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CE-SEC3-EXP2000-NAP099

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAP099
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Naturaleza preventiva Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, y salubridad públicos, la moralidad administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. Ahora bien, aunque este mecanismo de defensa judicial busque la protección de los derechos e intereses colectivos, no quiere decir que pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o plural, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo o de clase, del artículo 88 constitucional, desarrolladas en la Ley 472 de 1998, y la acción de reparación directa del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. La naturaleza de las acciones populares por tanto es preventiva, y por lo anterior, el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 establece que éstas “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o

restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. ACCION POPULAR - Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES - Realización de obras en la vía Panamericana En el caso bajo estudio, se tiene que con la acción interpuesta se procura la aplicación de la Ley 472 de 1998, respecto de los derechos de carácter colectivo señalados en los ordinales l) y m) del artículo 4° de la citada Ley. Según lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 105 de 1993, la denominada “Vía Panamericana”, es de carácter nacional, toda vez que ella hace parte de la infraestructura de transporte de ese mismo orden. Para la Sala es un hecho notorio que la llamada “Vía Panamericana”, es de aquéllas que permiten la integración de las zonas de producción y consumo del país, esto es, que es parte de la infraestructura del transporte nacional, cuya construcción y mantenimiento corresponde a la Nación, sin que tenga relevancia, en relación con tal responsabilidad, el hecho de que atraviese territorios de carácter departamental o municipal. En el presente asunto es evidente, que la “Vía Panamericana” es de carácter nacional. En tales condiciones las excepciones propuestas por la entidad demandada, que denominó “culpa de la víctima” e “ineptitud sustantiva de la demanda”, no son de recibo. En efecto, el primero de tales medios exceptivos la hace consistir en que las personas que por allí circulan lo hacen en una “... actitud negligente y culposa...”, pues aquéllas no toman las precauciones

necesarias para la utilización de la vía, máxime si se considera que por la misma circulan un número grande de vehículos y a altas velocidades. Estima la Sala que la excepción así formulada carece no sólo de fundamento legal, sino, aún de lógica. En efecto, resulta del todo inaceptable que se pretenda desplazar la responsabilidad a la víctima cuando la administración deja de realizar las obras necesarias para la seguridad de las personas, en este caso todas aquellas obras que permitan la adecuada utilización de la “Vía Panamericana”, tanto por los peatones como por los conductores, pues éstos también resultan afectados por las condiciones de inseguridad que presenta la vía, en la cual, el INVIAS se limitó inicialmente a realizar la calzada y posteriormente las cunetas, omitiendo la ejecución de la berma y de los andenes. En cuanto hace a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, que fundamenta la demandada en que su actuación se ajusta a las disposiciones legales vigentes y que en manera alguna atenta contra la calidad de vida de los habitantes del municipio de Timbío, considera la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto, como se vio al analizar la excepción anterior y según se desprende del dictamen pericial antes transcito, la aludida carretera carece de las obras necesarias para garantizar la vida e integridad de los peatones y conductores usuarios de la misma, por lo que es pertinente acceder a las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION TERCERAConsejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: AP-099

Actor: CHRISTIAN JOSUÉ NARVÁEZ OVIEDO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” REGIONAL CAUCA Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Conoce la Sala de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la providencia del 25 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual dispuso: “1.- Condenar al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, Regional Cauca a construir bermas o rediseñar, reconstruir o adecuar las cuentas o a resolver el problema con las (sic) aplicación de las soluciones técnicas que más convengan, de acuerdo con las especificaciones y condiciones del lugar, a lado de los sitios de conflicto, a saber, barrio El Arado del municipio de Timbío, vía panamericana, calles 14 y 15 y calles 9 y 10. “2.- Para los efectos del cumplimiento del fallo el Instituto accionado concertará con el municipio de Timbío la adecuación requerida, dentro de lo de su competencia, de acuerdo con la necesidades del sector. “3.- Mientras se acomete la obra y se concluye su ejecución deberá INVIAS adoptar de inmediato las medidas provisionales de señalamiento y prevención de accidentes que considere necesarias para evitarlos, de acuerdo con las condiciones del lugar. “4.- No se condena en perjuicios a la accionada por la razones expuestas en la parte motiva. “5.- No se condena en costas por no darse los requisitos previstos por el artículo 38 de la ley 472 de 1998.

“6.- Atendiendo las prevenciones de los artículos 34 y 39 de la Ley 472 de 1998 se fija el monto del incentivo por el ejercicio de la presente acción popular a favor del accionante en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales. “7.- Niégase las demás peticiones de la demanda” (fl. 106). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2000 ante la Oficina Judicial del Cauca (fls. 1 a 3), el señor Christian Josué Narváez Oviedo, actuando en nombre propio, instauró acción popular contra el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” Regional Cauca, por considerar vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En concreto, el actor formula las siguientes pretensiones: “1. Ordenar que se construya o habilite la vía peatonal en el sector donde se construyeron las cunetas para aguas lluvias del sector. “2. Obligar a la entidadInstituto Nacional de Vías Regional Cauca a presentar caución que garantice el cumplimiento de la reparación o construcción de la obra referida. “3. Ordenar las medidas pertinentes para prevenir mayores accidentes y perjuicios. “4. Condénese en costas al demandado” (fls. 2 y 3). 2.- Los hechos. En síntesis, se exponen los siguientes:

2.1En el sector del barrio el Arado del municipio de Timbío (Cauca), en la vía que conduce a Pasto, la entidad accionada construyó unos desagües para las aguas lluvias en las zonas de uso público exclusivas para los peatones; los habitantes del sector realizaron varias solicitudes manera verbales ante los constructores para que se abstuvieran de llevar a cabo dicha obra, pero tales peticiones fueron desconocidas y, con el quebranto de los derechos de los transeuntes. 2.2Como consecuencia de tales construcciones se presentaron numerosos accidentes, pues los peatones, por evitar caer en los desagües, utilizan para caminar la carretera, resultando atropellados por los vehículos que de manera continua transitan por la misma. 2.3De igual manera se presentan accidentes de este mismo tipo a la salida sur de Timbío, “al costado izquierdo sobre la carretera panamericana, entre las calles 14 y 15” (fls. 1 y 2). 3.- Auto admisorio de la acción popular. Mediante auto del 1° de marzo de 2000 (fls. 7 y 8), el a-quo admitió la acción incoada por el señor Christian Josué Narváez Oviedo y ordenó la notificación personal de la misma al Director General del Instituto Nacional de Vías y al Director Regional del mismo instituto en el Cauca; de igual manera, ordenó comunicar a la comunidad del municipio del Timbío (Cauca) sobre la acción interpuesta, a través de radio, publicación de avisos en la alcaldía y en un periódico de amplia circulación en la localidad; así mismo, notificar personalmente

de la demanda y su admisión al Procurador Judicial en Asuntos Administrativos y al Defensor del Pueblo. 4.- Intervención del Instituto Nacional de Vías Regional Cauca. Por intermedio de apoderada judicial, el INVIAS, Regional Cauca contestó la demanda (fls. 17 a 21), solicitando se nieguen las pretensiones y se condene en costas a la parte demandante. Frente al pedimento del actor, propuso las siguientes excepciones: a) Culpa de la víctima: En lo relacionado con los accidentes que ocurren en la vía, manifiesta que “no puede atribuirse a la construcción de las cunetas en V (sic) sino a la actitud negligente y culposa del peatón que no toma todas las precauciones del caso al hacer uso de la vía teniendo en cuenta que se trata de una vía de mucho tráfico y de altas velocidades, actitud culposa que se agrava aún más si tenemos en cuenta la existencia del puente peatonal de Timbío (fls. 19 y 20). b) Ineptitud de la demanda: La que se configura “POR AUSENCIA DE DERECHOS Y PRUEBAS

DEMOSTRATIVOS DE LA DENUNCIA SOBRE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA

REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y

DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LOS HABITANTES” (fl. 20, mayúsculas del texto). 5.- Intervención de la comunidad. La comunidad del municipio de Timbío no acudió al proceso.

6.- Audiencia especial. Mediante auto del 22 de marzo de 2000 (fl. 34), el a-quo citó a las partes a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el 3 de abril de 2000, sin arrojar resultados positivos, ya que no se logró ningún tipo de acuerdo entre las partes (fls. 50 y 51). 7.- Diligencia de inspección judicial Esta diligencia se llevó a cabo el 13 de abril de 2000, con la que participación del actor, la apoderada de la entidad demandada y los peritos designados para el efecto, quienes rindieron con posterioridad su dictamen dentro del término judicial señalado para tal fin, en el cual consignaron la siguiente evaluación técnica: “1. EVALUACION ACTUAL DE LA VIA “La vía Panamericana en el sector indicado para el peritazgo presenta las siguientes características: “Ancho de calzada: 7.00 metros “Ancho de cunetas con seccion en V: 1.20 metros “La vía no tiene bermas “Frente al Hogar Infantil del barrio el Arado se presenta una ampliación entre el borde de la calzada y la cuneta que permite el estacionamiento parcial y temporal de vehículos. “Existe un espacio entre las cunetas y la línea de paramentos a izquierda y derecha de la vía que no está adecuada para la circulación de los peatones, por lo tanto los peatones que circulan por el sector los (sic) hacen por la calzada.” (fl. 63). Con fundamento en lo anterior, los peritos formularon las siguientes recomendaciones:

“2. RECOMENDACIONES “…………………………………………………………………………… ………… “Pero las condiciones actuales del sector donde se encuentra ubicada la vía son las de una vía urbana. Por lo tanto se recomienda adecuar la vía existente a los requerimientos de Ingeniería de Tránsito, Diseño Geométrico de Vías y Drenaje de Vías Urbanas, especialmente en los siguientes aspectos: “Elementos que garanticen la Circulación de Peatones: Andenes “Señalización: Reductores de velocidad en la calzada y señalización para peatones. “Elementos que garanticen la Circulación de bicicletas: Bermas y/o ciclovías. “Condicionamientos de la circulación vehicular en vías urbanas: Bahías de estacionamiento, parqueo de vehículos pesados, límites de velocidad, etc. “Diseño y construcción de Cunetas en forma de L y sumideros para vías urbanas de acuerdo al alcantarillado pluvial. “Areas de protección ambienta: zonas verdes. “Todos los aspectos anteriores deben ser el resultado de un proyecto de diseño integral que permita una correcta solución al problema planteado, teniendo en cuenta que la vía es para uso de la comunidad y usuarios directos (conductores), de tal forma que se tenga funcionallidad, seguridad, comodidad e integración con el entorno.” (fls. 64 y 65). 8.- La providencia apelada. Mediante providencia del 25 de julio de 2000 (fls. 95 a 107), el a-quo condenó al Instituto Nacional de Vías “INVIAS” Regional Cauca, , rediseñar o

adecuar las cunetas que se construyeron en el barrio El Arado del municipio de Timbío, o a resolver el problema de riesgo de accidentes causado por la mala construcción de las mismas, a través de la aplicación de las soluciones técnicas más adecuadas a las especificaciones y condiciones del lugar, en la forma y términos transcritos en la parte inicial de esta providencia. Consideró el a quo, que el hecho alegado por la demandada, acerca de la no ocurrencia de accidentes, no implica que éstos no puedan presentarse, sin perjuicio de que el puente peatonal existente en la vía, se encuentra ubicado a 300 y 1200 metros de los sitios respecto de los cuales se instauró la acción en referencia. Así mismo, con apoyo en lo manifestado por el funcionario del INVIAS que intervino en la diligencia de inspección judicial, la vía materia del proceso “... es administrada por el ente accionado...” (fl. 104), lo que hace responsable a dicha entidad por la no realización de las obras reclamadas por el accionante. 9.- La apelación. Inconforme con la decisión del tribunal, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 115 a 119), por considerar que de acuerdo con las normas legales que regulan la materia, los aspectos referidos al espacio público, el manejo del tránsito, la señalización y la adecuación de las vías nacionales que atraviesan el sector urbano de los municipios, corresponde a la alcaldía municipal y no al Instituto Nacional de Vías. Al respecto, señala que la ley 388 de 1997 es clara en establecer,

que los planes básicos de ordenamiento territorial deben contener todo lo referente al manejo de los espacios públicos. De otra parte, que el Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito), preceptúa que una de las autoridades de tránsito en los municipios, es el alcalde, a quien compete encargarse de todo lo relacionado con la “señalización” de las vías, inclusive de las de orden nacional que atraviesan municipios, coadyuvado ello por la competencia sobre defensa del espacio público asignada a esa misma autoridad en el Código Nacional de Policía (fl. 117). En lo relacionado con la construcción de andenes, manifiesta que dicha obligación ya no es responsabilidad de la alcaldía, ni del INVIAS, sino del propietario del inmueble, y que la obligación de exigir a éste el dejar el espacio correspondiente para andenes y antejardines, es de la respectiva administración municipal (fl. 119). Por último, concluye que: “... si se analiza cada una de las recomendaciones del informe rendido por los peritos estas escapan a la responsabilidad del INVIAS, pues de acuerdo a las diferentes normas mencionadas anteriormente es responsabilidad del MUNICIPIO DE TIMBÍO © (sic), acometer las obras necesarias en la vía panamericana para adecuarla a las necesidades del Municipio (sic) a medida que este va creciendo pues ésta en un (sic) parte de una vía nacional que atraviesa el sector urbano de ese Municipio (sic)” (fl. 118).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

A. Naturaleza de las acciones populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo

88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, y salubridad públicos, la moralidad administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. Ahora bien, aunque este mecanismo de defensa judicial busque la protección de los derechos e intereses colectivos, no quiere decir que pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o plural, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo o de clase, del artículo 88 constitucional, desarrolladas en la Ley 472 de 1998, y la acción de reparación directa del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. La naturaleza de las acciones populares por tanto es preventiva, y por lo anterior, el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 establece que éstas “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

B. El asunto de fondo.

En el caso bajo estudio, se tiene que con la acción interpuesta se procura la aplicación de la Ley 472 de 1998, respecto de los derechos de carácter colectivo señalados en los ordinales l) y m) del artículo 4° de la citada Ley, los cuales son del siguiente tenor “l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; “m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;” Fundamenta sus pretensiones el accionante en la indebida construcción de la carretera panamericana dentro del territorio del municipio de Timbío (Cauca), pues la misma carece de obras necesarias, tales como andenes, que garanticen la seguridad de los peatones que deben forzosamente hacer uso de la misma. En tales condiciones, estima la Sala, que es necesario precisar si la construcción, adecuación y arreglo de la vía aludida corresponde a la entidad demandada o, si tales obligaciones son competencia de otra entidad o autoridad administrativa. Sobre el particular se tiene, que de conformidad con lo regulado en la Ley 105 de 1993, “ por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, para los fines antes indicados, la infraestructura de transporte comprende tres órdenes, a saber: nacional, departamental y municipal (artículos 12, 16 y 17).

En ese contexto entonces, resulta claro que según lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 105 de 1993, la denominada “Vía Panamericana”, es de carácter nacional, toda vez que ella hace parte de la infraestructura de transporte de ese mismo orden, por cuanto el texto de dicha norma, es como sigue: “ARTICULO 12.- Definición e integración de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Se entiende por infraestrutura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País (sic), y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por: “1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios: “a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras. “b. Las carreteras con dirección predenominante sur-norte, denominadas Troncales, que inicien su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales. “c. Las carreteras que unen las Troncales anteriores entre sí, denominadas Transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los países limítrofes, o con los puertos de comercio internacional. “d. Las que unen las capitales de Departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su

factibilidad técnica y económica, esta conexión puede ser de carácter intermodal. “e. Las vías para cuya constitución se ha comprometido el Gobierno Nacional con Gobiernos Extranjeros mediante convenios o pactos internacionales. “…………………………………………………………………………… ……… “Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a petición del Departamento respectivo, si éste demuestra la capacidad para su rehabilitación y conservación. “…………………………………………………………………………… ………. (Se colocan negrillas). Para la Sala es un hecho notorio que la llamada “Vía Panamericana”, es de aquéllas que permiten la integración de las zonas de producción y consumo del país, esto es, que es parte de la infraestructura del transporte nacional, cuya construcción y mantenimiento corresponde a la Nación, sin que tenga relevancia, en relación con tal responsabilidad, el hecho de que atraviese territorios de carácter departamental o municipal. Es más, la Ley 105 de 1993 señala que la Nación puede traspasar la administración y conservación de dichas vías a los Departamentos mediante la celebración de convenios, para lo cual “... el Ministerio del Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos...” (artículo 16), que permita a los Departamentos una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban; pero, esta misma disposición contiene una prohibición a la Nación para “... entregar responsabilidades sin la definición, apropiación o giro de los recursos necesarios...”, y que mientras no se haga tal entrega, la responsabilidad del mantenimiento de las vías radica exclusivamente en cabeza de la Nación.

Sin perjuicio de lo anterior, es relevante para el caso, que en el expediente no existe medio probatorio alguno que indique que la administración y conservación de la vía de que tratan los hechos de la demanda, en aquella parte que atraviesa el perímetro urbano del municipio de Timbío, haya sido objeto de transpaso al respectivo departamento o a otra entidad. Así las cosas, en el presente asunto es evidente, que la “Vía Panamericana” es de carácter nacional, máxime si se tiene en cuenta la manifestación hecha por la entidad demandada dentro de la diligencia de Inspección Judicial, en la cual intervino el ingeniero José Marino Rendón con invocación de su condición de “... administrador de la vía que se visita...” (fl. 58), quien afirmó que el Instituto la construyó“... de acuerdo a las necesidades del tránsito y número de vehículos que pasan por ella y a las condiciones meterologicas (sic), lluvia y desde ese punto de vista la vía cumple con esos dos aspectos...” (ibid). En tales condiciones las excepciones propuestas por la entidad demandada, que denominó “culpa de la víctima” e “ineptitud sustantiva de la demanda”, no son de recibo. En efecto, el primero de tales medios exceptivos la hace consistir en que las personas que por allí circulan lo hacen en una “... actitud negligente y culposa...” (fl. 19), pues aquéllas no toman las precauciones necesarias para la utilización de la vía, máxime si se considera que por la misma circulan un número grande de vehículos y a altas velocidades. Estima la Sala que la excepción así formulada carece no sólo de

fundamento legal, sino, aún de lógica. En efecto, resulta del todo inaceptable que se pretenda desplazar la responsabilidad a la víctima cuando la administración deja de realizar las obras necesarias para la seguridad de las personas, en este caso todas aquellas obras que permitan la adecuada utilización de la “Vía Panamericana”, tanto por los peatones como por los conductores, pues éstos también resultan afectados por las condiciones de inseguridad que presenta la vía, en la cual, el INVIAS se limitó inicialmente a realizar la calzada y posteriormente las cunetas, omitiendo la ejecución de la berma y de los andenes. De igual manera, no debe perderse de vista, que la razón de ser de las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Carta, es precisamente la protección de los derechos e intereses colectivos, en orden a evitar la violación de éstos o poner término a las conductas que atenten contra los mismos. En cuanto hace a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, que fundamenta la demandada en que su actuación se ajusta a las disposiciones legales vigentes y que en manera alguna atenta contra la calidad de vida de los habitantes del municipio de Timbío, considera la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto, como se vio al analizar la excepción anterior y según se desprende del dictamen pericial antes transcito, la aludida carretera carece de las obras necesarias para garantizar la vida e integridad de los peatones y conductores usuarios de la misma, por lo que es pertinente acceder a las pretensiones. En ese orden de ideas, no obstante compartir la Sala el fondo de la

decisión protestada, modificará los numerales 1º y 2º de la misma, por cuanto las órdenes allí impartidas carecen de la precisión requerida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICANSE los numerales 1° y 2° del fallo impugnado, eso es, el proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 25 de julio de 2000, los cuales quedan así: 1° Ordénase al Instituto Nacional de Vías, construir con observancia de las especificaciones técnicas propias de la vía, las obras necesarias para garantizar el uso de la “Vía Panamericana” en el tramo que atraviesa el Municipio de Timbío (Cauca), en condiciones de seguridad tanto para peatones como para conductores. En tales condiciones, adecuará las obras existentes y realizará las que se requieran de acuerdo con el uso que actualmente se le da a la referida vía. 2° Con miras al cumplimiento de esta providencia, el Instituto Nacional de Vías concertará con el Municipio del Timbío (Cauca), la realización coordinada de los trabajos necesarios, los cuales deberán iniciarse, a más tardar, el 1º de enero de 2000, previos los diligenciamientos presupuestales a que haya lugar.

SEGUNDO: CONFIRMANSE los numerales 3, 4, 5, 6 y 7, de la referida providencia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen.

COPIESE Y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente de Sala

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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