal de Bugalagrande presentó memorial de contestación a la
tutela, dentro de la oportunidad legal. Indicó:
1. En cuanto a la urbanización en cuestión, la construcción de la María II Etapa fue iniciativa de dos personas particulares, quienes comenzaron a hacer un trabajo publicitario con el fin de abrir ventas de unos lotes de terreno con servicios públicos.
A raíz de esa publicidad resultaron personas interesadas en adquirir. Pasaron muchos años y el urbanizador no cumplió con la expectativa que había creado. Por este motivo, los presuntos adjudicatarios decidieron tomar posesión del lote de terreno y se repartieron lo prometido en venta.
Desde ese momento las autoridades municipales comenzaron a prestarle a esa población la colaboración que conforme a la ley se debía prestar. En consecuencia el Concejo Municipal de Bugalagrande expidió el Acuerdo 109 el día 15 de mayo de 1998; creó la estructura administrativa “Viviendas e Intervenidas”; comisionó al alcalde para controlar los proyectos de vivienda. El Alcalde referido, a su vez, comisionó a la oficina de Planeación Municipal; ésta en ejercicio de comisión expidió la resolución 001 del 6 de agosto de 1998, en la cual decidió, de una parte tomar posesión; de otra parte decidió ordenar la liquidación de los negocios, bienes y haberes de la urbanización la María II Etapa y enviar la solicitud al Concejo Municipal de nombrar liquidador para el adelantamiento de las actuaciones relacionadas con la liquidación administrativa forzosa. El 7 de septiembre de 1998 se nombró liquidador y desde tal día la urbanización depende de ese servidor conforme la Constitución y la ley.
2. En cuanto a los hechos relatados en el memorial de solicitud de tutela afirmó que no es cierto que el proyecto de la María II Etapa se empezó a construir desde hace 6 años. Lo que ocurre, afirmó, es que desde ese tiempo empezaron a promocionarse los lotes de la urbanización.
El proceso motivo de esta denuncia empezó a finales del mes de febrero de 1998, cuando los habitantes invadieron el lote lugar donde se construiría el proyecto. El nacimiento de ese proyecto fue ilegal, porque no existe constancia de radicación o permiso de venta que soporte el proceso de urbanización. Por lo cual hay una invasión de predio de un particular la cual se dio efectivamente en 1998 y
no existe en el municipio una disposición legal ni presuspuestal que soporte una inversión en beneficio de los particulares. Agregó que la renuncia de la liquidadora a cumplir las funciones encomendadas se debió a que su desplazamiento, desde la ciudad de Calí, era muy costoso y constituiría un gasto que el municipio no podia asumir debido a que estos estarian a cargo del patrimonio del programa de vivienda la María II Etapa, según el numeral 4 de la resolución 001 de 1998 expedida por la Oficina de Planeación Municipal.
3. En cuanto al alcantarillado aclaró que el Municipio de Bugalagrande tiene construidas las redes matrices hasta los limites del predio en cuestión, al punto que el urbanizador conectó parte de su alcantarillado a esta red matriz y le faltó por concluir un 61% de la urbanización. De esto se colige que la responsabilidad del urbanizador.
4. En referencia a la naturaleza de la urbanización afirmó que es una empresa particular, hecho que está demostrado con el registro de la Camara de Comercio; que el municipio no tiene nada que ver con el alcantarillado interno de la referida urbanización.
5. En cuanto a los $20’000.000.oo de pesos de los que hablan los demandantes para la realización de la obra aseveró que fueron entregados a la actual liquidadora, quien los destinara para la terminación del alcantarillado de la misma urbanización.
6. En cuanto a las epidemias de las que hablan los demandantes expresó que la Secretaria Departamental de Salud certificó “Que no habían sido informados de ningún tipo de epidemia en el sector, por picadura de vectores”.
7. Por último concluyo que los esquemas básicos de una urbanización
están dados para que se cumplan con los requisitos urbanísticos minimos exigidos para dar cumplimiento al proyecto;, que la toma de posesión es una medida administrativa que se realiza para proteger a los usuarios de las adquisiciones de vivienda; separa al urbanizador ilegal de su propia organización; nombra en su reemplazó un administrador o liquidador que cumpla las funciones de un buen gerente. Agregó, finalmente, que en lo que toca con el Municipio todo lo a su cargo se ha cumplido a cabalidad y por tanto no tiene porque pagar el daño ocasionado por un particular (fols. 72 a 78).
D. Providencia Impugnada: Concedió la tutela. Para tal decisión, de una parte, se basó probatoriamente en una inspección judicial practicada por comisionado, según la cual existe un factor de amenaza inminente constitutiva de riesgo para todos los demandantes porque “las viviendas de los accionantes carecen de alcatarillado, ( ) tienen pozo séptico algunas y existe zanja para las aguas negras. De la misma manera, que existe en otro lugar servicio de alcantarillado y que además, se constata que en el momento de la diligencia, se está instalando el servicio dicho y que las aguas negras en este sector, se llevan con manguera hasta donde se inicia el alcantarillado” (fol. 89 de la sentencia, y fols. 82 y 83 de la prueba de inspección).
De otra parte consideró que las condiciones de higiene y salud en las cuales viven los accionantes los expone a peligro inminente, no previsible, que atenta contra la vida; que se constituye en factor de riesgo para adquirir enfermedades, por la
falta de una adecuada canalización de las aguas. Tales circunstancias concluye quebrantan los derechos constitucionales invocados. Expresó que si bien el Municipio ha adelantado la obra dentro de sus programas administrativos, debido a las condiciones que presenta el proyecto intervenido municipalmente y a la responsabilidad que lo cobija con respecto al desarrollo, es del caso ordenarle la conclusión de la obra iniciada en un término que no exceda de doce meses, con la advertencia de que puede repetir contra el urbanizador (fols. 86 a 91).
E. Impugnación: Fue formulada por uno de los demandados, señor Alcalde Municipal de Bugalagrande; argumentó que el fallo de tutela debe revocarse porque:
1. La urbanización La María II etapa, es de carácter privado, por tal motivo se incurriria en una infracción penal, en caso de invertir dineros públicos, para la construcción de su alcantarillado.
2. En la diligencia de inspección judicial, quedó constancia que el alcantarillado que hace falta, está siendo construido por la liquidadora nombrada por el Concejo Municipal.
3. La urbanización cuenta con una suma de $21’000.000.oo para inversión en la obra.
4. Es cierto que la aministración municipal intervino el proyecto pues tomó los negocios, bienes y haberes que existían, los cuales en este momento están siendo invertidos por la liquidadora en la obra solicitada por la comunidad, por lo cual, es innecesario que el municipio invierta, sus pocos recursos, en esta urbanización, para luego tener que repetir en lo que corresponda contra el urbanizador.
5. En la contestación inicial de la demanda de tutela se adjuntó constancia,
expedida por la Unidad de Saneamiento y el Hospital Local, relativa a que en las viviendas no se ha presentado problema de epidemia. (fols.106 y 107) Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala conocer de la impugnación presentada por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2000 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual concedió la tutela.
El problema que plantea la tutela refiere a la vulneración, por parte, de la Alcaldia y de la Oficina de Planeación Municipal del Municipio de Bugalagrande, de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la calidad de vida, a la integridad física, a la salud pública, al medio ambiente sano, a la igualdad y a los derechos de los niños por no haberse construido el alcantarillado domiciliario, a favor de los demandantes. El Tribunal concedió la tutela en primer termino por considerar vulnerados los derechos invocados por los accionantes y en segundo termino para evitar que se cause en ellos un perjuicio irremediable. El Alcalde del Municipio estimó, la impugnación, que no es de su responsabilidad la construcción del alcantarillado domiciliario de la urbanización la María II Etapa por tratarse de una empresa privada y porque el municipio cumplió con las obras que le eran propias. Para resolver la impugnación se estudiarán los siguientes temas:
A. Presentación de demanda de tutela en forma conjunta.
B. Regulación Constitucional sobre la prestación de los servicios públicos.
C. Régimen legal de la intervención estatal en las actividades de construcción.
Evolución (antes en el Ministerio de Hacienda por medio de la Superbancaria y
luego por el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, cuando estas entidades territoriales reciben recursos del IVA.
D. Caso concreto.l
A. Ejercicio conjunto de la acción de tutela.
La Corte Constitucional ha dicho: · “La acción de tutela sí procede cuando es intentada por varias personas actuando en conjunto. La acción u omisión de una autoridad pública puede poner en peligro o amenazar simultáneamente el derecho fundamental de un número plural de personas, las cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad. Nada se opone a que individualmente cada agraviado inicie la respectiva acción de tutela o que todos, a través de un representante común, se hagan presentes ante un mismo juez con el objeto de solicitar la protección del derecho conculcado ( )” (1). · ( ) sí procede cuando es intentada por varias personas actuando en conjunto. En efecto, lo que busca el mecanismo constitucional es la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Ellos pueden ser objeto de violación o amenaza en cabeza de una persona o de varias por la misma causa y es evidente que, si así ocurre, si cada uno de los sujetos está directamente afectado, ningún motivo práctico ni jurídico sería válido para exigir que se ejercieran sendas acciones de tutela con el fin de amparar los derechos de todos. 1 Sentencia No. T-171/94, proferida el día 11 de abril de 1994.. Magistrado
Ponente: Dr. José Gregorio Hernandez Galindo.
Semejante interpretación del artículo 86 de la Carta sería contraria a todo principio de economía procesal.2 De la anterior jurisprudencia se concluye, claramente, que el litis consorcio
facultativo tiene cabida también en los procesos que se adelanten en ejercicio de la acción de tutela, ya que buscan por los mismos hechos protección de idénticos derechos constitucionales fundamentales
B. Régimen de servicios públicos a cargo de los municipios: Está previsto de la siguiente manera en la Constitución Nacional. “Artículo 311. Al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la constitución y las leyes”
C. Intervención del Estado en las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas.
En dicha materia varias normas se han dictado; unas sobre los sujetos encargados de esa intervención (Ministerio de Hacienda y Crédito Público por intermedio de la Superbancaria y por el Distrito Especial de Santafé de Bogotá y los demás municipios); otras sobre las funciones del liquidador de la empresa intervenida. Así:
Sujetos activos de intervención:
1. En la ley 66 del día 4 de diciembre de 1968, (Publicada el 26 de diciembre de 1968) por medio de la cual “se regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas y se determina su inspección y vigilancia”, se dispuso: 2 Sentencia No.T-140, proferida el día 23 de marzo de 1994..
Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
“Artículo 1. (Reformado por el Decreto 2610 de 1979 Articulo 1) El Gobierno Nacional, a través del Superintendente Bancario, ejercerá la inspección y vigilancia de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas. Articulo 10. La obligación de ejecutar obras de urbanismo y dotar a los inmuebles que se enajenen o prometan enajenar de los servicios públicos exigidos por las autoridades distritales o municipales en los planes a que se refiere la presente Ley, no podrá descargarse en los adquirientes o transmitirse a terceros, salvo cuando se trate de contratos celebrados con otra persona dedicada a la misma actividad y ambos se hallen inscritos ante el Superintendente Bancario. En los términos del articulo 3º de esta Ley o cuando se trate de enajenar el terreno en bruto como un todo y no como parte de un plan de urbanización. Articulo 12. El Superintendente Bancario puede tomar la inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de las actividades de que trata esta Ley, o disponer su liquidación: ( )
5. Cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura”. (Diario Oficial 32681 del 26 de diciembre de 1968).
2. Con la expedición del decreto 078 del día 15 de enero de 1987 se asignaron “unas funciones a entidades territoriales y beneficiarias de la cesión
de impuesto de valor agregado (I.V.A)”. Entre las consideraciones de esa norma, se anotaron: · Que en desarrollo de la función interventora y policiva del Estado, y su obligación de cumplir deberes sociales que le son propios y de hacer que se cumplan los que tienen los particulares, la ley 66 de 1968 y sus decretos reglamentarios, asignaron al Gobierno Nacional a través de la Superintendencia Bancaria (…) las funciones de intervención inspección y vigilancia sobre las actividades de urbanización, construcción, autoconstrucción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o viviendas, o para la construcción de las mismas, en los términos de las citadas disposiciones(…) . · Que tales funciones actualmente son ejercidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia bancaria. · Que con base en los recursos que por la Ley 12 de 1986 se les transfieren al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios del país, estos están en capacidad de cumplir directamente, las funciones de intervención asignadas por las disposiciones citadas al Ministerio de Hacienda. Varios artículo de ese decreto son de interés: Articulo 1º : Asignar al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios del país beneficiarios de la cesión del Impuesto de Valor Agregado de que trata la Ley 12 de 1986, las funciones de intervención que actualmente ejerce el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria, relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles
destinados a vivienda y con el otorgamiento de permisos para el desarrollo de los planes y programas de vivienda resultantes de los mismos, en los términos de la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias. Articulo 2. Por virtud de lo dispuesto en el presente decreto, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios ejercerán las siguientes funciones: ( )
7. Ejercer el control necesario para lograr que en las relaciones contractuales con los adquirientes, las personas que desarrollen las actividades a que se refieren la Ley 66 de 1968 y el Decreto ley 2610 de 1979, no desmejoren las especificaciones contempladas en los planos arquitectónicos, den cumplimiento a los reglamentos de propiedad horizontal y se ajusten a los modelos de contratos aprobados por esas mismas entidades territoriales. ( )”.
Funciones del liquidador: Sobre la materia se aplican las normas previstas para los liquidadores que elige la Superbancaria, por no existir norma que regule el caso; así lo dispuso en el caso concreto el Concejo Municipal de Bugalagrande cuando nombró el liquidador.
1. Decreto 663 del día 2 de abril de 1993. “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.
Articulo 295. Régimen aplicable al liquidador y contralor:
1. Naturaleza de las funciones del liquidador: El liquidador designado (…) ejercerá funciones públicas administrativas transitorias.
9. Facultades y deberes del liquidador: a) Actuar como representante legal de la intervenida.
10. Responsabilidad: Los liquidadores responderán por los
perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de las actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa. Para todos los efectos, los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme a lo previsto en las normas respectivas, determinarán los límites de la responsabilidad del liquidador como tal.
2. Ley 510 del día 3 de agosto de 1999. “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el Sistema Financiero y Asegurador, el Mercado Público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores, y se conceden unas facultades”.
Articulo 24. (Reforma el art. 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto 663 de 1993). ( )
6. Los agentes especiales desarrollarán las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad.
7. Los agentes especiales ejercerán funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas de derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión. ( )”
D. Caso concreto: Se estableció que el Municipio de Bugalagrande en su condición constitucional de prestador de los servicios públicos llevó el servicio de acueducto y alcantarillado hasta los límites del lote tantas veces indicado (fol. 75).
Luego, también el Municipio indicado intervino la Urbanización referida con el fin de proteger los intereses de las personas que tomaron en posesión el lote (fol. 35
a 41). Igualmente dicha entidad territorial nombró liquidador de la Urbanización, en dos oportunidades. En cada caso le indicó al elegido entre otras obligaciones la de terminar las obras de acueducto y alcantarillado y le asignó el presuspuesto para realizar las obras correspondiente (fols. 42 y ss y 61 y ss). El liquidador, quien tiene la condición de representante legal de la intervenida, como ya se transcribió, celebró el 10 de febrero de este año (2000) con la Sociedad INGTEC LTDA contrato para la construcción de las redes de alcantarillado en el barrio la María II Etapa (fol. 103 y 104). De acuerdo con el prinicipio de legalidad mencionado se advierte que el Municipio no tiene otra función que vigilar que las obras se realicen en debida forma; así se deduce de las normas antes transcritas. Tal situación permite concluir que en este caso el demandado, Municipio de Bugalagrande, no ha incurrido en ninguna acción u omisión que de lugar al ejercicio de la acción de tutela. Se comprueba legalmente, que la obligación que se le atribuyó, en la demanda, como incumplida n
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