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CE-SEC3-EXP2000-NAC9977

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAC9977
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Caducidad de la ación fiscal / CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL - Término señalado en la sentencia C-046 de 1994 no configura una decisión terminante y como consecuencia que haga tránsito a cosa juzgada Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio toda vez que no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este debe ser actual, objetivo y palpable y no una mera consideración personal de quien dice padecerlo. En la etapa investigativa y durante el tramite del proceso de responsabilidad fiscal, se observaron a plenitud por parte de las dependencias de la Contraloría General de la República mención los procedimientos previstos en la Ley42 de l994, con la citación y comparencia del señor José Farith Díaz Castro, quien tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y formular los alegatos correspondientes, sin embargo no adujo allí la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal. De consiguiente no aparece que las decisiones de las autoridades mencionadas hubiesen sido producto de sus caprichos con violación flagrante de la ley y los reglamentos para que pueda afirmarse que hubo violación del derecho del actor al debido proceso. Si se aceptara la aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia No. C046/94, observa la Sala que el cómputo del término de dos (2) años que efectuó el a-quo, no se ajusta exactamente al que dedujo la Corte Constitucional en dicho fallo, por remisión que el artículo 89 de la Ley 42 de l993,hace al Código Contencioso Administrativo (art. l36, inciso 4º.) toda vez que de acuerdo con

dicha jurisprudencia, el término de caducidad de dos años para iniciar la acción de responsabilidad fiscal se cuenta a partir de la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la cuenta que haya sido objeto de la revisión prevista en el artículo l4 de la referida ley. No puede afirmarse que lo expuesto por la Corte Constitucional la sentencia No. C-046 de l0 de febrero de l9994, respecto al término de caducidad de las acciones de responsabilidad fiscal, configure una decisión terminante y como consecuencia haga transito a cosa juzgada, puesto que en la parte final de la misma manifiesta dicha Corporación que se trata de señalar sucintamente, en vía puramente ilustrativa el marco legal que el actor en la demanda de inconstitucionalidad (artículo 17 Ley 42 /94), echa de menos. En consecuencia el fallo mencionado, hace transito a cosa juzgada respecto a la declaratoria de exequibilidad del artículo l7 de la Ley 42 de l993, en su integridad, mas no respecto a los comentarios relacionados con la interpretación de su contenido. ACCION DE TUTELA - Improcedencia por existencia de otro mecanismo judicial / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia Observa la Sala, que aún cuando el actor solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela no es el medio apropiado para su protección, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la satisfacción de sus pretensiones. En efecto, el proceso de responsabilidad fiscal consagrado en el capítulo III, del título II de la Ley 42 de l.994, culmina con la expedición de un acto administrativo motivado, declarando

o no la responsabilidad fiscal del implicado. Este fallo una vez ejecutoriado, sirve de título ejecutivo para que la jurisdicción coactiva libre el mandamiento de pago. Dichos actos administrativos pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. 00/04/13, Sección Tercera, Exp. AC-9977, Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, Actor: José Farith Díaz Castro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Santa Fe de Bogotá. D.C. trece (13) de abril del año dos mil (2000)

Radicación número: AC-9977

Actor: JOSE FARITH DIAZ CASTRO Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de fecha primero de marzo del año 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual tuteló el derecho al debido proceso .

ANTECEDENTES :

1. La petición.

El señor JOSE FARITH DIAZ CASTRO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra LA DIVISION DE JUICIOS FISCALES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, SECCIONAL HUILA Y LA UNIDAD DE JUICIOS FISCALES DE LA MISMA ENTIDAD, representada por el Doctor CARLOS OSSA ESCOBAR o quien haga sus veces, a efecto de que se le

proteja el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la investigación No. E-055/98 y como consecuencia se ordene a la entidad demandada revocar y dejar sin efecto los fallos Nos. 0026 de septiembre 27 de 1.999, proferido por la División de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República Seccional Huila y 0113 del 16 de diciembre de 1.999, proferido por la Unidad de Juicios Fiscales de la misma contraloría. Fundamenta su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: El día l2 de noviembre de l.998, la División de Investigaciones de la Contraloría General Seccional Huila, profirió auto de apertura de investigación fiscal No.E-055/98, con base en la solicitud de exoneración presentada por

NENCER CARDENAS CEDIEL, .

Dicha investigación fue cerrada el 2l de enero de l.999, ordenando la apertura de juicio fiscal contra NENCER CARDENAS CEDIEL Y JOSE FARITH DIAZ CASTRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 42 de l.993. El auto de apertura de juicio elevó a (o el) faltante de bienes públicos en cuantía de $3.276.683.oo. La División de Juicios Fiscales , en fallo No. 0026 del 27 de septiembre de l.999, declaró responsable fiscalmente a NENGER CAARDENAS CEDIEL y a JOSE FARITH DIAZ GRANADOS, en sus calidades de Auxiliar Administrativo y Supervisor de Servicios Generales de la Universidad Surcolombiana en cuantía de $5.0l3.324.90. Esta decisión fue modificada por la

Unidad de Juicios Fiscales de la Contraloría General con sede en Santafé de Bogotá, en vía de apelación, según fallo No. 0ll3 del l6 de diciembre de l.999, mediante el cual se exoneró de toda responsabilidad fiscal a Nencer Cárdenas Cediel y se declaró responsable a José Farith Díaz en cuantía de $5.0l3.324.90. La División Jurídica Coactiva de la Contraloría, Seccional Huila profirió el 01 de febrero del año en curso mandamiento de pago en su contra y a favor del Tesoro Nacional por la suma antes mencionada. Agrega que la investigación fiscal y el juicio de responsabilidad por presuntos faltantes, se iniciaron después de la fecha de su retiro de la Universidad Surcolombiana (finales de septiembre de l996), donde desempeñaba el cargo de supervisor de la sección de servicios generales. Cita al efecto la sentencia No.T-973 de fecha 2 de diciembre de l.999 de la Corte Constitucional, según la cual, transcurridos dos años desde cuando ocurrió el hecho o el acto ilícito, la administración pública no tiene competencia para adelantar el juicio fiscal, en consecuencia la Contraloría General de la Nación, Seccional Huila, no podía iniciar el juicio de responsabilidad fiscal por cuanto carecía de competencia para ello. Así mismo, la Unidad de Juicios Fiscales de la misma entidad con sede en Santafé de Bogotá, no tenía competencia para desatar el recurso de apelación.. Que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en fallo de tutela de fecha 05de agosto de l999, amparó el derecho al debido proceso por cuanto al

momento de iniciar el proceso de responsabilidad fiscal, habían transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del hecho materia de la investigación y por tanto la acción ya había caducado. A la demanda anexó fotocopia de los fallos relacionados en los hechos y del auto de mandamiento de pago proferido por la División de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General - seccional Huila. En auto del 2l de febrero del año en curso, el a-quo ordenó tramitar la acción de tutela y dispuso que esta fuera notificada a la División de Juicios Fiscales y a la Unidad de la Contraloría General de la República - Seccional Huila, mediante oficio. Así mismo les solicitó el envío de fotocopia de la actuación adelantada en contra del actor. Oportunamente, la entidad demandada allegó los documentos solicitados, pero no se pronunció sobre las peticiones del accionante.

2. El fallo de primera instancia.

En sentencia calendada el primero de marzo del corriente año, el a-quo tuteló el derecho al debido proceso invocado por el señor JOSE FARITH DIAZ CASTRO en relación con el proceso o investigación No.E055/98 y como consecuencia ordenó a la División de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República seccional Huila, expedir dentro de los dos días siguientes, el acto administrativo mediante el cual se declare que en dicha actuación o investigación operó la caducidad de la acción fiscal respecto de los hechos que dieron origen a tal proceso.

3. La impugnación.

El doctor HUMBERTO MEDINA FERNANDEZ, en su calidad de Jefe de la Unidad de juicios Fiscales de la contraloría General de la república,

impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción a fin de que se revoque y queden en firme las decisiones adoptadas por la Contraloría. Como fundamento de su inconformidad aduce que el a-quo no tuvo en cuenta que la Contraloría General, a través de la División de Revisión de Cuentas Seccional Huila profirió el acto de fenecimiento de la cuenta correspondiente al segundo semestre de l996, el 28 de abril de l997, de tal manera que si el término se cuenta a partir de ésta, al momento de abrirse la investigación fiscal (noviembre 28/98) no habían transcurrido los dos años, que dice la sentencia para que opere ese fenómeno. Argumenta igualmente que el Contralor General de la República, en ejercicio de la facultad conferida por la Ley 42 de l993, artículo 4º., expidió la resolución No. 03466 de l994, en la cual estableció que la rendición de cuentas debe hacerse cada seis meses, o sea el 30 de junio y 3l de diciembre de l respectivo año. En el sub-judice los hechos ocurrieron en el segundo período (lo 1º de julio y el 3l de diciembre de l966) y la cuenta fue presentada a la Contraloría dentro de la fecha estipulada en la norma, por lo que la División de Revisión de Cuentas profirió el acto formal de fenecimiento dentro del término establecido, es decir, el 28 de abril de l997. Concluye que la fecha de la ocurrencia de los hechos y del fenecimiento son sustancialmente distintas y la que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de la caducidad es la del fenecimiento según lo dicho

por la Corte Constitucional en la sentencia C-0446 de l994. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 259l de l99l, faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º. del Decreto 259l de l99l, la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, mientras que la autoridad competente resuelva el proceso respectivo. Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-223/97, precisó: “Así pues, el objetivo y finalidad de este mecanismo es la protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a situaciones de violación o amenaza que los ponga en peligro; por consiguiente, no se concibió para sustituir ni desplazar al juez ordinario ni para remediar las omisiones u olvidos de las partes en el uso de los recursos ordinarios. Con tal fin, el juez debe evaluar en cada caso particular, con fundamento en los hechos y pretensiones señaladas en la respectiva demanda de tutela, y dadas las circunstancias particulares, si evidentemente se ha conculcado o vulnerado algún derecho fundamental, y si realmente la persona no dispone de otro mecanismo de defensa judicial que sea mas efectivo que la acción de tutela

para obtener la protección de su derecho.” Afirma el accionante señor JOSE FARITH DIAZ CASTRO, que la Contraloría General de la Republica, a través de la División de Investigaciones Fiscales de la Seccional Huila, le vulneró el derecho al debido proceso, en virtud a que ordenó apertura de juicio fiscal en su contra, mediante auto de fecha 2l de enero de 1.999 , sin tener en cuenta que la acción de responsabilidad fiscal ya había caducado puesto que desde septiembre de l996 (época de su retiro de la Universidad Surcolombiana), hasta enero 2l/96 transcurrieron más de dos años o sea el término que la Corte Constitucional precisó para la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal, en la sentencia C-0446 de l994, proferida dentro del proceso ordinario de constitucionalidad contra el artículo l7 de la Ley 42 de l993, relacionado con los principios, sistemas y procedimientos técnicos del control fiscal. Agrega que por los mismos motivos la División de Juicios Fiscales de la Contraloría General, Seccional Huila, no podía iniciar el juicio que culminó con el fallo No.00226 de septiembre 27/99, por falta de competencia , y la Unidad de Juicios Fiscales de la misma entidad con sede en Santa Fe de Bogotá tampoco tenía competencia para desatar el recurso de apelación de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T973 de diciembre 2 /99..” En los argumentos del fallo impugnado, el a-quo refiere la sentencia T-973/99, citada por el actor, de la cual hace la siguiente transcripción: l” …el proceso de responsabilidad fiscal sólo podrá iniciarse

contra los funcionarios del erario a más tardar dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta.” Así mismo, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-046/94 concreta que a partir “del l2 de noviembre de l998 y dentro de los dos años anteriores ha debido realizarse el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta o haber ocurrido los hechos para que la Contraloría General de la República iniciara la actuación en término legal, so pena de incurrir en una vía de hecho y por ende en desconocer el debido proceso.” De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 259l de l99l: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará.” Observa la Sala, que aún cuando el actor solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela no es el medio apropiado para su protección, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la satisfacción de sus pretensiones. En efecto, el proceso de responsabilidad fiscal consagrado en el capítulo III, del título II de la Ley 42 de l.994, culmina con la expedición de un

acto administrativo motivado, declarando o no la responsabilidad fiscal del implicado. Este fallo una vez ejecutoriado, sirve de título ejecutivo para que la jurisdicción coactiva libre el mandamiento de pago. Dichos actos administrativos pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. De consiguiente a través de este mecanismo procesal de reclamación, el señor JOSE FARITH DIAZ CASTRO podrá desvirtuar la legalidad y obtener de la autoridad judicial competente el reconocimiento de los perjuicios que dichos actos le pudieron haber causado. En consecuencia no procede la acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 259l de l99l, en virtud a que existen los medios de defensa judiciales mencionados para que el actor haga valer sus derechos. Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio toda vez que no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este debe ser actual, objetivo y palpable y no una mera consideración personal de quien dice padecerlo. En efecto, en la etapa investigativa y durante el tramite del proceso de responsabilidad fiscal, se observaron a plenitud por parte de las dependencias de la Contraloría General de la República mención los procedimientos previstos en la Ley42 de l994, con la citación y comparencia del señor José Farith Díaz Castro, quien tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y formular los alegatos correspondientes, sin embargo no adujo allí la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal. De consiguiente no aparece que las decisiones de las

autoridades mencionadas hubiesen sido producto de sus caprichos con violación flagrante de la ley y los reglamentos para que pueda afirmarse que hubo violación del derecho del actor al debido proceso. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia No. T-4l6 de septiembre 20 de l995, dijo: “La Corte Constitucional determinó que, excepcionalmente, podría intentarse tal acción cuando se presentara la violación de un derecho fundamental, en tal forma que la actuación del funcionario judicial se convirtiera en una verdadera vía de hecho. Solo en esos casos excepcionales sería viable la demanda de tutela.” Además, si se aceptara la aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-046/94, observa la Sala que el cómputo del término de dos (2) años que efectuó el a-quo, no se ajusta exactamente al que dedujo la Corte Constitucional en dicho fallo, por remisión que el artículo 89 de la Ley 42 de l993,hace al Código Contencioso Administrativo (art. l36, inciso 4º.) toda vez que de acuerdo con dicha jurisprudencia, el término de caducidad de dos años para iniciar la acción de responsabilidad fiscal se cuenta a partir de la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la cuenta que haya sido objeto de la revisión prevista en el artículo l4 de la referida ley y el a-quo contó dicho lapso desde la fecha en que el accionante se desvinculó (septiembre de l996) del establecimiento educativo donde se produjo el faltante que originó la investigación fiscal y posterior proceso de responsabilidad, en el

cual el accionante fue condenado al pago de la suma de $5.0l3.324.90. De otra parte no puede afirmarse que lo expuesto por la Corte Constitucional la sentencia No. C-046 de l0 de febrero de l9994, respecto al término de caducidad de las acciones de responsabilidad fiscal, configure una decisión terminante y como consecuencia haga transito a cosa juzgada, puesto que en la parte final de la misma manifiesta dicha Corporación que se trata de señalar sucintamente, en vía puramente ilustrativa el marco legal que el actor en la demanda de inconstitucionalidad (artículo 17 Ley 42 /94), echa de menos. En esa oportunidad la Corte Constitucional dijo: “Firmeza del finiquito previamente obtenido: Establecida la viabilidad de la apertura de un nuevo examen en relación con una cuenta previamente fenecida, en el evento de que posteriormente aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares en las que se sustentaba, resta por vía puramente ilustrativa señalar sucintamente el marco legal que el actor echa de menos y sobre cuya aparente ausencia edifica los cargos de inconstitucionalidad. En razón de la remisión que al Código Contencioso Administrativo y al Código de Procedimiento Penal hace el artículo 89 de la Ley 42 de l993 con el objeto de completar e integrar la regulación de la responsabilidad fiscal de los funcionarios del erario, no cabe duda de que a la luz del articulo 66-2 del primero, el acto administrativo de fenecimiento deberá entenderse que pierde fuerza ejecutoria como consecuencia de la desaparición de sus fundamentos de hecho. No obstante, el proceso de responsabilidad fiscalconservando en estos aspectos la remisión al Código Contencioso Administrativo por la afinidad y naturaleza de la matearíasólo podrá iniciarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta. Si el término de caducidad de dos años lo establece la ley para la acción de reparación directa enderezada contra el Estado y cuyo objeto es el de deducir su responsabilidad por un hecho , omisión u operación suya (C.C.A. art. l36), el mismo término deberá predicarse mutatus mutandis de la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal y que apunta a deducir la existencia, contenido y alcance de la responsabilidad fiscal de las personas que han manejado los interese s patrimoniales del Estado.”. En consecuencia el fallo mencionado, hace transito a cosa juzgada respecto a la declaratoria de exequibilidad del artículo l7 de la Ley 42 de l993, en su integridad, mas no respecto a los comentarios relacionados con la interpretación de su contenido. La misma Corporación se pronunció sobre la cosa juzgada constitucional, en sentencia C-397/95, en los siguientes términos: “La cosa juzgada constitucional plasmada en el artículo 243 de la Constitución Política, no puede cobijar determinaciones de la Corte carentes de toda motivación, meno todavía si ellas recaen sobre normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su propia decisión, unidad normativa, puesto que en tales eventos la Corporación carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de

proceso...”. Por las anteriores consideraciones la Sala revocará el fallo impugnado y como consecuencia dispondrá que dicha providencia quede sin efecto así como la actuación que haya realizado la autoridad administrativa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7mo. del Decreto 306/92. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCASE la sentencia de fecha 1 de marzo del año dos mil (2000) proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de Tutela formula por el Señor JOSE FARITH DIAZ CASTRO.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior no se tutela el derecho al debido proceso invocado por el actor.

Tercero: De conformidad en lo dispuesto en el numeral 1ro., la actuación que haya realizado la Contraloría General de la República en cumplimiento al fallo proferido por el a-quo, quedará sin efecto.

Cuarto: Dentro del término de ley remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Enviar al a-quo una copia de este proveído.

COPIESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala Presidente de la Sala (E) (Ausente con excusa)

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

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