CE-SEC3-EXP2000-NAP097
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-NAP097
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR - Antecedentes legislativos / ACCION POPULARNaturaleza jurídica / DERECHOS COLECTIVOS - Definición / INTERESES COLECTIVOS - Titularidad de la acción popular La acción popular desarrollada por la Ley 472 de 1998, es de origen constitucional y de naturaleza pública, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica. La Ley 472 al desarrollar el artículo 88 de la Constitución Nacional, reguló el ejercicio de las acciones populares y de grupo y dictó otras disposiciones, las cuales están orientadas a garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. Esta acción le permite al individuo acudir a la jurisdicción para hacer cesar la vulneración del derecho colectivo o prevenir su violación. Sin embargo, antes de la Constitución de 1991, las acciones populares ya contaban con regulación legal, aunque de manera dispersa. Es así, como los artículos 1005 a 1007 del C.C. regularon una acción popular para la protección de los bienes de uso público; los artículos 2359 y 2360 consagraron una acción popular respecto del daño contingente derivado de la comisión de un delito, por las obras que amenacen ruina o por negligencia de un individuo que ponga en peligro a personas indeterminadas. El Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974 y sus reglamentarios), expidió normas sobre el tema y previó vías de protección administrativa o policiva. Igualmente, el
legislador expidió disposiciones especiales como la acción popular señalada en el artículo 8º de la Ley 9ª de 1989, relacionada con la recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 relativa a la intermediación financiera. Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 dispone que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica y está prevista para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos o intereses colectivos y restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible. Esta acción tiene como fin la protección de los intereses o derechos colectivos o difusos, siempre que se evidencie un desconocimiento de aquellos o resulten afectados de manera negativa los derechos de la comunidad. El artículo 4º de la Ley 472 de 1998 enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección. La norma, así mismo señaló que gozan del mismo carácter de ser derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. En ese orden de ideas se observa, que los derechos colectivos, son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, pues para los segundos el legislador ha previsto sus propias reglas de juego; en cambio, para los intereses colectivos, sólo con la expedición de la Ley 472 reguló en forma general dicha acción, la cual
no se limitó únicamente a consagrar principios generales, sino que le otorgó al Estado y a los ciudadanos instrumentos efectivos para convivir dentro de un entorno ecológico sano. En efecto, estos intereses afectan de manera homogénea a la comunidad, pero la titularidad de la acción cuyo propósito es volver las cosas al estado de normalidad la tiene cualquier persona, no obstante que podrá ser ejercida por un grupo determinado de personas a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, violado por la acción de los particulares o por el poder público. La norma, así mismo señaló que gozan del mismo carácter de ser derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. En ese orden de ideas se observa, que los derechos colectivos, son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, pues para los segundos el legislador ha previsto sus propias reglas de juego; en cambio, para los intereses colectivos, sólo con la expedición de la Ley 472 reguló en forma general dicha acción, la cual no se limitó únicamente a consagrar principios generales, sino que le otorgó al Estado y a los ciudadanos instrumentos efectivos para convivir dentro de un entorno ecológico sano. En efecto, estos intereses afectan de manera homogénea a la comunidad, pero la titularidad de la acción cuyo propósito es volver las cosas al estado de normalidad la tiene cualquier persona, no obstante que podrá ser ejercida por un grupo determinado de
personas a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, violado por la acción de los particulares o por el poder público. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Funciones / DIRECCION GENERAL MARITIMA Y PORTUARIA DIMAR - Funciones Por regla general todas las Corporaciones Autónomas Regionales tienen por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables a nivel regional, sin embargo, el numeral 9º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, señaló entre otras funciones, la de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley, para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Igualmente el numeral 11 del mismo artículo previó que deberán ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades proyectos o factores que generaran o puedan generar deterioro ambiental. Por su parte la Dirección General Marítima y Portuaria DIMAR fue reestructurada mediante el Decreto 2324 del 18 de septiembre de 1984, como una dependencia del Ministerio de Defensa y en general ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas. El artículo 5º de dicho decreto señaló en especial las funciones y atribuciones de
esta dependencia y en su numeral 21 dispuso que la DIMAR debía regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción. Así mismo, el numeral 26 previó que debía autorizar y controlar los trabajos de dragado, relleno y demás obras de ingeniería oceánica en los terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción. Lo anterior quiere decir que las Corporaciones Autónomas Regionales además de diseñar políticas, planes y proyectos sobre el medio ambiente, les corresponde conceder las licencias ambientales y ejercer funciones de control y seguimiento ambiental, en cambio, a la Dirección General Marítima y Portuaria DIMAR le corresponde autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas, trabajos de dragado, relleno y demás obras de ingeniería oceánica en los terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción.
EROSION / LINEA DE COSTA - Estabilización / RECUPERACION DE PLAYAS / DERECHO AL EQUILIBRIO ECOLOGICO - Violación / DERECHO A
LA PRESERVACION Y RESTAURACION DEL MEDIO AMBIENTE - Violación / DIMAR Del conjunto de pruebas que obran en la actuación es claro que la falta de construcción de lo espolones previstos no constituyen la causa directa exclusiva o determinante del proceso erosivo que viene sufriendo el área, sin embargo, la omisión en la ejecución de las obras colaboró en que dicho proceso se
desarrollara aceleradamente; más aún cuando el levantamiento parcial favoreció el complejo turístico, acreció la playas en más de 500 metros de longitud y ayudó a modificar la línea de costa, al punto que fenómenos naturales de largo plazo, es decir, las corrientes del mar caribe, las tormentas tropicales, mares de leva y fuertes brisas produjeran los efectos nocivos esperados en la zona o en otras palabras el proceso erosivo presentado se acelerará entre 1995 a 1998. En esta zona, la ausencia de sedimentos atrapados en los espolones, produce los efectos señalados, los cuales sumados a otros factores antrópicos, está afectando la estabilidad de la costa, incidiendo negativamente en el bienestar de los habitantes de la zona. Igualmente, quedó demostrado y así lo aceptó el Capitán de Puerto de Cartagena de la Dirección General Marítima que la erosión presentada en dicho corregimiento obedece principalmente a factores naturales y antrópicos, relacionados con la dinámica oceánica, constitución areno-arcillosa de la línea de costa y pendiente mas pronunciada en la zona litoral, sin embargo, existen otras causas como extracción de piedra china por parte de sus habitantes y acción de retención de sedimentos por los espolones construidos en el periodo comprendido entre 1995 a 1998 en los terrenos del complejo turístico y la falta del levantamiento de dichos espolones en Manzanillo del Mar. Otro de los fenómenos presentados es la desviación de la desembocadura del arroyo Guayepo a la Laguna del
Pescador, que sin duda favoreció el aumento de playas en el complejo hotelero. Las anteriores circunstancias permiten concluir que la falta de ejecución de las obras por parte de la firma Promotora Barlovento contribuyeron a que el proceso del fenómeno erosivo se acelerara en la región, pues sin duda, constituían obras determinantes para evitar los efectos nocivos. Además, no debe perderse de vista que los derechos colectivos amenazados relacionados con equilibrio ecológico y la preservación y restauración del medio ambiente, por enunciación del legislador hacen parte de los derechos mediante los cuales se comprometen los intereses de la comunidad y afectan de manera homogénea a todos sus integrantes, los cuales, no sólo constituyen un derecho de aquella sino una carga del Estado. Ahora bien, en realidad quien debía cumplir los término de la concesión era la firma Promotora Barlovento; pero esto no le resta responsabilidad a la Dirección General Marítima quien para estos efectos ejerce funciones policivas sobre las entidades concesionarias, es decir ejerce el control y seguimiento sobre las obras afectas en el área de su jurisdicción. Si bien es cierto, la DIMAR en la actualidad adelanta una investigación administrativa a la firma Promotora Barlovento, lo cierto es no ha tomado los correctivos necesarios y eficaces para evitar el deterioro de la zona que afecta directamente a sus moradores y que en últimas ha incidido negativamente en el uso del área, en las construcciones destinadas a vivienda y en la explotación de la misma como medio económico de subsistencia. En consecuencia, lo propio es que la entidad pública en el término de tres meses tome los correctivos necesarios para que la firma Promotora Barlovento cumpla
con los términos señalados en la Resolución No. 0035 de 1995, o en caso contrario imponga las sanciones a que haya lugar.
Nota de Relatoría: Ver sentencia del 25 de agosto de 1995, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000)
Radicación número: AP-097
Actor: MARCIAL BATISTA POLO C.
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA “DIMAR” Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de Junio del 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de febrero del 2000 el señor Marcial Batista Polo, actuando como Presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Manzanillo del Mar, en ejercicio de la acción popular desarrollada por le Ley 472 de 1998, solicitó ordenar a la Dirección General Marítima (DIMAR) y/o Capitanía de Puertos de Cartagena, cumplir las obligaciones impuestas en la Resolución No. 035/95, en ese sentido conservar la línea de la costa y evitar un desastre ecológico mayor y proteger los bienes y la vida de la comunidad. Para la prosperidad de su pretensión sostuvo que mediante Resolución No. 0035 del 31 de Enero de 1.995 la Dirección General Marítima autorizó a la firma
PROMOTORA BARLOVENTO S.A. realizar la construcción de obras para la estabilización de la línea de la costa, por el término de seis meses y en ese sentido señaló: “C. Al contar PROMOTORA BARLOVENTO S.A., con la licencia amparada con la Resolución No. 0035/95 de DIMAR, se inicia la construcción de tres (3) espolones frente a los predios del proyecto
CONSTRUCTORA PALMA REAL, INVERSIONES G.B.S. LTDA.-
PROYECTO HATO GRANDE-YACHT COUNTRY CLUB CARTAGENA
(HOTEL DANN) construye EL ESPOLÓN autorizado en el margen derecho del arroyo de Guayepo y aprovechando dicha licencia, construye SIN AUTORIZACIÓN NI LICENCIA AMBIENTAL un “DIQUE” en el margen izquierdo del mismo arroyo terminando en el mar Caribe con un (1) ESPOLÓN en forma de ELE (L) dirigido al NORTE, lo cual como se puede apreciar, cambiaba el curso del Arroyo de Guayepo, además de canalizarlo.
D. Al no cumplir con la TOTALIDAD de lo ordenado en la resolución No. 035 de 1995, y no DRAGAR el tapón del Arroyo de Guayepo en (84.20) mts., de largo por (30) mts de ancho, y NO CONSTRUIR el canal frente a la Boca del Arroyo de Guayepo (700) mts por (20) mts de ancho con una profundidad de (180) mts, desvió el Arroyo de Guayepo hacía la Laguna del Pescador produciendo esto el TAPONAMIENTO en la desembocadura
del Arroyo de Guayepo al Mar; lo cual inició una ACRECION entre los años de 1996 en más o menos un millón de metros cuadrados (1.000.000), teniendo en cuenta el Estudio Final de Agosto 31 de 1999 elaborado por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas CIOH (el cual adjuntamos). Rogamos se tenga en cuenta en su parte de resultados de la evaluación de la línea de costa Boca de Guayepo y Punta Volcán página No. 14.
E. Dicha ACRECION favoreció únicamente a los señores INVERSIONES GERDTS PORTO Y CIA. S. En C., proyecto hotelero HATO GRANDE YACHT COUNTRY CLUB CARTAGENA HOTEL DANNINVERSIONES G.B.S. LTDA., y el conjunto residencial CONSTRUCTORA PALMA REAL, pues al realizar obras no contempladas en la licencia y/o resolución No. 0035/95, acondicionaban las áreas de PLAYAS y cuerpos de aguas (LAGUNAS DE PESCADOR), para la construcción de UNA MARINA; la cual en 1996 LA DIRECCIÓN GENERAL MARTIMIA DIMAR autorizaría con la CONCESIÓN amparada con la Resolución No. 001 de Enero 4 de 1996 la cual adjuntamos. Ver plano.
F. A su vez los señores de INVERSIONES GERDTS PORTO Y CIA. S en C socios colindantes del proyecto HATO GRANDE YACHT COUNTRY CLUB CARTAGENA HOTEL DANN-INVERSIONES G.B.S. LTDA., solicitan a la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) la concesión de áreas aledañas y sobre la Laguna del Pescador, para poder realizar el
proyecto de la MARINA en conjunto.
G. Es por esto que el Cap.(r) Gonzalo Parra Santos capitán de Puertos de Cartagena delega al Coronel (r) Ernesto Carreño Castro y al Teniente Bernardo Benavides White, para que con sus conceptos periciales desalojen del sector a SUPUESTOS INVASORES, para de esta manera dejar VIA LIBRE a las concesiones proyectadas. Adjuntamos solicitud de concesión de los señores Inversiones Gerdts Porto y Cia. S en C., con sus correspondientes planos, copia de la demanda y sentencia del Honorable Consejo de Estado, copia Resolución de la Gobernación de Bolívar, respecto de los anteriores hechos.
H. Al unir estos dos proyectos de CONCESIÓN, podemos apreciar que los únicos BENEFICIADOS de esta obras (Tala de manglares, relleno de playas con materiales de construcción, canales para unir el Arroyo de Guayepo con la laguna de Pescador, construcción de diques y acreciones provocadas (todo sin licencias), son los señores PROMOTORA BARLOVENTO S.A., CONSTRUCTORA PALMA REAL, INVERSIONES GERDTS PORTO Y CIA. S. en C., e INVERSIONES GBS. LTDA.
PROYECTO HATO GRANDE YACHT COUNTRY CLUB CARTAGENA
(HOTEL DANN), para poder lograr la ACRECION de las playas y poder desarrollar el proyecto de LA MARINA. Se adjunta copia de la Licencia Ambiental para este proyecto.
I. Dentro de la construcción de la MARINA, planean formar playas, las cuales después serían irrigadas con arenas blancas traídas de los ríos de
la Sierra Nevada de Santa Marta, amparados en las concesiones otorgadas por la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA DIMAR, decidimos formar playas, porque F R E N T E a los predios de estas sociedades NO EXISTIAN PLAYAS, tal y como se puede apreciar en la carta preliminar del Instituto Militar de (1956) y la última fotografía oficial del I.G.A.C. de 1994.
J. PROMOTORA BARLOVENTO S.A y sus SOCIOS, construyeron únicamente CINCO (5) ESPOLONES que a ellos le favorecían, INCUMPLIENDO con lo ordenado y solicitado por el perito oceanógrafo
físico DARIO E. DE LA TORRE en la hoja No. 2 de la Resolución No. 00035/95, lo cual transcribimos textualmente: “PARA ESTABILIZAR LA
LINEA E COSTA, SE DEBE TENER MUY EN CUENTA LOS
FENÓMENOS QUE SE DESARROLLAN EN LA ENSENADA Y QUE SE
DESCRIBEN EN EL INFORME, COMO UN CONJUNTO Y NO POR
SEPARADO, YA QUE EL PRETENDER PLANEAR UNA SOLUCION
TOMANDO INDEPENDIENTEMENTE UNO DE ELLOS PODRA
CONTROLAR ESTE O AL DESCONOCER ALGUNO, SE
DESCONFIGURARÍA LA SOLUCIÓN, NO SIENDO LA DEFINITIVA, LAS
OBRAS PLANTEADAS EN ESTE ESTUDIO, AL EJECUTARLAS
CONJUNTAMENTE ALCANZARIAN LOS OBJETIVOS TRAZADOS
MINIMIZANDO LOS EFECTOS SECUNDARIOS QUE TODA OBRA DE
INGENIRIERIA EN EL MAR CONLLEVA”.
K. Transcurridos cuatro (4) años de INCUMPLIMIENTO con lo
ordenado en la Licencia y/o resolución No. 035/95, y teniendo en cuenta que LA CAPITANIA DE PUERTOS quedó comisionada para verificar el estricto cumplimiento de dicha resolución (Art. 18); en marzo 14 de 1998, la COMUNIDAD DE MANZANILLO DEL MAR envió sendas cartas a las autoridades competentes solicitando la construcción total de los espolones, a lo cual no hemos encontrado ningún eco, solamente la respuesta de la CAPITANIA DE PUERTOS DE CARTAGENA, quien a pesar de ser la entidad encargada de vigilar las obras, nos informa que abre investigación administrativa, lo cual debía haber hecho desde hace tres años y medio, fecha en la cual empezó el INCUMPLIMIENTO, de acuerdo a los términos y fechas perentorias de la resolución No. 035/95. Lo anterior, nos está causando un gran perjuicio a toda la comunidad de Manzanillo del Mar, tales como: 1 PERDIDA TOTAL de casi (2) kilómetros de PLAYAS 2 DESTRUCCIÓN DE VIVIENDAS EN LA POBLACIÓN, perdiéndose tierras consolidadas PRIVADAS a causa de la GRAN EROSION. 3 PERDIDA DEL TERRENO DEL CEMENTERIO en su totalidad, debiendo trasladar a nuestros difuntos a otras poblaciones. 4 PERDIMOS NUESTRA ACTIVIDAD COMERCIAL en cuanto al suministro de bebidas y ventas de pescado que desarrollamos en los kioskos que se instalaban en LAS PLAYAS, actividad que siempre se había explotado. 5 Por la GRAN EROSION presentada a raíz de la construcción de los complejos Turísticos en el sector norte sobre el Arroyo de Guayepo, perdimos el CARRETEABLE que siempre nos
comunicó entre Manzanillo del Mar y Punta Canoa. 6 Anexamos informe publicado por el diario El Universal de Cartagena el día 28 de octubre de 1998.
L. El Cap. (r) Gonzalo Parra Santos, capitán del Puerto de Cartagena remite el oficio No. 2091 CP5-OFUR de fecha (1) de octubre de 1999 al Doctor José María Martínez de Aparicio, Procurador Judicial Agrario de Cartagena, en el cual le informa que abrió investigación contra la Sociedad PROMOTORA BARLOVENTO S.A., por su INCUMPLIMIENTO y que solo falta dos (2) declaraciones de sus socios (Sociedad que actualmente no existe) para luego remitirla a la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) quien debe pronunciarse. Adjuntamos copia del oficio.
LL. El capitán de Puerto de Cartagena en diversos oficios remitidos a otras autoridades, informa que la EROSION en MANZANILLO DEL MAR obedece a la DINAMICA DEL SECTOR y a la EXTRACCIÓN DE PIEDRA CHINA por parte de los NATIVOS de la región. Dicha explotación se ha realizado en este sector de generación en generación, en forma artesanal, sin que hasta la fecha (ANTES DE INICIAR LAS OBRAS) se hubiera producido un CAMBIO DE NUESTRA LINEA DE COSTA , véase fotografía oficial del IGAC año 1985. Si el Capitán de Puerto de Cartagena hubiera hecho cumplir la resolución No. 035/95 y la resolución No. 186 del Inderena que hacer parte integral de esta, en la actualidad en el sector existiría un PROGRAMA SUSTITUTO para la extracción de
piedra china único recurso que tienen los nativos para subsistir debido a que Manzanillo del mar su principal ACTIVIDAD ECONOMICA es la EXPLOTACIÓN TURÍSTICA DE LAS PLAYAS (QUE AHORA NOS LAS HAN QUITADO) y no pudiendo contar con otros recursos como la agricultura o los cultivos de pan cogieron las grandes extensiones de tierras que rodean este Corregimiento, pues pertenecen a Inversionistas.
M. Ante las diferentes evasivas de la Capitanía de Puertos de Cartagena, nos dirigimos al DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO señor Contralmirante ALFONSO CALERO ESPINOSA, quien a su vez nos remite al MINISTERIO DE TRANSPORTE.
N. Así mismo, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique
(Cardique) en abril 12 de 1999 crea el auto No. 0148 en el cual dispone en uno de sus apartes determinar si es el caso, las medidas de prevención, mitigación, control, corrección o compensación que se requiera implementar para evitar que se siga causando el impacto ambiental negativo que afecta a la comunidad. Adjuntamos copia.
O. Con el oficio del 11 de octubre e 1999, el Doctor José María Martínez de Aparicio Procurador Judicial Agrario delegado en Cartagena, nos informa que se juntan dos expedientes de la misma Procuraduría Delegada Ambiental, lo cual tampoco resuelve nuestra queja.
Todo lo anterior, nos obliga a acudir ante ustedes señores HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, para interponer una ACCION POPULAR, esperando de esta manera encontrar una pronta solución al clamor de toda una comunidad-“
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “ …” “Como quiera que el Despacho conductor escuchó con atención todo lo expuesto por las partes, las instó a que llegaran a un acuerdo amistoso de conformidad con lo planteado por el Señor Capitán de Puerto a lo que se opuso en forma rotunda el coadyuvante, señor HERNAN ESTRADA, alegando que tiene que parecer el responsable de lo ocurrido en Manzanillo del Mar, motivo por el cual la audiencia de pacto de cumplimiento se declaró fallida. Tramitada la presente acción conforme a las normas legales aplicables corresponde dictar sentencia. E todos los escritos presentados por las partes intervinientes en la presente acción y de las declaraciones de personas que por sus estudios son idóneas en el conocimiento del comportamiento del mar, se desprende sin lugar a equívocos que tanto Manzanillo del Mar como toda la zona costera de Cartagena, incluyendo la Boca de El Laguito, ubicada esta en el barrio Bocagrande, bien distante del corregimiento a que nos estamos refiriendo, viene sufriendo los embates del mar, el cual tiene comportamientos tan fuertes por temporadas, sobretodo en las épocas de huracanes, que arrasan con las costas del continente. Como ejemplo de comportamientos dañinos del mar, y que todos los habitantes de la costa recordamos, sin necesidad de ser expertos oceanógrafos o hidrógrafos, se tiene la furia del huracán Joan ocurrido a finales de la década de los 80, fenómeno este que azotó toda la costa
Atlántica del país, y que dejó sin utilización, por mucho tiempo a algunas playas no sólo de Cartagena y sus corregimientos costeros, sino a lo largo de todo el Mar Caribe. Así puede determinarse con recortes de prensa que corren a folio 1 y siguientes del expediente de anexos de la presente Acción Popular, con las cuales se demuestra que el comportamiento del mar no sólo le roba terrenos y causa estragos en el Corregimiento de Manzanillo del Mar, sino que cada vez que ocurre un fenómeno de huracanes en el Mar Caribe, aunque estos no llegan directamente al litoral colombiano, en el se sienten los efectos del fuerte oleaje que se produce lo que permite que el mar se siga “robando las playas”. Lo expresado anteriormente son comentarios genéricos que se hacen por haberse percibido directamente en el diario vivir de las zonas costeras y para determinar que sin la intervención de obras el mar hace estragos en las playas. Ahora bien, es lamentable comprobar que la población de Manzanillo del Mar, corregimiento de Cartagena, esté sufriendo la destrucción de sus playas y consiguientemente de todo lo que en ellas se encuentre como pueden ser los kioscos organizados como restaurantes o estaderos y las mismas viviendas de los nativos del lugar , pero hay mucha distancia entre esta situación y la de responsabilizar a la Capitanía de Puerto como favorecedora de los inversionistas de la Zona Norte de Cartagena y por ende culpable de la erosión de Manzanillo del Mar, como se determinará seguidamente: DECLARACIONES: Dentro del informativo se recibieron declaraciones bajo juramento:
- Señor JUAN MANUEL SOLTAU OSPINA, Oceanógrafo, quien manifestó: “Inicie mis estudios sobre el comportamiento de la zona costera, la zona de mar adyacente denominada aguas someras y los asuntos de litorales desde los estudios batimétricos (es decir, medición de profundidades) realizados en 1992 en los cuales se cubrió la zona entre Barranquilla y el Golfo de Morrosquillo. A partir de estos estudios que buscaban determinar la influencia de la pluma sedimentaria del Río Magdalena y recomendar acciones sobre el uso sostenible de las playas, se colectaron fotografías aéreas de varios años desde 1965, imágenes de satélites y estudios geológicos, geofísicos, biológicos y oceanográficos de la zona antes mencionada. Con esta documentación nuevamente repito desde el año 1992 he venido estudiando la problemática de área para definir los principales fenómenos que han influenciado el comportamiento del litoral, construir mapas de carácter náutico, batimétrico y temático y a partir de 1999 he formulado en compañía de un grupo de trabajo constituido principalmente por hidrógrafos, posibles alternativas de solución a la problemática que las comunidades presenten en la zona entre Barranquilla y el Golfo de Morrosquillo.
Concretamente el área que me pregunta se ha determinado que desde la construcción del tajamar occidental se modificó el balance de sedimentos depositados por el río en su zona inmediatamente al sur con lo cual se generó un efecto sobre las islas Verde y Rodeo que empezaron a desaparecer por cuanto sus sedimentos fueron desprendidos y
conducidos hacía el sur por las corrientes imperantes en el mar caribe. Esta situación ha producido fenómenos en los últimos 30 años por cuanto este sedimentos (arena) continúa viajando hacia el sur, como ejemplo se puede citar que dejó de existir la isla Cascajo la cual se unió al litoral y hoy en día permanece como parte de la costa. Otro fenómeno notable es la sedimentación de Punta Canoas que debido a la dureza geológica de la punta ha acumulado arena en una cantidad que ha originado zonas de hasta 500 metros de longitud de playas, donde hasta hace poco (8 años) no existían. Se prevé que estos fenómenos continuaran presentándose como desprendimiento en algunas zonas y acumulación en otras lo cual es típico de las zonas litorales. El asunto específico de Manzanillo del Mar está documentado desde los años 50, es un fenómeno erosivo que se presenta en las épocas de mayor oleaje y fuertes brisas y disminuye su acción agreste en los periodos húmedos. Alrededor de esa zona existen varios estudios de entidades como INGEOMINAS, INDERENA, CIOH, investigadores franceses y otros, que en resumen coinciden en afirmar que la problemática de esta área obedece a fenómenos naturales de largo plazo que en ocasiones es acelerada por eventos como tormentas tropicales, coletazos de huracanes, mares de leva y fuertes brisas del noreste conocidas como vientos alisios que producen efectos en la manera como el mar golpea la costa. Clásico ejemplo se dio en noviembre y diciembre de 1999 donde se
presentaron combinados la tormenta tropical y las lluvias con lo cual el efecto reportado por la Alcaldía Municipal de Cartagena en esa zona fue de “ un retroceso en la línea de costa de 40 metros en la playa, la pérdida de 4 edificaciones, un lote cementerio y 60 metros de banca en la vía que comunica el centro poblado con Playa de Oro’. Similares problemáticas se presentaron en la ciudad de Cartagena y en general en las comunidades ribereñas del mar caribe. “…PREGUNTADO: De acuerdo con lo expuesto y con su experiencia como Hidrógrafo y Oceanógrafo, sírvase decir a este Despacho si las causas directas de la erosión presentada en el Corregimiento de Manzanillo de Mar se debe a la no culminación total de las obras autorizadas por la DIMAR a la Sociedad Barlovento S.A.?
CONTESTÓ: Teniendo en cuenta todo lo contestado en las preguntas anteriores, especialmente en la primera, está claro que la fenomenología del área de Manzanillo del Mar se está presentando de manera documentada desde hace muchos años (por lo menos 40), que esto no es una opinión mía sino el resultado de estudios de las entidades anteriormente nombrada
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