CE-SEC3-EXP2000-NAP086
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-NAP086
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR - Naturaleza jurídica es preventiva / DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Contaminación atmosférica / CONTAMINACION AMBIENTAL - Plantas productoras de asfalto y mezclas asfálticas / CONTAMINACION AMBIENTAL - Inexistencia / VIOLACION DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Inexistencia La naturaleza de las acciones populares es preventiva, y por lo anterior, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998 establece que estas “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Uno de los derechos colectivos consagrados en la Constitución Política es el derecho colectivo a gozar un ambiente sano. Ahora bien, la protección del medio ambiente no sólo corresponde al Estado, sino a toda la comunidad, es por ello que ésta puede participar en las decisiones que puedan afectarlo, a través de diversos mecanismos, entre ellos las acciones populares. Para prevenir la contaminación atmosférica, esto es, el fenómeno de acumulación o de concentración de contaminantes en el aire, que es ocasionada por fuentes fijas o móviles, las normas ambientales han establecido unos límites permisibles para aquellas descargas o emisiones de contaminantes a la atmósfera. Para las plantas productoras de asfalto y mezclas asfálticas, como lo es la empresa demandada, el Decreto 02 de 11 de enero de 1982 artículos 66 al 69, señaló unos límites permisibles para las emisiones atmosféricas, que producen este tipo de empresas
en el desarrollo de su actividad. Es claro que las emisiones atmosféricas que genera Caliasfalto E.I.C., de acuerdo con la experticia referida, se encuentran dentro de los límites permisibles por las normas ambientales, es decir, no está vulnerando de una manera grave el medio ambiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Santafé de Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000).
Radicación número: AP-086
Actor: FUNDACION BIODIVERSIDAD
Demandado: CALIASFALTO E.I.C.
Conoce la Sala de la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 16 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda (fl. 130 cdno 1). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 1999 (fls 43 a 48 cdno 2), ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Fundación Biodiversidad, a través de su representante legal, por considerar vulnerado los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano (artículo 79 de Constitución Política), y a la realización de desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes [literal m) artículo 4 de la Ley 472 de 1998], instauró acción popular contra la Empresa Industrial y Comercial del municipio de
Santiago de Cali para la producción, distribución y comercialización de asfalto y sus derivados - Caliasfalto E.I.C. En su solicitud, la parte actora formula las siguientes pretensiones: “A. Solicito al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profiera sentencia contra Caliasfalto E.I.C., ordenando el cierre inmediato de su planta ubicada en la Carrera 8ª Calle 70 Esquina (antiguos talleres del municipio), por lesionar el derecho colectivo a un medio ambiente sano. “B. Solicito se condene a Caliasfalto E.I.C., al pago a la Fundación Biodiversidad, del incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, según estime este Tribunal, entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales” (fls. 46 y 47 cdno 2). Además de lo anterior, solicitó como medida cautelar, disponer el cierre inmediato de la planta asfáltica demandada, con fundamento en lo “… ordenado por el Concejo de Santiago de Cali mediante el artículo 128 del Acuerdo Municipal 30 de 1993 o Estatuto de Usos del Suelo el traslado de la planta asfáltica a más tardar en diciembre de 1995, tal como lo corrobora la C.V.C. en el anexo 10 de esta demanda; y B. haber incumplido Caliasfalto E.I.C. su propio cronograma de traslado, como consta en la resolución 275 de junio 22 de 1999 del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (anexo 6). C. Estar declarada por el Alcalde Municipal la contaminación atmosférica producida por Caliasfalto E.I.C., tal como se prueba en los anexos 2, 3, 4, 6, y 7” (fl. 47 cdno 2).
2. Los hechos.
2).
2. Los hechos.
En síntesis, se exponen los siguientes: 2.1.- La planta Caliasfaltos E.I.C. ubicada en la carrera 8 con calle 70 esquina (antiguos talleres del municipio de Cali), debió ser trasladada antes del 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 del Acuerdo Municipal 30 de 1993. 2.2.- Por varias quejas de la comunidad, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente del municipio de Santiago de CaliDepartamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente-, por medio de la resolución No. 010A de enero 16 de 1997, verificó que Caliasfalto E.I.C. generaba contaminación ambiental y le ordenó dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de ese acto administrativo presentar un “Plan de Manejo y Mitigación Ambiental”. Además, le señaló que mientras hacía efectivo el plan de traslado, debía cumplir con los decretos 948 de 1995, 02 de 1982, 1594 de 1983, 2309 de 1986 y 1753 de 1994. 2.3.- El plan de manejo ambiental, fué presentado en forma extemporánea y, ante la falta de información del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, por medio de la resolución 165 de julio 8 de 1997, le ordenó a la empresa demandada la complementación del plan mencionado. 2.4.- Teniendo en cuenta el incumplimiento en la presentación del plan de manejo ambiental, la contaminación que ha venido generando la empresa y por considerar que el plan de manejo continuaba siendo insuficiente para
controlar el impacto ambiental, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente mediante la resolución No. 2314 de 2 de septiembre de 1997, le impuso una sanción económica de $12.292.800 por causar impacto ambiental negativo y dilatar la solución del mismo. Además le ordenó la utilización de unos filtros, los que una vez aprobados, debía instalarlos dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de dicha resolución. 2.5.- El Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente por medio de la resolución 197 de 27 de mayo de 1998, modificó la resolución 165 de julio de 1997, y aprobó el plan de manejo ambiental, de Caliasfalto E.I.C., y estimó no requerir la instalación del equipo de control de emisiones atmosféricas, por cuanto, después de 4 meses de instalado, debía ser desmontado para ser colocados en la nueva planta sede de Caliasfalto. 2.6.- Teniendo en cuenta que de conformidad con el cronograma presentado por la empresa demandada, en su plan de manejo ambiental, debió trasladarse en el mes de octubre de 1998, y ante las quejas de la comunidad, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente mediante resolución 275 de junio 22 de 1999, decidoó revocar la resolución 197 de 27 de mayo de 1998, ordenando a Caliasfalto E.I.C. implementar la complementación del plan de manejo impuesto en la resolución 165 de 8 de julio de 1997. 2.7.- El alcalde municipal mediante resolución A-128 de 16 de marzo
de 1999, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 231A de 2 de septiembre de 1997, modificó la sanción económica, imponiendo una multa de $9.653.800.00 por causar impacto ambiental negativo y dilatar la solución problema así generado. 2.8.- El gerente de la empresa demandada, el 15 de septiembre de 1999, al dar respuesta a un derecho de petición de información elevado por la comunidad de la urbanización Golondrinas, indicó que sí existe un estudio de traslado de la planta asfáltica, que sí hay rubro presupuestal para el traslado y que para tal fin están a la espera de la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial.
3. El auto admisorio y las medidas cautelares Mediante auto del 25 de noviembre de 1999 (fls 49 a 51 cdno 2), el a-quo, admitió la demanda y ordenó notificar al Director del Departamento Administrativo de la Gestión del Medio Ambiente del municipio de Cali y al representante legal de Caliasfalto E.I.C., informar sobre la acción popular a la comunidad aledaña a la planta asfáltica y comunicar el auto admisorio al Procurador Judicial ante ese tribunal y al Defensor del Pueblo - Regional Valle del Cauca, pero guardó silencio respecto de las medidas cautelares pedidas por el accionante.
Posteriormente la parte actora en escrito presentado el 1 de diciembre de 1999 (fls 58 a 59 cdno 2), indicó que había solicitado medidas cautelares, y por lo tanto, pidió que se resolviera, teniendo en cuenta que en los sectores circunvecinos a la planta mencionada, reside una numerosa población
infantil que está expuesta a la contaminación ambiental. El tribunal, por auto de 1º de diciembre de 1999 (fls 60 a 63 cdno 2), al adicionar el auto de 25 de noviembre de 1999, negó las medidas cautelares solicitadas, al considerar que no estaba demostrado si Caliasfalto E.I.C. había cumplido o no con la implementación del plan ambiental ordenado por el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición (fls 74 a 76 cdno 2), el cual fué resuelto el 14 de enero de 2000 (fls 201 a 206 cdno 2), en el cual decidió reponer el auto atacado y en su lugar, ordenar a la empresa Caliasfalto E.I.C., que en el término de diez días instalara el “filtro de mangas” referido en el artículo 1º de la resolución No. 275 de junio 22 de 1999 proferida por el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente. 4.- Intervención del municipio de Santiago de Cali. Por intermedio de apoderada judicial, el municipio contestó la demanda (fls 116 a 122 cdno 2), solicitando abstenerse de declarar responsable al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente - Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambientemunicipio de Santiago de Cali, por los hechos relatados en la acción popular. Además de lo anterior, señaló lo siguiente: a) Por medio de la resolución No. 10 de 16 de enero de 1997, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente le ordenó a la
empresa demandada la presentación de un plan de manejo ambiental dentro de un término de 30 días. b) Caliasfalto E.I.C. hizo entrega del mencionado plan el 23 de mayo de 1997, el cual, después de ser revisado y evaluado por la División de Procesos Productivos, consideró necesario que se complementara, por cuanto las medidas contempladas eran insuficientes para contrarrestar el impacto ambiental negativo que genera la empresa. c) Mediante la resolución No. 165 de 8 de julio de 1997 se ordenó a Caliasfalto E.I.C. la complementación del Plan de Manejo y Mitigación; el que fué presentado por la empresa a través de los oficios de 24 de julio y 22 de agosto de 1997. d) El 5 de noviembre el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente le solicitó a Caliasfalto E.I.C., precisar la propuesta de instalación de un equipo de control final para garantizar las emisiones atmosféricas dentro de los parámetros establecidos en las normas ambientales. e) El Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente mediante los oficios de 10 de febrero y 3 de marzo de 1998, le informó a la empresa demandada que no había podido aprobar el plan de manejo ambiental, por cuanto esta última no había concretado la propuesta de implementación del sistema de control de emisiones y la propuesta técnica y la fecha de instalación de tal sistema. f) Caliasfalto E.I.C., el 20 de marzo de 1998, en escrito de complementación, informó que había implementado un plan de traslado de su planta y que por esa razón no instalaría el control de emisiones atmosféricas en
la planta actual, por cuanto después de unos meses tendrían que desmontarlo para la nueva planta. g) Por medio de la resolución No. 197 de 27 de mayo de 1998, se modificó la resolución No. 165 de 8 de julio de 1997, y se aprobó el plan de manejo ambiental presentado por Caliasfalto E.I.C. h) Indicó que de acuerdo con el cronograma de actividades presentado por la empresa demandada, esta debió trasladarse en el mes de octubre de 1998, y que hasta la fecha no se había realizado. i) Señaló que el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente no es la entidad competente para hacer cumplir el Acuerdo 30 de 1993 y para decidir si le otorga o no un plazo a Caliasfalto E.I.C. para su traslado definitivo. j) Por medio de la resolución No. 275 de 22 de junio de 1999, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente revocó la resolución No. 197 de 27 de mayo de 1998, y le ordenó a Caliasfalto E.I.C. que implementara lo señalado en la complementación del plan de manejo ambiental ordenado en la resolución No. 165 de 8 de julio de 1997. k) El Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente el 22 de noviembre de 1999 efectuó una visita de control posterior a Caliasfalto E.I.C., y constató que no han dado cumplimiento a lo ordenado en la resolución 275 de junio 22 de 1999. l) El término de cuatro meses concedidos por el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente a Caliasfalto E.I.C., para que
realizara la instalación de un filtro de mangas correctamente dimensionado para garantizar emisiones dentro de las normas establecidas en la legislación ambiental, venció el 24 de octubre de 1999, sin que se hubiera efectuado motivo por el cual la unidad jurídica del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, tomó el caso el 30 de noviembre de 1999, para el correspondiente trámite jurídico por incumplimiento y la aplicación de las sanciones que a hubiera lugar. 5.- Intervención de Caliasfalto E.I.C. Esta entidad por intermedio de apoderada judicial en su escrito de contestación (fls 196 a 200 cdno 2), se opuso a las pretensiones “por carecer de sustento ya que como lo consagra el artículo 25 de la ley 472 de 1998 no está demostrado el daño inminente que produce la planta asfáltica, ni se está lesionado el derecho colectivo a un medio ambiente sano, pues la empresa CALIASFALTO E.I.C. ha demostrado ante el Dagma que está cumpliendo con las normas de calidad para este tipo de industria” (fls. 196 a 197 cdno 2). Además de lo anterior, indicó lo siguiente: a) Caliasfalto E.I.C. ha venido desarrollando el plan de manejo ambiental y adelantado varias actividades necesarias para mitigar al mínimo la contaminación que produce la planta de asfalto que está dos (2) veces por debajo de la norma de acuerdo al estudio realizado por INGESUB el cual fué presentado al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente. b) La contaminación del sector aledaño a la planta de asfalto, se
debe al alto flujo vehicular y a las otras empresas de la zona, y señaló que “la contaminación que producen las otras industrias los vecinos no la detectan porque no es visible por el contrario para CALIASFALTO es visible a la luz de los vecinos por la ubicación de la chimenea, las emisiones atmosféricas que esta planta genera hoy cumplen con las normas” (fl. 197 cdno 2). c) El estudio de traslado de la planta señala que los sitios apropiados para su ubicación están por fuera del municipio de Cali y que para su ubicación dentro del municipio requiere de la aprobación del plan de ordenamiento territorial de la disponibilidad de recursos y, además, de la comprobación de la contaminación que produce la planta asfáltica “porque hasta la fecha se desconocen los diagnósticos médicos que determinen con certeza que CALIASFALTO E.I.C. con la emisión de las partículas de asfalto esté poniendo en peligro la salud y este afectando de manera grave la vida de las personas que residen en los sectores circunvecinos” (fl. 198 cdno 2). d) Caliasfalto E.I.C. para el cumplimiento de la resolución 275 de 22 de junio de 1999, sin indicar con quien lo realizó, contrató los servicios para la implementación de un sistema adicional al lavador de gases. Finalmente indica que la empresa está desarrollando en estos momentos el estudio de la propuesta de instalación y adecuación de la caldera a sistema de gas, para tener cero contaminación, presentada por Gases de Occidente, y que una vez aprobada se implementaría en el primer semestre del año 2000. 6.- Intervención de la comunidad.
Algunas personas que afirman residir en la urbanización Golondrinas del barrio Nueva Base en su escrito (fls 247 a 248 cdno 2), indicaron que padecían los efectos de la contaminación que produce la empresa Caliasfalto. Señalaron que se enteraron a través de una estación de radio, que la empresa había instalado los filtros que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le ordenó, pero que continuaban “padeciendo las mismas molestias, pues se siente el olor de alquitrán y la polución que nos ahoga cuando está prendida la chimenea, incluso muchos de los niños de nuestra urbanización padecen de enfermedades respiratorias agudas, sin que se requiera ser un experto para concluir que la causa de dichas enfermedades sea la producción de asfalto”·(fl. 247 cdno 2). Finalmente solicitaron proteger su derecho al goce de un ambiente sano y a la salud, ordenando el inmediato cierre o traslado de Caliasfalto E.I.C. 7.- Audiencia especial de pacto de cumplimiento. Mediante auto del 8 de febrero de 2000, el a-quo, citó a las partes. La audiencia especial, la cual se celebró el 23 de febrero (fls 37 a 46 cdno 1) sin resultados positivos, pues no se llegó a ningún acuerdo. 8.- La providencia apelada. Mediante providencia del 16 de junio de 2000 (fls 112 a 130 cdno 1), el a-quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que las emisiones producidas por la planta asfáltica, está dentro del límite permisible que consagran
las normas ambientales. Además señaló que para el cumplimiento del Acuerdo 30 de 1993, la acción procedente es la de cumplimiento. Al efecto, expuso lo siguiente: “Lo dictaminado por la C.V.C da lugar a negar las pretensiones de la demanda, pues las emisiones que genera la planta de asfalto, está dentro de las normas establecidas en la legislación ambiental Colombiana (sic). “En relación con lo que aduce la demanda y reitera en su alegato de conclusión, de que Caliasfalto ha transcredido (sic) durnate más de cinco (5) años la orden impuesta por el Concejo Municipal de Santiago de Cali en el artículo 128 del Acuerdo 30 de diciembre de 1.993 (sic), que le confirió un plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha del Acuerdo y que venció el 21 de diciembre de 1.995 (sic), para el traslado de esa empresa, es de observar, que tratándose del cumplimiento de un acto administrativo como lo es el Acuerdo Municipal, lo que procede no es la acción instaurada, sino la Acción de Cumplimiento consagrada en la Ley 393 del 29 de julio de 1.997 (sic). (fl. 129 cdno 1). 10.- La apelación. Inconforme con la decisión del tribunal, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls 141 a 147 cdno 1), indicando lo siguiente: a) Está demostrado que Caliasfalto E.I.C. estaba y continúa produciendo contaminación atmosférica según evaluaciones del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, porque no poseía el “filtro de mangas” para atenuar la polución.
b) Indica que el Consejo Municipal de Santiago de Cali con fundamento en los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Política, expidió el Acuerdo 30 de 21 de diciembre de 1993 o Estatuto de Usos del Suelo y de normas urbanísticas, en el cual su artículo 128 permitió provisionalmente desarrollar a la planta de asfaltos su actividad industrial por dos años contados a partir de la sanción del Acuerdo. Estima que el artículo 128 del Acuerdo mencionado ha sido vulnerado por Caliasfalto E.I.C. y las autoridades del municipio de Cali. c) Señala que el Procurador Judicial Ambiental del Valle del Cauca, ante la petición formulada por uno de los líderes del barrio La Nueva Base, realizó una visita de inspección a los sitios aledaños a Caliasfalto E.I.C., donde recibió el testimonio de vecinos del lugar, en los cuales expresaron que después de la instalación del filtro de mangas en la chimenea de la planta de asfalto y del experticio realizado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, las molestias ambientales no han disminuido y está en grave riesgo la salud de los residentes del barrio mencionado. d) Concluye que el a-quo “ha fallado en contra del interés general y particularmente de los derechos colectivos a un medio ambiente sano y a la realización de desarrollos urbanos respetando la calidad de vida de los habitantes, aumentando la zozobra, el desconcierto y la desesperanza de una organización ambientalista y de una comunidad que reclama la efectividad de un verdadero Estado Social de Derecho por los caminos de la administración de justicia” (fl. 145 cdno 1).
Posteriormente con fundamento en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 3 del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se practiquen las siguientes pruebas: “1º Al Laboratorio Físico Químico de la Universidad del Valle, la realización de un experticio para determinar sobre la chimenea de la planta asfáltica de caliasfalto E.I.C.E., de acuerdo con el Decreto 02 de 1982 el análisis de la calidad del aire ambiente: a) La descarga de emisión contaminante a la salida a la atmósfera de contaminantes, cualitativa y cuantitativamente; b) La concentración de sustancias al aire: c) El grado de opacidad según la escala de Ringelman; d) La determinación de partículas en suspensión, de dióxido de azufre, de monóxido de carbono, de oxidantes fotoquímicos expresados como ozono y de óxidos de nitrógeno. “2º Al Departamento de Toxicología del Hospital Universitario de la Universidad del Valle, el examen de toxicidad o de presencia de enfermedades respiratorias por lo menos en diez (10) niños menores de diez (10) años residentes en el Barrio La Nueva Base de Cali, determinando su nexo de causalidad con la contaminación atmosférica producida por la planta asfáltica de Caliasfalto E.I.C.E. (fl. 146 cdno 1). Además de lo anterior, que se tengan como pruebas el acta de inspección judicial realizada en el sector aledaño a Caliasfalto E.I.C., el 5 de julio de 2000 por el Procurador Ambiental y Agrario del Valle del Cauca y los informes
de prensa de los periódicos El País (martes 8 de febrero de 2000, página C3) y Occidente (martes 8 de febrero de 2000, página 25). Finalmente solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar a la empresa demandada el pago a la Fundación Biodiversidad de un incentivo mayor a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad, la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Cabe señalar que no son únicamente derechos e intereses colectivos los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moralidad administrativa, el ambiento, la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. Ahora bien, aunque este mecanismo de defensa judicial busque la protección de los derechos e intereses colectivos, no quiere decir que pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea subjetiva o plural, del daño que ocasione la acción y omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto el constituyente estableció en el inciso 2º del artículo 88 de la Carta, las acciones de grupo o de clase, las cuales fueron desarrolladas en la Ley 472 de 1998, y son
las que persiguen la reparación de daños y perjuicios ocasionados a un grupo plural de personas. La naturaleza de las acciones populares es preventiva, y por lo anterior, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998 establece que estas “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Uno de los derechos colectivos consagrados en la Constitución Política es el derecho colectivo a gozar un ambiente sano. Ahora bien, la protección del medio ambiente no sólo corresponde al Estado, sino a toda la comunidad, es por ello que ésta puede participar en las decisiones que puedan afectarlo, a través de diversos mecanismos, entre ellos las acciones populares. En el caso que se examina, la Fundación Biodiversidad considera vulnerados por la Empresa Industrial y Comercial de Santiago de Cali - Caliasfalto E.I.C., el derecho a un ambiente sano, consagrado en el artículo 79 de la Carta y el derecho colectivo señalado en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, motivo por el cual pretende que se ordene de inmediato el cierre de la planta asfáltica. Ahora bien, observa la Sala que la parte actora en el recurso de apelación solicitó la práctica de las pruebas, las cuales no se decretarán por
estimarse que en relación al experticio sobre la chimenea de la planta de asfaltos existe el dictamen pericial rendido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (fls 68 a 69 cdno 1), ordenado por el a-quo mediante auto de 25 de febrero de 1999, y en relación con el examen de toxicidad, por considerar que tuvo la oportunidad de solicitarlas en la etapa probatoria de primera instancia. Para prevenir la contaminación atmosférica, esto es, el fenómeno de acumulación o de concentración de contaminantes en el aire, que es ocasionada por fuentes fijas o móviles, las normas ambientales han establecido unos límites permisibles para aquellas descargas o emisiones de contaminantes a la atmósfera. Para las plantas productoras de asfalto y mezclas asfálticas, como lo es la empresa demandada, el Decreto 02 de 11 de enero de 1982 artículos 66 al 69, señaló unos límites permisibles para las emisiones atmosféricas, que producen este tipo de empresas en el desarrollo de su actividad. En el sub-lite, en el dictamen pericial rendido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el 17 de abril de 2000 (fls 68 a 69 cdno 1), a solicitud del a-quo, se indica entre otras cosas, lo siguiente: “1. Pregunta: Verifiquen estando en máxima producción la Planta Asfáltica de la empresa Caliasfalto E.I.C., si la misma produce contaminación ambiental y en caso afirmativo de que (sic) índole. “Las plantas procesadoras de asfalto emiten gases y partículas al ambiente durante su operación. Las emisiones por esta actividad
se encuentran reguladas en el Decreto 02 de 1982 del Ministerio de Salud. “Para confirmar el cumplimiento de las normas, se supervisaron por parte de funcionarios de la C.V.C, especializados en mediciones de chimeneas, dos mediciones isocinéticas en la chimenea de la planta de procesamiento de asfalto de Caliasfalto E.I.C., las cuales fueron realizadas el 22 de febrero y el 28 de marzo de 2000 por laboratorios particulares registrados ante la Corporación. De los resultados de estas pruebas se concluye: “a. Las mediciones se realizaron cumpliendo con los requerimientos técnicos especificados en el Decreto 02 de 1982 expedido por el Ministerio de Salud. “b. El Decreto 02/82 (sic) establece como norma de emisión para plantas asfálticas con capacidad superior a 250 toneladas por día, 0.5 kg de partículas por tonelada producida. “La capacidad nominal instalada de Caliasfalto E.I.C. es 40 Ton/hora. “c) Los resultados obtenidos en ambos muestreos, realizados bajo condiciones de producción entre 30 y 41 toneladas por hora, fueron 0.32 y 0.22 kg/hora, dando cumplimiento con la norma especificada en el numeral anterior. “2. Pregunta: Constaten si dicha Planta Asfáltica cuenta con el equipo de control de emisiones atmosféricas que se requiere para prevenir el problema de contaminación ambiental. “Caliasfalto E.I.C. cuenta con un lavador de gases instalado en la planta de procesamiento de asfalto, el cual corresponde al sistema de control de emisiones recomendado para este tipo de proceso. (fl. 68 cdno 1).
Por lo anterior, es claro que las emisiones atmosféricas que genera Caliasfalto E.I.C., de acuerdo con la experticia referida, se encuentran dentro de los límites permisibles por las normas ambientales, es decir, no está vulnerando de una manera grave el medio ambiente. De otro lado, llama la atención de la Sala que las autoridades municipales no hayan exigido el cumplimiento de lo ordenado por el Concejo Municipal en el Acuerdo 30 del 21 de diciembre de 1993 en sus artículos 128 y 129, que disponen lo siguiente: “Artículo 128. Se permite provisionalmente el desarrollo de la actividad industrial de la planta de asfalto del municipio únicamente por dos años, contados a partir de la sanción del presente acuerdo, plazo este que no podrá ser ampliado. “Artículo 129. La Comisión de Plan del Concejo Municipal le expedirá al Municipio de Cali y/o Secretaría de Obras Municipales y/o fondo de Pavimentos, el uso conforme para la localización de la futura planta de asfaltos del municipio” (fl. 89 cdno 1). Ahora bien, si lo que se pretende es que se cumpla lo señalado por el Concejo Municipal en la
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