CE-SEC3-EXP2000-NAC9904
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-NAC9904
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO A LA EDUCACION - Violación / DEBIDO PROCESO - Violación / REVOCATORIA DIRECTA - Improcedencia para la revocación de actos particulares y acuerdo bilateral / DERECHO ADQUIRIDO - Violación En síntesis, está acreditado que el accionante cumplió con todos los requisitos necesarios para obtener una beca en la especialidad de urología en la Universidad Militar, de conformidad con lo establecido en el acuerdo No. 25 de 1994; que como contraprestación firmó un convenio con la Universidad para prestar servicios por el término de 8 años; que cursó estudios de especialización desde el año 1996 hasta el año 1999, los cuales aprobó; pero que no ha obtenido el título porque no ha cancelado el último año de educación, cuya exigencia se realizó en razón de lo dispuesto en el acuerdo No. 001 de 1999, que modificó el acto citado. En este orden de ideas, considera la Sala que el Consejo Académico de la Universidad Militar al modificar sin el consentimiento expreso y escrito del titular, una situación jurídica de carácter particular y concreta creada en favor del señor Néstor Olinto Velásquez Londoño, incurrió no sólo en violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo sino también de los artículos 29 y 58 de la Constitución que protegen el debido proceso y los derechos adquiridos. El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo prevé que habrá lugar a la revocatoria directa del acto, sin el consentimiento previo del particular “cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 (cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución
Política o a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona) o si fuere evidente que el acto incurrió por medios ilegales”. Se aprecia que la razón aducida por el Consejo Académico de la Universidad Militar es de orden económico y por lo tanto, no se ajusta a ninguna de las causales previstas legalmente para que la administración pueda revocar unilateralmente un acto que beneficia a un particular, sin su consentimiento expreso y escrito. Pero, la Universidad no sólo desconoció su propio acto sino además el convenio de contraprestación de servicios que celebró con el actor, es decir, un acto de carácter bilateral, que implicaba derechos y deberes para ambas partes. La Universidad no estaba facultada para modificar ni el contenido de los actos generales y particulares mediante los cuales concedió la beca al profesional ni el acuerdo bilateral celebrado. Es cierto que en razón del principio de la autonomía universitaria la Universidad Militar puede modificar sus actos de contenido general, siempre que con ellas no se afecten obviamente la ley ni los derechos de las personas, pero no puede conceder efectos retroactivos a decisiones que comprometan situaciones consolidades, so pena de incurrir en desconocimiento del principio de la buena fe (art. 83 C.P.), además de los derechos fundamentales ya referidos. La autonomía universitaria, como bien lo ha considerado la Corte Constitucional tiene unos límites impuestos por el respeto de los derechos de las personas. En el caso concreto, si bien es cierto que el estudiante culminó sus estudios, tal como lo certifica la misma Universidad, no se le ha otorgado el título.
Por lo tanto, su derecho a la educación no ha sido satisfecho, pues sin dicho título académico no podrá acreditar la especialización realizada, ni por supuesto ejercer válidamente su profesión como especialista. Así las cosas, se ordenará a la Universidad Militar que otorgue al actor el título adquirido, siempre que cumpla con los demás requisitos académicos y administrativos válidamente exigidos, salvo la exigencia del pago de la matrícula, dado que el actor obtuvo el derecho a una beca por todo el tiempo de sus estudios. 00/04/13, Sección Tercera, Exp. AC-9904, Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque,
Actor: Néstor Olinto Velásquez Londoño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000)
Radicación número: AC-9904
Actor: Néstor Olinto Velásquez Londoño Conoce la Sala de la impugnación presentada por demandante contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera el 2 de marzo del 2000 contra la Universidad Militar Nueva Granada, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta.
ANTECEDENTES
1. La petición El señor Néstor Olinto Velásquez Londoño solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, trabajo, ejercicio de la profesión u oficio y el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos, los cuales considera vulnerados por la Universidad Militar Nueva Granada al suspenderle la beca otorgada por el Ministerio de Defensa en la especialidad de urología. Para restablecer sus derechos solicita: “Primera: Que se requiera y ordene de manera inmediata a la Universidad NUEVA GRANADA, adscrita la Ministerio de Defensa, para que se revoque la decisión administrativa y en su lugar, se restablezca mi condición de estudiante regular de la facultad de medicina, como residente cuarto año en la especialización de Urología. “SEGUNDA: Que por haber adelantado la totalidad de los cargos de formación académica exigidas, la Universidad NUEVA GRANADA proceda a otorgarme el titulo especialización respectiva, en las condiciones normales y solemnes que demande dicho acto.
“TERCERO: Que se disponga igualmente enviar comunicación ante el Comandante de la Fuerza al cual pertenezco, para que se excluya de mi hoja de servicio activo militar, la comunicación que demuestra haber estado remiso a cumplir con una obligación que no tengo, lo anterior, con el fin e no afectar mi rango militar y mi honor e investidura militar.”
2. Los hechos
Se destacan los siguientes:
1. El actor es capitán médico (sic) en servicio activo de las Fuerzas Militares.
Mediante OAP No. 1-251 del 27 de noviembre de 1995 fue asignado en comisión de estudios al Hospital Militar Central para adelantar la especialización de urología por el término de cuatro años. Para tal efecto, la Universidad Militar Nueva Granada le otorgó una beca.
2. El 1º de diciembre de 1995, suscribió el “CONVENIO DE CONTRAPRESTACIÓN DE SERVICIOS No. Sin- (sic) POR COMISIÓN DE ESTUDIOS EN EL PAÍS” con el MINISTERIO DE DEFENSA. Allí se señala que se comprometía a realizar los estudios correspondientes por el término acordado para obtener el titulo de Urólogo, a prestar su servicio a la institución por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión, es decir, 4 años de especialización igual a 8 años de servicio, a cumplir con todas las obligaciones académicas y aquellas que la comisión le imponga y aceptar que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional diera por terminada la comisión por necesidades del servicio y sin dar lugar a indemnización alguna.
3. Para garantizar el cumplimiento del convenio, el actor suscribió una póliza
correspondiente al valor de gastos ocasionados por la comisión en una cuantía de $ 16.416.000,oo.
4. Durante los años de 1996, 1997 y 1998, el actor no asumió ningún costo por concepto de matricula u otro imprevisto.
5. El 28 de julio de 1999 la División de Admisiones Registro y Control Académico de la Universidad Nueva Granada informó a la Dirección de Posgrados de la Facultad de Medicina que los residentes debían pagar la matrícula correspondiente al año de 1999, so pena de ser suspendidos.
6. Ante la renuencia de algunos alumnos a pagar, la rectoría de la universidad determinó que ciertos residentes, entre éstos el actor, no se podían considerar estudiantes regulares de la especialización y para legalizar su situación debían cancelar matrícula extraordinaria, lo cual coloca en peligro su continuidad como oficial en servicio activo, dado que la comunicación sería puesta en conocimiento al comandante de la fuerza respectiva.
7. La universidad por medio de la comunicación No. 7565 del 28 de julio de 1999, manifestó al actor que la decisión sobre el cobro de matrícula se adoptó en cumplimiento del acuerdo 001 de 1999 del Consejo Superior de la Universidadque modificó el acuerdo 25 de 1994 que servía de base para el otorgamiento de becas-, en el cual se estableció que quienes estuvieran cursando especializaciones y supraespecilaizaciones médicas debían cancelar el valor correspondiente a las matriculas.
3. La sentencia impugnada Manifestó el Tribunal que la asignación de becas, así como la suspensión de las
mismas son decisiones exclusivas de las instituciones universitarias, enmarcadas dentro de la autonomía otorgada por la Constitución y la ley sin que con ello se puedan entender violados derechos adquiridos. Por lo anterior, el Tribunal consideró que no era procedente ordenarle a la universidad revocar una decisión administrativa toda vez que fue emitida dentro del marco de la autonomía universitaria dada por la Constitución. Agregó el a quo que de acuerdo con el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, no es procedente la acción de tutela ya que el actor dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el articulo 84 del C.C.A. Por último, sostiene que tampoco se da el supuesto de que a pesar de tener el medio de defensa judicial adecuado, se deduzca la existencia de algún perjuicio irremediable.
4. Fundamentos de la impugnación En el escrito de impugnación el demandante manifestó que la decisión de suspender su beca no puede ser considerada como una decisión en ejercicio de la autonomía universitaria, pues existe un convenio suscrito entre él y el Ministerio de Defensa y entre éste y la Universidad, los cuales son ley para las partes.
Considera que la universidad le vulnera el derecho al trabajo y al ejercicio de la profesión u oficio ya que a pesar de haber cumplido la totalidad de los requisitos, no se le otorgará el titulo de especialista en UROLOGÍA cuando la legislación exige título de idoneidad para ocupar ciertos cargos. El hecho de tener el título profesional como médico general si bien le permite seguir ejerciendo esta
profesión, no le permite ejercerla como MEDICO UROLOGO. En consecuencia, se le violan los derechos fundamentales señalados, por una decisión que si bien puede regir para el futuro frente a los estudiantes de las especializaciones, no pueden tener los efectos retroactivos que se le quieren endilgar como resultado de la denominada AUTOMONIA UNIVERSITARIA. Por ultimo, concluye el actor que la decisión adoptada por la universidad como resultado de la expedición del acuerdo por el Consejo Superior de la Universidad conduce en forma inmediata al desconocimiento del convenio de contraprestación de servicios válida y legalmente celebrado; a la pérdida de la condición de estudiante regular; a la pérdida de la especialización hasta tanto no cancele el valor de la matrícula extraordinaria; a la pérdida de su rango en ascenso de Oficial del Ejercito Nacional y con ello, a la pérdida del derecho al trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las disposiciones que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto ley 2591 de 1991), establecen que la misma tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley y solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El actor a través de la presente acción de tutela pretende que se ordene a la Universidad Militar Nueva Granada que se le otorgue nuevamente la calidad de
estudiante regular de la especialización en urología, para optar por el grado sin cancelar la matrícula correspondiente al año de 1999, en cumplimiento del convenio de contraprestación de servicios suscrito con el Ministerio de Defensa.
2. La autonomía universitaria La Carta Política establece en el artículo 69 la autonomía universitaria, la cual confiere a estas instituciones de educación superior un margen de libertad y discrecionalidad para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley.
El alcance constitucional de la autonomía universitaria ha sido fijado por la Corte Constitucional1 en los siguientes términos: “En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de la libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir, su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo;: aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados. “En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones
1 Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992. M. P. son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado.” Por su parte la ley 30 de 1992, que regula la educación superior dispone en relación con la autonomía universitaria: “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las Universidades el derecho a darse y modificar unos estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar las labores formativas, académicas, docentes científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y a adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. Según estas disposiciones, éstos establecimientos educativos tienen atribuciones para determinar los criterios con arreglo a los cuales regulan sus programas educativos y los costos para cada período. Sin embargo el contenido teleológico de la norma está dado según la misma Corte Constitucional de la siguiente manera: "El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar
regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo."2 Por tanto, esta autonomía no puede estar en contradicción con el derecho a la educación y los demás derechos fundamentales en su núcleo esencial y por tal 2 Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1993. razón la misma Corte Constitucional3 ha señalado como características de esta autonomía las siguientes: “a) Limitación: porque debe ser compatible con los derechos y garantías establecidos en la Constitución y el ordenamiento legal. b) Complejidad: porque involucra otros derechos de las personas, tales como la educación y la libertad de cátedra y participación”
3. Lo probado 3.1. Está acreditado en el expediente que mediante acuerdo No. 25 del 23 de septiembre de 1994 (fls. 6-10), el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada reglamentó los puntajes para la selección de los aspirantes a realizar especializaciones y supraespecializaciones en el área de ciencias de la salud.
El artículo 6 de dicho acto disponía: “COMISION DE ESTUDIOS. La Universidad, con fundamento en la propuesta de candidatos a especialización para Oficiales Médicos u Odontólogos en servicio activo originada en los Comandos de Fuerza y de acuerdo con los cupos disponibles, seleccionará a los candidatos utilizando para ello los criterios establecidos en el artículo 2º de este Acuerdo, si fuere necesario. “Tal determinación se comunicará a cada una de las Fuerzas, otorgándoles beca durante la duración de sus estudios. Si el oficial becario llegare a reprobar alguna rotación, por bajo rendimiento académico, deberá repetirla en forma inmediata, debiendo cancelar el
valor proporcional de la misma correspondiente al valor de matrícula de un estudiante particular” (subrayas fuera del texto). 3 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 1995. También se aportó al proceso copia del convenio de contraprestación de servicios por comisión de estudios en el país, firmado por el señor Nestor Olinto Velásquez Londoño, mediante el cual consta que “mediante OAP No. 1-251 del 27 de noviembre de 1995 (éste) fue asignado en comisión de estudios en el hospital Militar Central para adelantar especialización en urología por el término de cuatro años” y que el comisionado se comprometió a “prestar su servicio a la institución por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión” (fls. 11-12). Para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, el actor constituyó una póliza de garantía a través de la compañía de seguros generales Condor S.A., por valor de $16.416.000,oo (fl. 13). Se aportó además al proceso acta de matrícula del actor en la Universidad Nueva Granada (fl. 17) y una certificación en la cual consta que finalizó satisfactoriamente la especialización el 31 de enero de 2000 (fl. 26 y 27) Significa lo anterior que el actor adquirió la calidad de beneficiario de una beca para cursar estudios de especialización en la Universidad Militar y que cumplió con todos los requisitos que la entidad le exigió para obtener dicho beneficio. 3.2. No obstante, mediante acuerdo No, 001 del 22 de abril de 1999 (fls. 18-19) el
Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada modificó el artículo 6º del acuerdo No. 25 de 1994, el cual quedó así: “La Universidad, con fundamento en la propuesta de candidatos a especialización para Oficiales Médicos u Odontólogos en servicio activo originada en los Comandos de Fuerza y de acuerdo con los cupos disponibles, seleccionará a los candidatos utilizando para ello los criterios establecidos en el artículo 2º de este Acuerdo, si fuere necesario. “Tal determinación se comunicará a cada una de las Fuerzas, clasificando a los oficiales activos como institucionales. En consecuencia, pagarán como derechos de matrícula lo determinado cada año para dicha categoría por el Consejo Superior. “Cada Fuerza destinará a los Oficiales en comisión de estudios en la Universidad, con dedicación exclusiva, para adelantar la especialización o la supraespecialización correspondiente. “PARAGRAFO. En lo concerniente al pago de derechos de matrícula los Oficiales que cursan Especialización en el Centro de Investigaciones y Estudios Odontológicos “CIEO están exentos”. (Se subraya) En aplicación de este último acuerdo la Universidad le exigió al actor cancelar el valor de la matrícula correspondiente al año de 1999. La Universidad justifica la medida en razones de orden presupuestal, pues afirma en consideración al convenio “Docente-Asistencial” celebrado entre la Universidad Militar Nueva Granada y el Hospital Militar Central para la realización de las especializaciones se requieren practicas cuyo costo está asumiendo a su cargo. (fl 54) En síntesis, está acreditado que el accionante cumplió con todos los requisitos
necesarios para obtener una beca en la especialidad de urología en la Universidad Militar, de conformidad con lo establecido en el acuerdo No. 25 de 1994; que como contraprestación firmó un convenio con la Universidad para prestar servicios por el término de 8 años; que cursó estudios de especialización desde el año 1996 hasta el año 1999, los cuales aprobó; pero que no ha obtenido el título porque no ha cancelado el último año de educación, cuya exigencia se realizó en razón de lo dispuesto en el acuerdo No. 001 de 1999, que modificó el acto citado.
4. En este orden de ideas, considera la Sala que el Consejo Académico de la Universidad Militar al modificar sin el consentimiento expreso y escrito del titular, una situación jurídica de carácter particular y concreta creada en favor del señor Néstor Olinto Velásquez Londoño, incurrió no sólo en violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo sino también de los artículos 29 y 58 de la Constitución que protegen el debido proceso y los derechos adquiridos El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo prevé que habrá lugar a la revocatoria directa del acto, sin el consentimiento previo del particular “cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 (cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona) o si fuere evidente que el acto incurrió por medios ilegales”.
Se aprecia que la razón aducida por el Consejo Académico de la Universidad
Militar es de orden económico y por lo tanto, no se ajusta a ninguna de las causales previstas legalmente para que la administración pueda revocar unilateralmente un acto que beneficia a un particular, sin su consentimiento expreso y escrito. Pero, la Universidad no sólo desconoció su propio acto sino además el convenio de contraprestación de servicios que celebró con el actor, es decir, un acto de carácter bilateral, que implicaba derechos y deberes para ambas partes. La Universidad no estaba facultada para modificar ni el contenido de los actos generales y particulares mediante los cuales concedió la beca al profesional ni el acuerdo bilateral celebrado. Es cierto que en razón del principio de la autonomía universitaria la Universidad Militar puede modificar sus actos de contenido general, siempre que con ellas no se afecten obviamente la ley ni los derechos de las personas, pero no puede conceder efectos retroactivos a decisiones que comprometan situaciones consolidades, so pena de incurrir en desconocimiento del principio de la buena fe (art. 83 C.P.), además de los derechos fundamentales ya referidos. La autonomía universitaria, como bien lo ha considerado la Corte Constitucional tiene unos límites impuestos por el respeto de los derechos de las personas. En el caso concreto, si bien es cierto que el estudiante culminó sus estudios, tal como lo certifica la misma Universidad, no se le ha otorgado el título. Por lo tanto, su derecho a la educación no ha sido satisfecho, pues sin dicho título académico no podrá acreditar la especialización realizada, ni por supuesto ejercer válidamente su profesión como especialista. Así las cosas, se ordenará a la Universidad Militar que otorgue al actor el título
adquirido, siempre que cumpla con los demás requisitos académicos y administrativos válidamente exigidos, salvo la exigencia del pago de la matrícula, dado que el actor obtuvo el derecho a una beca por todo el tiempo de sus estudios. De igual manera se ordenará a la entidad demandada que deje sin efectos los demás actos derivados de la renuencia al pago de la matrícula exigida, como lo es la constancia en la hoja de vida del militar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- REVÓCASE la Sentencia proferida el 2 de marzo de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se dispone: TUTELASE los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del señor NESTOR OLINTO VELASQUEZ LONDOÑO. En consecuencia, ORDENASE al rector de la Universidad Militar Nueva Granada adscrita al Ministerio de Defensa reconocerle al actor los derechos derivados de la beca que se le otorgó de conformidad con el acuerdo No. 25 de 1995. Por lo tanto, deberá restablecerle su condición de estudiante regular de la Universidad y conferirle el título de especialista en urología, siempre que cumpla con los demás requisitos académicos y administrativos legales sin exigirle el pago de derechos de matrícula. Así mismo, se abstendrá de aplicar cualquier sanción al actor relacionada con el incumplimiento del acuerdo No. 001 de 1999, en particular de dejar tal constancia en la hoja de vida del militar.
Segundo.- REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.- ENVÍESE copia de este proveído al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidenta Sala