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CE-SEC3-EXP2000-NAP112

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAP112
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Protección de cuencas hidrográficas / DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Normas aplicables / CUENCAS HIDROGRAFICASProtección a través de la acción popular La Constitución de 1991 con un marcado interés en la defensa y conservación del ambiente y la protección de los bienes y riquezas ecológicos y naturales necesarios para un desarrollo sostenible, reguló el tema en los artículos 8, 79, 80, 95 numeral 8°, 268 ordinal 7º, 277 ordinal 4º, 333, 334, y 366, entre otros, en los cuales consideró el ambiente sano como un derecho colectivo, para cuya protección procede la acción popular (artículo 88 ibídem, que fue reglamentado por la ley 472 de 1998). No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que cuando la vulneración del derecho o interés colectivo afecte un derecho fundamental, procede la acción de tutela para obtener su restablecimiento. Se destaca que las cuencas hidrográficas son elementos integrantes del medio ambiente y recursos naturales renovables, además de bienes de uso público (art. 677 C.C.) y por lo tanto, son susceptibles de protección a través de la acción popular, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 de la Constitución y 4 literales a), c) y d) de la ley 472 de 1998, que se refieren al ”goce de un ambiente sano”, de la “defensa de los bienes de uso público” y a la necesidad de garantizar la “existencia del equilibrio ecológico”. MEDIO AMBIENTE - Competencia para la protección / NACION - Protección del medio ambiente / ENTIDADES TERRITORIALES - Protección del medio

ambiente / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Protección del medio ambiente Las competencias para la protección del medio ambiente están asignadas a la Nación, a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas por servicios, como a las corporaciones autónomas regionales (arts. 80, 277, 289, 300, 313, 315, 331 y 333 C.P., entre otros y ley 99 de 1993). Así, corresponde a la primera “la planificación y fijación de políticas estatales, por una parte; y, por la otra, la consagración de acciones judiciales encaminadas a la preservación del ambiente y a la sanción penal, civil o administrativa cuando se atente contra él, las cuales pueden ser impetradas por el mismo Estado o por cualquier ciudadano”. Las entidades territoriales tienen competencia en asuntos ambientales de interés local. En particular, los concejos tienen la facultad de dictar las normas para la protección del patrimonio ecológico municipal (art. 313 ord. 9º C.P.). En cuanto a las competencias de la corporación autónoma regional debe advertirse que sus funciones son básicamente “policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables”. Específicamente para lo que es materia de esta decisión debe destacarse que el numeral 20 del artículo 31 de la ley 99 de 1993 estableció como función de estas entidades “ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales

renovables”. De las pruebas obrantes en el expediente, se infiere que el problema de contaminación de la quebrada La Aroma denunciado por el personero municipal de Duitama es cierto y que las entidades demandadas no han realizado acciones eficaces para su recuperación, dentro de los términos de sus competencias, pues éstas se han limitado a atender de manera muy parcial el problema y han dilatado la puesta en marcha de proyectos que impliquen una verdadera solución a dicho problema. En consecuencia, se confirmará el fallo, pero se modificará en lo relacionado con las obligaciones que corresponde cumplir a cada una de las entidades demandadas, de acuerdo con las competencias legales atribuidas a éstas. En particular, se precisarán las que corresponde cumplir a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, entidad que debe velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la preservación del ambiente, pero no la ejecución de las obras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil (2000)

Radicación número: AP-112

Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE DUITAMA Demandado: CORPOBOYACA y Otros Conoce la Sala de la impugnación presentada por los apoderados del municipio de Duitama, la Empresa de Obras Sanitarias de Duitama y de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 2 de agosto de 2000, mediante la cual se

resolvió: “Primero. Prospera la excepción propuesta por el Ministerio del Medio Ambiente. “Segundo. Ordénase al Alcalde Municipal de Duitama, como representante legal del municipio, a la Empresa Empoduitama y a Corpoboyacá ejecutar las siguientes obras en la quebrada la Aroma. “1. Dar el manejo adecuado a las basuras del sector. “2. Efectuar la infraestructura sanitaria necesaria para el manejo del caudal que corre por el cauce de la quebrada la Aroma o complementarla. “3. Las entidades demandadas deberán realizar el estudio técnico para el manejo de las aguas negras que vierten al lecho de la quebrada la Aroma y efectuar la recuperación de la misma, haciendo las obras de canalización y descontaminación correspondientes. “4. El municipio de Duitama debe asignar los recursos necesarios para el cumplimiento de este fallo en la presente vigencia fiscal y en los subsiguientes períodos. “5. En el término de dos meses deben iniciarse las obras y culminarse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. “6. Publíquese a costa de la parte demandada (municipio de Duitama, Empoduitama y Corpoboyacá), la parte resolutiva de este fallo dentro del término de diez días en el diario El Espectador. “7. Intégrese el comité de vigilancia para el cumplimiento de esta sentencia por el señor Personero Municipal, como demandante, el señor Alcalde del municipio de Duitama, el gerente de Empoduitama, el gerente de Corpoboyacá, el representante del Ministerio del Medio

Ambiente y a quien acredité ser el representante legal de la Junta de Acción Comunal del sector de la quebrada la Aroma, legítimamente reconocido que tenga que ver con el proyecto de este fallo y que funcione en el municipio de Duitama. “8. Comuníquese a las autoridades administrativas del municipio de Duitama, para que en lo que sea de su competencia colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo, entre ellas. “9. Fíjese diez (10) salarios mínimos como incentivo con destino al fondo de defensa del interés colectivo. “10. Ordénese al municipio de Duitama, a Empoduitama y a Corpoboyacá otorgar garantía bancaria o póliza de seguros a favor de la Personería Municipal por la suma de $300.000.000,oo cada uno para asegurar el cumplimiento de este proveído. “11. Adviértase a los demandados que en el evento de incumplimiento del fallo se dará cumplimiento al art. 41 de la ley 472 de 1998. “12. Comuníquese el nombramiento a los integrantes del comité de vigilancia. “13. Notifíquese este fallo al señor presidente de la junta comunal del sector la Aroma del municipio de Duitama, acto para el cual se comisiona al señor juez civil del circuito -reparto-, de tal ciudad, a quien se librará el despacho respectivo, con inserto de este fallo”.

ANTECEDENTES

1. La petición.

El señor Fabio Ignacio Mejía Blanco, Personero Municipal de Duitama, presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá acción popular en contra

CORPOBOYACA, EMPODUITAMA, la Alcaldía de Duitama y el Ministerio del Medio Ambiente, a fin de que se ordene a estas entidades realizar de manera inmediata el estudio técnico e integral para el manejo de las aguas negras producidas en la zona urbana del municipio de Duitama y la recuperación de la quebrada la Aroma; apropiar los recursos para llevar a cabo la recuperación de la quebrada, su canalización y descontaminación; manejar adecuadamente las basuras expuestas en el sector y proteger la infraestructura sanitaria necesaria para el manejo del caudal corriente por dicho cauce.

2. Hechos.

a. La quebrada La Aroma que atraviesa la zona urbana del municipio de Duitama abastecía a muchas familias de agua para el uso doméstico y los abrevaderos y además embellecía el paisaje, pero se convirtió en “colector abierto para aguas negras, para la descarga de aguas por conexiones domiciliarias de establecimientos especiales viviendas y toda clase de basuras y animales muertos”. b. Las entidades demandadas son responsables de los daños ambientales causados, los cuales consisten en: la contaminación de las aguas de la quebrada; pérdida del recurso natural; proliferación de ratas, zancudos y otros vectores que afectan la salud de los habitantes del sector; contaminación del aire por descomposición de la materia orgánica; de las aguas destinadas al riego de cultivos y hortalizas; del suelo y de los pastos. c. Estos daños ambientales amenazan los derechos fundamentales de las personas que habitan alrededor de la quebrada, en particular los derechos a la

vida, la salud y a gozar de un medio ambiente sano, porque no se han tomado las medidas necesarias para el manejo de las aguas negras producidas en la zona urbana del municipio, ni para impedir la disposición final de basuras alrededor de la quebrada, ni para controlar el deslizamiento de la banca que forma su cauce. d. “En la actualidad los vecinos del sector se dedican a la actividad agrícola, representada en el cultivo de verduras y hortalizas, las cuales en época de verano son regadas por el agua que bombea de dicha quebrada, constituyendo esto una causa de alto riesgo por contaminación de los mencionados alimentos que van a surtir el mercado de la ciudad, de los pueblos circunvecinos”.

3. La sentencia impugnada.

Consideró el Tribunal que no hay lugar a acceder a las peticiones del demandante porque de lo acreditado en el proceso se infiere que “la Alcaldía, Empoduitama y Corpoboyacá no han sido ajenos a la situación de la quebrada la Aroma, antes, por el contrario, han sido solícitos a la búsqueda de soluciones, sin que ello implique que no se les llame ahora a trazar programas que pongan fin al daño eventual y a los peligros contaminantes a que están abocados los barrios que se encuentran ubicados al rededor de la quebrada la Aroma”. En lo relacionado con el problema de la contaminación de la quebrada y el peligro que esto representa para la salud de los habitantes del sector si era procedente tomar una decisión que sin constituir una solución global inmediata, tampoco implicara postergar la intervención de las entidades responsables, por lo cual

ordenó “al municipio, a Empoduitama y a Corpoboyacá poner en marcha los planes, programas, convenios y asignaciones presupuestales en el término de 2 meses la recuperación de la quebrada La Aroma, impidiendo el vertimiento a su lecho de aguas negras, basuras y detritus”.

4. La impugnación Los apoderados del municipio de Duitama y de Empoduitama, en sus escritos de impungación del fallo afirmaron que la acción interpuesta era improcedente porque no hubo por parte de las autoridades demandadas acción ni omisión reprochables, toda vez que los daños ambientales aludidos fueron causados por los mismos residentes del sector, y al no existir nexo causal entre la actuación de la administración y el daño no había lugar a proferir condena en contra de dichas entidades.

Agregaron que éstas no han incurrido en ninguna omisión en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, por cuanto han efectuado en el sector obras como: el dragado de la quebrada en longitud de 200 metros; canalización en el sector de San José Obrero; estudios y diseños para la construcción del intersector de aguas lluvias en las zonas altas de Duitama y para el manejo de aguas lluvias en el sector noroccidental de Duitama, los cuales están relacionados directamente con la quebrada la Aroma porque de éstos sectores provienen las aguas que van a afectar el caudal de la quebrada, y la celebración de un convenio con Corpoboyacá, que fue la base para la celebración del convenio con la Universidad del Valle y cuyo objeto es la realización de los estudios necesarios para la recuperación de la quebrada referida, los cuales

constituirán el soporte técnico para la realización de las obras necesarias para la solución del problema sanitario y ambiental en esa ciudad. Manifestaron que el cumplimiento de la orden no era posible y mucho menos en el lapso señalado en la sentencia del Tribunal, porque la canalización de la quebrada, que tiene una longitud de 2.930 metros a canal abierto tiene un costo de $4.031.973.000,oo, sin contar las obras adicionales como puentes, cruces de vía, etc., aunado al hecho de que por tratarse de una entidad oficial, no puede realizar contratos sin agotar previamente unas etapas, dentro de las cuales se encuentran el estudio de viabilidad del proyecto y la existencia de los recursos presupuestales necesarios para cubrir las obligaciones que se contraigan, so pena de que el ordenador del gasto incurra en responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley 80 de 1993. Todo esto sin perder de vista que el interés de las autoridades municipales no es canalizar la quebrada sino recuperar la cuenca hídrica. Por último, se opusieron a la caución impuesta en el fallo por $300.000.000,oo, con el argumento de que “una orden judicial como la impuesta, por sí sola, y cuando existen los medios jurídicos de sancionar en caso de desacato o fraude a resolución judicial que prevé la ley, son suficientes por sí solos para hacer efectivo el cumplimiento de la providencia impugnada. Además, su monto no tiene un asidero que demuestre con fundamento en qué se tomo, y además es exagerado dado que una garantía por dicho monto es demasiado onerosa para la

administración que no cuenta con suficientes recursos para realizar las obligaciones legales a su cargo”. Por su parte, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACAse opuso al fallo, argumentando que existe falta de legitimación por pasiva de la entidad, toda vez a ésta no le corresponder cumplir las órdenes proferidas, por ser “una entidad de gestión que fija las políticas ambientales dentro de los 87 municipios que integran su jurisdicción, para que sean éstos quienes las cumplan” y además le corresponde otorgar la licencia ambiental para la construcción y operación del sistema de alcantarillado y disposición de aguas residuales, de conformidad con lo establecido en la ley 99 de 1993 y el decreto 1753 de 1994.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. En la Declaración de Estocolmo, producida en junio de 1972, considerada el punto de partida de la “conciencia mundial para la protección y mejoramiento del medio ambiente” se afirmó: “El hombre tiene un derecho fundamental a la libertad, a la igualdad, y a condiciones de vida satisfactorias, en un ambiente cuya calidad de vida le permita vivir con dignidad y bienestar, y tiene el deber solemne de proteger y mejorar el medio ambiente de las generaciones presentes y futuras”.

La Constitución de 1991 con un marcado interés en la defensa y conservación del ambiente y la protección de los bienes y riquezas ecológicos y naturales necesarios para un desarrollo sostenible, reguló el tema en los artículos 8, 79, 80, 95 numeral 8°, 268 ordinal 7º, 277 ordinal 4º, 333, 334, y 366, entre otros, en los

cuales consideró el ambiente sano como un derecho colectivo, para cuya protección procede la acción popular (artículo 88 ibídem, que fue reglamentado por la ley 472 de 1998). No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que cuando la vulneración del derecho o interés colectivo afecte un derecho fundamental, procede la acción de tutela para obtener su restablecimiento1. Se destaca que las cuencas hidrográficas son elementos integrantes del medio ambiente y recursos naturales renovables, además de bienes de uso público (art. 677 C.C.) y por lo tanto, son susceptibles de protección a través de la acción popular, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 de la Constitución y 4 literales a), c) y d) de la ley 472 de 1998, que se refieren al ”goce de un ambiente sano”, de la “defensa de los bienes de uso público” y a la necesidad de garantizar la “existencia del equilibrio ecológico”. Las competencias para la protección del medio ambiente están asignadas a la Nación, a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas por servicios, como a las corporaciones autónomas regionales (arts. 80, 277, 289, 300, 313, 315, 331 y 333 C.P., entre otros y ley 99 de 1993). Así, corresponde a la primera “la planificación y fijación de políticas estatales, por una parte; y, por la otra, la consagración de acciones judiciales encaminadas a la preservación del ambiente y a la sanción penal, civil o administrativa cuando se atente contra él, las cuales pueden ser impetradas por el mismo Estado o por cualquier ciudadano”2.

Las entidades territoriales tienen competencia en asuntos ambientales de interés local. En particular, los concejos tienen la facultad de dictar las normas para la protección del patrimonio ecológico municipal (art. 313 ord. 9º C.P.). En cuanto a las competencias de la corporación autónoma regional debe advertirse que sus funciones son básicamente “policivas, de control, de fomento, 1 Al respecto, ver, por ejemplo, sentencias de la Corte Constitucional Nos. T-067 del 24 de febrero de 1993, T-092 del 19 de febrero de 1993 y Su-442 del 16 de septiembre de 1997. 2 Sentencia de la Corte Constitucional C-423 del 29 de septiembre de 1994. reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables”3. Específicamente para lo que es materia de esta decisión debe destacarse que el numeral 20 del artículo 31 de la ley 99 de 1993 estableció como función de estas entidades “ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables”.

II. Está acreditado que la quebrada la Aroma del municipio de Duitama presenta un grave deterioro que afecta el medio ambiente y pone en riesgo la salud de los habitantes del sector.

En la diligencia de inspección judicial realizada por el magistrado sustanciador del Tribunal (fls. 263-265) sobre un sector del cauce de la quebrada La Aroma, se

observó lo siguiente: “En primer lugar se constata en la parte posterior de la Urbanización, aislada con un muro de contención, que pasa una pequeña quebrada de más o menos 1 o 1.5 metros de ancho…Aquí se aprecia que sus aguas, de aspecto limpio corren de occidente a oriente…nos dirigimos al barrio San José Obrero…se observa que la quebrada luego de un canal por el que atraviesa la ciudad y que termina en este sector, se halla absolutamente contaminada, con aguas turbias y aguas negras y a la que se vierten residuos por alcantarillado, el olor es fétido… Siguiendo el recorrido, a unos 100 mts. del lugar en referencia hay piedras que se han derrumbado de la montaña contigua y ocasionan represamiento de las aguas…continuamos y cruzando la avenida circunvalar en el sentido indicado, entramos a un lote…cultivado en hortalizas (acelga, repollo, lechuga, maíz y cilantro) que son regadas mediante bombeo y a través de mangueras que están visibles, con agua de la quebrada, aguas cuyo estado deplorable se describió 3 Sentencia C-596 del 21 de octubre de 1998. anteriormente y que también sirven de abrevadero para semovientes vacunos…Hasta donde fue posible avanzamos a llegar al Tapón de Vargas con iguales resultados contaminantes en las aguas”. El perito nombrado por el a quo, resolvió el cuestionario formulado y afirmó que efectivamente la quebrada constituye, a pesar de la contaminación, recurso hídrico para el regadío de pastos, hortalizas y abrevadero para el ganado; ésta

sirve de colector de aguas servidas, de basuras y aceites servidos de automotor; “parte del alcantarillado del municipio de Duitama desemboca sus aguas servidas al cauce de la quebrada”; constituye “foco de infección, criadero de zancudos… habitad de algunos roedores y en general por los olores que expide ocasiona enfermedades pulmonares y respiratorias en los habitantes circundantes”; sobre la ronda del río se han construido viviendas, depósitos, bodegas, estacionamientos de servicio, parqueadero; además observó que existían “algunos árboles sembrados por donde anteriormente era el cauce de las aguas con la única finalidad de darle mayor amplitud a los terrenos de los lotes por donde han sido sembrados causando efectivamente el rompimiento del talud adyacente y en el momento actual el taponamiento de una de las vías causada por el rompimiento de uno de los taluos (sic) del cauce de la quebrada” (fls. 259262). El deterioro ambiental de la quebrada no constituye un problema reciente. Desde hace varios años, la comunidad ha acudido ante las autoridades públicas en búsqueda de soluciones efectivas. Constan en el expediente algunas comunicaciones dirigidas por las juntas de acción comunal de los barrios ubicados en las riveras de la misma y por la Personería al alcalde del municipio y a los gerentes de las entidades comprometidas en la protección del medio ambiente de esa región, en las cuales reclaman la solución de los mismos problemas objeto de esta acción. En ellas se refiere que la utilización de la quebrada como servidor de aguas residuales es un problema que aqueja al

sector desde hace 40 años (fls. 8-9 ,14-16 y 61-63).

II. Para remediar este problema ambiental, según las pruebas que obran en el expediente, las autoridades competentes han realizado las siguientes gestiones:

a. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, mediante resolución 0946 del 14 de diciembre de 1998, en atención a la queja formulada por la secretaría de salud de Duitama, relacionada con la utilización de aguas negras para riego y daños en la red de alcantarillado, resolvió requerir al alcalde a efectos de que informara sobre las “actuaciones adelantadas respecto del manejo de la red de alcantarillado en el sector del barrio Villa de Prado” y sobre los “proyectos o estudios establecidos para la quebrada La Aroma, teniendo en cuenta que la Corporación emitió los términos de referencia a EMPODUITAMA” (fls. 45-46). Además, mediante resolución 473 del 27 de julio de 1999 emitió concepto sobre la “localización de las alternativas para el sistema de disposición final de los desechos sólidos del municipio de Duitama” (fls. 42-44). b. El 31 de octubre de 1996, se celebró el convenio No. 007 entre la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACA y la Empresa de Obras Sanitarias de Duitama Ltda. CORPODUITAMA, mediante el cual las entidades se comprometieron a “adelantar mediante contratación el Plan Manejo y Restauración de la cuenca hidrográfica de la quebrada La Aroma del municipio de Duitama y sus obras complementarias”, por valor de $64.000.000,oo y por un

plazo de 6 meses. El 30 de abril de 1997 se prorrogó el término de vigencia del contrato por un año más, en consideración a que en la fecha de vencimiento del plazo no se habían realizado los términos de referencia ni contratado los estudios del Plan de Manejo y Restauración de la cuenca hidrográfica de la quebrada la Aroma, objeto del contrato (fl. 52). Dicho plazo fue prorrogado por un año más el 30 de abril de 1998 (fl. 51) y según el apoderado de CORPOBOYACA, se prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 1999 (fls. 255-256). En marzo de 1998, se expidieron los términos de referencia del plan de restauración, recuperación y protección de la quebrada La Aroma (fl. 103-114), en los cuales se describió así la situación actual de la quebrada y los objetivos de dicho plan: “…se están descargando cerca del 70% de las aguas combinadas municipales a la quebrada ‘La Aroma’ la cual atraviesa Duitama en sentido norte-sur recibiendo en todo su recorrido diferentes puntos de vertimiento y soportando la invasión urbanística que debido a la falta de lineamientos y estrategias de planeación se ha permitido la ocupación del cauce y la ‘habilitación’ de la quebrada como un ‘alcantarillado a cielo abierto’ trayendo consigo los correspondientes problemas sanitarios y ambientales sobre el área de influencia. “Como primera medida, EMPODUITAMA y CORPOBOYACA han previsto la contratación del estudio que conduzca al diseño de las actividades, acciones y obras a realizar sobre la quebrada ‘La Aroma’

de tal manera que se asegure su estabilidad, capacidad hidráulica y su descontaminación considerando para ello la colección y separación de aguas negras de las lluvias, enmarcadas dentro de un plan de restauración, recuperación y protección del cuerpo de agua en el área de influencia urbana del municipio de Duitama”. La Fundación Universitaria de Boyacá (fols. 115-134), la Universidad del Valle (fls. 135-158) y la Universidad de Antioquia (fls. 159-179) presentaron propuestas. Según la declaración rendida por el ingeniero Víctor Manuel Puerto Nocua, subgerente técnico de EMPODUITAMA, de las propuestas presentadas se consideró que la más conveniente técnica y económicamente era la presentada por la Universidad del Valle, entidad con la cual se contrató el 30 de diciembre de 1999 (fls. 269-272). b. Se firmó además el 13 de mayo de 1999 un convenio entre el municipio de Duitama, EMPODUITAMA y el Ministerio de Desarrollo Económico denominado “programa de modernización empresarial del sector de agua potable y saneamiento básico”, el cual establece “la contratación de una firma consultora para la definición de los aspectos técnicos (elaboración del plan de obras e instalaciones) y posteriormente la contratación de una (s) consultoría (s) que permitan estructurar el marco financiero, comercial, institucional y legal que haga factible el desarrollo de un esquema óptimo de participación pública -privado para la EMPRESA” (fl. 94-97).

IV. De las pruebas referidas se infiere que el problema de contaminación de la quebrada La Aroma denunciado por el personero municipal de Duitama es cierto

y que las entidades demandadas no han realizado acciones eficaces para su recuperación, dentro de los términos de sus competencias, pues éstas se han limitado a atender de manera muy parcial el problema y han dilatado la puesta en marcha de proyectos que impliquen una verdadera solución a dicho problema. Se observa, por ejemplo, que el convenio suscrito en octubre de 1996 entre CORPOBOYACA y EMPODUITAMA, el cual tiene por objeto la realización de estudios necesarios para la recuperación de la quebrada no se ha ejecutado aún. Esto significa que se carece de una base técnica para la realización de cualquier obra pública tendente a la recuperación de ese recurso hídrico. En consecuencia, se confirmará el fallo, pero se modificará en lo relacionado con las obligaciones que corresponde cumplir a cada una de las entidades demandadas, de acuerdo con las competencias legales atribuidas a éstas. En particular, se precisarán las que corresponde cumplir a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, entidad que debe velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la preservación del ambiente, pero no la ejecución de las obras. También se modificará lo que tiene que ver con el plazo en el cual deben realizarse aquéllas, teniendo en cuenta que por su magnitud y costo demandan considerables recursos y términos para adelantar los procedimientos legales tendentes a su ejecución. Se confirmará lo relacionado con la caución exigida a las entidades vencidas en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la ley 472 de 1998, la cual tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las órdenes proferidas en este fallo, la cual se reducirá a $100.000,000,oo para cada una de las

entidades demandadas, en consideración a su situación financiera y a los gastos que deberán realizar para dar cabal cumplimiento al fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: MODIFICASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 2 de agosto de 2000, la cual quedará así: Primero. Prospera la excepción propuesta por el Ministerio del Medio Ambiente. Segundo. Ordénase al Alcalde Municipal de Duitama, como representante legal del municipio y a la Empresa de Obras Sanitarias de Duitama Ltda. - Empoduitama ejecutar las siguientes obras en la quebrada La Aroma: a. Dar el manejo adecuado a las basuras del sector. b. Recuperar las rondas de la quebrada. c. De acuerdo con el estudio técnico contratado con la Universidad del Valle, en ejecución del convenio celebrado entre EMPODUITAMA Y CORPOBOYACA, deberán realizarse las obras necesarias para el manejo de las aguas servidas que actualmente vierten al lecho de la quebrada la Aroma y efectuar la recuperación de la misma. Para el efecto deberán asignarse los recursos en la presente vigencia fiscal y en los subsiguientes períodos. Las obras deberán Iniciarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrega del estudio técnico aludido, las cuales deberán realizarse en un plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de su iniciación. Tercero. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACA deberá ejercer sus funciones de evaluación, control y seguimiento de dichas

obras, en los términos establecidos en la ley 99 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias. Cuarto. Publíquese a costa de la parte dem

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