CE-SEC3-EXP2000-NAP059
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-NAP059
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR - Objeto competencia y finalidad / ACCION POPULARRégimen probatorio / PRUEBAS - Requisitos / MEDIOS PROBATORIOSClases / CARGA DE LA PRUEBA La Acción Popular tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, entre otros y por su causa toda acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, que “hayan violado o amenacen violar” los derechos e intereses colectivos (arts. 88 C. N., y 2, 9 ley 472 1998). La jurisdicción competente para conocer de las conductas provenientes de acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas es la de lo Contencioso Administrativa (art. 15 ley 472 1998). Tiene como finalidad la acción popular o evitar el daño contingente, o hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravios sobre estos derechos e intereses colectivos y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible (art. 2). En el trámite de la acción popular, en materias de pruebas, la ley dispuso lo siguiente: Sobre pruebas anticipadas, podrán solicitarse y practicarse antes del proceso, “ las pruebas necesarias con el objeto de impedir que se desvirtúen o se pierdan, o que su práctica se haga imposible y para conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deben ser probadas en el proceso” (art. 31 ley 472 de 1998). Su
decreto, dentro o fuera del territorio nacional, cuando se comprueben las condiciones de conducencia, pertinencia y eficacia sobre las peticiones de las partes; y las de oficio que el juez “estime pertinentes”; podrá “Ordenar o practicar cualquier prueba conducente incluida la presentación de estadísticas provenientes de fuentes que ofrezcan credibilidad. Ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio. Requerir de los particulares certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos. En todos los casos las órdenes deberán cumplirse en el estricto término definido por el juez” (art. 28). Sobre la prueba pericial y el informe técnico se reguló especialmente en lo siguiente: Su práctica se hará personalmente; y si es posible el juez comisionará. Las clases de medios probatorios, las previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin “perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga” en la ley 472 de 1999 (arts. 28 y 29 ibídem). La carga de la prueba corresponderá al demandante; “sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella” (art 30). A pesar de que las pruebas extraprocesales se aportaron en copia simple, encuentra la Sala que
en este caso algunas de ellas, las aportadas por el demandante, pueden ser apreciadas, aunque en principio no lo serían. Las aportadas por la parte actora: Son: Un documento público, acto administrativo proferido por CORANTIOQUIA, mediante el cual le definió una petición a ECOPETROL, porque se adujo contra éste y no fue desconocido por ECOPETROL; todo lo contrario, esta Entidad hace referencia a él, en algunas de sus actuaciones procesales. Un informe técnico, solicitado por ECOPETROL a CORANTIOQUIA, aportado por el demandante, prueba que igualmente ECOPETROL aceptó. Y como se aduce en su contra y fue practicada a su solicitud de ECOPETROL puede ser valorada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EXCEPCION DE FONDO – Diferencias / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Definición Entre los hechos aducidos a título de excepción ECOPETROL propuso su falta de legitimación en la causa. Encuentra la Sala, de una parte, que la ilegitimación en la causa no constituye una excepción de fondo; así lo ha explicado en varias oportunidades. Ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, por intermedio de la demanda, por la convocación que hace el primero de estos al segundo. Por la segunda, la legitimación en la causa material alude a la participación real de las
personas en los hechos que atribuye la demanda, independientemente de que hayan causado o no el daño. La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace la excepción de fondo. Ésta se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo, que se propone o se advierte por el juzgador, para extinguir, parcial o totalmente aquella. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta, por un hecho nuevomodificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante - que tumba la prosperidad de la pretensión, como ya se dijo, parcial o totalmente. En la falta de legitimación en la causa material por pasiva, como es la alegada en este caso, no se estudia intrínsecamente la pretensión contra el demandado para que éste no sea condenado; se estudia sí existe o no relación real del demandado con la pretensión que se le atribuye. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado. ACCION POPULAR – Improcedencia / MEDIO AMBIENTE - Su deterioro no es consecuencia de la construcción del poliducto / SALUBRIDAD PUBLICALos daños no son consecuencia de la construcción del poliducto Esos hechos, que amenazan el medio ambiente y la salubridad pública de los habitantes pertenecientes a los municipios cercanos a la zona, no son, pues, consecuencia de la construcción del poliducto referido, adelantada por
ECOPETROL. Por el contrario con la prueba se demostró que debido a los deslizamientos de tierra y la erosión del terreno, ECOPETROL ha tenido que adelantar obras con el objeto de evitar daños a su poliducto. Por lo tanto se concluye que no existe conducta dañina de ECOPETROL, activa y omisiva, que amenace o vulnero los derechos indicados por el demandante. Podría decirse, desde otro punto de vista, que no existe tampoco relación de causalidad entre la construcción del poliducto - conducta activa de la Administración - y el deslizamiento y erosión del terreno ubicado en el sector de La Raya, municipio de la Estrella, porque tal acción en su cualidad no es dañina. De otra parte, la Sala considera, al igual que el juzgador de primera instancia, que aunque a ECOPETROL no le corresponda efectuar las medidas en relación con las condiciones físicas del terreno cercano al sitio donde se encuentra construido el poliducto de su propiedad, si debe adelantar las obras necesarias para el mantenimiento y conservación de tal obra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: AP–059
Actor: EDUARDO JOSÉ MOLINA HURTADO Y OTRO.
Demandado: ECOPETROL
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES. ACCIÓN POPULAR.
I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte
demandante y demandada contra la sentencia proferida, el día 12 de mayo de 2000, por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Cuarta de decisión), mediante la cual: “Se niegan las pretensiones de la demanda, con la prevención hecha en la parte motiva de esta providencia, en cuanto al mantenimiento del poliducto por parte de ECOPETROL” (fol. 412).
II. ANTECEDENTES
A. Demanda: La presentaron los señores Eduardo José Molina, mediante apoderado judicial, éste quien a su vez también actúo en nombre propio (fols. 7 a
12).
B. Pretensiones : Se dirigieron contra la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, son las
siguientes:
1. Suspender de inmediato las actividades que han venido generando deterioro al medio ambiente y menoscabo a la salubridad pública de los habitantes pertenecientes a los municipios de la Estrella y Caldas en el sector de la Raya parte alta, fincas la Manuela y aledañas
2. Proceder a la realización de obras de infraestructura, reforestación, recuperación del acueducto del sector, del ecosistema y calidad de vida de los habitantes.
3. Indemnizar a todas las personas que han sufrido menoscabo en su salud como consecuencia de las acciones de la entidad demandada.
4. Pagar al actor el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 (fol. 7).
C. Hechos:
Se consideran como relevantes los siguientes:
1. ECOPETROL construyó aproximadamente hace 15 años el Poliducto Medellín – Cartago, cuyo recorrido atraviesa las veredas la Raya y el Cano
ubicadas en los municipios de la Estrella y Caldas respectivamente, del departamento de Antioquia.
2. Uno de los tramos del poliducto se ubica en la finca la Manuela de propiedad de Humberto Varela, ubicada en la parte alta de la vereda la Raya.
3. En ese sector nace la quebrada la Manuela, fuente del acueducto que presta el servicio a las veredas “La Raya” y “El Cano”.
4. ECPETROL, demandado, desde la construcción del poliducto hasta la fecha, no ha realizado actividades de mantenimiento en el sector aludido.
5. Esa empresa pública cuando realizó las obras mencionadas no previó la necesidad de acometer obras de conducción adecuada de los nacimientos subterráneos que emergieron durante las excavaciones con maquinaria pesada y que están deteriorando el terreno.
6. Por consiguiente, se ha erosionado ese sector de la parte baja de las obras realizadas para la construcción del poliducto, lo que ha generado un permanente flujo de material geomineral, el cual se deposita en el cauce de la quebrada la Manuela. Esto implica, de un parte, que el agua no sea apta para el consumo humano dado su alto grado de sedimentación y, de otra parte, que se dé el represamiento de la quebrada, por un eventual desprendimiento de material de la pendiente erosionada (fols. 8 a 9).
D. Actuación Procesal:
1. La demanda se admitió el día 29 de noviembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Antioquia; esta decisión fue notificada a la parte demandada, el 30 de noviembre del mismo año (fols. 15 a 17).
2. ECOPETROL, mediante apoderado y en oportunidad legal, contesto la demanda, propuso a título de excepciones los siguientes hechos: causa extraña, inexistencia de relación de causalidad y de la obligación reparadora, falta de legitimación por pasiva y excepción genérica.
Expresó que los hechos demandados provienen a causas ajenas a su actividad, toda vez que la erosión y el afloramiento de aguas subterráneas son consecuencia de hechos naturales. Indicó que de conformidad con un estudio contratado en el mes de abril de 1999 con la firma Ingeniería y Geotecnia Ltda.: · Los suelos cercanos al sitio, donde se construyó el poliducto, son residuales limoanerosos, producto de la meteorización de rocas intrusivas básicas, que implican baja cohesión y no resistencia a la erosión, lo que los hace susceptibles a procesos de remoción en masa. Por estas razones, · Resulta ligero aseverar que la construcción del poliducto generó la erosión y afloramiento del suelo del sector, es más, éste al igual que el acueducto, son obras civiles que se han visto afectadas por esos fenómenos naturales. · No existe relación de causalidad entre el petitum y la causa petendi, puesto que la pretensión principal de la demanda busca la realización de obras de infraestructura, reforestación y recuperación del acueducto del sector, cuando la actividad que desarrolla ECOPETROL no se exterioriza más allá del poliducto que por allí pasa; es una actividad interna y el daño se causa por el deslizamiento de tierras que han taponado el poliducto y que han hecho el agua inconsumible para los pobladores de los municipios señalados
por los actores. De esta manera, · Si la actividad de ECOPETROL se circunscribe al paso por el poliducto de derivados de petróleo, no se puede afirmar que el mismo sea la causa del daño, toda vez que el poliducto, en ninguna de sus partes, se ha roto y ha sido objeto de constantes revisiones y mantenimiento. En cuanto a la falta de legitimación por pasiva, señaló que si llegare a probar la existencia del daño, ECOPETROL no está obligada a repararlo, toda vez que quien debe efectuar la recuperación del mismo, es el municipio al cual pertenece el acueducto (fols. 26 a 32).
3. El día 28 de enero de 2000 se citó a las partes a audiencia especial de pacto de cumplimiento, a la cual no asistió la parte demandante, motivo por el cual la audiencia se declaró fallida (fol. 157).
4. Luego, el 28 de enero del presente año el proceso se abrió a pruebas (fols. 160 a 161).
5. Practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión; guardaron silencio el Ministerio Público y el demandado (fol. 319).
El demandante manifestó que en la construcción del Poliducto MedellínCartago, no se hicieron obras que ambientalmente requería el sector, como reforestación, revegetalización, obras para controlar el flujo del agua, es decir, no se adelantaron construcciones para manejar el posible impacto ambiental que sufriría el sector con la realización del poliducto. Indicó que los deslizamientos de tierra, la erosión del terreno, la deforestación y
otros fenómenos presentes en la zona, se desencadenan con la construcción del poliducto, toda vez que antes el terreno no adolecía de esos problemas; en los otros aspectos reiteró lo expuesto en la demanda (fols. 330 a 349).
E. Sentencia impugnada: Denegó las pretensiones de la demanda; estimó que de acuerdo con los informes técnicos, aportados como prueba al proceso, el deslizamiento en las cercanías de la quebrada la Manuela (municipio de Caldas), no tienen origen en la construcción del poliducto Medellín Cartago; tienen origien en varios factores distintos, tales como las altas pendientes, cambios del uso del suelo y la acción de las aguas lluvias y escorrentería.
Señaló que el poliducto puede resultar afectado con el movimiento del terreno donde está situado y que por ello la Corporación Autónoma Regional de Antioquía “CORANTIOQUIA” ha solicitado a ECOPETROL tomar las medidas preventivas y de mantenimiento pero para evitar daños al poliducto. Concluyó, del análisis de las pruebas, que no existe relación de causalidad entre el deslizamiento del terreno en el sector donde se encuentra ubicada la quebrada La Manuela y la construcción del poliducto. Agregó que aunque ECOPETROL no le corresponde, desde otro punto de vista, efectuar medidas en relación a las condiciones físicas de los terrenos erosionados ni modificar el uso de los inmuebles afectados; la única obligación que tiene esta relacionada con el mantenimiento del poliducto. En consecuencia le ordenó reparar las fallas del poliducto, que se determinaron en la inspección judicial con intervención de peritos (fols.402 a 412).
F. Impugnación: La formularon ambas partes. ECOPETROL se limitó a apelar (fol. 436).
El demandante solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda; expresó que la construcción del poliducto y su mantenimiento, requirieron de excavación, deforestación y uso de maquinaria pesada, hechos que trajeron, como consecuencia, erosión, deslizamientos del terreno, porque éste en su conformación geológica no es apto para ese tipo de destinación. Señaló que la sentencia de primera instancia se basó en los informes técnicos emanados de CORANTIOQUIA y del dictamen pericial - rendido en este proceso -, que son una transcripción del estudio técnico contratado ECOPETROL y no ofrecen datos reales ni imparcialidad; que por esta circunstancia fue que, precisamente, objetó dicho dictamen y sobre esta objeción no se dio pronunciamiento judicial, en la sentencia de primera instancia. Manifestó que los hechos planteados en la demanda “no se han desvirtuado”, toda vez que existe el daño ecológico descrito en la demanda (fols. 437 a 442). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre la impugnación presentada por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2000 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Cuarta de decisión).
A. Acción popular: Tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos
relacionados con el goce a un ambiente sano, el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, entre otros y por su causa toda acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, que “hayan violado o amenacen violar” los derechos e intereses colectivos (arts. 88 C. N., y 2, 9 ley 472 1998). La jurisdicción competente para conocer de las conductas provenientes de acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas es la de lo Contencioso Administrativa (art. 15 ley 472 1998). Tiene como finalidad la acción popular o evitar el daño contingente, o hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravios sobre estos derechos e intereses colectivos y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible (art. 2).
B. Caso concreto:
1. La Sala observa que la única prueba que se practicó en este proceso fue una inspección judicial con intervención de peritos. Las otras son extraprocesales; unas aportadas por el demandante y otras por el demandado; todas estas se aportaron en copia simple, pero a pesar de este estado, como ya se explicará más adelante, pueden ser valoradas al presentarse varias condiciones especiales, de las cuales se deduce su aceptación y por tanto se tienen por contradichas.
En relación a lo anterior, es necesario precisar que el Tribunal no advirtió la procedencia de ciertas pruebas, toda vez que algunos de los informes técnicos en los cuales fundamentó su decisión, se aportaron al proceso en copia simple, sin que esta circunstancia incida en su valoración, puesto como ya se mencionó,
las partes tuvieron la oportunidad de conocerlos y contradecirlos. En el trámite de la acción popular, en materias de pruebas, la ley dispuso lo siguiente: Sobre pruebas anticipadas, podrán solicitarse y practicarse antes del proceso, “ las pruebas necesarias con el objeto de impedir que se desvirtúen o se pierdan, o que su práctica se haga imposible y para conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deben ser probadas en el proceso” (art. 31 ley 472 de 1998). Su decreto, dentro o fuera del territorio nacional, cuando se comprueben las condiciones de conducencia, pertinencia y eficacia sobre las peticiones de las partes; y las de oficio que el juez “estime pertinentes”; podrá “ordenar o practicar cualquier prueba conducente incluida la presentación de estadísticas provenientes de fuentes que ofrezcan credibilidad. ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio. requerir de los particulares certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos. En todos los casos las órdenes deberán cumplirse en el estricto término definido por el juez” (art. 28). Sobre la prueba pericial y el informe técnico se reguló especialmente en lo siguiente: “En el auto en que se decrete el peritazo se fijará la fecha de entrega del informe al juzgado y a partir de esta fecha estará a disposición de los partes durante cinco (5) días hábiles. El informe del perito deberá rendirse en original y tres copias. Los informes técnicos se valorarán en conjunto con el
acervo probatorio existente, conforme a las reglas de la sana crítica y podrán tenerse como suficientes para verificar los hechos a los cuales se refieren. El segundo dictamen es inobjetable y el juez podrá acogerlo en su sentencia. Parágrafo 1º. Los impedimentos deberán manifestarse en los tres (3) días siguientes al conocimiento del nombramiento. La omisión en esta materia, hará incurrir al perito en las sanciones que determina esta ley. Parágrafo 2º . El juez podrá imponer al perito, cuando se violen estas disposiciones ,las siguientes sanciones: 1 Ordenar su retiro del registro público de peritos para acciones populares y de grupo. 2 Decretar su inhabilidad para contratar con el Estado durante cinco (5) años. 3 Ordenar la investigación disciplinaria y/o penal correspondiente (art. 32). Su práctica se hará personalmente; y si es posible el juez comisionará. Las clases de medios probatorios, las previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin “perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga” en la ley 472 de 1999 (arts. 28 y 29 ibídem). La carga de la prueba corresponderá al demandante; “sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella” (art 30).
Ahora: Volviendo al caso particular se recuerda que las pruebas extraprocesales se
aportaron en copia simple. A pesar de esta informalidad, encuentra la Sala que en este caso algunas de ellas, las aportadas por el demandante, pueden ser apreciadas, aunque en principio no lo serían. · Las aportadas por la parte actora: Son: Un documento público, acto administrativo proferido por CORANTIOQUIA, mediante el cual le definió una petición a ECOPETROL, porque se adujo contra éste y no fue desconocido por ECOPETROL; todo lo contrario, esta Entidad hace referencia a él, en algunas de sus actuaciones procesales. Un informe técnico, solicitado por ECOPETROL a CORANTIOQUIA, aportado por el demandante, prueba que igualmente ECOPETROL aceptó. Y como se aduce en su contra y fue practicada a su solicitud de ECOPETROL puede ser valorada. · La aportada por ECOPETROL; es un informe del 9 de junio de 1999, No. 1829-2 de Ingeniería y Geotecnia Ltda., rendido a solicitud de ECOPETROL y aportado por éste con la contestación de la demanda, referente a que la construcción del poliducto no es la causa del daño. Esa prueba no es apreciable debido a que el demandante en ninguna conducta suya, procesal, la acepte. Y por lo tanto como fue practicada sin su audiencia no puede oponérsele.
2. Con esas explicaciones sobre las pruebas valorables y apreciables se tienen como probados los siguientes hechos, referido cada uno al medio de
demostración. Así: a. ECOPETROL en el año de 1986 construyó el Poliducto Medellín – Cartago, que atraviesa las veredas “La Raya” y “El Cano”, localizadas en los
municipios “La Estrella” y “Caldas” (departamento de Antioquia) (Hecho no discutido en la contestación de la demanda y probado con varios informes). b. Desde marzo de 1999, se presentan deslizamientos de tierra en los alrededores del K41+000 del poliducto; las causas del deslizamiento se deben a la combinación de varios factores: altas pendientes, inestabilidad y cambios del uso del suelo, acción de las aguas lluvias y de escorrentería (Documento público, contenido en el acto administrativo NROAB-01862 expedido por CORANTIOQUIA que concluyó con el trámite de petición inicial hecha por ECOPETROL, aportado por la parte demandante, fols 48 y 50). c. El sector en cuestión, geológicamente está comprendido dentro de la formación “Quebrada Grande”, que se encuentra afectado por ramificaciones de la “Falla Romeral” y su suelo es un depósito coluvial, permeable y de poca adhesión (Dictamen pericial rendido en este proceso el día 28 de febrero, fols. 264 a 270). d. La época invernal contribuye al aumento de la erosión en la zona afectada por el deslizamiento, lo que genera sedimentación en la quebrada La Manuela; la vegetación característica de la zona fue reemplazada, generándose un cambio del uso del suelo, factor que pudo contribuir al aumento de la inestabilidad en la zona. Se encuentran varios sectores en los cuales se está talando la vegetación nativa y se ha reemplazado por pastos (Informe técnico rendido el 7 de julio de 1999, No. 99-01438, por CORANTIOQUIA a solicitud de
ECOPETROL y aportado por la parte actora, fol. 89). e. ECOPETROL ha realizado diferentes obras en la zona afectada por el deslizamiento, con el fin de proteger el poliducto (Informe técnico No. 9901926,- rendido el 25 de agosto de 1999 por CORANTIOQUIA a solicitud de ECOPETROL y aportado por éste con la contestación de la demanda (fols. 113 a 114). f. En la zona que fue objeto de inspección judicial con intervención de peritos, se encontraron las siguientes obras realizadas por ECOPETROL para evitar daños al poliducto: 1 Una batea construida en el cruce del poliducto con la quebrada “La Manuela”. 2 Un trincho de madera a la llegada del viaducto a la quebrada, el cual detiene el deslizamiento y evita en parte la erosión. 3 Una cuneta en concreto en la margen superior del poliducto. 4 Un filtro tipo francés ubicado bajo la cuneta y a lo largo de ésta Igualmente se dictaminó que la construcción del poliducto por ECOPETROL, no influye en el deslizamiento de tierra que se está presentando en la zona y que el mismo se hubiere producido, aunque tal obra no existiera (Dictamen pericial rendido en este proceso el día 28 de febrero, fols. 267 a 268). .
3. Entre los hechos aducidos a título de excepción ECOPETROL propuso su falta de legitimación en la causa.
Encuentra la Sala, de una parte, que la ilegitimación en la causa no constituye una excepción de fondo; así lo ha explicado en varias oportunidades.
Ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina (1) desde dos puntos de vista: legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, por intermedio de la demanda, por la convocación que hace el primero de estos al segundo. Por la segunda, la legitimación en la causa material alude a la participación real de las personas en los hechos que atribuye la demanda, independientemente de que hayan causado o no el daño. La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace la excepción de fondo. Ésta se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo, que se propone o se advierte por el juzgador, para extinguir, parcial o totalmente aquella. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta, por un hecho nuevo - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante - que tumba la prosperidad de la pretensión, como ya se dijo, parcial o totalmente. En la falta de legitimación en la causa material por pasiva, como es la alegada en este caso, no se estudia intrínsecamente la pretensión contra el demandado para que éste no sea condenado; se estudia sí existe o no relación real del demandado con la pretensión que se le atribuye. 1 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia: 9 de junio de 1964. Tomo CVII. Pág. 265; 3 de junio de 1971. Tomo CXXXVIII. Págs. 364 y 365; 6
de abril de 1976; otras de 8 de octubre de 1970. Tomo CXXXVI. Págs. 22 y 23; sentencia de 6 de julio de 1968; 22 de febrero de 1971 Tomo CXXXVIII pág. 131. Couture. Estudios de derecho procesal civil. tomo III. Ediciones de Palma, Buenos Aires. 1979, Pág. 209 y ss. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado. Encuentra la Sala que en este caso ECOPETROL sí está legitimado de hecho y materialmente; lo primero porque es la persona demandada y lo segundo porque es cierto que construyó el poliducto. Cosa distinta es, como se verá más adelante, si dicha construcción fue la causante del daño que afirma la demanda.
4. Estudio de las pretensiones: Los elementos de demostración para la prosperidad de las pretensiones, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, están ligados con la existencia real de los siguientes elementos, que fueron presupuestos para la admisión de la demanda, y que para el fallo deben estar establecidos. · La acción u omisión del demandado - autoridad pública o particular en ejercicio de función administrativa - y · La amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos Al tener en cuenta los hechos probados Sala considera que la situación que se presenta en cercanías de la vereda la Raya y la quebrada “La Manuela” proviene de presencia de varios factores: · los deslizamientos de tierra, de la erosión del terreno y
· la contaminación de la quebrada “La Manuela” a consecuencia de aquellos. En efecto, se probaron las características del suelo (imperbeabilidad, humedad, baja cohesión, constitución limoanerosa) que aunadas, en primer término, a la acción de las aguas lluvias y, en segundo término, al cambio del uso del suelo, se produjo el cambio de la vegetación de la zona, la cual originó los hechos dañosos afirmados en la demanda. Esos hechos, que amenazan el medio ambiente y la salubridad pública de los habitantes pertenecientes a los municipios cercanos a la zona, no son, pues, consecuencia de la construcción del poliducto referido, adelantada por
ECOPETROL.
Por el contrario con la prueba se demostró que debid
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