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CE-SEC3-EXP2000-NAP079

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAP079
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Objeto, competencia y finalidad / ACCION POPULARInexistencia de omisión / ACCION POPULAR - Elementos necesarios para la prosperidad de las pretensiones Tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, entre otros y por su causa toda acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, que “hayan violado o amenacen violar” los derechos e intereses colectivos (arts. 88 C. N., y 2, 9 ley 472 1998). La jurisdicción competente para conocer de las conductas provenientes de acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas es la de lo Contencioso Administrativa (art. 15 ley 472 1998). Tiene como finalidad la acción popular o evitar el daño contingente, o hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravios sobre estos derechos e intereses colectivos y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible (art. 2). La prosperidad de las pretensiones en la acción popular, está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de dictar el fallo deben estar establecidos: -La acción u omisión del demandado - autoridad pública o particular en ejercicio de función administrativa - y -La amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos. Al tener en cuenta los hechos probados, la Sala considera que todas las entidades demandadas en su debida oportunidad, han desarrollado las acciones tendientes a garantizar el pleno goce de los derechos colectivos

señalados por el actor: medio ambiente, espacio y salubridad pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000)

Radicación número: AP079

Actor: IVAN IVANOV USECHE BUSTOS

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE SAN CRISTOBAL Y OTROS

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES. ACCION POPULAR.

I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 22 de junio de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta), mediante la cual resolvió lo siguiente: “1. Declárase no probada la excepción propuesta por el señor Personero Local de San Cristóbal, localidad 4ª

2. Deniéganse las súplicas de la demanda en la acción popular instaurada por el señor Ivan Ivanov

Useche Bustos.

3. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas” (fol. 317 c. ppal).

II. ANTECEDENTES

A. Demanda: La presentó Ivan Ivanov Useche Bustos, en nombre propio, contra varias Autoridades Públicas: la Empresa Social del Estado San Cristóbal (Servicio de Atención al medio Ambiente), la Alcaldía Local de San Cristóbal (zona 4) y la Personería Local de San Cristóbal (fols. 1 a 7 c. ppal).

B. Pretensiones :

Son las relativas a que:

1. Se ordene a las autoridades accionadas, el decomiso permanente, total y definitivo incluyendo los fines de semana, de los productos de mar y pescado en venta pública, en el barrio “La Victoria” s.o. transversal 4ª este con

calle 41 A Sur y calle 42 Sur.

2. Se ordene a las demandadas garantizar de manera total y definitiva, incluyendo los fines de semana, el uso, goce y disfrute de la zona verde y andenes en general, constitutivos del espacio público y en consecuencia retirar total y definitivamente las casetas que perturben y restrinjan la libre circulación del peatón.

3. Se ordene retirar de la ronda de la quebrada chorro colorado, costado norte, transversal 4ª este, con calles

41 sur a calle 41 sur, las casetas de venta de productos perecederos.

4. Se ordene retirar los vehículos de mudanzas y de cargue que está invadiendo la diagonal 36 Sur frente al número 4 –36 este, y contiguo a este lugar retirar la venta de

productos perecederos de la calle (diagonal 36 sur frente al 441 este, vía a Villavicencio).

5. Se ordene a la veeduría de la localidad, velar por el cumplimiento de la sentencia que emane el Tribunal. (fol. 5 c. ppal).

El día 5 de octubre de 1999 se adicionaron las pretensiones; esta solicitud que fue admitida el día 12 siguiente. Aquellas son: “1. Restaurar los andenes en condiciones dignas para libre circulación de la población flotante de las vías calle Diagonal 36 Sur Este y la transversal 4ª este entre calles 39 sur y calle

42.

2. Retirar mole de ladrillo del Andén calle diagonal 36 sur

(Villavicencio)” (fol. 36).

C. Hechos:

Se consideran como relevantes los siguientes:

1. Los residentes y consumidores del barrio “La Victoria s.e” y barrios circunvecinos, se han visto afectados por problemas de salubridad, medio ambiente e invasión al espacio público a consecuencia del expendio y venta pública de pescado y otras especies en proceso de descomposición.

2. El expendio de tales productos se reportó a la Empresa Social del Estado, mediante quejas radicadas con los números 138 y 14 de 1998 respecto de las cuales dicha entidad no ofreció soluciones concretas.

3. Por lo anterior, el actor acudió a la Personería de Santafé de Bogotá, la cual delegó el conocimiento del caso al Personero Local para la localidad de San Cristóbal, señor José Francisco Barbosa Rojas, el cual ofició al Jefe de Servicio de Atención al Medio Ambiente, con el objeto de que rindiera concepto sanitario sobre las condiciones de los productos perecederos.

4. Ese concepto fue rendido y se contiene en el oficio del 5 de marzo de 1999; fue desfavorable.

5. Posteriormente funcionarios de la Personería visitaron el lugar de los hechos.

6. El personero local, mediante oficio PLSC No. 249 del 26 de septiembre de 1999, requirió al Jefe de la Oficina de Atención al Medio Ambiente del Hospital San Cristóbal E. S. E. para que tomará las medidas correspondientes contra los expendios de productos de mar, ubicados sobre la transversal 3D este y 4ª este

con calles 41ª sur y 42 sur.

7. El Personero Local delegó en el Asesor Jurídico, la “Veeduría del saneamiento ambiental de la localidad”; notificó al Alcalde Local de San Cristóbal el inicio de una querella de restitución de bien de uso público y ofició al comandante de policía de tránsito.

8. Lograda la restitución duró o se mantuvo por cinco días, debido a que los infractores reincidieron en la toma del espacio público, con la venta de los productos de mar, situación ésta que se puso en conocimiento de las autoridades locales, de San Cristóbal y del personero local; hasta el momento no se ha dado solución (fols. 1 a 4 c. ppal.).

D. Derechos colectivos que se afirmaron como infringidos: Son los atinentes al: goce a un ambiente sano, espacio público y salubridad pública (artículo 4, ley 472 de 1998).

Se afirmaron quebrantos porque: · Los productos de mar que se venden, se mantienen a cielo abierto, cerca de una quebrada de aguas putrefactas y cerca de las basuras y residuos que son arrojados a la misma, y · Las casetas y vehículos en los cuales se almacena el pescado que se expende, tienen invadido el espacio público, al ocupar la totalidad del andén y no permitir el paso de los peatones (fols. 2 y 4).

E. Actuación Procesal:

1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta) el día 4 de octubre de 1999 admitió la demanda y ordenó notificar a varias personas:

los demandados, al Procurador Delegado, al Secretario de Salud del Distrito Capital, al Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente y al Defensor del Pueblo; ésta decisión se notificó a el día 7 de octubre del mismo año (fols. 42 a 44 c. ppal).

2. En la oportunidad legal, cada uno de los demandados contestó, en

forma separada así: La Personería Local Cuarta de San Cristóbal: Manifestó que: · La entidad avocó el conocimiento del caso planteado por el actor y, por tanto, encargó al Asesor Jurídico de la veeduría en el sitio de los hechos, con el objeto de constatar la verdad sobre la venta de productos de mar en proceso de descomposición y de indagar por qué Saneamiento Ambiental no tomó las medidas necesarias para erradicar esas ventas. · Ofició al Director del Hospital San Blas, con el fin de que efectuará seguimiento sanitario a las ventas de pescado, informándole que la Personería había realizado visita al lugar, constatando que tales vendedores no tenían permiso de sanidad ni controles para la manipulación de elementos. · Informó que se solicitó al Alcalde Local iniciar querella de restitución de bien público sobre la calle 42 Sur con carrera 3C, debido a que en ese lugar se ubican camiones que expenden pescado, los cuales ocupan la vía pública y que en diversas oportunidades la entidad reiteró al Hospital San Blas y a la Empresa Social del Estado de San Cristóbal (Servicio de Atención al Medio Ambiente) la toma de medidas frente al expendio de pescado en la vía pública; que la Personería ha adelantado las gestiones y actuaciones

necesarias para dar solución al problema. · Propuso como excepción de mérito, que tiene la calidad de Ministerio Público y por tal motivo no puede tener la condición de parte en este juicio y mucho menos ser sujeto pasivo de las pretensiones, contenidas en la demanda, toda vez que sólo tiene la facultad de presentar solicitudes en derecho a la Administración Local. Por lo anterior solicitó no proferir ninguna orden que implique actuación administrativa por parte de la Personería, porque no ejerce funciones administrativas y se encontraría en imposibilidad jurídica de acatar alguna orden en ese sentido (fols. 85 a 90 c. ppal). La Empresa Social del Estado San Cristóbal señaló: · Sobre las quejas presentadas por el actor, actúo conforme a las facultades y funciones que posee; que realizó una visita al lugar; que levantó el Acta 2664 de octubre 6 de 1998, en la cual dejó cinco recomendaciones para que los expendedores de pescado puedan continuar con su labor. · La venta de pescado, explicó, se hacía en forma irregular pero el producto de venta no estaba en proceso de descomposición y por lo cual no era viable decomisarlo. · La licencia para el funcionamiento de la venta de productos en vehículos, indicó, le corresponde al E.S.E. San Blas (II nivel de atención); la recuperación del espacio de uso público le compete a la Alcaldía Menor de San Cristóbal y el control y parqueo en lugares no autorizados a la Secretaría de Tránsito y Transporte. Así en estos aspectos no tiene injerencia la Empresa. · Dio aviso oportuno a las autoridades locales sobre el caso y actúo dentro de su ámbito de su competencia (fols. 175 a 176 c. ppal)

La Alcaldía Local de San Cristóbal sostuvo: · Que inició actuación administrativa, radicada bajo el número 026-99, para dar solución a la ocupación del espacio público por parte de vehículos que venden pescado y otros productos; en consecuencia se ofició al Comandante de la Estación Metropolitana de Tránsito con el fin de que efectuará operativos en el sector objeto de los hechos tendientes a recuperar el espacio público. La policía de tránsito informó que a consecuencia de tales operativos se obtuvo seis órdenes de comparendo y retiro de varios vehículos. · Que su despacho realizó diligencia de inspección ocular en la calle 42 sur con cra. 3C este, y constató que ya no existe ocupación del espacio público en ese sector. · Que en lo que atañe con la queja presentada por el demandante en relación a los vehículos que se ubican en el barrio “La Victoria”, expresó que los propietarios de tales vehículos solicitaron un plazo para organizarse y reubicarse en un sitio adecuado; que, sin embargo, según informe rendido por la Estación Metropolitana de Tránsito no se presenta ocupación del espacio público, toda vez que los vehículos se parquean a un costado de la vía como lo prevé el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito. · Que mediante resolución No. 268 de 1999 ordenó la restitución del espacio público, la cual para la fecha de presentación del escrito de contestación de la demanda (octubre 22/99), no se había notificado ni ejecutoriado. · Que se inició actuación administrativa, la cual se encuentra radicada bajo el

número 079-97, sobre la ocupación del espacio por casetas ubicadas en la calle 41 A sur con transversal 4 este (Barrio “Altos de la Victoria), en la cual la Alcaldía decidió abstenerse de ordenar la restitución, por la inexistencia de ese hecho y la existencia de otro, afectación vial; que además sobre la ocupación del espacio público por casetas, ocupación originada en contratos de arrendamiento cuyo arrendador fue “Altos de la Victoria” y arrendatarios personas particulares, basta anotar que esos espacios fueron restituidos después del proceso de restitución. · Que debido a que el hecho de ocupación volvió a presentarse, de una parte la Cuarta Estación de Policía efectúo la incautación de los elementos y, de otra, la Secretaría de Salud decomisó estos, el día 13 de octubre de 1999. · Que pese a las competencias que legalmente le fueron atribuidas por ley, es claro que para ejecutarlas y lograr el mantenimiento del orden y la restitución del espacio público, necesita el apoyo logístico de la Estación Metropolitana de Tránsito, la Estación de Policía y Saneamiento Ambiental (fols. 108 a 109 c. ppal.). El Departamento Administrativo del Medio Ambiente y la Secretaría de Tránsito y Transporte, expresó que la Administración Distrital no ha transgredido los derechos colectivos invocados por el accionante, porque: · A través de las entidades competentes, se viene desplegando una serie de actuaciones tendientes a preservar el espacio público y el ambiente sano, en los sitios descritos por el actor. · De acuerdo con el decreto ley 1.421 de 1993 (art. 86), son atribuciones de los

alcaldes locales: A Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadana. Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su localidad. B Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público. · La Alcaldía Local de San Cristóbal inició la actuación administrativa No. 026/99 relacionada con la ocupación del espacio público por vehículos que expendían pescado, actuación que ha suscitado una serie de actividades como los operativos adelantados por la Policía Metropolitana; además mediante resolución No. 268 de 1999 se ordenó la restitución del espacio público. · Las quejas instauradas por el accionante han sido oportunamente atendidas y por ello no se presenta vulneración de los derechos colectivos señalados por el demandante (fols. 163 a 165 c. ppal.) La Secretaría Distrital de Salud: · expuso que en razón a la competencia otorgada por los Acuerdos 19 de 1991 y 17 de 1997, las Empresas Sociales del Estado Niveles I y II, tienen por finalidad efectuar el diagnóstico e intervención de saneamiento básico ambiental en el área de influencia, actividad que para el caso concreto se ha realizado, atendiendo el requerimiento hecho por el demandante. Así la ESE San Cristóbal inspeccionó y elaboró acta de visita número 2664 el 6 de octubre de 1998, en la cual indicó que por las condiciones higiénicos sanitarias observadas y con base en la ley 09 de 1979, existía un alto riesgo en salud pública y por ello se estableció una serie de recomendaciones al

respecto. · Señaló que en relación con la inobservancia de las recomendaciones efectuadas, la Oficina de Atención al Medio Ambiente del Hospital de San Cristóbal I Nivel, envió comunicado a la Oficina General de Inspecciones de la Policía Metropolitana con el fin de que se tomaran las medidas del caso. · Manifestó que en posterior visita higiénico sanitaria realizada por los funcionarios del Hospital San Cristóbal, se diligenció el acta No. 16213 en marzo de 1999 en la cual se constató que dio correcto cumplimiento a las recomendaciones efectuadas en el acta 2664. · Agregó que las actividades comerciales de vendedores ambulantes, son de competencia de la Alcaldía Mayor del Distrito o las Alcaldías Menores y el impacto ambiental generado por ellas corresponde al Departamento Administrativo del Medio Ambiente · Indicó, con relación a las pretensiones adicionales efectuadas por el actor, que de conformidad con los Acuerdos 19 de 1991 y 17 de 1997, ellas no son competencia de la Red Adscrita de Hospitales ni del Hospital de San Cristóbal E. S. E. Nivel I. (fols. 47 a 48 c. ppal.)

3. Luego, mediante auto del 8 de noviembre de 1999 se citó a las partes a audiencia especial de pacto de cumplimiento (fols. 184 a 185 c. ppal.) La Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento se llevó a cabo, sin acuerdo, el día 29 de noviembre de 1999, a la cual asistieron todos los sujetos procesales.

3. El Tribunal ante el fracaso de un pacto de cumplimiento dispuso continuar

con el trámite del proceso (fols. 296 a 201 c. ppal.)

4. Luego, mediante auto del 3 de diciembre de 1999 el juicio se abrió a pruebas (fols. 239 a 241c. ppal.).

5. Practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; guardaron silencio el Ministerio Público, la Empresa Social del Estado, la Personería Local y el Alcalde Local de San Cristóbal (fol. 263 c. ppal.).

El demandante y la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá reiteraron sus posiciones procesales (fols. 267 a 271 c. ppal).

6. El Tribunal antes de dictar sentencia decretó prueba de oficio; mediante auto del 3 de abril del presente año ordenó oficiar a la Alcaldía Local de San Cristóbal, para que informará si la resolución No. 0268 del 22 de septiembre de 1999 se encontraba ejecutoriada y en caso afirmativo, si se había dado cumplimiento a la misma (fol. 283 c. ppal).

La Alcaldía Local comunicó que tal resolución ahora está en firme; se hizo efectiva, el 5 de abril del presente año y, además, el día 10 de mayo se realizó un operativo con la finalidad de cercar el predio (fol. 292 c. ppal).

F. Sentencia impugnada: Declaró no probada la excepción de mérito propuesta por el señor Personero Local de San Cristóbal y denegó las pretensiones de la demanda.

En relación con la excepción consideró que aunque la Personería Local es una entidad que tiene a su cargo como parte del Ministerio Público, la guarda y

promoción de los derechos humanos y la protección del interés público; que esto no obsta para que pueda ser sujeto pasivo o de la acción popular o de otra. Señaló que las entidades demandadas han desarrollado diferentes actuaciones ante las quejas presentadas por el actor, las cuales han culminado con la recuperación del espacio público que impide el expendio de productos que en su momento amenazaron los derechos colectivos e intereses colectivos a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano. Respecto a los vehículos de mudanza y cargue, que según el actor invaden los andenes de la localidad, expresó que obra en el expediente escrito en el cual el Comandante de la Estación Metropolitana de Tránsito informó al Alcalde de San Cristóbal, que no se presenta invasión del espacio público en razón a que los vehículos parquean en un costado del la vía, dando con ello cumplimiento a lo ordenado en el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito. Anotó que la Alcaldía Local mediante Resolución No. 233 de diciembre de 1998, se abstuvo de ordenar la restitución del espacio público en la transversal 4 este con calles 41 A sur a calle 41, toda vez que en ese sector no existe ocupación sino una afectación vial. Expresó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E. S. P. , a través de la Resolución No. 1111 de octubre de 1997 declaró la Ronda de la Quebrada “Chorro Colorado”, de utilidad pública e interés social, y por ello tal empresa iniciará los trámites de adquisición de los predios requeridos, por enajenación voluntaria directa o

mediante expropiación, razón que a juicio del Tribunal, hace que su protección escape a la acción popular. Por último, manifestó que la invasión del espacio público en la calle - diagonal 36 sur frente al 4-41 y la restauración de los andenes entre la callediagonal 36 sur este y la transversal 4 este y las calles 39 sur y 42, no se probó dentro del proceso; sin embargo la Secretaría de Tránsito y Transporte solicitó al Comandante de la Estación Metropolitana incrementar el número de operativos en el sector (fols. 294 a 317 c. ppal.).

G. Impugnación: La formuló el demandante; expresó que la actuación desordenada e ineficiente de la Administración no ha ofrecido soluciones concretas y efectivas para la protección de los derechos colectivos al medio ambiente, espacio y salubridad públicos.

Manifestó que en virtud del principio de la buena fe, la carga de la prueba sobre la conducta del administrado corresponde al Estado y se tendrán por ciertas las afirmaciones que el ciudadano formule ante la Administración, a menos que la ley establezca una formalidad probatoria. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de espacio público y su protección legal. Indicó que de conformidad con el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, son atribuciones del Alcalde Mayor dirigir la administración y asegurar el cumplimiento de las funciones de la prestación de los servicios públicos y conservación del espacio público. Solicitó, en primer término, se acepten como pruebas las siguientes: · Providencia del 12 de octubre de 1999 que admitió la solicitud de adición a las pretensiones de la demanda presentada por el actor.

· Oficio No. 442697 de fecha 11 de abril de 2000, donde se acompaña rollo fotográfico que permite observar la invasión del espacio público. · Oficio 1-2000-09122 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor. Pidió, en segundo término, la revocación del falló recurrido y, en consecuencia, se ordene la inmediata restitución del espacio público (fols. 322 a 327 c. ppal.). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta).

En su orden, los puntos a tratar son los que siguen: · Hechos probados. · Generalidades sobre la acción popular. · Caso concreto.

A Hechos Probados:

1. El expendio de pescado en la calle 41ª sur con transversal 4 este. (Hecho no discutido en la contestación de la demanda y deducible de las afirmaciones de los demandados).

2. El día 6 de octubre de 1998, la Secretaría de Salud (Hospital San Blas – Primer Nivel de Atención) Servicio de Atención al Medio Ambiente efectúo visita e

inspección en la calle 42 sur Transversal 4 este, en la cual se rindió concepto sanitario desfavorable respecto a la venta de pescado en tal zona y se expresó una serie de recomendaciones para el mantenimiento y manipulación del alimento

perecedero, concediendo plazo hasta el 16 de octubre de 1999 para cumplir tales orientaciones (Acta No. 2664. Copia de documento público aportado por la Alcaldía Local de la localidad; fols. 114 a 115 c. ppal).

3. El día 19 de octubre de 1998, el actor presentó queja ante la Personería de Santafé de Bogotá, denunciando irregularidades de gestión en cabeza de los funcionarios de saneamiento ambiental de la localidad de San Cristóbal en

relación con el expendio de pescado en la calle 41ª Sur con transversal 4 este (Copia de documento privado, fol. 94 c. ppal.; aportado por la Personería Local en su escrito de contestación).

4. El Personero Local de San Cristóbal, el 9 de noviembre de 1998,

comisionó al asesor jurídico de tal entidad para que realice veeduría en la calle 41ª sur con transversal 4 este y constate la venta de productos de mar en proceso de descomposición (Comisión No. 234. Copia de documento público aportado por la Personería Local de San Cristóbal; fol. 95 c. ppal.).

5. El Personero Local, el día 19 de enero de 1999, solicitó al Director del Hospital San Cristóbal evaluar y efectuar seguimiento sanitario a las ventas de

pescado que tienen lugar en la calle 42 con carrera 3 D este. (Oficio No. 051. Copia de documento público aportado por la Personería Local de San Cristóbal; fol. 96 c. ppal.).

6. El 19 de enero de 1999, el Personero Local solicitó al Alcalde Local de San

Cristóbal, iniciar querella de restitución de espacio público sobre la calle 42 sur con carrera 3D este, en razón a que unos camiones que expenden pescado ocupan toda la vía pública (Oficio No. 050 Copia de documento público aportado por la Personería Local de San Cristóbal; fol. 97 c. ppal.).

7. El Personero Local de San Cristóbal, el 26 de febrero de 1999 requirió al Jefe de Atención al Medio Ambiente – Empresa Social del Estado San Cristóbal,

adoptar los correctivos en relación con el expendio de pescado en la calle 41ª sur con transversal 4ª este (Oficio No. 248 . Original de documento público; fols. 21 a 22 c. ppal.).

8. La Personería Local de San Cristóbal, mediante oficio 328 del 18 de marzo de 1999 solicitó al Alcalde de la misma localidad, adoptar las acciones necesarias

para erradicar los expendios de pescado que se encuentran ubicados en la calle 41ª sur entre carreras 3D y 4 este (Original de documento público; fol. 25 c. ppal.).

9. La Secretaría de Salud (Hospital San Blas – Primer Nivel de Atención) Servicio de Atención al Medio Ambiente , realizó el 25 de marzo de 1999, visita e

inspección en la calle 42 sur Transversal 4 este, certificando que se habían atendido las recomendaciones establecidas en el acta No. 2664 del 6 de octubre de 1998 y constató que el pescado que se vende en tal vía es fresco, no presenta alteraciones organolépticas y para su mantenimiento se utiliza buena cantidad de hielo (Acta No.16213. Copia de documento público aportado por el Secretario de

Salud; fols. 49 a 50 c. ppal).

10. La Alcaldía Local de San Cristóbal efectúo diligencia de inspección ocular

el 13 de mayo de 1999 en la calle 42 sur carrera 3C este y constató que no existía ocupación del espacio público en tal zona (Copia de documento público aportado por la Alcaldía Local ; fol. 133 c. ppal.)

11. Visita administrativa realizada el día 5 de junio de 1999 por la Personería Local, a la querella 26/99 adelantada por la Alcaldía Local de San Cristóbal, en la cual se constató que se han adelantado actuaciones tendientes a recuperar el

espacio público sobre la carrera 3D este y 4ª con calle 41 sur A y 42 sur (Copia de documento público aportado por la Personería Local; fol. 106 c. ppal.)

12. No se presenta invasión del espacio público en la calle 42 sur con carrera

3D este (Oficio No. 2119 del 18 de junio de 1999 suscrito por el Comandante de la Estación de la Estación Metropolitana de Tránsito. Copia de Documento Público aportado por la Alcaldía Local de San Cristóbal; fol. 134 c. ppal.)

13. La Alcaldía Local de San Cristóbal, mediante resolución No. 0268 del 22 de

septiembre de 1999, ordenó la restitución del espacio público en la carrera 3D, carrera 4, calle 42 sur, en contra de los vendedores ambulantes y vehículos que ocupaban la zona. (Copia de Documento Público aportado por la Alcaldía de San

Cristóbal; fols. 135 a 137 c. ppal.)

14. El día 13 de octubre de 1999, la Estación Cuarta de Policía de San Cristóbal decomisó varias clases de pescado por ocupación del espacio público, dejándolos a disposición de la Alcaldía Local respectiva (Acta de incautación de pescado No. 005610 Copia de documento público aportado por la Alcaldía Local de San Cristóbal; fol.118 c. ppal).

B. Acción popular: Tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, entre otros y por su causa toda acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, que “hayan violado o amenacen violar” los derechos e intereses colectivos (arts. 88 C. N., y 2, 9 ley

472 1998). La jurisdicción competente para conocer de las conductas provenientes de acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas es la de lo Contencioso Administrativa (art. 15 ley 472 1998). Tiene como finalidad la acción popular o evitar el daño contingente, o hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravios sobre estos derechos e intereses colectivos y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible (art. 2).

C. Caso concreto: La prosperidad de las pretensiones en la acción popular, está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de dictar el fallo

deben estar establecidos:

· La acción u omisión del demandado - autoridad pública o particular en ejercicio de función administrativa - y · La amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos Al tener en cuenta los hechos probados, la Sala considera que todas las entidades demandadas en su debida oportunidad, han desarrollado las acciones tendientes a garantizar el pleno goce de los derechos colectivos señalados por el actor: medio ambiente, espacio y salubridad pública. De esta manera, desde el momento en que el demandante presentó queja por el expendio de pescado en la vía pública, los demandados avocaron e impartieron el trámite legal correspondiente para dar solución al problema; así la Personería Local de San Cristóbal realizó veeduría sobre la zona afectada con la invasión del espacio público y constató las condiciones sanitarias del producto que se vendía, estableciendo que el mismo no contaba con un estado aceptable y por ello solicitó a la Empresa Social del Estado – Atención al Medio Ambiente, adoptar las medidas correctivas en relación con ese elemento. A su vez la Empresa Social del Estado evalúo las condiciones sanitarias del pescado, impartiendo sobre el particular una serie de recomendaciones tendientes a obtener el saneamiento del alimento y verificando posteriormente que las mismas sí se cumplieron por parte de los expendedores; igualmente conceptúo que no procedía el decom

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