CE-SEC3-EXP2000-NAP098
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-NAP098
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR - Improcedencia de la condena al pago del incentivo / INCENTIVO - Objeto / INCENTIVO - Improcedencia Del cotejo entre los artículos 83 y 84 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 3, 162, 163, 164 y 173 del Decreto 1594 de 1984, y las actuaciones de la CAS, se colige que esta Corporación Autónoma ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico, y que esta conducta no ha sido la causante del daño. La Sala encuentra que el incentivo pretende, por una parte, aliviar los gastos propios en que puede incurrir un demandante en cualquier proceso, por otra, premiar a quien emprende una acción eficiente para que los derechos colectivos cobren vigor, y finalmente, animar al actor a enfrentarse con una contraparte que en diversas oportunidades será económicamente poderosa y dispondrá de todos los recursos necesarios para enfrentar la relación procesal. De acuerdo con lo anterior, es cierto que la obligación de pagar el mencionado incentivo no constituye por sí misma una condena, pero en todo caso, no consultaría la equidad obligar a alguien a la realización de esa erogación por el sólo hecho de constituir la parte demandada en un proceso de acción popular. Así, quienes son vinculados a este tipo de procesos, sin haber sido siquiera agentes indirectos generadores del daño, deben quedar liberados de esta carga derivada del proceso, si es diferente de las que ellos mismos aceptan en virtud de un pacto de cumplimiento, pues de lo contrario, todo demandado en acción popular soportaría, por el hecho de serlo y sin importar si participó o no en la
causa del daño, el peso de pagar el incentivo en caso de que la acción logre la protección del interés colectivo. En concordancia con lo expuesto, y reiterando el criterio sostenido por esta corporación, como no existía mérito para condenar a la CAS, no puede tampoco obligársele al pago del incentivo. Por la misma razón, tampoco puede resultar obligada a sufgragar los gastos de publicaciòn de la parte resolutiva de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000).
Radicación número: AP-098
Actor: FUNDACION INTEGRAL PARA RECURSOS ECOLOGICOS
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER Y OTROS Procede la Sala a decidir sobre la apelación presentada por la Corporación Autónoma de Santander, integrante de la parte demandada, contra la providencia del Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual resolvió lo siguiente: " PRIMERO: APROBAR el pacto de cumplimiento celebrado entre la
FUNDACIÓN INTEGRAL PARA LA RECUPERACION ECOLOGICA Y
AMBIENTAL DEL MAGDALENA MEDIO - FIPREMAG, Y LA EMPRESA DE
FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. -FERTICO S.A-, LA ALCALDÍA
MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
DE SANTANDER -CASY LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENAen los términos consignados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DESIGNAR AL DEFENSOR DEL PUEBLO consde en Barrancabermeja y al PERSONERO DEL MUNICIPIO DE BERRANCABERMEJA, como auditores en este asunto a efecto de que vigilen el cumplimiento de la fórmula acordada dentro del pacto de cumplimiento, informando a esta Corporación sobre los resultados de la gestión realizada... (...) CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, se señala como incentivo a favor de la actora en la presente acción popular, una suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales, a cargo de la Empresa de Fertilizantes Colombianos S.A. - FERTICOL-, la Alcaldía municipal de Barrancabermeja, la Corporación Autónoma de Santander, y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -CORMAGDALENA-.”
ANTECEDENTES LA DEMANDA El Sr. Carlos Mauricio Pedraza Ruiz, representante legal de la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA LA RECUPERACIÓN ECOLÓGICA Y AMBIENTAL DEL MAGDALENA MEDIO -FIPREMAG-, por medio de escrito presentado ante el Tribunal Adminstrativo de Santander, interpuso acción Popular contra la Empresa de Fertilizantes Colombianos S.A. -FERTICOL-, la Alcaldía municipal de Barrancabermeja, la Corporación Autónoma de Santander - CAS- , y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la MagdalenaCORMAGDALENA-, con los siguientes propósitos a) Que se ordene a los demandados la ejecución de todos los actos y obras tendientes a poner fin a la contaminación. b) Que se adelante una brigada de salud en los barrios afectados con la mencionada contaminación, para que, en el menor tiempo posible, se generen las condiciones mínimas de agua potable y acantarillado para las comunidades afectadas, es decir, los barrios La Paz, Colinas del Norte, Jerusalem, y Caminos de San Silvestre. c) Que se ordene un estudio tendiente a determinar las causa de la contaminación y de las enfermedades en el sector. d) Que, en caso de que el proceso termine en un pacto de cumplimiento, la auditoría que señala el artículo 27 de la ley 472 de 1998 sea otorgada a la Fundación Integral para la Recuperación Ecoógica y Ambiental del Magdalena Medio y/o a la Federación Comunal deSantander. La actora afirma que hace varios años la empresa Fertilizantes Colombianos (desde ahora Ferticol) tiene su fábrica en Barrancabermeja, y utiliza unos químicos que son arrojados a la cañada que divide los barrios La Paz, Caminos de San Silvestre y Colinas del Norte; esas aguas van a dar a la ciénaga San Silvestre, llego al río Sogamoso y, finalmente al Río Grande de la Madalena; además, esos químicos producen un olor a amoniaco que alcanza un radio de un kilómetro cuadrado. Por último, la actora afirma que la población infantil ha presentado efermedades dermatológicas que se manifiestan en manchas, granos y ampollas.
Respecto de la Corporación Autónoma de santander (en adelante CAS), la actora anota que, siendo la competente para otorgar las licencias ambientales, no se ha pronunciado sobre el poroblema. Por último dice que el municipio de Barrancabermeja no ha tomado cartas en el asunto y que la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena (en adelante Cormagdalena), no ha hecho nada para mitigar los efectos de la contaminación. TRÁMITE Definido el conflicto negativo de jurisdicción entre el Tribunal Adminsitrativo de Santander y el juzgado primero civil del circuito de Barrancabermeja, el Tribunal, mediante auto de febrero 25 de 2000, admitió la demanda. CONTESTACION DE LA DEMANDA Contestación de Ferticol Ferticol, actuando por medio de apoderado contestó la demanda exponiendo los siguientes argumentos: La fabrica de Ferticol tiene las mismas instalaciones desde hace 34 años. Las personas que actualmente habitan los predios aledaños a la fábrica son invasores, pues se han asentado en terrenos de propiedad de Ferticol. Las plantas de la fábrica no están operando desde agosto de 1999, y por ello sólo se produce contaminación una vez al mes. Ferticol se compromete a mejorar los vertimientos de químicos y el tratamiento de las aguas La “parada” de las plantas se produjo porque el gasoducto por el que se transportaba la materia prima desde Ecopetrol quedó en medio de los terrenos invadidos, lo cual significaba un alto riesgo para la población. No es procedente condenar a Ferticol a que indemnice a los
invasores, pues ellos le han producido un millonario perjuicio consistente en la pérdida de sus terrenos La invasión de terrenos es un robo como cualquier otro, por eso no genera derechos. Es la razón por la cual los invasores no pueden alegar el derecho a gozar de un ambiente sano, pues ellos deben soportar las consecuencias de la contaminación que existía en los terrenos cuya posesión usurparon. Contestación de Cormagdalena Cormagdalena, actuando por medio de apoderado, contestó la demanda alegando lo siguiente: La ley 161 de 1994 establece como objeto principal de Cormagdalena la recuperación de la navegación y de la actividad portuaria, atribuyéndole jurisdicción en todos los municipios ribereños del Río magdalena. Cormagdalena, como empresa industrial y comercial del Estado, encargada de recuperar la navegación dentro de la normatividad ambiental, no tiene competencia para controlar y vigilar los vertimientos a que hace referencia la demanda La ley 161 obliga a Cormagdalena a destinar por lo menos 10.000 salarios mínimos mensuales para la descontaminación del municipio de Barrancabermeja. Los estudios técnicos del Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario y Fluvial del Municipio de Barrancabermeja culminará a mediados de este año, y para complementarlo, se celebró un convenio entre el Municipio y Cormagdalena en el cual ésta última aporta $810’000.000. El estudio busca soluciones definitivas para la recolección de las aguas residuales y para su tratamiento, lo cual permitirá orientar la inversión de
los recursos de saneamiento básico que por ley debe realizar el municipio. El municipio es el ente competente para diseñar los estudios, planes y programas de saneamiento básico, y para manejar y administrar todo lo concerniente a alcantarillado y aguas residuales. Cormagdalena ha adelantado las acciones necesarias para la descontaminación ambiental del municipio de Barrancabermeja. Contestación de la Alcaldía del Municipio de Barrancabermeja La Alcaldía, actuando por medio de apoderado, contestó la demanda anotando lo siguiente: Las autoridades municipales efectuaron visitas a los barrios afectados, se realizaron jornadas de vacunación, visitas domiciliarias y se remitieron pacientes al puesto de salud más cercano. En esas visitas se constató que el 80% de los habitantes están afiliados a ARS, y que, la mayoría de las enfermedades son diarréicas o de la piel. Con ello, el municipio cumplió su obligación de presar atención médica de primer nivel. Los barrios La Paz, Caminos de San Silvestre y Colinas del Norte, son invasiones; el barrio Jerusalen, en cambio, fue construido por la gobernación de Santander. El Secretario del Medio Ambiente manifestó que se han detectado varios focos de contaminación pero que los monitoreos son responsabilidad de la CAS. Ferticol es la responsable de la contaminación, pero esa empresa está instalando filtros de acuerdo al plan de manejo ambiental establecido para mitigar los impactos generados por la emisión de ácido sufúrico y nítrico. La quebrada de Las Minas no llega a la Ciénaga San Silvestre.
El municipio está implementando los programas de alcantarillado en los distintos barrios de la ciudad en que ese servicio es deficiente. La contestación de la CAS La CAS contestó la demanda exponiendo lo siguiente: Los barrios de la periferia de la planta se han levantado de manera ilegal, pues los terrenos invadidos son áreas industriales donde la habitación está prohibida. La CAS no ha dejado de manifestarse ante los eventos en que se afecte el medio ambiente y se ponga en riesgo la salud de la comunidad; de hecho, intervino las instalaciones de Ferticol cuando la empresa Sulco funcionó en ellas violando las normas ambientales, e impuso una sanción a esa empresa. Si se llegare a ordenar la construcción de una obra adicional a las ya existentes, su ejecución será responsabilidad de FERTICOL. Si se establece la existencia de enfermedades, la competencia para tratarlas será de la Secretaría de Salud de Barrancabermeja y de la Secretaría Departamental de Salud. El tratamiento de aguas, en este caso, no corresponde a la CAS, pero si se dispone alguna obra para ese fin, ella velará porque se cumplan las normas ambientales. La CAS iniciará la investigación administrativa correspondiente para verificar si se está causando un deterioro a los recursos naturales renovables o al medio ambiente en general con ocasión de la actividad de Ferticol. La CAS ha sido diligente en el cumplimiento de las facultades que le otorga la ley 99 de 1993 y el decreto 1594 de 1984, pues ha vigilado y controlado que las actividades desarrolladas por las empresas estén dentro de los parámetros ambientales permitidos y que no produzcan deterioro o impacto
negativo a los recursos naturales renovables. Intervención del Ministerio Público Afirmó que, efectivamente, FERTICOL vierte químicos en aguas que llegan a los barrios La Paz, Caminos de San Silvestre y Colinas del Norte, y que a ra+iz de esta contaminaciòn, se estàn presentando enfermedades dermatològicas en la poblaciòn infanil sin que se hayan tomado las medidas necesarias para aminorar el problema. a raíz de esta contaminación, se están presentando enfermedades dermatológicas en la población infantil, y no se han tomado las medidas necesarias para aminorar el problema. El procurador conceptuó que esta acción popular “se encuentra dentro del ordenamoento legal de la ley 472 de 1998” y manifestó que estaba de acuerdo con que se practicaran las pruebas solicitadas en la demanda por el Dr. Carlos Mauricio Pedraza. LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL PACTO DE CUMPLIMIENTO A la audiencia comparecieron el actor Carlos Mauricio Pedraza Ruiz, el Dr. Germán Daniel Robles Espinosa como apoderado de Cormagdalena, el Dr. Javier Rodríguez Rosales como apoderado de la CAS, el Dr. Robiel Martínez como representante del Ministerio Público, el Dr Leonel Céspedes Mejía con apoderado del Municipio de Barrancabermeja, y el Dr. Eduardo Murcia Vesga como apoderado de Ferticol. Las partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ferticol S. A. de compromete a hacer una inversión de $800.000.000 en los próximos cuatro meses para el mejoramiento integral de las diferentes unidades operativas, lo cual permite que los vertimientos líquidos y las
emisiones atmosféricas que se generan en Ferticol por sus procesos físico químicos estén dentro de los parámetros o valores registrados en la legislación ambiental para este tipo de plantas petroquímicas, dinner (sic) con el que se aspira contar en los próximos días como producto de una venta de parte de nuestros predios a la empresa Ecopetrol. El plazo de los cuatro meses deberá contarse a partir del día 30 de junio de 2000, fecha en la que se aspira a contar con ese capital. Al mismo tiempo a partir del mes de octubre, fecha que se estima se dará reinicio a la actividad operacional de Ferticol, nos comprometemos a ejercer un mayor control en la caracterización de vertimientos líquidos y un mayor control en las emisiones atmosféricas, fundamentalmente en los óxidos de nitrógeno que es un agente contaminante que se genera en Ferticol en la planta de ácido nítirco. Lo anterior le permitirá hacer ajustes en sus condiciones operacionales una vez se estabilicen los procedimientos de arranque normal en las diferentes unidades operativas, como quiera que el control sólo es posible una vez se normalice la actividad operacional que es aporximadamente en 45 días. Acto seguido el municipio de Barrancabermeja expresa: Nuestro compromiso apunta a continuar con los estudios y diseños de la actualización del Plan Maestro de Alcantarillado y de la canalización y mejoramiento ambiental del caño la Paz, los cuales tienen un valor aporoximado de $850.000.000. Concluida esta labor se compromete a presentar con mensaje de prioridad los proyectos para la construcción de la planta de tratamineto del IDEMA y canalización del Caño la Paz, antes del 31 de diciembre del presente año ante Cormagdalena
para la consecución del total de recursos que demanden para estas obras. Una vez Cormagdalena transfiera los recursos se adelantarán los procesos de contratación y ejecución de estos dos proyectos. A su turno el apoderado de Cormagdalena manifiesta: Una vez el Municipio de Barrancabermeja presente los proyectos para la construcicón de la planta de tratamiento del IDEMA y canalización del Caño La Paz y éstos sean viabilizados técnicamente, procederá atendiendo la prioridad sustendtada por el municipio a girar la totalidad de los recursos que se requieran y que por le le corresponda. El representante de la CAS, por su parte expone: La CAS se compromete a continuar ejerciedo sus controles y una vez inicie sus actividades la Empresa Fertilizantes Colombianos S.A ejercerá un seguimiento permanente con el fin de verificar que las operaciones de al planta se desarrollen dentro de los parámetros señalados por la ley en cuanto a vertimientos, aire y ruido. A su turno la Fundación Demandante, a través de su vocero, manifiesta: Acepto los compromisos asumidos por las partes demandadas, a la vez que como aporte a la solcuión del problema, la fundación se compromete a promover a nivel de participación ciudadana y comunitaria, dentro del área de influencia de la Quebrada la Mina o el Caño la Paz, una campaña de prevención y educación de la comunidad en el sentido de procurar un manejo racional y efectivo de los recursos naturales al igual que lo relacionado con el manejo adecuado de los residuos sólidos y a invertir en dicha campaña en principio, el 30% del incentivo que decrete la honorable Corporación como resultado del
ejercicio de la presente acción.” EL FALLO APELADO Mediante providencia del 13 de junio de 2000, el Tribunal Adminsitrativo de Santander aprobó el pacto de cumplimiento y concedió un incentivo de diez salarios mínimos en favor de la actora y a cargo de Ferticol, la Alcaldía de Barrancabermeja, la CAS y Cormagdalena. LA IMPUGNACIÓN La Cas, por medio de escrito presentado el 29 de junio de 2000, expresó lo siguiente: “Durante la audiencia de pacto de cumplimiento, hice énfasis (tal y coo consta en el acta levantada) en el “control acucioso, permanente y efectivo que ha venido desarrollando la CAS a todas las empresas que se encuentran establecidas en su jurisdicción y en especial a las de la ciudad de Barrancabermeja” Fe de lo anterior, da la existencia de los actos administrativos que se anexaron desde el momento mismo de la contestación de la demanda, providencias en las que constan las inspecciones oculares que se practicaron a las instalaciones donde actualmente funciona Fertico S.A. y las sanciones de tipo pecuniario y policivo que se impusieron al constatar el incumplimiento de las condiciones ambientales que la normatividad exige para el funcionamiento de industrias. (…) Al quedar claro el atinado comportamiento que desarrolló la CAS y el acuerdo de seguir cumpliendo con los objetivos que por ley le corresponden, nos sorprende el hecho de que el proveído recurrido nos condene al pago (del incentivo)” (fls 246 a 247) La CAS formulò sus peticiones en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se excluya a la Corporaciòn que represento del pago del
incentivo otorgado a FIPREMAG, ordenado en el numeral cuarto del fallo impugnado.
SEGUNDA: Que se excluya a la cas del pago de la publicaciòn de la parte resolutiva de la providencia recurrida.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala encuentra que la cansura de la Corporación Autónoma de Santander es razonable y, en consecuencia, su petición será concedida con fundamento en las siguientes razones: La Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia AP 007 del 2 de diciembre de 1999, determinó que el incentivo implica un reconocimiento económico a la labor diligente del actor y que, por ello, tal incentivo procede incluso cuando el proceso termina en un pacto de cumplimiento. Esta Corporación también se ha pronunciado, así sea tangencialmente, sobre la procedencia de condenar al pago del incentivo a un demandado cuya actuación no ha sido la causa del perjuicio o amenaza al interés colectivo de que se trate en el caso concreto.
En efecto el 1 de junio de 2000, en la sentencia AP 047, la sección segunda, subsección segunda del Consejo de Estado estableció que no puede obligarse al pago del incentivo a un demandado respecto del cual no exista mérito para condenarlo. En el caso concreto, la CAS impugnó el fallo aduciendo la eficiencia en el cumplimiento de sus deberes que había quedado demostrada sumariamente a lo largo del proceso y que, por eso, el fallo del a quo vulneró el principio jurídico de congruencia procesal. En efecto, la CAS allegó copias auténticas de las resoluciones 113 del 8 de
marzo de 1996, 359 del 22 de mayo de 1996, 63 del 3 de febrero de 1997, 873 del 27 de noviembre de 1997, 126 del 18 de marzo de 1994 y el concepto técnico 105 de 1996. Dichas resoluciones acreditan lo siguiente: - Que la CAS hizo una visita a Ferticol para constatar el cumplimiento de las implementaciones y cronogramas ordenados por el INDERENA en el concepto N° 001 del 11 de abril de 1995; allì encontró que Ferticol no los estaba cumpliendo totalmente, razón por la cual le impuso una multa y se la requirió para que cunpliera con una serie de obligaciones que le fueron señaladas, y para que explicara las razones por las que permitió la instalación de otra fábrica (SULCO) en sus pantas (fls 123 a 129). - Que la CAS practicó una inspección administrativa a SULCO, (empresa que operaba dentro de los predios de Ferticol sin haber hecho los trámites ambientales de rigor y sin observar requisitos de seguridad industrial), y que, por todo lo observado en la inspección, se tomaron las siguietnes medidas: a) No otorgar el “permiso de vertimientos o licencia de funcionamiento partes aire y residuos sólidos, como tampoco el otorgamiento de una concesión de aguas” b) Ordenar el cierre temporal de SULCO c) Imponerle una multa d) Requerir a SULCO para que diera cumplimiento a cuanto se le había ordenado en el auto 128 del 14 de marzo de 1996, y en el concepto técnico 105 de 1996. e) Requerir a ECOPETROL para que suspendiera el suministro de azufre
líquido a esta empresa hasta que obtuviera su licencia ambiental. (fls 132 - 137) - Que 60 hectáreas de los predios de Ferticol fueron invadidas y los ocupantes fueron desalojados por las autoridades en dos ocasiones. Que, para desestimular esa práctica ilegal, Ferticol ordenó la construcción de fosos, pues está obbligado a mantener una franja de seguridad entre sus instalaciones y los asentamientos habitacionales para evitar lesiones en las personas en caso de accidentes con productos tóxicos. Que como consecuencia de lo anterior, la CAS ordenó a Ferticol que realizara las obras y plantaciones señaladas para evitar modificaciones al paisaje y la erosión. Por otra parte, la ley 99de 1993 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 83-. Atribuciones de Policía. EL Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los departamentos , municipios y distritos con régimen constitucional especial, quedan nvestidos, a prevención de las demás autoirdades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso. ARTÍCULO 84-. Sanciones y denuncias. Cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Si fuere el caso, denunciaran el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie la investigación penal respectiva.”
Por su parte, el decreto 1594 de 1984, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 3. Entiéndese por Entidad Encargada del Manejo y Administración del Recurso (EMAR) , aquella que tenga asignadas estas funciones por la ley o por delegación como el INDERENA , el HIMAT, en los deistritos de riego, las corporaciones autónomas regionales de desarrollo y la Dirección Marítima y Portuaria DIMAR (…) ARTÍCULO 162. Corresponde al ministerio de Salud y a las EMAR ejercer la vigilancia y control general inspensables y tomar, en forma directa o a través de las entidades delegadas, cuando sea del caso, las medidas de prevensión y correctivas para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decereto. ARTÍCULO 163. Las instalaciones de los usuarios podrán ser visitadas en cualquier momento por parte de funcionarios del Ministerio de Salud, las EMAR o las entidades delegadas, previamente identificados para tal propósito, a fin de tomar muestras de sus vertimientos e inspeccionar las obras o sistemas de captación y de control de vertimientos. ARTÍCULO 164. Cuando el Ministerio de Salud, las EMAR o las entidades delegadas lo exijan, los usuarios deberán caracterizar sus vertimientos y reportar los resultados periodocamente a la entidad solicitante… (…) ARTÍCULO 173 Para comprobar que el usuario cumple con las normas de vertimiento se deberán realizar por parte de la EMAR, controles que incluyan, por lo menos los siguientes aspectos: a) Caracterización de los vertimientos; b) Comprobación de construcción de obras de acuerdo a los diseños aprobados; c) Comprobación de que las firmas involucradas en el diseño
construcción y montaje de las obras, se ajustan a los requerimientos previstos; d) Comprobación de las especificaciones y operación de ls equipos y sistemas instalados.” Del cotejo entre las disposiciones citadas y las actuaciones de la CAS, se colige que esta Corporación Autónoma ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico, y que esta conducta no ha sido la causante del daño. La Sala encuentra que el incentivo pretende, por una parte, aliviar los gastos propios en que puede incurrir un demandante en cualquier proceso, por otra, premiar a quien emprende una acción eficiente para que los derechos colectivos cobren vigor, y finalmente, animar al actor a enfrentarse con una contraparte que en diversas oportunidades será económicamente poderosa y dispondrá de todos los recursos necesarios para enfrentar la relación procesal1. De acuerdo con lo anterior, es cierto que la obligación de pagar el mencionado incentivo no constituye por sí misma una condena, pero en todo caso, no consultaría la equidad obligar a alguien a la realización de 1 Exposición de motivos de la ley 472 de 1998 presentada el 27 de julio de 1995 ante la Cámara de Representantes. esa erogación por el sólo hecho de constituir la parte demandada en un proceso de acción popular. Así, quienes son vinculados a este tipo de procesos, sin haber sido siquiera agentes indirectos generadores del daño, deben quedar liberados de esta carga derivada del proceso, si es diferente de las que ellos mismos aceptan en virtud de un pacto de cumplimiento, pues de lo contrario, todo demandado en acción popular soportaría, por el hecho de serlo y sin importar si
participó o no en la causa del daño, el peso de pagar el incentivo en caso de que la acción logre la protección del interés colectivo. En concordancia con lo expuesto, y reiterando el criterio sostenido por esta corporación, como no existía mérito para condenar a la CAS, no puede tampoco obligársele al pago del incentivo. Por la misma razón, tampoco puede resultar obligada a sufgragar los gastos de publicaciòn de la parte resolutiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrtivo del Santander el 13 de junio de 2000. MODIFÍCASE EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Tribunal Administrtivo del Santander el 13 de junio de 2000. El numeral tercero quedará así: TRECERO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva del presente fallo en un diario de amplia circulación nacional, a cargo de la Empresa de Fertilizantes Colombianos S.A. -FERTICOLS:.A:-, la Alacaldía Municipal de Barrancabermeja y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA-. MODIFÍCASE EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida por el Tribunal Administrtivo del Santander el 13 de junio de 2000. El numeral cuarto
quedará así: CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, se señala como incentivo a favor de la actora en la presente acción popular, una suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales, a cargo de la Empresa de Fertilizantes Colombianos S.A. -FERTICOLS:.A:-, la Alacaldía Municipal de Barrancabermeja y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA-.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
MARIA ELENA GIRADO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidenta de Sala