CE-SEC3-EXP2000-NAP110
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-NAP110
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR - Principio de la reformatio in pejus / RECURSO DE APELACION - Principio de la reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS - Apelante único / PACTO DE CUMPLIMIENTOModificación de plazos De conformidad con el artículo 357 del C.P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fuere objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Esta norma acoge el principio de la reformatio in pejus, en virtud del cual cuando apela una de las partes, el juez de la segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del apelante, puesto que los poderes del juez se limitan sobre aquello que perjudicó al apelante y si es único no puede ir más allá de lo decidido por el juez de la primera instancia. Bajo estas circunstancias la Corporación está impedida para revisar el contenido del acuerdo o analizar si este desbordó las pretensiones de la demanda, si resultó técnica o jurídicamente viable, si las entidades públicas involucradas tenían competencia para obligarse en los términos logrados; pues sin duda sobre el particular las partes no sólo aceptaron la propuesta presentada, sino que la decisión aprobatoria no modificó el alcance de las obligaciones ni los términos del pacto de cumplimiento. Dicha
providencia se limitó a fijar los plazos finales en los cuales deberían ejecutarse las acciones a seguir y sobre este punto en particular la entidad pública demandada mostró inconformidad, especialmente por considerar que dichos plazos no eran suficientes para la ejecución de todas la obras. La Sala en esta oportunidad, sin desconocer el arreglo directo logrado entre las partes, determina el plazo al cual deberán sujetarse la CAR y EMGESA S.A., para sacar adelante el proyecto sobre reforestación y control de la zona afectada y para construcción de la planta de tratamiento. Si bien, la Sala en buena parte acoge las peticiones presentadas por la recurrente, no olvida que esta acción de naturaleza constitucional, tiene como propósito dar una solución efectiva y rápida a la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos o en el peor de los casos evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro o la amenaza presentada contra los derechos que en forma homogénea afectan de una u otra forma a una colectividad.
Nota de Relatoría: Ver sentencia AP-097 del 26 de noviembre de 2000.
ACCION POPULAR - Disminución del incentivo / INCENTIVO - Disminución del monto La Sala advierte que el monto del incentivo fijado al actor por el Tribunal de instancia, resultó excesivo con la labor ejecutada, pues tal como lo advirtió la entidad pública el Pacto de Cumplimiento constituye una terminación anticipada del proceso y se equipara a un arreglo directo. Dicho acuerdo fue logrado a continuación de la contestación de la demanda, es decir en la etapa inicial de la actuación y la empresa pública estuvo presta en todo el trámite a conciliar sus
intereses al punto de formalizar una propuesta que fue acogida por todos los intervinientes y el representante de la comunidad. En cambio la actuación del actor se redujo a la presentación de la demanda, su adición y a la intervención en la audiencia de pacto de cumplimiento, sin desconocer que saco avante sus pretensiones. La razón anterior es suficiente para reducir el monto del incentivo fijado por el Tribunal en el equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en favor del demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., diez y seis (16) de noviembre de dos mil (2000)
Radicación número: AP-110
Actor: Eduardo Andrés Velandia Canosa
Demandado: CODENSA S.A. ESP, antes EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE SANTAFE DE BOGOTÁ Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por Emgesa S.A. E.S.P. en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de Marzo del 2000, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento en estos términos : “PRIMERO. APROBAR el Pacto de Cumplimiento suscrito el 15 de marzo del 2.000 en los términos acordados por las partes en la audiencia especial llevada en esta Corporación, par la defensa de los derechos e intereses colectivos invocados en la acción popular, consagrados en el art. 4º literales a), c), g), h), j) y l) de la ley 472 de
1998. SEGUNDO. En consecuencia, EMGESA S.A. ESP, debe cumplir el compromiso consignado en el Acta de Pacto de Cumplimiento y referido en la parte motiva de esta providencia, en los términos y plazos allí definidos. TERCERO. RATIFICAR la designación del Dr. JOSE RICARDO LOPEZ DULCEY, Director Regional de la Car - Fusagasuga, como auditor, para vigilar y asegurar el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto acordada por las partes en la audiencia especial de pacto de cumplimiento. Y para que desarrolle las actividades que en la presente providencia se le asignan. CUARTO.- CONFORMAR el Comité de Vigilancia para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por las personas señaladas en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- FIJAR el incentivo económico a favor de la parte actora, en un monto equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales, a costa de EMGESA S.A. ESP., pago que se hará en el término de treinta días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. SEXTO.- Para los fines pertinentes ordenados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de la presente providencia al señor Defensor del Pueblo. SEPTIMO.- ordénase la publicación de la parte resolutiva del presente proveído, en un diario de amplia circulación nacional, a costa de la parte accionada, conforme lo dispone el inciso octavo del art. 27 de la ley 472 de 1998. OCTAVO.- Esta aprobación tiene efectos de cosa juzgada de
acuerdo a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998.” ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de Octubre de 1999 EDUARDO ANDRÉS VELANDIA CANOSA, en nombre propio, en ejercicio de la acción popular reglamentada por la Ley 472 de 1998, solicitó declarar que la empresa CODENSA S.A. ESP, antes EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE SANTAFE DE BOGOTÁ, era responsable de la contaminación sufrida de las aguas que pasan o conducen las quebradas RIO SECO y SAN JOSE. Para la recuperación de las mismas pidió ordenar el cierre del túnel que conduce las aguas del río Bogotá hacía Mesitas del Colegio. Subsidiariamente pidió realizar las acciones necesarias para evitar el daño contingente y para hacer cesar la amenaza, el peligro, el agravio o la vulneración de los derechos o intereses colectivos amenazados o vulnerados y condenar a la entidad demandada a pagar al actor el incentivo correspondiente en el equivalente de 150 salarios mínimos mensuales. En la adición de la demanda solicitó declarar que las entidades CODENSA S.A. ESP, EMGESA S.A. ESP y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP son solidariamente responsables por el desaparecimiento de las aguas que daban nacimiento a las quebradas el Rodeo, Pantanitos y Sabaneta y las demás que se prueben durante el proceso. Igualmente solicitó ordenar la construcción de un acueducto, que garantice el permanente suministro de agua para consumo humano, animal y para riego agrícola en la región. Por
último, pidió que las empresas demandadas asuman los costos de traslado del Acueducto Municipal de Granada a una zona en la cual no se encuentran contaminadas las aguas. El 15 de marzo del 2000 se llevó a cabo la audiencia de Pacto de Cumplimiento en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con asistencia de la Procuradora Judicial Agraria y Ambiental, la Delegada de la Defensoría del Pueblo, el Director de la CAR - Regional Fusagasuga, el demandante EDUARDO ANDRÉS VELANDIA CANOSA, el Representante Legal de Codensa S.A. ESP y el apoderado judicial, la apoderada de la Empresa de Energía Eléctrica, el apoderado general de EMGESA S.A. ESP y el Coadyuvante Raymundo Cangrejo, en la cual las partes aceptaron la propuesta presentada por EMGESA S.A. con algunas modificaciones, cuyo texto original dice : “Procedimiento a seguir: Elaboración de un estudio técnico por parte de la CAR en que se evalúen las posibles áreas afectadas de las fuentes hídricas relacionadas (Subcuencas) y así poder establecer las áreas sujetas a reforestación por parte de EMGESA S.A. E.S.P., teniendo presente que se encuentren en aquellas posibles zonas de afectación. “Del área total a reforestar a cargo de EMGESA S.A. E.S.P., correspondiente a las Subcuencas de las quebradas afectadas por el túnel, se podrá trasladar la reforestación en igual cantidad de superficie y por razones de interés social, a la cuenca de la quebrada Honda, fuente de abastecimiento del acueducto de
Aguaciso, el cual beneficia a la comunidad afectada. “ Los estudios de la Corporación tendrán en cuentas estudios hidrogeológicos, Isotópicos y análisis fisico-químicos, bacteriológicos y organolépticos de la Universidad Nacional, de los Andes y de la misma CAR, como los demás que sean pertinentes para el logro del objetivo. “ 2. EMGESA S.A. E.S.P. se compromete, a su cargo, y la CAR en lo relacionado con su laboratorio, a la realización de los planes de Monitoreo que correspondan de conformidad con lo establecido por la CAR y que se llevarán a cabo dos veces al año (una en verano y otra en invierno), en las quebradas de Soche o San José y San Luis o Río Seco. “3. EMGESA S.A. E.S.P. se compromete, a la entrega de una Planta de tratamiento de agua cruda para 32 litros por segundo. La planta se entregará con su respectivo cerramiento y zona para almacenamiento de químicos. La acometida eléctrica la realizará EMGESA S.A. E.S.P siempre y cuando no supere una distancia de 50 metros. Los costos del consumo de energía, la operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de agua los asumirán los usuarios del acueducto regional. “ Las comunidades se comprometen a recibir de EMGESA S.A. E.S.P. el sistema de abastecimiento de agua a través de pozos profundos construidos en Alto Charco, Carrizal, Sabaneta y El Rodeo. Lo anterior, además de los elementos ya entregados para el acueducto veredal de San José y Santa Lucia, en el Municipio de Granada. “ 4. EMGESA S.A. E.S.P. se compromete, a la entrega de una Planta
de tratamiento de agua cruda para 2 litros por segundo para garantizar el abastecimientos de agua potable a las comunidades de San José y San José Bajo (Santa Lucia). “ 5. EMGESA S.A. E.S.P. se compromete, a elaborar un programa de educación ambiental para las diferentes comunidades. Programa que se organizará y ejecutará con la participación de la CAR, de las autoridades municipales de los Municipios de Soacha y Granada y la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca. “ 6. EMGESA S.A. E.S.P. se compromete a la Utilización de mano de obra no calificada de las diferentes zonas, para la ejecución de los trabajos.”. fl.553.554) Colocada en consideración de todos los asistentes la propuesta presentada por EMGESA S.A. y después de varias discusiones las partes lograron un acuerdo y para tal efecto modificaron la propuesta original en estos términos: “…En este punto se ha llegado a una formula de pacto de cumplimiento entre las partes de acuerdo a lo establecido en el art. 27 de la Ley 472 de 1998, al documento entregado por los demandados se clarifica y añade en lo siguiente: en el punto dos el representante de la CAR señala: “EMGESA S.A. ESP se compromete a su cargo a la realización de los planes de monitoreo que correspondan de conformidad con lo establecido por la CAR y ésta –la CARa llevar dentro de sus funciones de seguimiento y control las contramuestras y análisis de laboratorio cuando lo considere pertinente para evidenciar y corroborar el plan de monitoreo establecido por la CAR”. Lo anterior se entiende como una sustitución del punto número dos del documento. En el punto
tres: se modifica así: “la acometida eléctrica la realizará EMGESA S.A. ESP hasta una distancia máxima de quinientos (500) metros”. En el punto cuatro (4): se agrega la vereda la Playita. Se adicional un numeral siete (7): “EMGESA S.A. ESP se compromete a entregar materiales para la construcción de la extensión del acueducto de AGUASISO por un monto de veinte millones de pesos, de conformidad con los diseños técnicos suministrados por la comunidad......”. (fls. 564-566. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de instancia para adoptar la decisión del Tribunal se limitó a señalar los plazos en que deberá ejecutarse el acuerdo logrado entre las partes y para tal efecto reflexionó en estos términos : .....” 5°- Obtenidos los elementos de juicio correspondientes a la situación planteda, la Sala procede a señalar un plazo prudencial, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución, así: “ 5.1. Para el “procedimiento a seguir” indicado en el numeral 1.1, del pacto de cumplimiento, se señala el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, para la reelaboración del estudio técnico que evalúe las posibles áreas afectadas de las fuentes hídricas; el término de un (1) mes para la iniciación de la reforestación a realizarse en las zonas o áreas que se determinen expresamente por la CAR, contado a partir del día siguiente en que esta autoridad
determine las áreas respectivas. La reforestación se cumplirá en el plazo que determine la CAR de acuerdo a los resultados surgidos de la evaluación de las áreas afectadas. La CAR deberá informar al Tribunal este plazo otorgado. “ 5.2 La labor de monitoreo que corre a cargo de EMGESA S.A. EPS, relacionada en el punto 1.2. del Acuerdo se llevará a cabo, cada mes, por el término de dos años, de acuerdo a lo establecido por la CAR., enviando el resultado a dicha entidad. El término se contará a partir del momento en que la CAR establezca el plan de monitoreo y de forma adicional a lo establecido por la CAR; ésta última deberá informar al Tribunal el plan establecido. “ 5.3. En relación con lo estipulado en el punto 1.3., la iniciación de la obra se hará en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y EMGESA S.A. EPS deberá informar al Auditor designado en este proceso el desenvolvimiento de la obra y el plazo para la entrega de la obra. La CAR comunicará a esta Corporación lo obtenido. “ En cuanto a la entrega de los pozos profundos construidos y relacionados en el segundo párrafo del punto 1.2., EMGESA S.A. EPS. realizará dicha entrega el día que entren en funcionamiento las plantas de tratamiento de agua cruda que en el Acuerdo se relacionan. “5.4. Las obras convenidas en el punto 1.4. se entregarán en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. EMGESA S.A. EPS deberá informar al Auditor designado
en este proceso el desenvolvimiento de la obra, y éste a su vez lo comunicará a este Tribunal. “5.5. La elaboración del programa de educación ambiental que proponga la empresa EMGESA S.A. EPS tendrá un término de un (1) mes a partir de la ejecutoria de esta providencia para ser presentado ante esta Corporación y su puesta en ejecución se dará en consenso con las autoridades mencionadas en dicho acápite. El auditor informará la fecha en que acuerden la práctica del programa de educación ambiental. “ 5.6. Finalmente, para la entrega de los materiales relacionados en el punto 1.7. del pacto, se dispone que una vez la comunidad suministre los diseños técnicos a la entidad EMGESA S.A. EPS, la empresa tiene un término de quince (15) días para hacer efectiva la entrega de los materiales por un valor de veinte millones ($20.000.000.oo). “ 6°. La Sala en virtud de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 472/98 dispondrá la conformación de un Comité de Vigilancia para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por la Magistrada Ponente, la parte demandante, Dr. EDUARDO ANDRES VELANDIA CANOSA, el apoderado de EMGESA S.A. EPS, Dr. ANDRES CALDAS, el Director Regional de la CAR - Fusagasugá, Dr. JOSE RICARDO LOPEZ DULCEY, el Presidente de la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional de Sibaté, Soacha y Granada, Sr. ISAAC ZAMBRANO MORA y la Procuradora Judicial Agraria y Ambiental, Dra. LUZ STELLA BERNAL ESCOBAR.
“ 7° Se fijará como monto del incentivo para el actor popular la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales, teniendo en cuenta que el presente proceso terminó anticipadamente al acordar las partes un pacto de cumplimiento, derecho que le otorga el art. 39 de la Ley 472 de 1998, por su labor diligente, oportuna y permanente, a costa de EMGESA S.A. EPS. (FL. to578 – 579). FUNDAMENTOS DEL RECURSO Emgesa S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión que aprobó el pacto de cumplimiento, con el propósito de incrementar los plazos señalados para la ejecución de los planes previstos para la recuperación y control de la zona afectada así: “ 1. ESTUDIO TÉCNICO DE ÁREAS AFECTADAS DE LAS FUENTES HÍDRICAS POR PARTE DE LA CAR. “ Para esta actividad, se estima un plazo de cinco (5) meses para la ejecución de los estudios por parte de la CAR. Es decir a partir del mes sexto (6), se iniciarán los trabajos de reforestación de acuerdo con los resultados del estudio y de las áreas establecidas. “2. PLANES DE MONITOREO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LA CAR. “ De acuerdo con lo conversado extraprocesalmente y en desarrollo de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, se convino con la Corporación Autónoma Regional –CARla realización de los planes de monitoreo dos (2) ves al año, en verano y en invierno y por tiempo indeterminado.
“ 3. SUMINISTRO Y PUESTA EN MARCHA DE PLANTA DE
TRATAMIENTO CAUDAL 32 L/S (AGUASISO). “ Para la construcción de la planta de tratamiento de 32 l/s y de la terminación del acueducto veredal de San José, San José Bajo y la Playita incluida su planta de tratamiento de 2 l/s, Emgesa requiere de dos (2) meses para los procesos de elaboración de términos de referencia, invitación a presentar ofertas y adjudicación de los respectivos Contratos. Finalizados los dos (2) meses comenzará la ejecución de los trabajos, los cuales conllevarían un término de seis (6) meses. “ 4 RECEPCION POR PARTE DE LA COMUNIDAD DEL SISTEMA DE POZOS PROFUNDOS. “En cuanto a la entrega de los pozos profundos construidos y relacionados en el segundo párrafo del punto 1.3 del Pacto de Cumplimiento, Emgesa realizará la recepción de los pozos profundos a la comunidad una vez ejecutados los trabajos descritos en el ítem anterior, es decir a partir del noveno (9) mes. “ 5. TERMINACIÓN ACUEDUCTO SAN JOSE Y LA PLAYITA, CON PLANTA DE TRATAMIENTO DE 2 L/S. “ La entrega de materiales se realizará previa presentación de las cantidades de tubería de PVC, que estén dentro del presupuesto de “20.000.000.oo para lo cual se requiere hacer el respectivo trámite de compras por parte de Emgesa. Trámite que surte en dos (2) meses y cuya ejecución tarda cuatro (4) meses.
“ 6. EJECUCIÓN DE PROGRAMA DE EDUCACIÓN AMBIENTAL
PARA LAS DIFERENTES COMUNIDADES.
“ Para la ejecución del programa de Educación ambiental, Emgesa requiere la elaboración previa de términos de referencia basados en la experiencia de los ejecutados por las autoridades ambientales del Departamento de Cundinamarca y de la CAR. Elaboración que tarda tres (3) meses y su ejecución se realiza generalmente en periodos trimestrales. “ 7. ENTREGA DE MATERIALES PARA LA EXTENSIÓN DEL ACUEDUCTO DE AGUASISO. “Emgesa requiere de dos (2) meses para los procesos de elaboración de términos de referencia, invitación a presentar ofertas y adjudicación de los respectivos Contratos. Finalizados los dos (2) meses comenzará la entrega de los materiales, entrega para la cual se solicita un plazo de dos (2) meses. “ Con base en los argumentos antes expuesto, de la manera más respetuosa solicito se amplíen los plazos para la ejecución de las obras pactadas en el Pacto de Cumplimiento, de acuerdo con el cronograma anexo a este escrito. “PETICIÓN ESPECIAL EN CUANTO A LA FIJACIÓN DEL INCENTIVO DEL ACTOR. “ Así mismo, solicitamos a los Honorables Magistrados se reconsidere el monto del incentivo del actor, pues considera Emgesa, que para el trámite abreviado que conllevó la presente acción en nada se compadece con los honorarios que un abogado deberá de percibir por dicha abreviada actuación. Máxime cuando es una empresa de servicios públicos a quien se le impone esta clase de reconocimiento de incentivos, en razón a lo siguiente. “ 1. La Ley 472 previó en su artículo 39 que “ el demandante en una
acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales (....)”. “2. Consideramos que el Pacto de Cumplimiento se equipara a una conciliación o arreglo directo, en el que se manifiesta la voluntad de las partes respecto del objeto. Y si bien reconocemos, que este acuerdo se formaliza como consecuencia de una demanda en disputa, en la cual se debaten tanto los intereses del demandante como del demandado, y quienes pueden llegar a conciliar o no, dependiendo de la satisfacción que de esos intereses reciban del acuerdo. En ese caso conciliamos, en una etapa primaria del proceso, y la labor diligente, oportuna y permanente de la empresa, la que siempre desde su inicio se encontraba dispuesta a llegar a un arreglo como se manifestó expresamente en las diversas actuaciones ante su despacho, no se evidencia que se le reconozca al actor, tal monto, ya que su actuación se redujo a la presentación de la demanda y su adición y a la asistencia a las reuniones para configurar el pacto de cumplimiento. Labor fundamental se encontró en la comunidad. Fl. 614-616. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: Naturaleza de la acción popular y antecedentes. Esta misma Sala con anterioridad ha reflexionado sobre el particular en estos términos : La acción popular desarrollada por la Ley 472 de 1998, es de origen constitucional y de naturaleza pública, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica. La Ley 472 al desarrollar el artículo 88 de la Constitución Nacional,
reguló el ejercicio de las acciones populares y de grupo y dictó otras disposiciones, las cuales están orientadas a garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. Esta acción le permite al individuo acudir a la jurisdicción para hacer cesar la vulneración del derecho colectivo o prevenir su violación. Sin embargo, antes de la Constitución de 1991, las acciones populares ya contaban con regulación legal, aunque de manera dispersa. Es así, como los artículos 1005 a 1007 del C.C. regularon una acción popular para la protección de los bienes de uso público; los artículos 2359 y 2360 consagraron una acción popular respecto del daño contingente derivado de la comisión de un delito, por las obras que amenacen ruina o por negligencia de un individuo que ponga en peligro a personas indeterminadas. El Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974 y sus reglamentarios), expidió normas sobre el tema y previó vías de protección administrativa o policiva. Igualmente, el legislador expidió disposiciones especiales como la acción popular señalada en el artículo 8º de la Ley 9ª de 1989, relacionada con la recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 relativa a la intermediación financiera. Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 dispone que la
acción popular puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica y está prevista para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos o intereses colectivos y restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible. Esta acción tiene como fin la protección de los intereses o derechos colectivos o difusos, siempre que se evidencie un desconocimiento de aquellos o resulten afectados de manera negativa los derechos de la comunidad. El artículo 4º de la Ley 472 de 1998 enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados con : a El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, b La moralidad administrativa, c La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, asó como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, d El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, e La defensa del patrimonio público, f La defensa del patrimonio cultural de la nación, g La seguridad y salubridad públicas, h El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, i La libre competencia económica, j El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea
eficiente y oportuna, k La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos, l El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, m La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, n Los derechos de los consumidores y usuarios. La norma, así mismo señaló que gozan del mismo carácter de ser derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. En ese orden de ideas se observa, que los derechos colectivos, son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, pues para los segundos el legislador ha previsto sus propias reglas de juego; en cambio, para los intereses colectivos, sólo con la expedición de la Ley 472 reguló en forma general dicha acción, la cual no se limitó únicamente a consagrar principios generales, sino que le otorgó al Estado y a los ciudadanos instrumentos efectivos para convivir dentro de un entorno ecológico sano. En efecto, estos intereses afectan de manera homogénea a la comunidad, pero la titularidad de la acción cuyo propósito es volver las cosas al estado de normalidad la tiene cualquier persona, no obstante que podrá ser ejercida por un grupo determinado de personas a nombre de la comunidad
cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, violado por la acción de los particulares o por el poder público. El caso concreto EDUARDO ANDRÉS VELANDIA CANOSA, solicitó declarar responsable a la empresa CODENSA S.A. ESP, antes EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE SANTAFE DE BOGOTÁ, de la contaminación sufrida de las aguas que pasan o conducen las quebradas RIO SECO y SAN JOSE. En la adición de la demanda solicitó declarar solidariamente responsables a las entidades CODENSA S.A. ESP, EMGESA S.A. ESP y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP por el desaparecimiento de las aguas que daban nacimiento a las quebradas el Rodeo, Pantanitos y Sabaneta. Igualmente solicitó ordenar la construcción de un acueducto, que garantice el permanente suministro de agua para consumo humano, animal y para riego agrícola en la región. Por último, pidió que las empresas demandadas asuman los costos de traslado del Acueducto Municipal de Granada a una zona en la cual no se encuentran contaminadas las aguas. En el trámite de la actuación se llevó a cabo la audiencia de Pacto de Cumplimiento en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con asistencia de la Procuradora Judicial Agraria y Ambiental, la Delegada de la Defensoría del Pueblo, el Director de la CAR - Regional Fusagasuga, el demandante EDUARDO ANDRÉS VELANDIA CANOSA, el Representante Legal de Codensa S.A. ESP y el
apoderado judicial, la apoderada de la Empresa de Energía Eléctrica, el apoderado general de EMGESA S.A. ESP y el Coadyuvante Raymundo Cangrejo, en la cual las partes aceptaron la propuesta presentada por EMGESA S.A. con algunas modificaciones. El Tribunal de instancia, previa valoración de los elementos de juicio respectivos aprobó el acuerdo logrado y señaló los plazos para la ejecución de los planes de recuperación, reforestación, control del área y construcción de la planta de tratamiento de aguas crudas, la entrega a la comunidad de los pozos profundos y la entrega de materiales por valor de $ 20.000.000, para la construcción del acueducto respectivo. Por su parte EMGESA S.A. limitó su recurso de apelación a incrementar los plazos señalados por el Tribunal, puesto que no eran suficientes para el desarrollo del proyecto. En términos generales en el acuerdo logrado las entidades públicas asumieron el siguiente compromiso : La CAR se comprometió a elaborar un estudio técnico para evaluar las posibles áreas afectadas de las fuentes hídricas y as
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