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CE-SEC3-EXP2000-NACU1126

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NACU1126
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Leyes y decretos / SERVICIO DE ASEOFactura de cobro / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ASEO - Cobro a multiusuarios En el subjúdice, encuentra la Sala que la acción instaurada está encaminada a procurar que la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda - ECSA-, cumpla el mandato contenido en la resolución 004079 de 28 de agosto de 1997, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos. Indica la resolución de la Superintendencia, que la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1842 de 1991 son normas de superior jerarquía a las resoluciones 240 de 1991 y 007 de 1995, las cuales fueron aplicadas por la empresa demandada y por lo tanto debe darse estricto cumplimiento a las disposiciones de la ley y el decreto citados. Señala la ECSA Ltda, que para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Superintendencia, solicitó al consorcio Ciudad Limpia, que es el operador del servicio de aseo en la zona donde se encuentra ubicado el Edificio Soto Pombo, “… que efectuara (sic) los aforos correspondientes y determinara (sic) el volúmen (sic) en la producción de basura que genera el predio, e identificara (sic) así mismo el número de usuarios existentes dentro del mismo”. Los mencionados aforos se realizaron entre el 16 de marzo y el 15 de abril de 1999, dando como resultado que el predio genera 3.84 metros cúbicos de residuos sólidos al mes, que al “… dividirlo por el número de unidades independientes (23), nos da como resultado que cada unidad como

tal produce 0.17 metros cúbicos de basura al mes o sea el consumo unitario promedio.” Dentro del proceso se encuentran dos (2) facturas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fls 26 y 121) en las cuales se incluye el valor que cobra la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda - ECSApor el servicio de aseo, en donde aparece que para tal cobro se califica al accionante como “pequeño productor”. En tales condiciones, resulta claro la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la resolución No. 004079 de 28 de agosto de 1997, por cuanto en la misma se ordenó dar aplicación al artículo 20 del Decreto 1842 de 1991, el cual precisa la forma como deben hacerse los cobros para los multiusuarios, señalando: “…serán liquidados así: el consumo total se dividirá por el número de unidades independientes que lo componen, con el propósito de encontrar el consumo unitario promedio, el cual se liquidará con base a las tarifas vigentes para el consumo individual”. Es decir, la empresa demandada únicamente ha establecido el consumo unitario promedio, que es para el caso sub-lite de 0.17 metros cúbicos de basura al mes, pero no le ha aplicado a cada uno de éstos la tarifa correspondiente, que es precisamente a lo que le obliga la citada resolución 004079. En las condiciones anotadas, la Sala encuentra que la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda - ECSAno ha dado cumplimiento a lo ordenado por la resolución 004079 del 28 de agosto de 1997, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos, motivo por el cual se

ordenará a la entidad demandada que cumpla lo consagrado en dicha resolución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Santa Fe de Bogotá, D.C., Tres (3) de febrero de dos mil (2000)

Radicación número: ACU-1126

Actor: EDIFICIO SOTO POMBO

DEMANDADA: EMPRESA COMERCIAL DE SERVICIO DE ASEO LTDA Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de diciembre 3 de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se dispuso: “PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO.- Adviértase al actor que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º. De (sic) la Ley 393 de 29 de julio de 1.997 (sic). “TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. “CUARTO.- Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997 (sic). “QUINTO.- Se reconoce al Doctor FERNANDO RIVERA BALLESTEROS, como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder conferido visible a folio 27 del cuaderno principal.” (fl. 69).

I.- ANTECEDENTES 1.- La petición.

Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 6), el señor Fernando Rivera Ballesteros, apoderado judicial del Edificio Soto Pombo, solicita se ordene a la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda - ECSAque de cumplimiento a la resolución No. 004079 de 28 de agosto de 1997 proferida por Superintendencia de Servicios Públicos y que en consecuencia en adelante en la facturación por concepto del servicio de aseo el citado edificio sea considerado “… como

PEQUEÑO PRODUCTOR DE BASURAS CON 3.84 METROS CUBICOS con 23

UNIDADES NO RESIDENCIALES, es decir 0.17 METROS CUBICOS A CADA UNIDAD” (fl. 4 mayúsculas del texto). Adicionalmente solicita se oficie a la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda - ECSApara que autorice al usuario el pago del servicio de acueducto y alcantarillado mientras se decide de fondo la presente acción. Por último pide se ordene a la demandada que se abstenga de realizar interpretaciones ilegales respecto de la forma de realizar la facturación y que se condene en costas a aquélla.

2. Los hechos.

En síntesis, la parte actora narra los siguientes: 2.1.- El señor Guillermo Monsalve en calidad de administrador del Edificio Soto Pombo, presentó el 17 de octubre de 1997, reclamación ante la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda - ECSA-, pues consideraba muy elevado costo que le estaba facturando por el servicio de aseo.

2.2.- El 5 de diciembre de 1996, la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda - ECSA-, respondió al usuario, manifestándole que el Edificio Soto Pombo es considerado pequeño productor de basuras con estrato 4 y con 20 unidades no residenciales. 2.3.- El 12 de diciembre de 1996, el representante legal del Edificio Soto Pombo, interpuso recursos de reposición ante la Gerencia General de Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda - ECSA-, y en subsidio, el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, por cuanto considera que el mencionado edificio es una sola persona jurídica y que toda su infraestructura debe ser considerada como una sola unidad no residencial y no como 20 unidades. 2.4.- Mediante Resolución 258 de abril 8 de 1997, Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda - ECSA-, resolvió el recurso de reposición, indicando que el 12 de marzo de 1997 practicó una visita al Edificio Soto Pombo, de la cual pudo establecerse que el inmueble consta de 8 pisos con 23 oficinas con una sola cuenta interna, por lo tanto, lo clasificó como “pequeño productor de basura con 23 unidades no residenciales. En la misma providencia concedió el recurso de apelación. 2.5.- Al resolver el recurso de alzada, la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante la resolución 004079 del 28 de agosto de 1997, revocó la decisión de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda - ECSA-, y ordenó realizar un aforo de la producción de basura del Edificio Soto Pombo y

dividirlo entre 23 unidades que conforman el predio y, a cada uno de éstos, aplicarle la tarifa correspondiente. 2.6.- Indica que “… ante la constante insistencia por parte del usuario LA ECSA LTDA realizó tales aforos de la producción al 5 de abril de 1999 arrojando una PRODUCCION DE ASEO DE 3.84 METROS CUBICOS MENSUAL.” (fl. 2). 2.7.- Señala que Empresa Comercial del Servicio de Aseo LtdaECSA-, expidió la resolución 144 de abril 19 de 1999, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos en la resolución 004079 del 27 de agosto de 1997. 2.8-. A pesar de lo anterior la demandada “… sigue facturando como lo venía haciendo es decir 23 unidades por 1 metro cúbico, lo cual en total es pretender cobrar al EDIFICO SOTO POMBO como si se produjera 23 METROS CUBICOS DE RESIDUOS, y el permitir dicha interpretación es dejar al arbitrio de LA ECSA LTDA que en vez de facturar 3.84 metros cúbicos a todo el edificio facture 23 metros cúbicos, lo que significa un incremento desproporcionado e ilegal del 599%.” (fl. 3), sobre el valor real del servicio. Considera, por tanto, que la empresa demandada no le dió cumplimiento a lo ordenado en la resolución 004079 del 27 de agosto de 1997 y que desconoce los artículos 146 de la Ley 142 de 1994 y 20 del Decreto 1842 de 1991.

3. Actuación de la Empresa Comercial del

Servicio de Aseo Ltda - ECSA-.

La Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda - ECSA-, se opone a las pretensiones por cuanto considera que “…esta (sic) dando estricto cumplimiento a la Resolución 004079 del 28 de Agosto (sic) de 1.997 (sic) emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos. tal (sic) y como lo establece nuestra Resolución No. 144 del 19 de abril de 1999.” (fl. 53). Señala que para dar cumplimiento de la resolución 0079 del 28 de agosto de 1997, le solicitó al operador del servicio de aseo de la zona en que se encuentra ubicado el Edificio Soto Pombo, esto es, al Consorcio Ciudad Limpia, que practicara los aforos y que determinara el volumen en la producción de basura que genera el inmueble en conjunto según lo estipula el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Indicó que dichos aforos se realizaron entre el 16 de marzo y el 5 de abril de 1999, dando como resultado, que el Edificio Soto Pombo genera 3.84 metros cúbicos de residuos sólidos al mes que al dividirlo por el número de unidades del edificio (23), da un promedio de 0.17 metros cúbicos. En tal evento, sostiene, se hace imposible el cobro del servicio por cuanto las disposiciones legales pertinentes no contemplan la posibilidad de efectuar cobros por fracciones de metro cúbico, por lo que en aplicación de los artículos 18 y 23 del Decreto 1842 de 1991, se está facturando a cada usuario el valor mínimo cobrable, es decir el equivalente al servicio de recolección de un (1) metro cúbico de basura.

4.- La providencia impugnada. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de diciembre de 1999 (fls 61 a 69) denegó la acción interpuesta, por cuanto consideró que la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda - ECSA-, dió cumplimiento a la resolución No. 004079 de 28 de agosto de 1997, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos. Al respecto, señaló: “Por lo anterior y observando las pruebas allegadas al proceso, se desprende que efectivamente la Empresa Comercial del servicio (sic) de Aseo Ltda - ECSA-, dió cumplimiento a la resolución No.004079 (sic) de agosto 28 de 1.997 (sic), expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la resolución No. 144 de abril 19 de 1.999, toda vez que realizó el trámite señalado en la resolución No.004079 (sic) para clasificar el consumo de basuras del predio de la calle 17 No.8-90 (sic) Edificio Soto Pombo, al establecer el consumo mediante aforos que fueron realizados por el consorcio Ciudad limpia (sic) y dividirlo entre 23, que es el número de unidades independiente (sic) que conforman el predio y a cada uno de estos (sic) aplicarle la tarifa correspondiente, dependiendo de si son residenciales o comerciales, para concluir clasificándolo en pequeño productor con 23 unidades no residenciales.” (fl. 68). 5.- La impugnación. Inconforme con tal decisión, la parte actora la impugnó, por cuanto

considera “…que la primera instancia NO (sic) practicó las pruebas que fueron solicitadas y NO (sic) presentó una clara fundamentación a lo que aquí se debate, lesionando gravemente los derechos fundamentales de que es sujeto las personas jurídicas, tales como el derecho a solicitar y que se practiquen las pruebas que son vitales para demostrar el incumplimiento por parte de la empresa en aplicar correctamente la RESOLUCION 4079 del 28 de agosto de 1997 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.” (fl. 72 mayúsculas del texto). Luego de hacer referencia a varias normas de la Ley 142 de 1994, del Decreto 605 de 27 de marzo de 1996 y la resolución 12 de 9 de mayo de 1996 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, manifiesta que carecen de veracidad las afirmaciones de la empresa demandada en el sentido de que dentro de la estructura tarifaria actual no existe la posibilidad de cobrar fracciones de metro cúbico o partes alícuotas respecto de aquellos usuarios que generen menos de un metro cúbico de residuos sólidos al mes, por cuanto tal eventualidad está expresamente prevista en el parágrafo 3º del artículo 19 de la Resolución 12 de 1996 emanada de la mencionada Comisión, normatividad que por consiguiente debe ser aplicada en el caso concreto. Finalmente, sostiene que con su conducta la entidad demandada, en forma ilegal y arbitraria, está cobrando valores superiores a los que deben pagarse por los usuarios si se diera correcta aplicación al artículo 20 del Decreto 1842 de 1991.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 393 de 1997, tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas cumplan el mandato de la ley o un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquélla, tengan concreción en la realidad y no quede su vigencia sujeta a la voluntad de la autoridad pública encargada de su ejecución. Ha reiterado la Sala, que es requisito indispensable para la procedencia de la acción que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional. En el subjúdice, encuentra la Sala que la acción instaurada está encaminada a procurar que la Empresa Comercial del Servicio de Aseo LtdaECSA-, cumpla el mandato contenido en la resolución 004079 de 28 de agosto de 1997, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos. La mencionada resolución, cuyo cumplimiento se exige a la empresa demandada, dispone en su numeral 6, lo siguiente: “El artículo 20 del Decreto 1842 de 1991 precisa la forma como deben hacerse los cobros para los multiusuarios, señalando: “serán liquidados así: el consumo total se dividirá por el número de unidades independientes que lo componen, con el propósito de encontrar el consumo unitario promedio, el cual se liquidará con base en las tarifas vigentes para el consumo individual…”. De lo

anterior se desprende que para este caso deberá establecerse el consumo mediante aforos y dividirlo entre 23, que es el número de unidades independientes que conforman el predio, y a cada uno de estos aplicarle la tarifa correspondiente, dependiendo de si son residenciales, o comerciales.” (fl. 9). Indica la resolución de la Superintendencia, que la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1842 de 1991 son normas de superior jerarquía a las resoluciones 240 de 1991 y 007 de 1995, las cuales fueron aplicadas por la empresa demandada y por lo tanto debe darse estricto cumplimiento a las disposiciones de la ley y el decreto citados. Ahora bien, obra en el expediente la resolución No. 144 emitida por la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda - ECSAel 19 de abril de 1999 (fls 11 a 16), donde indica que se da cumplimiento a la resolución No. 004079 de 28 de agosto de 1997 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos. Señala la ECSA Ltda, que para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Superintendencia, solicitó al consorcio Ciudad Limpia, que es el operador del servicio de aseo en la zona donde se encuentra ubicado el Edificio Soto Pombo, “… que efectuara (sic) los aforos correspondientes y determinara (sic) el volumen (sic) en la producción de basura que genera el predio, e identificara (sic) así mismo el número de usuarios existentes dentro del mismo” (fl. 11). Los mencionados aforos se realizaron entre el 16 de marzo y el 15 de abril de 1999, dando como resultado que el predio genera 3.84 metros cúbicos

de residuos sólidos al mes, que al “… dividirlo por el número de unidades independientes (23), nos da como resultado que cada unidad como tal produce 0.17 metros cúbicos de basura al mes o sea el consumo unitario promedio.” (fl. 13). Dentro del proceso se encuentran dos (2) facturas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fls 26 y 121) en las cuales se incluye el valor que cobra la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda - ECSApor el servicio de aseo, en donde aparece que para tal cobro se califica al accionante como “pequeño productor”. En tales condiciones, resulta claro la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la resolución No. 004079 de 28 de agosto de 1997, por cuanto en la misma se ordenó dar aplicación al artículo 20 del Decreto 1842 de 1991, el cual precisa la forma como deben hacerse los cobros para los multiusuarios, señalando: “…serán liquidados así: el consumo total se dividirá por el número de unidades independientes que lo componen, con el propósito de encontrar el consumo unitario promedio, el cual se liquidará con base a las tarifas vigentes para el consumo individual”. Es decir, la empresa demandada únicamente ha establecido el consumo unitario promedio, que es para el caso sub-lite de 0.17 metros cúbicos de basura al mes, pero no le ha aplicado a cada uno de éstos la tarifa correspondiente, que es precisamente a lo que le obliga la citada resolución 004079. En las condiciones anotadas, la Sala encuentra que la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda - ECSAno ha dado cumplimiento a lo

ordenado por la resolución 004079 del 28 de agosto de 1997, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos, motivo por el cual se ordenará a la entidad demandada que cumpla lo consagrado en dicha resolución. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. REVOCASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 3 de diciembre de 1999 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su numeral uno, el cual queda así: 2º. En su lugar, ORDENASE a la Empresa Comercial del Servicio de Aseo LtdaECSAque dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 004079 de 28 de agosto de 1997 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3º. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilarán el estricto cumplimiento de lo aquí ordenado. 4º. No se condena en costas por no encontrarse demostradas. 5º. ENVIESE copia de lo decidido a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Presidente Sala

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

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