CE-SEC3-EXP2000-NAG001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-NAG001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE GRUPO - Características La acción de grupo, definida en el artículo 88 de la Constitución como la que pueden interponer un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños que se les han causado, está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998. Se trata de una acción eminentemente reparatoria, a través de la cual se busca una mayor economía procesal y agilidad en la administración de justicia, pues se busca permitir a un grupo de personas que habiendo sufrido perjuicios individuales, quienes por supuesto puede presentar acciones separadas, que demanden conjuntamente siempre que la causa generadora del daño y los demás elementos que configuran la responsabilidad sean comunes. La Corte Constitucional señaló en Sentencia C-215 del 14 de abril, de como características de esta acción las siguientes: i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados ; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios ; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel”. ACCION DE GRUPO - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA - Número mínimo y derecho de exclusión / ADMISION DE LA DEMANDA - Información a los miembros del grupo / MIEMBROS DE GRUPO - Improcedencia Al armonizar los artículos 3, 46, 48 y 52 numeral 4 de la ley 472 de 1998, concluye la Sala que si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior a 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios que señale el actor. Si este requisito no se cumple, deberá inadmitirse la demanda, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 53 de dicha ley que establece que “el auto admisorio deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 47 (debe entenderse 46) de la presente ley”, lo cual significa que en el evento de que no se establezca que el grupo de afectados con el hecho que se imputa a la entidad demandada está integrado al menos por 20 personas no podrá dársele trámite a la acción. Quienes no sean parte del grupo inicial - que se reitera está constituido por no menos de 20 personas a cuyo nombre actúa el demandantepodrán integrarse a éste antes de la apertura a pruebas o podrán acogerse a la sentencia, dentro de los 20 días siguientes a su notificación (art. 55 ley 472 de 1998). Debe destacarse que la admisión de la demanda deberá ser informada a los miembros del grupo a través de un medio masivo de comunicación o de
cualquier otro mecanismo eficaz (art. 53 ibídem). Esta información es fundamental y tiene dos finalidades: 1) permitir que quienes hacen parte del grupo en cuyo nombre actúa el demandante, manifiesten de manera expresa, dentro de la oportunidad legal su deseo de ser excluidos de aquél (art. 56 ibídem) y 2) a quienes fueron afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron integrados al grupo, que entren a formar parte de éste (art. 56 ibídem). Considera la Sala que si bien la demanda podía ser presentada sólo por los dos actores, era necesario que se proporcionara el nombre de las personas afectadas con las actuaciones imputadas a la entidad demandada, que no podía ser inferior a 20, o en su defecto se suministraran criterios claros para su identificación. Ni de la demanda ni del escrito de impugnación de la providencia pueden establecerse 2 criterios claros para identificar a los demás demandantes, pues tal como se señaló antes, se refiere el actor inicialmente a un sector y a un hecho causante del daño ocurrido en un lapso determinado, los cuales se generalizan posteriormente de tal manera que no es posible identificar a los afectados con el hecho. La referencia que se hace a la generalidad de usuarios de la empresa si bien puede ser admisible cuando se trata de integrar a los afectados con el perjuicio en los términos del artículo 55 de la ley 472 de 1998, no tiene utilidad cuando se trata de definir si existe el número mínimo requerido legalmente para tramitar la acción. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la ley 472 de 1988 hay lugar a rechazar la demanda interpuesta por
improcedente, dado que no se acreditó que el grupo de afectados con el hecho estuviera integrado por no menos de 20 personas. En este orden de ideas, se confirmará la decisión del Tribunal, advirtiendo que la inadmisión de la demanda constituye un verdadero rechazo de la misma y no la oportunidad para subsanar vicios formales, toda vez que los arriba señalados son de carácter sustancial y por lo tanto, hacen improcedente la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil (2000)
Radicación número: AG-001
Actor: KILIAN JOAQUÍN AVILA GUTIÉRREZ Y OTRA.
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. -ETBConoce la Sala de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso “a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 22 de febrero del año en curso inclusive” e inadmitió la acción interpuesta.
ANTECEDENTES
3
1. Por intermedio de apoderado judicial, los señores Kilian Joaquín Avila Gutiérrez y Yolima Palma Villegas, en su condición de usuarios del servicio de telefonía, presentaron acción de grupo en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, con las siguientes pretensiones:
“1. Condenar a la demandada a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva causada por la suspensión injustificada del servicio telefónico, así como por su mala, inadecuada e ineficiente prestación, lo cual se constituye en ‘fallas en la prestación del servicio’, fuente de la responsabilidad hoy reclamada y, en el incremento irreal de las marcaciones realizadas, lo cual conlleva, en ambos casos, un cobro de lo no debido, cobro inconstitucional, ilegal, injusto, incausado y exorbitante que ha empobrecido injustamente a todos los integrantes del grupo actor con el correlativo enriquecimiento sin causa de la institución accionada. La 09demnización total e íntegra debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales; “2. Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. “3. Condenar a la demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho correspondientes. Para ello, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 65 de la ley 472 de 1998”.
2. Afirman los actores que durante el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 1999 y el 12 de noviembre del mismo año, la empresa demandada suspendió injustificadamente el servicio de 30.000 líneas telefónicas, entre éstas las de su propiedad. Sin embargo, la empresa facturó a los usuarios el servicio que no se prestó, con lo cual incurrió en un enriquecimiento sin causa.
Agregan que en particular el servicio prestado por la línea telefónica No. 2835498 “es totalmente deficiente, lo cual se constituye en otra falla en la prestación del servicio, toda vez que éste no se presta en términos de ‘buena calidad’ tal y como lo obliga la ley 142”. 4
3. Como medida cautelar solicitaron los accionantes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 513 y siguientes del C.P. se decrete “el embargo y retención preventiva de los dineros que posea la entidad demandada en las entidades financieras de la ciudad”.
4. Mediante auto del 22 de febrero de 2000, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación del mismo al representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y al Defensor del Pueblo.
5. El 17 de marzo del año en curso, el Tribunal anuló todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive e inadmitió la demanda porque no había sido interpuesta al menos por 20 personas, pues a su juicio, por razones de economía, celeridad y prevalencia de lo sustancial sobre la formal, “la conformación del grupo de que trata el artículo 46 de la ley 472 de 1998 debe darse antes de la admisión de la acción para efectos de evitar decisiones inhibitorias que no traen sino desgaste de las partes y del aparato judicial”.
6. El apoderado de los actores impugnó la decisión, con los siguientes
argumentos: a. Advierte que aunque no comparte el criterio del Tribunal, en cuanto a que la acción de grupo es procedente únicamente cuando la presentan un mínimo de 20
personas, para cumplir con tal requisito solicita que “se oficie a la empresa demandada para que informe al despacho los nombres, dirección, número telefónico e identidad de los usuarios a quienes a pesar de habérseles suspendido injustificadamente el servicio en los dos últimos años, la E.T.B. ha efectuado cobros que la ley 142 de 1994 no autoriza”. 5 b. En su criterio, en las acciones de grupo deben diferenciarse dos aspectos: el grupo actor que debe estar integrado por lo menos por 20 personas y el número de personas que debe presentar la acción, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 472 de 1998 debe ser plural, es decir, por lo menos dos. c. En el caso concreto, la declaratoria de nulidad proferida constituye una “interpretación plena y absolutamente contraevidente del texto legal interpretado”, que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. La acción de grupo, definida en el artículo 88 de la Constitución como la que pueden interponer un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños que se les han causado, está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998.
Se trata de una acción eminentemente reparatoria, a través de la cual se busca una mayor economía procesal y agilidad en la administración de justicia, pues se busca permitir a un grupo de personas que habiendo sufrido perjuicios individuales, quienes por supuesto puede presentar acciones separadas, que demanden conjuntamente siempre que la causa generadora del daño y los demás elementos que configuran la responsabilidad sean comunes.
La Corte Constitucional señaló como características de esta acción las siguientes: “…i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados ; ii) En 6 principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios ; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel”1. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, la acción de grupo deberá ser interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó un perjuicio. Este grupo de personas no podrá ser inferior a 20, según la última disposición. Ahora bien, el parágrafo del artículo 48 ibídem establece que el actor o quien actúe como demandante “representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. Por su parte, el numeral 4 del artículo 52 de la misma ley establece como requisito de la demanda, que el actor proporcione los nombres de quienes integran el grupo, o al menos suministre los criterios para identificarlos. Al armonizar estas disposiciones, concluye la Sala que si bien la acción puede ser
interpuesta por una sola persona2, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior a 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios que señale el actor. 1 Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999. 2 En sentido contrario, auto de la Sección Cuarta de esta Corporación del 4 de febrero de 2000, expediente No. 0012. 7 Si este requisito no se cumple, deberá inadmitirse la demanda, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 53 de dicha ley que establece que “el auto admisorio deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 47 (debe entenderse 46) de la presente ley”, lo cual significa que en el evento de que no se establezca que el grupo de afectados con el hecho que se imputa a la entidad demandada está integrado al menos por 20 personas no podrá dársele trámite a la acción. A propósito del poder de representación que se atribuye al demandante de las demás personas que hubieren sufrido el perjuicio, sin que éstas hayan expresado su interés de ser parte en el proceso, la Corte Constitucional al resolver las objeciones formuladas por el Presidente de la República al proyecto de ley N° 05/95-024/95-084/95 de la Cámara, acumulado al 10/96 del Senado, consideró que dichas objeciones eran infundadas porque “El Gobierno echa de menos la importante disposición contenida en el artículo 57 del proyecto, que le otorga a todo miembro de un mismo grupo el derecho de exclusión, el cual opera (a) “Cuando se haya
solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior [dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda]” y (b) “Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación”. “La consagración del derecho de exclusión, permite que el interesado pueda iniciar una acción independiente del resto de las personas cobijadas por la misma causa que originó un daño plural. Por lo tanto, la legitimación que se confiere a cualquier miembro del grupo para asumir la representación de los demás, no es óbice para que se entablen acciones individuales, por fuera de las acciones de grupo. El esquema legal estimula el efectivo acceso a la justicia del conjunto de 8 damnificados, pero no impide que se instauren procesos singulares por parte de quienes decidan obrar de manera individual”3. Quienes no sean parte del grupo inicial -que se reitera está constituido por no menos de 20 personas a cuyo nombre actúa el demandantepodrán integrarse a éste antes de la apertura a pruebas o podrán acogerse a la sentencia, dentro de los 20 días siguientes a su notificación (art. 55 ley 472 de 1998). Debe destacarse que la admisión de la demanda deberá ser informada a los miembros del grupo a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier otro mecanismo eficaz (art. 53 ibídem). Esta información es fundamental y tiene dos finalidades: 1) permitir que quienes hacen parte del grupo en cuyo nombre
actúa el demandante, manifiesten de manera expresa, dentro de la oportunidad legal su deseo de ser excluidos de aquél (art. 56 ibídem) y 2) a quienes fueron afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron integrados al grupo, que entren a formar parte de éste (art. 56 ibídem).
II. De los hechos de la demanda presentada por los señores Kilian J. Avila Gutiérrez y Yolima Palma Villegas se desprende que la causa común que identifica al grupo que integrará la parte demandante es la suspensión del servicio, “en el sector donde están ubicadas las dependencias profesionales o habitacionales de los aquí demandantes”, desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 12 de noviembre del mismo año, así como el cobro que efectuó la entidad demandada a dichos usuarios por consumos no realizados durante ese lapso.
No obstante, en el acápite 5 de la demanda titulado: “Criterios para identificar a todos los integrantes del grupo”, se afirma que el mismo está integrado por “todas 3 Sentencia C-036 del 19 de febrero de 1998. 9 aquellas personas usuarias del servicio telefónico a quienes les ha sido suspendido injustificadamente el servicio telefónico en los últimos cinco años y a quienes en el mismo lapso se les ha prestado deficientemente o se les ha cobrado consumos no realizados”. Agregan que para la identificación de dichas personas deberá oficiarse a la entidad demandada para que suministre los datos que permitan identificar y ubicar a las personas que durante esos cinco años sufrieron los daños alegados y además, anexa una relación de las líneas telefónicas que funcionan en el edificio
Procoil, donde residen los demandantes, contenida en el escrito dirigido por el administrador de esa copropiedad, el 16 de noviembre de 1999, al presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, que para esa fecha carecían del servicio (fls. 19-20). En la relación de pruebas consignada en la demanda, se solicita que se realice “una inspección judicial con intervención de peritos a fin de determinar a qué usuarios se les ha suspendido el servicio por el tiempo atrás señalado (5 años) y cuáles son las líneas telefónicas que prestan un mal o deficiente servicio y su real consumo”. Sin embargo, no se señaló dónde debía realizarse dicha inspección, si en el domicilio de cada usuario del servicio prestado por la empresa demandada o en las oficinas de ésta, lo cual impide su realización por razones de orden material y jurídico (art. 245 C.P.C.). El Tribunal ofició a la Empresa de Teléfonos para que informara sobre la suspensión del servicio a las líneas señaladas en la lista referida (fls. 34-35). La entidad demandada informó que a algunas de éstas líneas se les había suspendido el servicio en los dos últimos años por falta de pago, en tanto que en relación con las demás no había llegado “orden alguna para suspensión ni 10 reconexión del servicio” durante éste lapso (fls. 37-41). Aclaró que de conformidad con el parágrafo primero de la cláusula décima quinta del contrato para la prestación del servicio de telefonía pública conmutada y del artículo 140 de la ley 142 de 1994, la empresa está facultada para cobrar el cargo fijo mensual a los
usuarios durante el período que dure la suspensión del servicio (fls. 89-91). Por último, el apoderado de los actores solicita en el escrito de impugnación que “se oficie a la empresa demandada para que informe al despacho los nombres, dirección, número telefónico e identidad de los usuarios a quienes a pesar de habérseles suspendido injustificadamente el servicio en los dos últimos años, la E.T.B. ha efectuado cobros que la ley 142 de 1994 no autoriza”.
III. Considera la Sala que si bien la demanda podía ser presentada sólo por los dos actores, era necesario que se proporcionara el nombre de las personas afectadas con las actuaciones imputadas a la entidad demandada, que no podía ser inferior a 20, o en su defecto se suministraran criterios claros para su identificación.
Sin embargo, en la demanda no se establecieron esos criterios; prueba de lo cual lo constituye la respuesta emitida por la entidad demandada al oficio remitido por el juez, según el cual la suspensión del servicio telefónico a varios de los residentes del edificio Procoil tuvo su origen en la falta de pago y en consecuencia, no pueden ser parte de un grupo que demanda por haber carecido del servicio por causas imputables a la administración y además haber sido sometidos al cobro del servicio durante el lapso en el cual estuvo suspendido. 11 Ni de la demanda ni del escrito de impugnación de la providencia pueden establecerse criterios claros para identificar a los demás demandantes, pues tal como se señaló antes, se refiere el actor inicialmente a un sector y a un hecho causante del daño ocurrido en un lapso determinado, los cuales se generalizan
posteriormente de tal manera que no es posible identificar a los afectados con el hecho. La referencia que se hace a la generalidad de usuarios de la empresa si bien puede ser admisible cuando se trata de integrar a los afectados con el perjuicio en los términos del artículo 55 de la ley 472 de 1998, no tiene utilidad cuando se trata de definir si existe el número mínimo requerido legalmente para tramitar la acción. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la ley 472 de 1988 hay lugar a rechazar la demanda interpuesta por improcedente, dado que no se acreditó que el grupo de afectados con el hecho estuviera integrado por no menos de 20 personas. Por último, se observa que la imprecisión en que incurre el demandante al señalar el grupo de personas afectadas con las presuntas irregularidades en la prestación del servicio, impide establecer la uniformidad sobre los demás elementos de la responsabilidad, en particular sobre el hecho generador del daño y el perjuicio mismo. En este orden de ideas, se confirmará la decisión del Tribunal, advirtiendo que la inadmisión de la demanda constituye un verdadero rechazo de la misma y no la oportunidad para subsanar vicios formales, toda vez que los arriba señalados son de carácter sustancial y por lo tanto, hacen improcedente la acción. 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de marzo de 2000.
NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente Sala