CE-SEC3-EXP2000-NAG007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-NAG007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedencia / ACCION DE GRUPOImprocedencia para demandar a una entidad pública de nacionalidad extranjera / RECHAZO DE LA DEMANDA - En acción de grupo En lo que concierne con los requisitos para su procedencia el artículo 46 de la Ley 476 de 1998, , establece los siguientes requisitos para la procedencia de las acciones de grupo : -Que sea interpuesta por un número plural de personas, el cual debe estar integrado al menos por 20 personas. -Que esas personas reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les generó perjuicios individuales. -Que esas condiciones uniformes tengan lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. -Que la acción se ejerza exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios. Pueden ser sujetos pasivos de la acción de grupo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, “las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones administrativas” (art. 50). ¿Qué se entiende por Entidad Pública?. Son aquellos organismos del Estado encargados de cumplir los fines y funciones expresamente atribuidos por mandato constitucional. Observa la Sala, en forma idéntica a como lo advirtió el Tribunal, que en el memorial de adición de la demanda, se demandó una entidad pública estatal de nacionalidad extranjera (PETROECUADOR). Por consiguiente al ser PETROECUADOR una entidad Estatal Pública de otro país no existe jurisdicción para conocer de demandas en su contra. Tal situación conduce, como lo expresa el Código Contencioso Administrativo y lo decidió el a quo, a rechazar la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Santafé de Bogotá, diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000)
Radicación número: AG-007
Actor: DANIEL CASTRILLON Y OTROS.
Demandado: NACION-MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
PETROECUADOR.
Referencia: ACCION DE GRUPO
I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el actor contra el auto proferido el día 5 de julio de 2000, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual rechazó la adición de demanda que se presentó en ejercicio de la acción de grupo (arts. 88 C.N; 3 y 46 y ss. ley 472 de 1998).
II. ANTECEDENTES
A. Demanda. La presentaron los señores Daniel Castrillon, Cruz Aída Rodríguez, Armando Preciado Rodríguez, Julio Lidimo Preciado, Carlos Aníbal Díaz Arévalo, Nelson Angulo Caicedo, Pedro Antonio Paz, Nilo Roberto Góngora, Albin Araujo Garrido, Miguel Antonio Zuñiga, Juan Castrillon Sevillano, Blanca Lidia Delgado, Arnulfo Anai Garcés, José Orlando Suárez Caldas, Cesar Enrique Díaz, Luis Gregorio Araujo, Saturdino Riascos, Julio Asterio Quiñonez, Nestor Duvan Castrillon, Jesús Alberto Cortes, Luis Alfonso Díaz, Harry Alberto Araujo, Franklin Ortiz Calzada, Bitelmo Quiñonez Cajare, actuando por intermedio de
apoderado judicial, contra la Nación, Ministerio del Medio Ambiente y Petroecuador (fols. 2 a 11).
1. Pretensiones: Declarar responsables a el Estado Colombiano, el Ministerio del Medio Ambiente y Petroecuador, de los perjuicios causados a los accionantes y a todo el grupo de afectados como consecuencia del derrame de petróleo ocurrido el día 3 de julio de 1998, en el oleoducto transecuatoriano. Y como consecuencia de esta declaración Condenar a los demandados a indemnizar a los demandantes y al grupo de afectados, que reúnen las mismas condiciones de uniformidad respecto de la misma causa por el daño material y moral; la indemnización individual de cada uno de los accionados, será calculada por peritos especializados y los perjuicios morales serán tasados en gramos oro (fols. 4 y 5).
2. Hechos:
Son relevantes los siguientes: a. El día 3 de julio de 1998 se presentó un derrumbe que ocasiono la ruptura del oleoducto transecuatoriano de propiedad de Petroecuador, en la provincia de Esmeraldas (Ecuador), provocando el derrame de aproximadamente 18.000 barriles de crudo, que por efecto de la corriente marina denominada Colombia, llegaron el día 8 de julio de 1998, a las aguas del pacifico colombiano, causando un deterioro ecológico y ambiental en la región sur del Chocó Biogeográfico
(Municipio de Tumaco y Salahonda), afectando aproximadamente a 4.000 familias, y con graves consecuencias sobre los recursos pesqueros, flora y fauna del ecosistema costero.
b. El día 8 de julio de 1998 los moradores de Bocagrande, encontraron hidrocarburos en sus playas, activándose de inmediato el plan de emergencia local, informando de igual manera al Gobierno Ecuatoriano, a través de Petroecuador, el cual en su comunicado de fecha 9 de julio de 1998, solicitó a ECOPETROL información, e indicó la designación de dos funcionarios para tal efecto. c. Posteriormente, se presentaron en Tumaco los representantes de la compañía Aseguradora de Petroecuador, Robins y Davies P.R. & Co., quienes recorrieron la zona del desastre. Informando Petroecuador informó al Comité Local de Emergencia que enviaría funcionarios para el estudio técnico administrativo y la atención de las correspondientes indemnizaciones. d. El día 24 de noviembre de 1998, en Bogotá se reunieron los representantes de Petroecuador, el Ministerio del Medio Ambiente, Corponariño, Chancillería, Alcaldía Municipal de Tumaco, un representante de las Comunidades negras y un representante de AMPEATUN, los cuales firmaron un acta de acuerdo, de once puntos, entre los cuales el más relevante es: · Petroecuador acepta una vez más su responsabilidad en el siniestro, y reitera su voluntad de reconocer el pago de los costos sociales, económicos y medio ambientales que se produjeron con el derrame de crudo. · Se determinó que para todos los efectos del desarrollo de las soluciones a tal siniestro, Petroecuador y el Ministerio del Medio Ambiente en representación del Estado Colombiano, serían los interlocutores. · Todos los daños materiales a bienes y personas, causados por el siniestro, los
que se demuestran en su ocurrencia y cuantía, estarán a cargo de Petroecuador. e. El día 3 de diciembre de 1998, el Ministerio del Medio Ambiente entregó a Petroecuador las peticiones elevadas por los pescadores de Tumaco y un estudio ambiental por los daños causados. Desde esta fecha se congelaron las conversaciones y las labores de limpieza. f. En mayo de 1999, se reanudaron las conversaciones entre los gobiernos Colombiano y Ecuatoriano, suscribiendo el acta de compromiso tendiente a solucionar de manera inmediata los daños causados al medio ambiente, a las pesqueras, pescadores, etc., y al control de las secuelas debido al derrame de crudo. En el numeral cuarto del acta referida, se ratifica el ofrecimiento de Petroecuador por cien mil dólares para el cubrimiento de los costos que demande el transporte, disposición y biodegradación del material impregnado del crudo. g. El día 22 de junio de 1998, Petroecuador debía habilitar una oficina de atención de quejas de los perjudicados, por los daños causados debido al derrame de crudo sin que esto se haya realizado. h. Para junio de 1999, se llevaría a cabo la segunda reunión en Quito – Ecuador, para hacer un seguimiento al acta suscrita; se han realizado una serie de reuniones con este fin, tanto en Quito – Ecuador como en Bogotá sin tener a la fecha solución alguna frente a la situación de calamidad pública presentada.
- El Estado colombiano - Ministerio del Medio Ambiente ha faltado a sus deberes constitucionales de proteger el medio ambiente, y a su obligación de
prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. j. Con la omisión por parte del Estado Colombiano - Ministerio del Medio Ambiente, en la adopción de medidas tendientes a exigir la reparación de los daños causados, frente al derrame de crudo ocurrido el día 3 de julio de 1998, por Petroecuador, se violaron normas constitucionales y convenios internacionales, sobre responsabilidad civil causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos. (fols. 3 y 4).
C. Actuación procesal: El Tribunal profirió auto el día 24 de mayo de dos mil, en el cual resolvió inadmitir la demanda por no satisfacer las exigencias de ley, pues los demandantes sólo otorgaron poder para demandar a la Nación y al Ministerio del Medio Ambiente, no se otorgaron facultades a los apoderados para demandar a Petroecuador (fols. 176 a 180).
Por auto proferido el día 9 de junio de 2000 el Tribunal admitió la demanda en ejercicio de la acción de grupo instaurada por Daniel Castrillón y otros, teniendo como demandados a la Nación - Ministerio del Medio Ambiente, no tuvo como parte demandada a Petroecuador, pues transcurridos los cinco días de término para subsanar la omisión, no se presentó poder para demandar a esta entidad (fols. 199 a 201). El día 15 de junio de 2000 presentaron unas personas de las demandantes escrito de adición de demanda, acompañado de poder y solicitando se tenga como parte demandada a Petroecuador; en el escrito se reiteraron argumentos
de la demanda (fols. 202 a 211). Mediante auto proferido el día 5 de julio de 2000 el Tribunal rechazó la adición propuesta por 19 de los actores, en contra de Petroecuador (fols. 217 a 220).
D. Providencia Impugnada: Rechazó la adición de la demanda; dos motivos condujeron al Tribunal para adoptar dicha determinación: . De una parte, que la adición de la demanda trae como demandado una persona pública Estatal, “PETROECUADOR”, persona que por su naturaleza estatal extranjera no puede ser sujeto pasivo de la acción de grupo; indicó, en primer término, que la ley 472 de 1998 señala que pueden ser sujetos pasivos, en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, o las personas jurídicas públicas nacionales colombianas o las personas jurídicas privadas o naturales, siempre y cuando ejerzan funciones administrativas. Y señaló, en segundo término, que las actividades de las “Entidades extranjeras se regulan por los Tratados Internacionales, los acuerdos en notas diplomáticas binacionales celebradas entre cancillerías, los planes de integración y contingencia, los marcos generales de cooperación, en fin toda enorme gama de ordenamientos internacionales, comandados por el Gobierno Nacional de Colombia y su Ministerio de Relaciones Exteriores”. . De otra parte, porque el número de personas que solicita la adición de la demanda es menor al exigido por la ley (diecinueve y no veinte). (fols. 217 a
219).
E. Impugnación.
La presentó el apoderado de los actores; no la sustentó (fol. 221). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se
procede a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala conocer de la impugnación presentada en contra del auto proferido el día 5 de julio de 2000, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual rechazó la adición de demanda.
A. Acción de grupo: Sobre la causa o situación que la origina la ley 476 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” dispuso en el . "Artículo tercero. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios". En lo que concierne con los requisitos para su procedencia el artículo 46 ibídem, establece los siguientes: · Que sea interpuesta por un número plural de personas, el cual debe estar integrado al menos por 20 personas. · Que esas personas reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les generó perjuicios individuales. · Que esas condiciones uniformes tengan lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. · Que la acción se ejerza exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios. Pueden ser sujetos pasivos de la acción de grupo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, “las entidades públicas y las personas privadas que
desempeñen funciones administrativas” (art. 50). ¿Qué se entiende por Entidad Pública?. Son aquellos organismos del Estado encargados de cumplir los fines y funciones expresamente atribuidos por mandato constitucional.
B. Caso concreto: Observa la Sala, en forma idéntica a como lo advirtió el Tribunal, que en el memorial de adición de la demanda, se demandó una entidad pública estatal de nacionalidad extranjera (PETROECUADOR).
En prueba de esa condición obra en el expediente una copia autenticada del “Registro Oficial No. 283 del día 26 de septiembre de 1989 expedido por el Organo del gobierno del Ecuador” en el cual figura la ley Especial de la Empresa Estatal PETROECUADOR; esta copia está autenticada por el Cónsul Colombiano ante el Ecuador y la firma de este funcionario está abonada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fols. 183 a 197). Sobre los documentos otorgados en el extranjero la ley procesal civil enseña: Art. 259.- Modificado, Decr 2282 de 1989, art. 1°, mod, 118. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el Cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará
previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”. Por consiguiente al ser PETROECUADOR una entidad Estatal Pública de otro país no existe jurisdicción para conocer de demandas en su contra. Tal situación conduce, como lo expresa el Código Contencioso Administrativo y lo decidió el a quo, a rechazar la demanda (art. 143). Esa situación de impeditivo jurídico es bastante para confirmar el auto impugnado. No entra la Sala a estudiar el otro motivo aducido por el Tribunal porque determinar si el número de demandantes es el exigido por la ley, es estudio necesario para cuando la pretensión sí es de conocimiento de esta Jurisdicción. Por lo expuesto se, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 5 de julio de 2000.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
María Elena Giraldo Gómez Presidenta de la Sala Jesús Maria Carrillo B. Alier Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Germán Rodríguez Villamizar