CE-SEC3-EXP2000-NAP038
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-NAP038
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR - Finalidad. Procedencia La Constitución Política, en su artículo 88 contempló las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, y mediante Ley 472 de 1998 se reglamentó su procedencia, ejercicio y demás aspectos inherentes, la cual definió las acciones populares como medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. ACCION POPULAR - Acto administrativo. Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Acción popular. Presunción de legalidad Es incuestionable que los demandantes consideran que el acto mencionado es el foco de la pretendida vulneración, alrededor de lo cual sin embargo y para justificar la procedencia de la acción popular, ubican algunos perjuicios comunitarios que en su criterio envuelve el desconocimiento de derechos e intereses colectivos como al trabajo, a la libre competencia económica, a la iniciativa privada y libertad de empresa, y en general al medio ambiente, esto último porque si no se deja explotar la industria panelera -dicen-, dicha empresa dejará de canalizar recursos para la conservación de las cuencas hidrográficas. La verdadera intención de los demandantes es dejar sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución 0639 de octubre 7 de 1999, por medio
de la cual se negó una licencia ambiental. De otra parte, ese acto administrativo se presume legal mientras no exista una decisión judicial que lo suspenda o lo anule, providencia que deberá adoptarse por vía diferente a la acción popular y dentro de un juicio procesalmente impulsado por quienes tengan la legitimidad para ello. Se advierte entonces que la acción aquí instaurada perdió sus cauces constitucionales y legales, pues en el fondo se persigue idéntico fin pero a través de la acción equivocada. ACCION POPULAR - Improcedencia por no existir daño o agravio sobre derechos e intereses colectivos / LICENCIA AMBIENTAL / AGENTE OFICIOSO Los accionantes prácticamente se convierten en la demanda, en agentes oficiosos de la Sociedad DESARROLLOS EMPRESARIALES CAUCANOS S.A., entidad con ánimo de lucro que en últimas sería la beneficiada con la derogatoria o revocatoria del acto administrativo comentado, siendo igualmente digno de reproche que terceros pretextando actuar a favor del medio ambiente, sesgadamente procuren un beneficio económico para una empresa privada. Los demandantes confunden las posibles consecuencias del acto administrativo cuya inaplicación pretenden, con la vulneración de derechos e intereses que deben ser autónomos y fácilmente identificables. Es posible que al no permitirse la explotación del "Proyecto Trapiche Panelero" en la vereda El Chamizo, la comunidad deje de percibir algunos recursos y se impida el acceso laboral de un número de personas, pero eso son consecuencias indirectas que no obligarían en este caso a la C.R.C. a tomar una decisión favorable a los planteamientos de la
Sociedad a cuyo cargo estaría la ejecución del plan. Con este argumento, cualquier decisión administrativa de muy diversa índole, podría ser objeto de acción popular, asiéndose a las ramas que señalarían al acto pertinente como causante de daño, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los intereses indirectamente relacionados con las consecuencias propias de la medida adoptada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000)
Radicación número: AP-038DM
Actor: PRESIDENTES JUNTAS DE ACCION COMUNAL EL CHAMIZO;
YARUMALES Y OBANDO - CAUCA
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA -C.R.C.
Se decide la apelación interpuesta por la apoderada de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento o vereda El Chamizo, Municipio de Padilla (Cauca), en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró improcedente la acción popular.
ANTECEDENTES
1. La petición. AYDE ROMERO, HERIBERTO LASSO, MARICELA LASSO, VICTOR MANUEL CARRERO, BELCA NOBIS CARABALI y JOSE NALLIS ARARAT, representantes en su orden de las Juntas de Acción Comunal
del Corregimiento El Chamizo, Vereda La Unión, Corregimiento de Yarumales,
Vereda Obando, Vereda Pueblo Nuevo y Corregimiento Yarumales Carretera, en ejercicio de la acción popular, formularon demanda contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA (C.R.C.) para que se protejan los derechos al trabajo, a la libre competencia económica, a la iniciativa privada y libertad de empresa y a la participación de las comunidades negras, que en su criterio se les está vulnerando a los habitantes del sector, con la resolución 0639 de octubre 7 de 1999 mediante la cual se negó la licencia ambiental a la Sociedad Desarrollos Empresariales S.A. para el proyecto trapiche panelero, localizado en la vereda El Chamizo, municipio de Padilla (Cauca). Pretenden que mediante pacto de cumplimiento entre la C.R.C. y las Juntas Demandantes, “... la C.R.C. se constituya en el PROMOTOR de una propuesta de solución eficaz, debidamente coordinada con los organismos del Estado: Ministerio de Agricultura, Federación Nacional de Paneleros, Ministerio de Salud, Centro de Investigación Panelero, tal como lo prevee la Ley 40/90 (...), y la Ley 99/93, Art. 30, respecto de la Gestión Ambiental facultada a las Corporaciones Autónomas Regionales” (fls.1 a 17).
2. Respuesta a la demanda. El apoderado de la C.R.C. contestó la demanda (fls. 163 a 171), aludiendo primero a los hechos, luego al acto u omisión que motivan la acción argumentando que los demandantes no están legitimados para instaurar la acción, quienes disfrazaron una posible acción de grupo con una acción popular; frente a las pretensiones las rechaza por absurdas,
pues “La C.R.C. carece en absoluto de competencia para constituirse en la promotora de los beneficios a que aspiran los actores...”, y que en definitiva “...los actores no buscan satisfacción de intereses colectivos sino personales que pueden solicitar en Acción de Grupo”.
3. Audiencia. El 6 de diciembre de 1999, se llevó a cabo audiencia pública en la que además de las partes, intervinieron el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, diligencia en la cual no se logró pacto de cumplimiento (fls. 261 a 265).
4. Contenido de la decisión (fls. 731 a 737). El Tribunal definió positivamente aspectos de competencia, legitimación, del objeto y derechos e intereses, y después se refirió a la naturaleza de los derechos, para concretar que “No obstante el enunciado de la demanda ... esta Sala encuentra que subyace bajo su formulación el interés en controvertir la decisión de no otorgar licencia ambiental al proyecto presentado por la Empresa DESARROLLOS EMPRESARIALES CAUCANOS S.A., negativa que tiene vía judicial especial cual es la de nulidad y restablecimiento del derecho que, desde luego tan solo podría intentar la empresa solicitante de la licencia.
Para el Tribunal existe un equívoco en el planteamiento respecto de la vulneración del derecho a la libre empresa y libre competencia como que no son los accionantes quienes se han planteado el proyecto productivo, sin que ello quiera significar que ignore esta Colegiatura que el mismo pudiera significar a aquellos beneficios como los que señalan a lo largo de la demanda en cuanto a fuentes de trabajo ... Reflexiones semejantes pueden hacerse respecto del supuesto derecho al
medio ambiente que considera la demanda se afecta o amenaza con la negativa de otorgamiento de la licencia ambiental por parte de la C.R.C., debiéndose precisar que por ninguna parte aparece que con la decisión de la administración se hubiesen modificado en forma negativa las condiciones medioambientales en que se desenvuelven las comunidades en que habitan los demandantes. Cosa diferente, pero extraña al objeto de la presente acción, viene a ser que las razones de orden socioeconómico que apoyan el proyecto puedan llegar a ofrecer mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes de la zona de influencia del mismo y que, por fuerza de ellas, sea controvertible la decisión asumida por la autoridad accionada, pero fincar en tales expectativas, desde luego inciertas, la amenaza de derechos de carácter colectivo de los accionantes no pasa de ser un ejercicio de especulación intelectual carente de sustento procesal respecto de la presente acción”.
5. La apelación. La apoderada de la Junta de Acción Comunal de El Chamizo, recurrió la sentencia insistiendo en “Que los derechos colectivos violados existen y son reales y estos han sido adquiridos ...
Las comunidades accionantes no solamente han considerado violados o vulnerados sus derechos colectivos sino que consideran que éstos han sido burlados o desconocidos por la entidad del estado C.R.C. Desde luego los derechos vulnerados afectan el medio ambiente de los accionantes, ... por ejemplo, es patrimonio público “una cuenca hidrográfica, al no existir una inversión para su conservación y recuperación se está violando un derecho colectivo a un ambiente sano, al
igual que (sic). La seguridad y salubridad públicas, toda vez que el acuerdo o pacto firmado propende por un mejoramiento de saneamiento básico para la comunidad como lo es el acueducto y el alcantarillado” (fls. 743 a 716 (sic)). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política, en su artículo 88 contempló las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, y mediante Ley 472 de 1998 se reglamentó su procedencia, ejercicio y demás aspectos inherentes, la cual definió las acciones populares como medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. De las pruebas y reseñas fácticas, se sabe que la sociedad DESARROLLOS EMPRESARIALES CAUCANOS S.A., en escrito del 9 de febrero de 1998 (rdo. 00556) solicitó ante la C.R.C. Licencia Ambiental para el Proyecto Trapiche Panelero, localizado en la vereda El Chamizo, Municipio de Padilla (Cauca), solicitud que fue resuelta negativamente por la C.R.C. mediante Resolución N° 0639 del 07 de Octubre de 1999 (fls. 32 a 43). Es incuestionable que los demandantes consideran que el acto mencionado es el foco de la pretendida vulneración, alrededor de lo cual sin
embargo y para justificar la procedencia de la acción popular, ubican algunos perjuicios comunitarios que en su criterio envuelve el desconocimiento de derechos e intereses colectivos como al trabajo, a la libre competencia económica, a la iniciativa privada y libertad de empresa, y en general al medio ambiente, esto último porque si no se deja explotar la industria panelera -dicen-, dicha empresa dejará de canalizar recursos para la conservación de las cuencas hidrográficas. Se revelan entonces varias causas para la improcedencia de la acción estudiada, que fueron recogidas en el fallo apelado, pero que se considera necesario recabar en este proveído. La verdadera intención de los demandantes es dejar sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución 0639 de octubre 7 de 1999, por medio de la cual se negó una licencia ambiental. De un lado, la C.R.C. es la competente para conocer de solicitudes como la resuelta en dicho acto, y si bien la Resolución se profirió en acatamiento de sentencia de tutela, tal circunstancia no altera las funciones a cargo de esa entidad ni la determinaba a tomar una decisión positiva, sino simplemente a que resolviera el fondo de la petición. De otra parte, ese acto administrativo se presume legal mientras no exista una decisión judicial que lo suspenda o lo anule, providencia que deberá adoptarse por vía diferente a la acción popular y dentro de un juicio procesalmente impulsado por quienes tengan la legitimidad para ello. Se advierte entonces que la acción aquí instaurada perdió sus cauces constitucionales y legales, pues en el fondo se persigue idéntico fin pero a través de la acción equivocada.
Por último, y como también lo dijese el a-quo, los accionantes prácticamente se convierten en la demanda, en agentes oficiosos de la Sociedad DESARROLLOS EMPRESARIALES CAUCANOS S.A., entidad con ánimo de lucro que en últimas sería la beneficiada con la derogatoria o revocatoria del acto administrativo comentado, siendo igualmente digno de reproche que terceros pretextando actuar a favor del medio ambiente, sesgadamente procuren un beneficio económico para una empresa privada. Los demandantes confunden las posibles consecuencias del acto administrativo cuya inaplicación pretenden, con la vulneración de derechos e intereses que deben ser autónomos y fácilmente identificables. Es posible que al no permitirse la explotación del “Proyecto Trapiche Panelero” en la vereda El Chamizo, la comunidad deje de percibir algunos recursos y se impida el acceso laboral de un número de personas, pero eso son consecuencias indirectas que no obligarían en este caso a la C.R.C. a tomar una decisión favorable a los planteamientos de la Sociedad a cuyo cargo estaría la ejecución del plan. Con este argumento, cualquier decisión administrativa de muy diversa índole, podría ser objeto de acción popular, asiéndose a las ramas que señalarían al acto pertinente como causante de daño, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los intereses indirectamente relacionados con las consecuencias propias de la medida adoptada. El juez constitucional al revisar la demanda, debe estudiar si reúne los mínimos requisitos de procedimiento, y en defecto debe inadmitirla y si procediera otra acción, indicarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2000 por el Tribunal Administrativo del Cauca. Segundo.- Sin costas. TerceroDevolver el expediente al Tribunal de origen.