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CE-SEC3-EXP2000-NACU1723

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NACU1723
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SILENCIO ADMINISTRATIVO - Clases / SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO - Definición y efectos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Y SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Diferencias / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Notificación de la decisión / NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Debe realizarse durante el término del silencio administrativo positivo El silencio administrativo puede definirse como “una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la Administración, y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá (o podrá entenderse) denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones”. El silencio administrativo puede ser negativo o positivo. El primero se produce cuando transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición, no se notifica decisión que la resuelva (art. 40 C.C.A.); el segundo opera solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales (art. 41 C.C.A.). Entre ambos tipos de silencio pueden destacarse las siguientes diferencias: -Producido el silencio positivo surge un acto administrativo presunto, en tanto que el silencio negativo no da origen a un acto y sólo está concebido como un mecanismo con efectos procesales que permite agotar la vía gubernativa. Hablar de un acto negativo presunto, tal como lo hace el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo en el caso del silencio administrativo con efectos negativos, es un error de técnica jurídica pues por definición un acto es una manifestación de voluntad que produce

una modificación en el ordenamiento y con el silencio negativo no se genera ningún cambio, por el contrario, se mantiene una situación preexistente. -Como el silencio positivo produce un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos, una vez producido la administración no puede dictar un acto posterior contrario y sólo está facultada para revocarlo con el consentimiento expreso y escrito del titular o cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, no esté conforme o atente contra el interés público o social, se cause agravio injustificado a una persona o fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales (arts. 69 y 73 C.C.A.). En el silencio negativo, por el contrario, la administración tiene el deber de decidir sobre la petición inicial, mientras el interesado no haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 60 C.C.A). Ahora bien: tanto vale no dictar el acto como dictarlo durante el término del silencio y no notificarlo o notificarlo con posterioridad, pues mientras el interesado desconozca su existencia le es inoponible, es decir, el acto no surte efectos y en consecuencia, el titular puede disfrutar de los derechos derivados del silencio positivo o acudir ante el juez en el caso del silencio negativo. A esa conclusión se llega a partir de la simple lectura del artículo 40 C.C.A. Debe tenerse en cuenta que si una vez configurado el silencio administrativo positivo la administración expide un acto extemporáneo, contrario al acto presunto y el titular del derecho interpone recursos contra él, no por ello el acto derivado del silencio

administrativo positivo pierde su eficacia, pues no es por su voluntad que el acto cobra existencia sino que él surge por virtud de la ley y en consecuencia, tales actuaciones posteriores serán inocuas. Por último debe precisarse que un vez se produzca el acto administrativo por haber operado el silencio positivo, la administración sólo debe proceder a reconocerle sus efectos sin que le corresponda declarar su existencia. El artículo 42 del Código Contencioso Administrativo solo establece la forma de acreditar su operancia.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias del 11 de septiembre de 1992 Exp 3869, del 27 de mayo de 1994 Exp 5376 y del 18 de febrero de 1993 Exp 4310 sobre el deber de resolver y notificar el acto durante el término del silencio administrativo positivo SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Silencio administrativo positivo ante peticiones quejas y reclamos / PETICIONES QUEJAS Y RECURSOS DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Configuración del silencio administrativo positivo / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE ENERGIA - Atención de peticiones, quejas y recursos de los usuarios En relación concreta con la prestación de servicios públicos domiciliarios, el artículo 158 de la ley 142 de 1994 fija un término de 15 días para que las empresas prestadoras de servicios respondan los recursos, quejas y peticiones de los usuarios y otorgaba efectos de silencio administrativo positivo, en forma expresa, sólo a la omisión de resolver el recurso. Los conceptos de petición, queja

y recurso son diferentes: el artículo 154 de la ley 142 de 1994 define los recursos; el decreto 1842 de 1991, “por el cual se expide el Estatuto Nacional del Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios”, en su artículo 45 define la queja, en tanto que a la petición se le da un significado más amplio, equivalente al uso ordinario de la expresión. El artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995, amplía los efectos del silencio administrativo positivo a las peticiones y quejas. Esto significa que por mandato del artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995, ante la omisión de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de responder dentro del lapso de 15 días tanto los recursos como las quejas y las peticiones presentadas por los usuarios, opera el silencio positivo y por tanto, se produce un acto administrativo presunto generador de derechos para sus titulares. De acuerdo con los criterios acogidos por la Sala relacionados con el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios y la prueba que obra en el expediente, se concluye que en el caso concreto como la Electrificadora no dio respuesta oportuna, o al menos no la notificó al interesado dentro del plazo legal, operó el silencio administrativo positivo, cuyos efectos estaba en el deber de reconocer al usuario dentro de las 72 horas siguientes, según lo previsto en el decreto ley 2150 de 1995. La omisión en la entrega de la respuesta proferida por la entidad demandada por causa atribuible a la empresa de correo, no incide en la decisión. Esta omisión es ajena al accionante, toda vez que la dirección sí existe,

tal como éste lo acreditó con la copia de la correspondencia enviada allí y además porque tal respuesta podía ser enviada también a la dirección del usuario. Asunto distinto es que la Electrificadora pueda demandar de dicha empresa los perjuicios que se puedan derivar de este fallo.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia del 5 de febrero de 1998 Exp AC-5436.

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia frente a actos administrativos presuntos producto del silencio administrativo positivo / ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO - Procedencia de la acción de cumplimiento en caso del silencio administrativo positivo En el escrito de respuesta a la demanda afirmó el Gerente General de la Electrificadora de Santander que en caso de haber operado el silencio administrativo positivo, sus efectos no son exigibles a través de esta acción porque un acto ficto no reúne las características exigidas por la ley 393 de 1997, porque no contiene una obligación expresa, clara y exigible. Considera la Sala que no le asiste razón al demandado porque como lo ha dicho esta Corporación en otras ocasiones, a pesar de que el silencio administrativo positivo da lugar al nacimiento de un acto presunto, procede la acción de cumplimiento pues éste es un verdadero acto administrativo y además ni la norma constitucional (art. 87) ni la ley (art. 1) excluyen este tipo de actos para la procedencia de la acción.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias del 5 de febrero de 1998 Exp AC-5436, 28 de mayo de 1998 Exp ACU-273, 13 de abril de 2000 Exp ACU-1232, 8 de junio de

2000 Exp ACU-1309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: ACU-1723

Actor: GUILLERMO RUGELES OSORIO Demandado: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER Conoce la Sala de la impugnación presentada por el actor en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de septiembre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La petición El señor GUILLERMO RUGELES OSORIO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política solicita que se ordene al representante legal de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. dar cumplimiento a los artículos 158 de la ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 77 del decreto 951 y 55 del decreto 1842 y a la resolución 365 de 1995 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en consecuencia, reconocerle los efectos del silencio administrativo positivo con respecto a la reclamación que formuló ante la entidad demandada.

2. Los hechos.

Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: a. El señor Guillermo Rugeles Osorio presentó el 21 de junio de 2000 reclamación a la Electrificadora de Santander, a fin de que se procediera a modificar la categoría del inmueble que habita de comercial monomia a residencial; revisar las

instalaciones para que se verifique que el consumo facturado no corresponde a la carga instalada y además, manifestó su inconformidad con el procedimiento llevado a cabo por un técnico de la empresa. b. Como transcurrieron los 15 días que fija la ley sin que se diera respuesta a su solicitud, requirió a la empresa el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo y ésta lo negó con el argumento de que había resuelto oportunamente su petición, pero que la comunicación fue devuelta por no existir la dirección indicada por el actor. c. La dirección indicada en la solicitud sí existe y prueba de ello es que a la misma ha llegado correspondencia de la entidad demandada y de otras entidades oficiales. Además, en la misma solicitud advirtió que la respuesta podía enviarse también a la dirección del usuario.

3. El requerimiento a la entidad Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la ley 393 de 1997, el accionante aportó copias de los memoriales que dirigió a la Electrificadora el 21 de junio de 2000 y el 1 de agosto de 2000.

4. La decisión de primera instancia.

El Tribunal negó la acción interpuesta por considerar que “la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER dentro del término que le da el artículo 158 de la ley 142 de 1994, sí actuó, porque en este lapso efectuó los trámites correspondientes para responder la solicitud del señor GUILLERMO RUGELES OSORIO, tanto que el siete de julio de dos mil, cuatro días antes de vencerse el plazo legal, le entregó a la oficina de mensajería la respectiva comunicación dirigida al petente (fl. 37), lo

que quiere decir que no se produjo el silencio administrativo positivo previsto en la norma citada. “Circunstancia diferente es que por los inconvenientes del correo no atribuibles a la demandada (fl. 37-39), la notificación de la respuesta no se hubiese surtido en forma oportuna, suceso que se refiere más al debido proceso, el cual no es materia de este análisis, pues la notificación es la forma como la administración hace saber al particular el contenido de su decisión, y solo a partir de este ritual, la providencia debe surtir efectos”.

5. La impugnación.

El actor impugnó la decisión con los siguientes argumentos: a) la dirección indicada en la solicitud sí existe, prueba de ello es que a la misma ha llegado correspondencia de todas las empresas de servicios públicos, incluida la empresa demandada; b) de ser cierto que la empresa dio respuesta oportuna a la solicitud, el acto no surtió efectos porque no le fue notificado en su oportunidad; c) “una falla en el servicio de este procedimiento no imputable a mi persona, sino a una tercera, no puede ser causal que implique el desconocimiento de la notificación, para ejercitar el derecho de defensa a través de los recursos de reposición y apelación frente a actos que constituyen causales de abuso de posición dominante (art. 133 num. 8 de la ley 142/94) y lesiva a mis intereses patrimoniales”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Lo que se pretende mediante esta acción es que se reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, derivado de la omisión de responder en término una solicitud relacionada con la prestación de un servicio público domiciliario, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994. En relación con el silencio administrativo positivo frente a las reclamaciones de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, la Sala reitera los argumentos expuestos en la sentencia del 5 de febrero de 1998, expediente No. AC-5436. El silencio administrativo puede definirse como “una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la Administración, y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá (o podrá entenderse) denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones”1. El silencio administrativo puede ser negativo o positivo. El primero se produce cuando transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición, no se notifica decisión que la resuelva (art. 40 C.C.A.); el segundo opera 1 Ernesto García -Trevijano Garnica. El Silencio Administrativo en el Derecho Español. Madrid. Ed Civitas, 1990, pág. 789. solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales (art. 41 C.C.A.). Entre ambos tipos de silencio pueden destacarse las siguientes diferencias: -Producido el silencio positivo surge un acto administrativo presunto, en tanto que el silencio negativo no da origen a un acto y sólo está concebido como un mecanismo con efectos procesales que permite agotar la vía gubernativa. Hablar de un acto negativo presunto, tal como lo hace el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo en el caso del silencio administrativo con efectos

negativos, es un error de técnica jurídica pues por definición un acto es una manifestación de voluntad que produce una modificación en el ordenamiento y con el silencio negativo no se genera ningún cambio, por el contrario, se mantiene una situación preexistente. - Como el silencio positivo produce un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos, una vez producido la administración no puede dictar un acto posterior contrario y sólo está facultada para revocarlo con el consentimiento expreso y escrito del titular o cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, no esté conforme o atente contra el interés público o social, se cause agravio injustificado a una persona o fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales (arts. 69 y 73 C.C.A.). En el silencio negativo, por el contrario, la administración tiene el deber de decidir sobre la petición inicial, mientras el interesado no haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 60 C.C.A).

Ahora bien: tanto vale no dictar el acto como dictarlo durante el término del silencio y no notificarlo o notificarlo con posterioridad, pues mientras el interesado desconozca su existencia le es inoponible, es decir, el acto no surte efectos y en consecuencia, el titular puede disfrutar de los derechos derivados del silencio positivo o acudir ante el juez en el caso del silencio negativo.

A esa conclusión se llega a partir de la simple lectura del artículo 40 C.C.A que dice: “Transcurridos un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá

que ésta es negativa” (subraya fuera del texto), lo cual se aplica también al silencio positivo tal como lo ha reconocido esta corporación en numerosas providencias2. Debe tenerse en cuenta que si una vez configurado el silencio administrativo positivo la administración expide un acto extemporáneo, contrario al acto presunto y el titular del derecho interpone recursos contra él, no por ello el acto derivado del silencio administrativo positivo pierde su eficacia, pues no es por su voluntad que el acto cobra existencia sino que él surge por virtud de la ley y en consecuencia, tales actuaciones posteriores serán inocuas. Por último debe precisarse que un vez se produzca el acto administrativo por haber operado el silencio positivo, la administración sólo debe proceder a reconocerle sus efectos sin que le corresponda declarar su existencia. El artículo 42 del Código Contencioso Administrativo solo establece la forma de acreditar su operancia. 2 Sobre el deber de resolver y notificar el acto durante el término del silencio administrativo positivo para que pueda producir efectos, pueden consultarse numerosas sentencias de la Sección Cuarta de esta Corporación, entre ellas las del 11 de septiembre de 1992, Rad. 3869; 27de mayo de 1994, Rad. 5376 y 18 de febrero de 1993, Rad. 4310. En relación concreta con la prestación de servicios públicos domiciliarios, el artículo 158 de la ley 142 de 1994 fija un término de 15 días para que las empresas prestadoras de servicios respondan los recursos, quejas y peticiones de los usuarios y otorgaba efectos de silencio administrativo positivo, en forma expresa, sólo a la omisión de resolver el recurso. Este es el texto de la norma:

“Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él” (subrayas fuera del texto). Los conceptos de petición, queja y recurso son diferentes: el artículo 154 de la ley 142 de 1994 define los recursos; el decreto 1842 de 1991, “por el cual se expide el Estatuto Nacional del Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios”, en su artículo 45 define la queja, en tanto que a la petición se le da un significado más amplio, equivalente al uso ordinario de la expresión. Veamos: “Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato…” … “Artículo 45. De la queja. La queja es el medio por el cual el usuario o suscriptor pone de manifiesto su inconformidad con la actuación de determinado o determinados funcionarios, o su inconformidad con la forma y condiciones en que se ha prestado el servicio…” El artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995, amplía los efectos del silencio administrativo positivo a las peticiones y quejas en estos términos: “Artículo 123. Ambito de aplicación de la figura del Silencio Administrativo Positivo, contenida en el artículo 158 de la ley

142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. “Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoria del acto administrativo presunto. “Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entenderá que la expresión genérica de ‘Petición’, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”. Esto significa que por mandato del artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995, ante

la omisión de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de responder dentro del lapso de 15 días tanto los recursos como las quejas y las peticiones presentadas por los usuarios, opera el silencio positivo y por tanto, se produce un acto administrativo presunto generador de derechos para sus titulares.

II. En el caso concreto se observa que el 21 de junio de 2000, el señor Guillermo Rubeles formuló ante la Electrificadora de Santander las siguientes peticiones y quejas: “1. Que le bajen a la categoría residencial a mi inmueble de la c/40ª No. 16-30Rincón de Girón y no comercial monimia. “2. Que le revisen sus instalaciones para verificar que este consumo facturado es irreal y no concuerda con la carga instalada. “3. Que estoy en capacidad de denunciar al técnico de la Electrificadora, quien en el mes de enero del 2000, y previa identificación, me revisó el contador, lo revisó y conectó cables, sin conocimiento mío, quien pudo violentar los sellos y quien sabe que otras cosas y prometió que volvía (sic) y no regresó. En fbro. aparecieron otros técnicos quienes sí se llevaron el contador con orden

621B; el 13 de junio me notificaron que me toca comprar contador. “4. Que mientras me resuelven el problema se abstengan de suspenderme el servicio” (fl. 1). En la reclamación se indicó que la respuesta de la empresa se recibiría en la calle 33 No. 16A-59, oficina de reclamos, o en la dirección del usuario. Mediante petición del 25 de julio de 2000, el actor solicitó el reconocimiento de los

efectos del silencio administrativo positivo en relación con su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, por haber transcurrido 15 días hábiles sin recibir notificación alguna (fl. 10). La Empresa negó esta última solicitud, con el argumento de que había dado respuesta a sus peticiones oportunamente mediante comunicación del 7 de julio del año en curso, la cual fue enviada a la dirección que se indicó en la petición, pero que ésta “fue devuelta por no existir dirección, motivo señalado en el recibo de la mensajería especializada, empresa encargada del reparto de la correspondencia de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.” (fl. 11). Al efecto, la empresa aportó copia de la comunicación que le remitió la firma Correo Empresarial Ltda. informándole el motivo de la devolución de la correspondencia enviada al señor Rugeles (fl. 37). Por último, se observa que el accionante aportó con la demanda copia de diferentes comunicaciones dirigidas a dicha dirección, que es el domicilio del comité de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios del barrio Rincón de Girón, del municipio de Girón, Santander, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga, por la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, S.A. E.S.P. y por la misma empresa demandada, entre otros (fls. 16-27).

III. De acuerdo con los criterios acogidos por la Sala relacionados con el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios y la prueba

que obra en el expediente, se concluye que en el caso concreto como la Electrificadora no dio respuesta oportuna, o al menos no la notificó al interesado dentro del plazo legal, operó el silencio administrativo positivo, cuyos efectos estaba en el deber de reconocer al usuario dentro de las 72 horas siguientes, según lo previsto en el decreto ley 2150 de 1995. La omisión en la entrega de la respuesta proferida por la entidad demandada por causa atribuible a la empresa de correo, no incide en la decisión. Esta omisión es ajena al accionante, toda vez que la dirección sí existe, tal como éste lo acreditó con la copia de la correspondencia enviada allí y además porque tal respuesta podía ser enviada también a la dirección del usuario. Asunto distinto es que la Electrificadora pueda demandar de dicha empresa los perjuicios que se puedan derivar de este fallo.

IV. En el escrito de respuesta a la demanda afirmó el Gerente General de la Electrificadora de Santander que en caso de haber operado el silencio administrativo positivo, sus efectos no son exigibles a través de esta acción porque un acto ficto no reúne las características exigidas por la ley 393 de 1997, porque no contiene una obligación expresa, clara y exigible.

Considera la Sala que no le asiste razón al demandado porque como lo ha dicho esta Corporación en otras ocasiones3, a pesar de que el silencio administrativo positivo da lugar al nacimiento de un acto presunto, procede la acción de cumplimiento pues éste es un verdadero acto administrativo y además ni la norma constitucional (art. 87) ni la ley (art. 1) excluyen este tipo de actos para la

procedencia de la acción. En cuanto a la exigencia de que la obligación cuyo cumplimiento se demanda reúna los requisitos de un título ejecutivo, reitera la Sala4 que se trata de un error que tuvo su origen en la redacción del artículo 77 de la ley 99 de 1993 que regula la acción de cumplimiento en estos términos: “ El efectivo cumplimiento de leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento de ejecución regulado en el Código de Procedimiento Civil” (se subraya). Pero debe advertirse que dicha disposición fue expresamente derogada por el artículo 32 de la ley 393 de 1997 y lo que es aún más relevante, que para la procedencia de la acción, tal como fue consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, sólo se requiere verificar la omisión de un deber contenido en una ley o en un acto administrativo. Por lo tanto, la exigencia de una obligación clara, expresa y exigible constituye un desconocimiento del mandato 3 Al respecto, sentencias del 5 de febrero de 1998, exp: AC-5436; 28 de mayo de 1998, exp: ACU273; 13 de abril de 2000, exp: 1232 y del 8 de junio de 2000, exp: 1309, entre otras. 4 En el mismo sentido, sentencia del 18 de marzo de 1999, exp: ACU-632. constitucional aludido y por contera una violación de los derechos de las personas a un debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de septiembre de 2000 y en su lugar, SE ACCEDE a la pretensión de cumplimiento formulada por el señor GUILLERMO RUGELES OSORIO en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. En consecuencia, ORDENASE a dicha empresa que en el término de 72 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en relación con las solicitudes y quejas formuladas por el actor en el memorial que presentó ante la entidad el 21 de junio de 2000.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente Sala

ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ V.

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