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CE-SEC3-EXP2000-NAP087

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAP087
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Determinación del monto del incentivo / INCENTIVONo deben fijarse sumas cuantiosas / CONTAMINACION AMBIENTAL - Río Ejido El demandante considera que el equivalente a diez salarios mínimos mensuales fijados por el a-quo como incentivo no guarda relación con la gestión realizada, con el beneficio obtenido para la comunidad con la prosperidad de la acción popular y el precio de las obras que deben realizar las entidades respectivas, en desarrollo de los programas descontaminación del río Ejido. Si bien el incentivo consagrado por la ley para el demandante en la acción popular, debe ser el reconocimiento a labor desarrollada en beneficio de la comunidad, en el presente caso, el factor para su fijación no puede ser el precio de la obra a desarrollarse por las entidades correspondientes, porque no se trata de un proceso donde se debaten intereses patrimoniales, sino la realización de un programa de interés general, por consiguiente no debe hacerse gravosa la situación de la administración con el pago de una suma cuantiosa por dicho concepto. En consecuencia la Sala considera equitativo aumentar el monto del incentivo en diez salarios mínimos mensuales más, para un total de veinte. ACCION POPULAR - Obligaciones de las autoridades administrativas / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Evaluación y control de proyectos para la descontaminación ambiental Respecto a la inconformidad del Ministerio del Medio Ambiente, la Sala encuentra ajustadas a derecho las determinaciones tomadas por el tribunal en los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, toda vez que tienen fundamento jurídico en lo dispuesto en el artículo 34, inciso último, de la

Ley 472 de l998, que ordena comunicar a las autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. Por consiguiente, siendo el Ministerio del Medio Ambiente el organismo rector de la gestión del medio ambiente, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de desarrollar las demás funciones previstas en el Ley 99 de 1993, a éste le corresponde, dentro del marco de sus competencias, ejercer las funciones de evaluación y control de los proyectos mencionados y verificar el cumplimiento de la sentencia, como lo dispuso el a-quo, además por disposición de la misma ley este Ministerio es la principal autoridad llamada a integrar el comité de verificación de cumplimiento del fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

A Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil (2000).

Radicación número: AP-087

Actor: BENJAMÍN MUÑOZ MEDINA C.

Demandado: ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A.-E.S.P.

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el señor Benjamín Muñoz Medina C. (demandante), y por el Ministerio del Medio Ambiente (citado al proceso) contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 16 junio del 2000, dentro de la ACCION POPULAR de la referencia, en cuya parte resolutiva dispuso: “1. ORDENAR que cada una de las siguientes entidades, a saber,

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN, CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CAUCA Y MUNICIPIO DE POPAYÁN, en forma conjunta, a través de convenios interinstitucionales y/o de los mecanismos que contempla la ley para el ejercicio de sus respectivas competencias y con los recursos (técnicos de control y presupuestales) que para estos efectos cada uno debe aportar, den una solución inmediata y efectiva a los barrios que según dictamen pericial, se encuentran mayormente afectados por la contaminación ambiental, como parte del programa de descontaminación de la cuenca del Río Cauca, mientras éste se desarrolla; para cuyo efecto se dispondrá de un término no mayor de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que se tomen las medidas a que haya lugar. Para este cometido tendrán en cuenta las recomendaciones dadas por el Instituto CINARA y/o los que para el efecto se determine, a fin de no entorpecer el programa macro que se tiene diseñado.

2. ORDENAR QUE EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, dentro del marco de sus competencias, ejerza las funciones de evaluación y control del desarrollo de estos proyectos.

3. ORDENAR que el MUNICIPIO DE POPAYÁN organice campañas de salud, que desarrollará la Secretaría de Salud, con intervalos no mayores de tres meses, mientras dure el trabajo de descontaminación de los focos concentrados en los barrios afectados.

4. ORDENAR QUE EL MUNICIPIO DE POPAYÁN, igualmente comprometido en la descontaminación del río, adelante programas de recuperación de la reserva del Río Ejido; para este efecto, este programa formará

parte del que se diseñe para la recuperación del medio ambiente, conforme a la parte motiva de esta providencia.

5. ORDENAR se remita copia de esta providencia al Juez Constitucional (Juzgado Segundo Penal de Circuito de Popayán), para los fines que estime pertinentes en relación a la orden que impartiera el MUNICIPIO DE POPAYÁN, en providencia del 20 de octubre de 1.994.

6. Para verificación del cumplimiento de esta sentencia, se integra un comité formado por la comunidad afectada a través de su líder Comunitario, hoy actor, por el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y expertos que para estos efectos designe la dos universidades (del Cauca y La Fundación Universitaria de Popayán) que brindaron su colaboración.

Envíeles la comunicación pertinente.

7. ORDENAR que los Organos de control PROCURADURÍA y CONTRALORÍA MUNICIPAL, supervisen la determinación de los recursos que por ley habrán de utilizarse de manera obligatoria en estos proyectos, y harán el seguimiento en el desarrollo de los mismos, para cuyo cometido se le remitirá copia de esta providencia.

8. ORDENAR el reconocimiento del incentivo a que se refiere el art. 39 de la ley 472/98, a favor de BENJAMÍN MUÑOZ MEDINA, en el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, que en forma solidaria, será de cargo de la entidades indicadas en el numeral PRIMERO de esta providencia.” ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de enero de 2.000, el señor BENJAMÍN MUÑOZ MEDINA,

domiciliado y residente en la ciudad de Popayán, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, regulada por la Ley 472 de 1998, actuando a nombre propio, solicitó ordenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S. A. - E.S.P., lo siguiente: Que destine el colector motivo de la presente demanda, única y exclusivamente a transportar aguas residuales para lo cual fue diseñado y construido inicialmente. Se revise mediante estudios técnicos si el diámetro de los tubos utilizados en el Colector que llega a la Calle 7ª. Con Carrera 28 del Barrio Popular tiene capacidad para recibir y transportar las aguas residuales provenientes de casi la mitad de la ciudad, con el objeto de prevenir cualquier catástrofe futura que se pueda presentar por imprevisión y se continúe su construcción hasta el perímetro urbano. Se continúe con la canalización de Río Ejido desde la calle 9ª, con carrera 20 (sector puente entre el minuto de Dios y Retiro Bajo), hasta donde lo indique el perímetro urbano de la ciudad. Se disponga la expropiación o negociación de los terrenos invadidos por particulares que han construido sus viviendas y negocios a menos de tres (3) metros de distancia en la cuenca del río. Se proteja toda la cuenca del Río Ejido hasta su desembocadura y se continúe con la reforestación, para que vuelva a ser foco de vida, de salud y de un ambiente sano. Que la Secretaría de Salud Pública Municipal por intermedio del SISBEN carnetice a todos los moradores próximos al Río Ejido de los estratos 1 y 2 que

demuestren no tener condiciones económicas de afiliarse a una E.P.S. diferente a ésta. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se compendian a continuación:

1. Las personas que viven hace más de quince años en zonas

aledañas al Río Ejido, calle 9ª con carrera 20, (desde donde se suspendió su canalización del río), y los habitantes de los barrios El Pajonal, El Retiro y otros, permanentemente han solicitado a las autoridades respectivas la solución del problema de contaminación ambiental consistente en la propagación de olores fétidos causados por el efecto de las aguas servidas y la proliferación de insectos y ratas, sin que se hayan tomado medidas definitivas para la solución del problema.

2. Con el objeto de descontaminar el Río Ejido, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, a través de un contratista para la construcción del colector, reinició las obras en abril de 1997, pero estas quedaron inconclusas. Continuaron luego en otros barrios, finalizando en octubre de 1997 con la interconexión del colector con el Box Culbert. La obra fue terminada pero se continúan depositando aguas negras en el río.

3. Debido a las fallas que presenta el colector, en el mes de octubre de 1998 se represaron las aguas lluvias y las negras en el barrio Minuto de Dios, donde finaliza el Box Culbert y se devolvieron al barrio El Pajonal y penetraron en los sifones y baños de las casas produciendo olores insoportables.

4. El señor Alcalde, conocedor del problema, solicitó mediante oficio al

Gerente del Acueducto la terminación de la obra.

5. Como producto de la improvisación con el colector, en el mes de septiembre de 1999, nuevamente funcionarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, volvieron a destapar el aliviadero del Minuto de Dios, que habían taponado en el año de 1998, sin embargo el río continua recibiendo las aguas negras más las basuras y residuos procedentes del sacrificio de ganado, con la consiguiente propagación de malos olores y producción de enfermedades en los niños menores de diez años que debieron ser hospitalizados.

6. Finalmente argumenta que la empresa demandada es la responsable del ambiente insalubre que se respira diariamente, poniendo en peligro la vida de los moradores con su negligencia.

Mediante auto de fecha dos de enero del año en curso, el a-quo admitió la demanda formulada contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán y dispuso la citación de las siguientes entidades , por considerar que deben tenerse como demandadas: Secretaría de Salud Pública Municipal, Alcaldía Municipal y Corporación Autónoma Regional del Cauca. Así mismo ordenó comunicar la existencia de la acción a la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos, al Defensor del Pueblo y al Ministerio del Medio Ambiente, a éste último de conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 20 de la Ley 472 de 1998, por ser la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo. El 24 de febrero del 2000, se efectúo la audiencia especial prevista en el

artículo 27 de la Ley 472 de 1998, con la asistencia de las partes, de la apoderada del Ministerio del Medio ambiente, el Director de la C.R.C. y su apoderado, la apoderada del Municipio de Popayán, la Secretaria de Salud Municipal, el Procurador Judicial y el contratista de la C.R.C., no obstante se declaró fallido el pacto de cumplimiento por falta de acuerdo. LAS CONSIDERACIONES DEL TRUBUNAL Los siguientes son algunos apartes de las consideraciones del tribunal de primera instancia: “4. 5. Análisis de la situación propuesta y lo probado en el proceso. “El tribunal ha de anotar que el problema que plantea el actor, toca directamente con el uso inadecuado del colector, que se construyera con base en el contrato No.060 de 1996, que soporta no solamente las aguas servidas sino las agua lluvias, y las deficientes tuberías que se colocaron, llevan a causar el daño ambiental porque al recibir las aguas del Box Culvert, generan los problemas de inundación, malos olores y contaminación en general. “En consideración a que se trata de un problema de desprotección del medio ambiente, esta Corporación vinculó a las entidades que por ministerio de la ley deben cumplir claras funciones en procura de defender este derecho de los ciudadanos, que según parece se encuentra gravemente afectado. “Con la demanda se presentó abundante material probatorio que apunta a establecer el daño ambiental y las secuelas en la población infantil, entre las cuales se destaca el contrato de obra pública No. 060 de 1.996, celebrado por la empresa demandada, con ocasión a una orden de juez constitucional.

“El contrato en cuestión tuvo por objeto la construcción de un colector de la margen derecho del Río Ejido, para cuyo cometido entre otros aspectos la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Popayán, suministró los materiales de TUBERIA DE CONCRETO de diámetro 1,10, paraun total de 370 mts lineales. La obra se contrató en el año de 1.996 (fol. 13-26), y fue la consecuencia de una acción de tutela instaurada por uno de los vecinos del sector . “……….. El juez constitucional encontró que uno de los focos de contaminación del Río Ejido, eran las aguas servidas del Matadero Municipal y por ello en el numeral SEGUNDO, de esta providencia dijo lo siguiente; “ORDENAR al Alcalde Municipal de Popayán, que dentro del término de seis (6) meses, siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las gestiones encaminadas a conseguir y poner en funcionamiento el sistema de tratamiento de aguas servidas por el matadero municipal y constate el cabal cumplimiento del servicio de aseo en la zona afectada, y, en su ausencia, promueva una campaña educativa entre los moradores de los barrios para que en lo futuro se abstengan de arrojar basuras en el Río ejido y utilicen los carros recolectores de la misma…” “Con relación a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYAN, el numeral TERCERO, dispuso: “ORDENAR al Gerente de la Sociedad Acueducto y alcantarillado de Popayán S.A. para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las gestiones

orientadas a realizar los estudios del caso y a celebrar los convenidos que sean indispensable, para la terminación del alcantarillado de la margen derecha del río Ejido..” “ Se toma como punto de referencia el fallo en cuestión, porque el Tribunal no podría volver a juzgar la conducta de las dos entidades en estos dos puntos, como quiera que constituyen cosa juzgada y por tanto implicaría, por una parte una excepción en los términos del art. 23 de la ley 472/98; por otra, se estaría configurando un desacato a la orden del juez Constitucional, que no pierde la competencia con el transcurso del tiempo, sobre el asunto que estuvo a su consideración, si la determinación no se cumple o se hace en forma defectuosa. “Con el objeto de establecer si se trata de nuevos hechos, resulta obligado para la Corporación hacer un estudio minucioso del dictamen pericial que se ordenó por la Sala Unitaria, en punto a establecer aspectos que interesan a la presente acción, no sin antes dejar en claro que el experticio rendido por los peritos no fue objetado (fol. 362 al 369) “Aprecia la Sala que si se coteja lo afirmado por el funcionario de la demanda con lo establecido por las peritos, se presenta contradicción, pues mientras el funcionario afirma que el colector no recoge las aguas que vienen del Box Culvert, las peritos encontraron que a él se conectan parte de las aguas provenientes del Ejido a inmediaciones del barrio Minuto de Dios, ya que las restantes descargan al río. Y como lo afirman las expertas, este colector descarga igualmente sus aguas al Ejido sin ningún tipo de tratamiento, constituyéndose en

foco de descontaminación. Agregan que como quedó consignado, en la calle 9ª con carrera 20, puente sobre el Minuto de Dios, se hace descarga parcial del Box culberth, que viene desde el sector del matadero, ya que no es posible descargar toda esa agua a través del colector, constituyendo esa descarga en otro foco de contaminación, ya que el matadero no trata sus aguas residuales. “…. El Río Ejido es un foco de contaminación ambiental y las autoridades sanitarias, las del Medio Ambiente y las Municipales, poco o nada han hecho para resolver este grave problema que afecta no solamente a las personas que tiene la mala fortuna de habitar en los sitios con influencia del río Ejido, que se han indicado en esta providencia, sino también a la ciudadanía en general que consume carne absolutamente mal tratada desde el momento del degüello y que se acrecienta con la falta de higiene en su transporte.” Por último hace un amplio análisis del ordenamiento jurídico que reglamenta la prestación de los servicios públicos y el derecho al ambiente sano y el compromiso de las entidades que tienen a cargo esta labor, resaltando las funciones del Ministerio del Medio Ambiente, consagradas en la Ley 99/93.

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS.

La inconformidad del demandante señor BENJAMIN MUÑOZ MEDINA, radica básicamente en el valor del incentivo fijado por el a-quo, en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472/98, en el equivalente a diez salarios mínimos mensuales. Argumenta que la recompensa, se podría calcular dependiendo del

interés que se protege, tomando como punto de valoración las obras o actividades que debe desarrollar la demandada, estableciendo los topes de acuerdo a la naturaleza de la acción y a la complejidad de la misma. Propone que se dé aplicación a la tarifa de Honorarios aplicados por el Colegio de Abogados del Departamento del Cauca, para determinar una aproximación real al valor que causarían unos honorarios, en el evento de haber sido realizada la actuación por un apoderado judicial. La apodera del Ministerio del Medio Ambiente ,solicita se revoquen los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva del fallo apelado, que ordenan a dicha entidad, ejercer, dentro del marco de sus competencias, las funciones de evaluación y control del desarrollo de los proyectos que la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Popayán, la Corporación Autónoma Regional del Cauca y el Municipio de Popayán, deben llevar a cabo para dar una solución inmediata y efectiva a los barrios que se encuentran mayormente afectados por la contaminación ambiental y a formar un comité con el demandante , el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y los expertos que designen dos universidades, para la verificación del cumplimiento de la sentencia. Aduce que el Ministerio tiene la discrecionalidad para ejercer la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, por tanto no podría un Juez de la República, imponer la aplicación de esta función mediante sentencia. Que esta atribución se refiere a una de las funciones básicas del Ministerio,

“que es la de ser reglamentado de normas ambientales, y no, en el sentido dentro del cual fue acogida en la sentencia; como si el Ministerio tuviera que establecer limites permisibles de emisión y otros, para cada uno de los municipios que conforman nuestro país. Esto sería algo imposible de cumplir por parte de un ministerio como el del Medio Ambiente, cuya planta de personal es reducida y está centralizada únicamente en la ciudad de Santa fe de Bogotá, pues no tiene seccionales; sus funcionarios sólo pueden cumplir las funciones que por competencia están determinadas en la Ley 99 de 1993.” Transcribe los artículos de la Ley 99 que considera pertinentes para sustentar su alegato. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Ley 472 al desarrollar el artículo 88 de la Constitución Nacional, reguló el ejercicio de las acciones populares y de grupo y dictó otras disposiciones, las cuales están orientadas a garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. La acción popular puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica y está prevista para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos o intereses colectivos y restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible. Esta acción tiene como fin la protección de los intereses o derechos colectivos o difusos, siempre que se evidencie un desconocimiento de aquellos o resulten afectados de manera negativa los derechos de la comunidad. (art. 2º ley 472/98).

Los derechos colectivos enlistados en el artículo 4º ibídem están relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y la seguridad y salubridad públicas, entre otros. EL CASO CONCRETO Según las pretensiones de la demanda, los hechos narrados y las pruebas allegadas a la actuación, se evidencian varios intereses y derechos colectivos comprometidos, a saber, el derecho al goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad públicas, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución. Es así como los organismos responsables de mantener el medio ambiente en condiciones favorables deberán asumir una actitud diligente con el fin de procurar una solución inmediata y efectiva a los problemas de contaminación ambiental que padece la comunidad accionante. Además, se precisa que los únicos puntos objeto de apelación son los siguientes: a) por parte del actor, el referente al monto del incentivo económico reconocido por el Tribunal (numeral 7º de la parte resolutiva); b) el Ministerio del

Medio Ambiente apeló lo ordenado por el a-quo respecto a la colaboración que debe prestar ejerciendo, dentro del marco de sus competencias, la evaluación y control del desarrollo de los proyectos y para que forme parte integrante del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia. a). Sobre la fijación de incentivo para el actor la Ley 472 previó en su artículo 39; “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. (…)”. El demandante considera que el equivalente a diez salarios mínimos mensuales fijados por el a-quo como incentivo no guarda relación con la gestión realizada, con el beneficio obtenido para la comunidad con la prosperidad de la acción popular y el precio de las obras que deben realizar las entidades respectivas, en desarrollo de los programas descontaminación del río Ejido. Si bien el incentivo consagrado por la ley para el demandante en la acción popular, debe ser el reconocimiento a labor desarrollada en beneficio de la comunidad, en el presente caso, el factor para su fijación no puede ser el precio de la obra a desarrollarse por las entidades correspondientes, porque no se trata de un proceso donde se debaten intereses patrimoniales, sino la realización de un programa de interés general, por consiguiente no debe hacerse gravosa la situación de la administración con el pago de una suma cuantiosa por dicho concepto. En consecuencia la Sala considera equitativo aumentar el monto del incentivo en diez salarios mínimos mensuales más, para un total de veinte. b). Respecto a la inconformidad del Ministerio del Medio Ambiente, la

Sala encuentra ajustadas a derecho las determinaciones tomadas por el tribunal en los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, toda vez que tienen fundamento jurídico en lo dispuesto en el artículo 34, inciso último, de la Ley 472 de l998, que ordena comunicar a las autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. Por consiguiente, siendo el Ministerio del Medio Ambiente el organismo rector de la gestión del medio ambiente, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de desarrollar las demás funciones previstas en el Ley 99 de 1993, a éste le corresponde, dentro del marco de sus competencias, ejercer las funciones de evaluación y control de los proyectos mencionados y verificar el cumplimiento de la sentencia, como lo dispuso el a-quo, además por disposición de la misma ley este Ministerio es la principal autoridad llamada a integrar el comité de verificación de cumplimiento del fallo. Por lo anterior, se modificará la sentencia apelada únicamente en lo relacionado con el reconocimiento del incentivo al demandante, que será a cargo de las entidades que conforme a lo dispuesto por el a-quo deben solucionar el problema de contaminación ambiental, objeto de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : MODIFICASE el numeral séptimo ( 7o ) de la parte resolutiva de la

sentencia proferida Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de junio de 2.000 y como consecuencia se dispone: 1º. ORDENASE el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la ley 472/98, a favor de BENJAMIN MUÑOZ MEDINA, en el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales, que en forma solidaria, será pagada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, Corporación Autónoma Regional del Cauca y el Municipio de Popayán. 2°. CONFIRMANSE en su integridad los demás puntos de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de junio del 2000. 3°. Sin costas. 4°. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESÚS MARIA CARRILLO

BALLESTEROS Presidente de la Sala

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ avc

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