CE-SEC3-EXP2000-NAC9928
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-NAC9928
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Procedencia entidades financieras en liquidación obligatoria / CERTIFICADOS DE DEPOSITO A TERMINO - No forman parte de la masa de liquidación / DERECHO A LA SALUD - Prevalencia en relación con el derecho de propiedad / ESTADO DE INDEFENSION E INFERIORIDADTrato preferencial Observa la Sala, que la Cooperativa Financiera para el Desarrollo Social AHORRO SALUD - COOFINDES, es un establecimiento de ahorro y crédito, dedicado a la actividad financiera. Dicho objeto la coloca dentro de las denominadas Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito organizada como entidad financiera, siendo su fin desarrollar dicha actividad, para lo cual capta ahorros del público, y otorga préstamos al público en general; en este orden de ideas, es claro que la mencionada entidad presta un servicio público y en consecuencia contra la misma es procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con lo establecido por la ley. Para la Sala, es conveniente recordar, que el proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria que ordenó la Superintendencia Bancaria a la demandada, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad (par conditio creditorum), los intereses de los ahorradores de la misma y la estabilidad del sistema financiero en general. Al ser la demandada una cooperativa de carácter financiero, el procedimiento para su liquidación es el especial establecido para las instituciones financieras (art. 120 ley 79 de 1988). En el presente caso, observa la Sala, que SHIRLEY ACOSTA BONILLA al padecer una limitación física producto
de una severa enfermedad cerebro vascular isquémica múltiple, se encuentra en estado de indefensión e inferioridad frente a los demás ahorradores de la entidad intervenida, lo que legitima la solicitud del amparo pedido en su favor por su abuela AMELIA ARAMENDIZ CAMPOS. Para la Sala, es claro que el proceso de intervención del que es objeto la demandada, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema financiero; sin embargo, este principio abstracto de igualdad puede sufrir excepciones cuando otros derechos fundamentales están en riesgo. Así las cosas, la Sala encuentra que SHIRLEY ACOSTA BONILLA, tiene derecho a recibir un trato preferencial en relación con los demás ahorradores de la Cooperativa AHORRO SALUD-COOFINDES, teniendo en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política. En las condiciones anotadas, es evidente que el trato excepcional y preferencial que debe darse a SHIRLEY ACOSTA BONILLA respecto de los demás ahorradores de la entidad intervenida, obedece a la necesidad de proteger su derecho fundamental a la salud, ya que por la carencia de los recursos que se reclaman, no podrá acceder a la posibilidad de recuperación que se le brinda en el Centro Internacional de Restauración Neurológica a través de una operación. Este derecho tiene en este caso un carácter prevalente en relación con el derecho a la propiedad de los demás ahorradores y por lo tanto, se impone su protección. Es cierto que existen otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la devolución de los dineros depositados en la entidad intervenida, como son las acciones civiles y
comerciales; sin embargo, en el caso concreto este otro medio de defensa no se muestra idóneo, ya que implica no sólo un término indefinido para la liquidación de la entidad sino también que la recuperación de los dineros depositados por la actora es aleatoria y en tal caso no podría garantizarse el derecho a la salud de su nieta. Por último, debe la Sala señalar que los recursos cuya restitución pretende la demandante, no forman parte de la masa de liquidación, por expresa disposición del artículo 1399 del Código de Comercio y el artículo 299 del Decreto 663 de 1993. Los capítulos I, II y III que menciona dicho articulo, se refieren, a las cuentas corrientes, los depósitos a término y los depósitos de ahorro respectivamente. 00/05/04, Sección Tercera, Exp. AC-9928, Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Actor: Amelia Aramendiz Campos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Santa Fe de Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000)
Radicación número: AC-9928
Actor: AMELIA ARAMENDIZ CAMPOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de febrero del presente año, por cuya virtud, negó la acción de tutela propuesta por la señora
AMELIA ARAMENDIZ CAMPOS.
ANTECEDENTES LA DEMANDA. Mediante escrito presentado ante el Tribunal
Administrativo del Tolima el 8 de febrero del año en curso, la señora AMELIA ARAMENDIZ CAMPOS solicitó la tutela del derecho fundamental a la salud de su nieta SHIRLEY ACOSTA BONILLA, presuntamente vulnerado por la COOPERATIVA FINANCIERA PARA EL DESARROLLO SOCIAL AHORROSALUD - COOFINDES -, entidad que actualmente se encuentra en liquidación. LA CAUSA PETENDI. Los hechos que sirvieron como fundamento de la presente acción, fueron expuestos por el Tribunal de la siguiente manera: “1. Afirma la accionante que su nieta Shirley Acosta Bonilla, sufre una severa enfermedad cerebro vascular isquémica múltiple, que le mantiene postrada en una silla de ruedas, dependiendo para todos sus menesteres de los cuidados de su abuela. “2. En años pasados se creó la esperanza de una cirugía y tratamiento reconstructivo que únicamente se practica en la Habana Cuba, en el Centro Internacional de Restauración Neurologíca, ante lo cual, emprendió una incansable tarea a efecto de conseguir los recursos económicos necesarios para darle esta oportunidad de vida y salud. “3. Con el producto de aportes del pueblo de Ibagué, abrió en Ahorro Salud Coofindes, dos Certificados de Depósito a Término (C.D.T) por valor de $6’000.000.oo y de $8’000.000.oo. Vencido el plazo de los referidos títulos se les manifestó la imposibilidad de ser cancelados por el estado de intervención y liquidación en que se encontraba la entidad, tal cual sigue ocurriendo a la fecha, ante lo
cual empezaron a hacerse desembolsos de cuantías mínimas. (fl. 59). LA PETICION. La demandante solicita que por vía de tutela, se ordene a AHORRO SALUD - COOFINDES, entidad en liquidación: “el pago inmediato de las sumas de dinero representadas en los C.D.T s, con sus respectivos rendimientos, para poder así contactar al CENTRO INTERNACIONAL DE RESTAURACION NEUROLOGICA, en procura de la solución tan esperada” (fl.
- LA POSICION DE LA PARTE DEMANDADA. Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2000, el apoderado especial de la COOPERATIVA FINANCIERA PARA EL DESARROLLO SOCIAL AHORROSALUD - COOFINDES “EN LIQUIDACION”, se pronunció sobre los hechos objeto de la demanda en los
siguientes términos: “(…) “Como quiera que los accionantes en su condición de ahorradores activos a través de los CDAT reclamados, hacen parte del conjunto de personas sobre quienes se ha tomado la posesión y debida administración de bienes representados en dinero, igualmente se someten por disposición legal al proceso debidamente determinado por el decreto de marras. Tanto así, que en la oportunidad concedida a los accionantes para presentar la reclamación de desembolso de los dineros, la cooperativa recibió los formularios atinentes para que hicieran parte de la relación que ha de tenerse en cuenta en la medida en que las posibilidades económicas del ente gradualmente lo faciliten. Es decir, que al igual que los demás ahorradores los aquí accionantes voluntariamente deben participar solidariamente en
ese proceso de depuración de obligaciones a cargo de AHORROSALUD COOFINDES. Mal podría la liquidadora asumir actos de discriminación al autorizar desembolsos particulares que no hagan parte de una distribución oportuna y equitativa respecto de todos los interesados dentro de este proceso. O mejor dicho, la función liquidadora no tolera preferencias ya que su responsabilidad es bien determinada, cuando en la medida en que las etapas se agotan, se van cumpliendo los compromisos desde el punto de vista patrimonial. “…considero que la acción de tutela incoada es improcedente, inoportuna y carece de todo objeto, por cuanto que la misma no puede interponerse para lograr la restitución de los recursos depositados en aquella entidad financiera que ha sido intervenida por la Superintendencia bancaria (sic), recalcando que la vía legal para lograr tales desembolsos se encuentra plenamente establecida y regulada por el Decreto 663 de 1993 y la Ley 78 de 1.988 que en su artículo 120 establece la prelación de pagos en la liquidación de la cooperativa, cuyo cometido corrobora la inexistencia de cualquier violación a los derechos fundamentales del accionante. “Es por ello que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo paralelo para lograr el pago de las acreencias en el proceso liquidatorio… “(…) “ ... los accionantes intentan hacer efectivo el pago de dineros mediante su doble actuación, compuesta ésta por una reclamación radicada dentro del proceso liquidatorio administrativo forzoso mediante el diligenciamiento del formulario concebido para tales fines, por un lado, y por la tutela que nos ocupa, lo cual muestra
evidentemente que el primero descalifica al segundo, por haber entendido que éste ultimo solo procede a falta de otro que pueda satisfacer la reclamación de sus intereses particulares. “Que el Decreto 663 de 1993 es norma especial que somete inexorablemente al acreedor en lo que sobre prelación de pagos allí se establece, haciendo de todos los interesados concursantes con iguales derechos sin opción de tramitar reclamaciones a su antojo y más bien concordantes con la disposición general.”(fls. 55 a 58). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Mediante providencia del 22 de febrero del presente año, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó por improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta, las siguientes consideraciones: “En las diversas oportunidades, que ha tenido este Tribunal de resolver similares tutelas, se ha recordado que por regla general dicha acción no es para debatir aspectos patrimoniales o para resolver pleitos o conflictos originados en la celebración de contratos. Es un mecanismo de inmediata protección de derechos fundamentales… “La Superintendencia Bancaria intervino en (sic) la entidad llamada a este trámite en sus bienes y negocios con el objeto de proceder a su liquidación si ello es así, no puede el Tribunal entrar a ordenar que se paguen a ciertos acreedores pues bien sabido es que la liquidación corresponde a un procedimiento en el que también ha de tenerse en cuenta el derecho fundamental a la igualdad en el sentido de que todos aquellos que se hallen en cuanto a sus créditos en la misma situación, en ella misma deben entrar para la cancelación de los créditos indiferentemente de las necesidades, prioridades o
urgencias que tenga el titular del documento. “Si existe el proceso de liquidación obligatoria…, de él debe hacerse parte la señora Amelia Aramendiz Campos como única forma de reclamar el crédito a cargo de la Cooperativa y no es la tutela el mecanismo idóneo ni para debatir el contrato de depósito, como para reclamar el pago del certificado pues la tutela,… no resuelve conflictos de contenido económico para los cuales existe otro mecanismo de defensa judicial que, como en este caso, es ante la Superintendencia Bancaria en el procedimiento de liquidación obligatoria.” (fls. 59 a 61). LA IMPUGNACION. La señora AMELIA ARAMENDIZ CAMPOS al ser notificada de la anterior providencia, la apeló sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consta en el expediente lo siguiente: a) SHIRLEY ACOSTA BONILLA sufre de una severa enfermedad vascular isquémica múltiple, que puede ser objeto de cirugía y tratamiento reconstructivo en el Centro Internacional de Restauración Neurológica, ubicado en la HabanaCuba. Los recursos necesarios para poder sufragar esta cirugía fueron donados por el pueblo de Ibagué. b) Con el producto de estos aportes, el 3 de agosto de 1998 y el 18 de junio de 1999, se constituyó en AHORRO SALUD - COOFINDES, dos Certificados de Depósito a Término de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo) a nombre de SHIRLEY ACOSTA BONILLA y de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo) a nombre de AMELIA ARAMENDIZ CAMPOS, respectivamente.
c) Mediante Resolución No. 0962 de 1999, expedida el 23 de junio del mismo año, la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la COOPERATIVA FINANCIERA PARA EL DESARROLLO SOCIAL AHORRO SALUD - COOFINDES. Dicha toma de posesión tiene como objeto la liquidación de la mencionada Cooperativa, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. d) El 10 de agosto de 1999, la señora AMELIA ARAMENDIZ CASTRO y SHIRLEY ACOSTA BONILLA en su calidad de titulares de los CDTs por ellas constituidos, diligenciaron los respectivos formularios de reclamación ante AHORRO SALUD - COOFINDES, entidad en liquidación, haciéndose de esta manera parte de la relación de acreedores que ha de tenerse en cuenta para la satisfacción de sus créditos, en la medida en que las posibilidades económicas del ente gradualmente lo faciliten. En el sub - judice, la actora pretende un trato de excepción respecto de los demás ahorradores de la entidad demandada, al solicitar el pago inmediato de las sumas de dinero representadas en los CDTs que constituyó por la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo) y OCHO MILONES DE PESOS ($8.000.000.oo), con sus respectivos rendimientos, para poder así acudir al Centro Internacional de Restauración Neurológica en procura de la recuperación de su nieta SHIRLEY ACOSTA BONILLA; a juicio de la actora, la entidad demandada al no restituir dichas sumas de dinero y sus respectivos rendimientos,
le esta vulnerado a su nieta el derecho fundamental a la salud.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA La acción de tutela es una institución consagrada por la Carta Política de 1991 para proteger de lesiones o amenazas los derechos fundamentales de las personas, por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos concretos, por parte de un particular.
Ahora bien, el artículo 86 de la Carta Política supedita la procedencia de la acción de tutela contra particulares, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: “a. Que el particular esté encargado de un servicio publico; “b. Que el particular afecte grave y directamente el interés colectivo “c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular” En el presente caso, observa la Sala, que la Cooperativa Financiera para el Desarrollo Social AHORRO SALUD - COOFINDES, es un establecimiento de ahorro y crédito, dedicado a la actividad financiera, cuyo objeto social, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, es el siguiente: “Desarrollar e impulsar la ayuda mutua y la solidaridad entre los asociados y familiares. Colaborar en la satisfacción de las asociados y sus familiares por intermedio de la prestación de servicios de ahorro y crédito, procurando elevar el nivel de vida de los asociados en lo económico y social. Fomentar el ahorro de sus miembros y satisfacerles sus requerimientos crediticios. Estimular la participación conciente y democrática de los asociados alrededor del uso de los servicios y el desarrollo de
la gestión de la Cooperativa. Contribuir a la integración y desarrollo del movimiento Cooperativo” (fls 41 y 42). Dicho objeto la coloca dentro de las denominadas Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito organizada como entidad financiera, siendo su fin desarrollar dicha actividad, para lo cual capta ahorros del público, y otorga préstamos al público en general; en este orden de ideas, es claro que la mencionada entidad presta un servicio público y en consecuencia contra la misma es procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con lo establecido por la ley.
2. LIQUIDACION OBLIGATORIA Para la Sala, es conveniente recordar, que el proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria que ordenó la Superintendencia Bancaria a la demandada, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad (par conditio creditorum), los intereses de los ahorradores de la misma y la estabilidad del sistema financiero en general.
Acerca de la naturaleza y el objeto del proceso liquidatorio el artículo 293 del Decreto 663 de 1993, señala: “El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios y preferencia a determinada clase de créditos” Al ser la demandada una cooperativa de carácter financiero, el
procedimiento para su liquidación es el especial establecido para las instituciones financieras (art. 120 ley 79 de 1988). Es claro el Decreto 663 de 1993, al señalar que quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación deberán realizar las respectivas reclamaciones ante la misma; dichas reclamaciones servirán de base para la realización de la lista de acreedores que ha de tenerse en cuenta para la satisfacción económica de sus créditos de conformidad con las posibilidades patrimoniales de la entidad intervenida. Para determinar la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el liquidador deberá seguir las reglas generales establecidas en el Código Civil. (Libro IV, titulo XL, arts. 2488 a 2511).
3. EL CASO CONCRETO La intervención que ordenó la Superintendencia Bancaria a la entidad financiera demandada, originó la congelación de todos los bienes y recursos de ésta, incluidos los ahorros depositados por todos sus clientes, lo que hace que en la actualidad la demandada esté imposibilitada para devolver las sumas de dinero que reclama la demandante; es ésta circunstancia la que la actora cuestiona, pues considera que dada la especial situación de su nieta SHIRLEY ACOSTA BONILLA, se está vulnerando su derecho fundamental a la salud al no reembolsarle la totalidad de los dineros allí depositados y en consecuencia impedirle acceder a la posibilidad de recuperación que le brinda el Centro Internacional de Restauración Neurológica a través de una operación.
En el presente caso, observa la Sala, que SHIRLEY ACOSTA BONILLA al
padecer una limitación física producto de una severa enfermedad cerebro vascular isquémica múltiple, se encuentra en estado de indefensión e inferioridad frente a los demás ahorradores de la entidad intervenida, lo que legitima la solicitud del amparo pedido en su favor por su abuela AMELIA ARAMENDIZ CAMPOS. Para la Sala, es claro que el proceso de intervención del que es objeto la demandada, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema financiero; sin embargo, este principio abstracto de igualdad puede sufrir excepciones cuando otros derechos fundamentales están en riesgo. En estos casos se impone realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto para decidir los términos de la protección. Al respecto en sentencia T-425 de 1995 la Corte Constitucional señaló: “En el caso de colisión entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar a cabo la respectiva ponderación. Mediante ésta, se busca un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. La consagración positiva del deber de respetar derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), elevó a rango constitucional la auto-contención de la persona en el ejercicio de sus derechos. La eficacia constitucional de este deber, en consecuencia, exige de los sujetos jurídicos un ejercicio responsable, razonable y reflexivo de sus derechos, atendiendo a los derechos y necesidades de las demás y de la colectividad.” Así las cosas, la Sala encuentra que SHIRLEY ACOSTA BONILLA, tiene derecho a recibir un trato preferencial en relación con los demás ahorradores de
la Cooperativa AHORRO SALUD-COOFINDES, teniendo en cuenta que la Constitución Política, ordena expresamente que: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan (art. 13 Constitución Política) En las condiciones anotadas, es evidente que el trato excepcional y preferencial que debe darse a SHIRLEY ACOSTA BONILLA respecto de los demás ahorradores de la entidad intervenida, obedece a la necesidad de proteger su derecho fundamental a la salud, ya que por la carencia de los recursos que se reclaman, no podrá acceder a la posibilidad de recuperación que se le brinda en el Centro Internacional de Restauración Neurológica a través de una operación. Este derecho tiene en este caso un carácter prevalente en relación con el derecho a la propiedad de los demás ahorradores y por lo tanto, se impone su protección. Es cierto que existen otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la devolución de los dineros depositados en la entidad intervenida, como son las acciones civiles y comerciales; sin embargo, en el caso concreto este otro medio de defensa no se muestra idóneo, ya que implica no sólo un término indefinido para la liquidación de la entidad sino también que la recuperación de los dineros depositados por la actora es aleatoria y en tal caso no podría garantizarse el derecho a la salud de su nieta. Por último, debe la Sala señalar que los recursos cuya restitución pretende la demandante, no forman parte de la masa de liquidación, por expresa disposición del artículo 1399 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual:
“En caso de liquidación administrativa de un establecimiento bancario, los depósitos de que tratan los Capítulos I, II y III de este Titulo, se excluirán de la masa de liquidación” Los capítulos I, II y III que menciona dicho articulo, se refieren, a las cuentas corrientes, los depósitos a término y los depósitos de ahorro respectivamente. En igual sentido, el artículo 299 del Decreto 663 de 1993, señala que: “2. Bienes excluidos de la masa de liquidación. Además de los dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, no formarán parte de la masa de liquidación: (…) f. Los depósitos de ahorro o a término constituidos en establecimientos de crédito, (…)” Por lo anterior, observa la Sala que los dineros al ser depositados en la Cooperativa Financiera para el Desarrollo Social AHORRO SALUDCOOFINDES, a través de dos Certificados de Depósito de Ahorro a Término, constituidos el 3 de agosto de 1998 y el 18 de junio de 1999 respectivamente, están excluidos de la masa de liquidación. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de febrero de 2000. En su lugar, TUTELASE el derecho a la salud de SHIRLEY ACOSTA BONILLA. En consecuencia se ordena a la Cooperativa Financiera para el
Desarrollo Social AHORRO SALUD - COOFINDES en liquidación que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para reintegrar a la demandante la suma depositada en dicha entidad mediante los Certificados de Depósitos de Ahorro a Término constituidos el 3 de agosto de 1998 por un valor de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo) y el 18 de junio de 1999 por un valor de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo), junto con los rendimientos causados. Esta medida debe hacerse efectiva en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de tal notificación. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese copia del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidenta de Sala