CE-SEC3-EXP2000-NAP122
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-NAP122
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR - Naturaleza jurídica / DERECHOS COLECTIVOSEnumeración / INTERESES COLECTIVOS - Enumeración / ACCION POPULAR - Improcedencia para obtener reparación / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, a términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° de la citada ley, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, y salubridad públicos, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. Ahora bien, aunque con este mecanismo de defensa judicial se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, no significa que el mismo pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o plural, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo o de clase del artículo 88 constitucional, desarrolladas en la Ley 472 de 1998, y la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo. La naturaleza de las acciones populares, por tanto, es preventiva, razón por la cual en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 establece que éstas “...se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. ACCION POPULAR - Construcción de establecimiento carcelario / UNIDAD PERMANENTE DE JUSTICIA / DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Violación De acuerdo con el artículo 79 superior, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, además de lo cual, dispone la norma en cita, que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Tal derecho debe entenderse como que las condiciones que rodean a la persona, le permitan no sólo su supervivencia biológica, sino también que le faciliten su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social. Dentro de un Estado Social de Derecho, entre otros cometidos, corresponde a la administración pública proteger el medio ambiente y propender por su conservación y protección, llegando incluso a abstenerse de realizar algunas obras que, en lugar de beneficiar a la comunidad, atenten contra el equilibrio ambiental, afectando el medio ambiente y generando riesgos para los derechos fundamentales de los asociados. Ahora bien, en el caso presente se tiene que uno de los fundamentos de la acción popular impetrada, es que la puesta en funcionamiento de la Unidad Permanente de Justicia, deteriora gravemente el medio ambiente del sector donde se pretende su ubicación. Al respecto, se tiene que la administración demandada pretende concentrar unas personas
(funcionarios y retenidos), dentro de un recinto diseñado inicialmente para el funcionamiento de un establecimiento mercantil. En el presente caso, no se trata de exigir el cumplimiento de los trámites propios de una licencia ambiental, pero si se estima necesario que la instalación de un establecimiento público como la proyectada Unidad Permanente de Justicia, en la cual se van a recluir seres humanos, debe estar precedida de los estudios previos que permitan el control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como al exterior del establecimiento puedan generarse focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud de la comunidad. En otras palabras, lo que se espera de la administración es que cuando pretenda poner en funcionamiento proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, realice los estudios previos y tome las medidas conducentes, para que el impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados no se produzca o, que éste sea reducido al mínimo posible. ACCION POPULAR - Violación de los derechos a la seguridad y a la prevención de desastres / DERECHO A LA SEGURIDAD - Violación / DERECHO A LA PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Violación Encuentra la Sala que el inmueble dentro del cual pretende ponerse el funcionamiento la Unidad Permanente de Justicia del Norte, de acuerdo con el informe rendido por los Ingenieros comisionados para el efecto por a Contraloría Distrital, no reúne los requisitos de seguridad mínimos. Así las cosas, es evidente que se produce un desmejoramiento de las condiciones de seguridad de que
actualmente gozan quienes residen, estudian y/o trabajan en el barrio El Toberín de esta ciudad; sin que resulte de recibo el argumento de que se trata de simples conjeturas, puesto que no puede pensarse que es necesario que se produzca un resultado dañoso para que pueda intentarse la acción popular, pues, como bien lo señala el artículo 2° de la Ley 472 de 1998, “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos...”. Sin perjuicio de lo anterior, la descripción hecha por los ingenieros comisionados por la Contraloría Distrital, revela que el local arrendado no reúne las condiciones para que en sus instalaciones se construyan las celdas de retención y detención que deben ser de 40 a 60, requisito éste señalado en el concepto 1-1999-12308 de la Subdirectora de Planeamiento y Ordenamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. La bodega ubicada en el barrio Toberín, la cual según se desprende de la ya citada inspección judicial y de la Resolución 0168 del 3 de mayo de 2000 del Subdirector Jurídico de Planeación Distrital, no cumple con varios de los requisitos exigidos, como son: el aislamiento posterior, la cuota mínima de estacionamientos equipamiento comunal, y especialmente que el uso del suelo es un institucional clase II, que no permite la instalación de centros de reclusión como la Unidad Permanente de Justicia, calificada como una cárcel por la misma Subdirectora de Planeamiento y Ordenamiento Urbano del
Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En tales condiciones, estima la Sala, resulta difícil garantizar la seguridad de los habitantes del sector y, lejos de constituir un mecanismo de apoyo y un factor de desarrollo para la zona, genera un riesgo para la comunidad. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala revocará la providencia apelada, y en su lugar, accederá a las peticiones relacionadas con los derechos a gozar de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a tomar parte en las decisiones que afectan a la comunidad, y negará las pretensiones en cuanto a la defensa del patrimonio público. DERECHO A LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD - Violación / INCENTIVO La Ley 134 de 1994, “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana” señala como formas de la misma la iniciativa popular en materia legislativa, el referendo, la revocatoria del mandato, el plebiscito, la consulta popular y el cabildo abierto, mecanismos estos que de acuerdo con la regulación contenida en la citada Ley, no permiten la discusión de asuntos como el que es materia del proceso. Sin embargo, la misma ley en el inciso final de su artículo primero, señala: “La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta ley.” En tales condiciones, es evidente que el mecanismo de concertación puede ser válidamente utilizado por la administración en tratándose de decisiones que afectan a una comunidad
determinada y no a la generalidad de la población, garantizando así la efectividad de la democracia participativa consagrada en la Carta fundamental, sin que tal circunstancia constituya una pérdida de autoridad por parte de la administración, por el contrario, la utilización de ese tipo de instrumentos contribuye a fortalecer los niveles de legitimidad de las acciones de las entidades estatales. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se condenará a Bogotá D.C., a pagar en favor de la Defensoría del Pueblo Regional de Bogotá, el incentivo allí establecido, en una suma equivalente a valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, dinero que deberá ser destinado al Fondo de Defensa de los Intereses Colectivos. Se anota que en este caso la sanción se fija tomando en consideración que no se ha puesto en funcionamiento la Unidad Permanente de Justicia, esto es, que no se han causado los daños al medio ambiente ni a la seguridad que reclaman los actores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000)
Radicación número: AP-122
Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA Conoce la Sala de la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 8 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual dispuso:
“1° NEGAR la presente ACCION POPULAR, invocada, mediante apoderado judicial, por la DEFENSORIA DEL PUEBLO y, coadyuvada por EL BARRIO TOBERIN (fls. 127 a 133) – COMITÉ INTERBARRIAL “TERCER PUENTE” (fls. 243 a 247), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE “EL TOBERIN” (Fls. 153 a 166) y (251 a 260) – BARRIO SERREZUELA Y CONJUNTO TOBERIN (fls. 97 a 106)- COLEGIO SAN FACÓN (fls. 107 a 125 y 134) – HOGAR INFANTL (sic) “PIOLIN” (fls. 7475), FUNDACIÓN COLEGIO DE INGLATERRA (fls. 220 a 233)- COLEGIO “LA SALLE” (fls. 141) – COLEGIO CALASANZ (FL. 142 a 147), BARRIO “LA URIBE” (fls. 202 205) – INSTITUTO COOPERATIVO DE CANAPRO (Fls. 206 a 216) – LILIANA PATRICIA URREGO
DIAZ, OLGA ROCIO YUGAR y VLADIMIR JUGAR BAQUERO
(Fls. 217 a 219), por las razones expuestas en la parte motiva. “2°. Por la Secretaría de la Sección procédase a NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido de la presente providencia al señor DEFENSOR DEL PUEBLO, mediante el apoderado judicial, a los COADYUVANTES relacionados en el numeral anterior y, al señor ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C., mediante su representante, haciéndoles saber que contra la presente procede
el recurso de APELACIÓN (ART.(sic) 37 Ley 472 de agosto 5/98). “3° Mediante telegrama INFORMESE la presente decisión a las entidades vinculadas. PLANEACION DISTRITAL – CURADURIA – INPEC – POLICIA METROPOLITANA – SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL. “4° Ejecutoriada la presente providencia, por la secretaría de la Sección procédase al Archivo (sic) correspondiente, previa devolución de los anexos sin necesidad de desglose.” (fls. 650 a 652 – mayúsculas y negrillas del texto). I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda. Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 14 cdno. 2°), el señor Jaime Hernán Ramírez Gasca, actuando en nombre de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con el poder que le fuera conferido (fl. 1 cdno. 2°), instauró acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, por considerar amenazados los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como consecuencia de la instalación y funcionamiento de una Unidad Permanente de Justicia (U.P.J.), en el barrio Toberín. En concreto, se formulan las siguientes pretensiones: “a) Que se protejan judicialmente los derechos e intereses colectivos a que me he referido en esta demanda en defensa de los habitantes del sector del TOBERIN. “b) Que se ordene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, desistir
o no llevar a cabo la Instalación de la UPJ (sic) en el Barrio el Toberin. “c) Que se invite a la Alcaldía Mayor de Bogotá a que continúe desarrollando tan importante proyecto, repito siempre y cuando no se vulneren derechos e intereses colectivos como los aquí expuestos. “d) Que se reconozca y se ordene el pago del incentivo al demandante DEFENSORIA DEL PUEBLO con cargo al Fondo de defensa de Intereses Colectivos a que se refiere la ley 472 de 1988, en la cantidad de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales o en la que el H. Tribunal considere apropiada.” (fl. 11 mayúsculas del texto). En su concepto, la instalación y funcionamiento de la Unidad Judicial Local en el Barrio Toberín de la ciudad de Bogotá D.C., vulnera el derecho de los residentes en ese sector a contar con un medio ambiente sano, ya que el barrio va a comenzar a ser frecuentado “... por drogadictos, habitantes de la calle, jaladores (sic) de carros, vendedores ambulantes, y en general un sinnúmero de personas a las que no están acostumbrados a ver en el sector, además con el incremento vehicular y la obstrucción al espacio público de la zona. (...)” (fl. 6 cdno. 2°). La construcción del establecimiento carcelario aludido, señala el accionante, produce un peligro y amenaza permanente contra los habitantes del sector referido, a quienes por cierto se les negó, sin ninguna justificación, la posibilidad de intervenir en la toma de una decisión como ésta, que afecta grande y gravemente sus intereses y su patrimonio, produciéndose así la vulneración del
derecho colectivo consagrado en el artículo 79 de la Carta. Precisa que la construcción de la Unidad Jurídica Local, que no es otra cosa que una cárcel, generará una “... desvalorización general de todos los inmuebles y por consiguiente una reestratificación hacia abajo de la que hoy tienen, tal como lo expresaron los propietarios afectados de la Cárcel Distrital (...) ciudadanos que ya viven en carne propia las inclemencias de los Funcionarios (sic) Públicos (sic) de turno. (...)” (fl. 7 cdno. 2°). Así mismo, precisa que la actuación adelantada por los funcionarios de la administración Distrital pone en peligro el patrimonio público, puesto que el inmueble en el cual se pretende que funcione la Unidad Permanente de Justicia, no fue construido para albergar personas retenidas y detenidas por infracción a las normas legales y de policía, sino para el funcionamiento de establecimientos de comercio y que su adecuación para los fines judiciales pretendidos tendrá un valor tan alto, que bien podría el Distrito Capital destinar esos dineros a la adquisición de un lote de terreno en el cual pueda construir un establecimiento carcelario con el lleno de todas las exigencias legales y arquitectónicas, y sin tener que “perder” el valor de los arrendamientos y de las mejoras que efectúe en la bodega arrendada, respecto de la cual, por cierto, ya está pagando el canon correspondiente, sin que la esté utilizando para ningún efecto, con el consecuente detrimento para el patrimonio público. Por último, señala que se encuentra amenazado el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente dado “... el peligro
que puede generar el funcionamiento del (sic) UPJ en inmediaciones de establecimientos educativos y residenciales es de tal gravedad que encaja exactamente en el concepto de “amenaza” previsto en la ley 472 de 1998...” (fl. 9 cdno. 2° subrayas del texto). Al respecto, precisa que la instalación y puesta en funcionamiento de la Unidad Permanente de Justicia, en las condiciones en que pretende hacerlo la administración de la capital de la República, pone en riesgo, sin ninguna justificación legal, la vida e integridad física, así como los bienes de las personas que residen, trabajan y/o estudian en el sector, de las cuales una inmensa mayoría son menores de edad. 2. - Las coadyuvancias 2.1 Hogar Infantil “Piolin”. El Director General del Hogar Infantil Piolin, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien afirma que “... de común acuerdo con 120 padres de familia...” (fl. 74 cdno. 2°), pide se acceda a las pretensiones, manifestando su rechazo hacia el proyecto de la Alcaldía Mayor de Bogotá de instalar en el barrio Toberín una Unidad Permanente de Justicia, por considerar, que las personas que allí serán recluidas crearan una situación de potencial peligro para los menores residentes en el sector (fls. 74 y 75 cdno. 2°). Precisa que “... a fin de desarrollar actividades de Educación Física y Recreación (sic), los niños utilizan diariamente los parques del Sector (sic), uno de los cuales se encuentra ubicado frente al sitio en donde se piensa ubicar la cárcel.
(...)” (fl. 74 cdno. 2°). En tales condiciones, es evidente que si se permite la instalación del referido establecimiento carcelario, se atenta contra los derechos fundamentales de un numeroso grupo de niños pues se pone en peligro su vida e integridad personal. 2.2 Habitantes Conjuntos Residenciales Zerrezuela y Toberín. Mediante escrito presentado por el señor Julio Juyar Leyva, acompañado por las firmas de cincuenta y cuatro personas, quienes afirman residir “... pared de por medio unos, los otros 40 metros a espaldas de la mentada cárcel...” (fl. 97 cdno. 2°), coadyuvan las pretensiones, señalando que los barrios ubicados en el sector de influencia del “tercer puente” son residenciales, estudiantiles y comerciales, motivo por el cual la instalación de una Unidad Permanente de Justicia en el sector resultaría perjudicial para todos los habitantes de la zona. De otro lado, precisan que el inmueble destinado al funcionamiento de la Unidad Permanente de Justicia, no se construyó para tal finalidad, sino que fue erigida con propósitos comerciales, por tanto, no cuenta con la infraestructura física ni sanitaria necesaria para albergar a 250 retenidos y, mucho menos, para que allí funcionen una oficina de medicina legal, siete (7) fiscalías, una inspección de tránsito, una inspección de policía permanente y el grupo antiexplosivos. Adicionalmente, afirman que la bodega en mención debía constar, de acuerdo con lo autorizado por Planeación Distrital, de dos (2) pisos y locales
comerciales con su mezanine; pero que en la actualidad cuenta con cinco (5) pisos, de manera tal que la construcción hoy existente se realizó de forma irregular, y la instalación de la Unidad Permanente de Justicia en ese lugar equivale a legalizar la edificación levantada contraviniendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia (fls. 97 a 102 cdno. 2°). 2.3 Colegio de la Presentación Sans Facón. La Directora del Colegio de la Presentación Sans Facón, en asocio con los padres de familia de ese centro educativo, concurren al proceso a coadyuvar las pretensiones, indicando como motivos de inconformidad con la actuación adelantada por las autoridades distritales, los siguientes: “La inconveniencia para el sector, que es residencial y estudiantil al mismo tiempo. “- La inseguridad que implica para estudiantes y residentes la instalación de esta unidad. “- La incomodidad para todos los vecinos del barrio y barrios aledaños, que actualmente trabajan por el bien común” (fl. 107 cdno. 2°). Concluyen su intervención, planteando el siguiente interrogante: “Nos preguntamos si por favorecer un centenar de personas que van rotando por la Unidad Permanente de Justicia se lesionen más de quince mil estudiantes menores de edad que no tienen por qué sufrir las consecuencias de una Institución de índole tan diferente a las sus expectativas de niños, adolescentes y jóvenes” (fl. 107 cdno. 2°) 2.4 Consejo Comunal barrio el Toberín. La junta de Acción Comunal del Toberín rechaza la instalación de la Unidad Permanente de Justicia, por cuanto la administración distrital jamás
informó o consultó a la comunidad de tal proyecto, impidiendo así la participación de la ciudadanía en la toma de decisión. Adicionalmente, se afirma, que si bien de acuerdo con lo manifestado por la Secretaría de Gobierno, la Unidad Permanente de Justicia no es una cárcel, en la primera cláusula del contrato 214 de 1999 que tiene por objeto la remodelación del inmueble, se indica que “... la falta de establecimientos carcelarios en Bogotá es uno de los factores que genera impunidad en la ciudad”(fol. 127 cdno. 2°), de donde es evidente la contradicción de las autoridades distritales que pretenden defender, bajo cualquier pretexto el proyecto atacado, cuando lo evidente es que sí se trata de un establecimiento que finalmente terminará funcionando como una institución carcelaria (fls. 127 y 128 cdno. 2°). Además, anota que no son ciertas las afirmaciones hechas por las autoridades distritales en el sentido de que los detenidos sólo permanecerán treinta y seis (36) horas en las instalaciones de la Unidad Permanente de Justicia, pues en la práctica se tiene que dicho plazo no se cumple, como puede comprobarse con la actual situación que se presenta en las Estaciones de Policía. De otro lado, señala que si tal como afirman los funcionarios del Distrito Capital, éste “... no les dará alimento a los detenidos, total que alguien tiene que suministrárselos y ahí es donde tendremos la invasión de parientes y compinches haciendo de las suyas en nuestro barrio. (...)” (fl. 128 cdno. 2°). Por último, precisa que contrario a lo expuesto por las autoridades
distritales, en el barrio El Toberín existen más de un mil setecientos (1700) apartamentos, algunos de los cuales quedaran “... vecino pared con pared de la U.P.J.” (fl. 128 cdno. 2°), luego sí existen serios perjuicios a la comunidad. 2.5 Colegio de La Salle. Mediante escrito presentado en papel con membrete del colegio de La Salle (fl. 141 cdno. 2°), un total de seiscientas (600) personas (fls. 143 a 147 cdno. 2° y 081 a 104 cdno,. 9°), coadyuvan al acción popular, señalando como motivos de inconformidad, que se trata de un área “estudiantil” y que el establecimiento de la Unidad Permanente de Justicia en el sector, trae como consecuencia inseguridad para los jóvenes estudiantes.
Concluyen que: “Creemos que por favorecer un grupo de personas pequeño se puede perjudicar a un gran número de personas sobre todo menores de edad que necesitan seguridad y estabilidad en sus procesos formativos. “Como jóvenes acudimos a Ud. Para que sean tenidos en cuenta nuestros derechos y nuestra protección, y se pueda detener la instalación de esta Unidad Permanente de Justicia que presentaría inseguridad a nuestras familias, a nosotros estudiantes y a la comunidad que nos rodea.” (fl. 141 cdno. 2°)
2.6 Colegio Calasanz. A través de su Rector, hace las siguientes consideraciones: “1. El área en donde quedará situada la Unidad Permanente de Justicia es residencial. “2. En esa misma área, hay una gran cantidad de centros educativos que se verían seriamente perjudicados por la cercanía
de un centro de reclusión. “3. La tranquilidad del área estaría afectada, porque las circunstancias que se desarrollan alrededor de este tipo de establecimientos carcelarios, en las actuales condiciones de inseguridad, son verdaderamente preocupantes. “4. Está demostrado por investigaciones serias que un centro carcelario suscita en su núcleo de influencia problemas tales como: pandillaje, consumo, venta y distribución de sustancias ilegales, incremento en el número de asaltos, aparición de residencias, hostales y casas de lenocinio y todos los problemas de orden público relacionados con los sitios de reclusión. Tal gravedad de problemas en una zona fundamentalmente escolar, constituye un problema social más serio que el que se pretende resolver.” (fol. 142 cdno. 2°). 2.7 Asociación de Empresas del Toberín. 2.7.1. Igualmente se opone a la construcción de la Unidad Permanente de Justicia en el sector, señalando que se le está ofreciendo como contraprestación por su aquiescencia, la instalación de un Centro de Atención Inmediata de la Policía (C.A.I.), cuando en realidad ésta es una necesidad cuya satisfacción están buscando desde tiempo atrás. Así mismo señala, que en la comunicación que le fuera hecha a la Asociación, por la Curaduría Urbana N° 4 referente al expediente 9941115, en la cual se informaba que expediría una licencia de construcción para adecuación, no se hizo mención alguna a que en ese predio funcionaría una Unidad Permanente de Justicia, ni que estuviere alquilada por la Secretaría de Gobierno (fls. 153 y
154 cdno. 2°). 2.7.2. Posteriormente, a través de apoderado (fls. 251 a 260 cdno. 2°), presentaron nuevo escrito de coadyuvancia, en el cual indican que el derecho colectivo vulnerado es el consagrado en el ordinal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, de acuerdo con el cual la construcción de edificaciones y desarrollos urbanos debe hacerse de manera ordenada, respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. Manifiestan que la licencia concedida por el Curador Urbano No. 4, para la ampliación del tercer y cuarto pisos y para el cambio de uso comercial a institucional del inmueble donde se pretende que funcione la Unidad Permanente de Justicia, se expidió con ostensible violación del artículo 311 del Acuerdo 6 de 1990 que regula el uso del suelo en Bogotá D.C., toda vez que se trata de un establecimiento que sólo puede funcionar en predios de “Clase III”, en tanto que El Toberín es un sector “Clase II”. Este último permite la instalación de Estaciones y Subestaciones de Policía y bomberos y centros de atención al fuego (CAF). Indican, así mismo, que el proyecto de la administración distrital causa un “alto impacto social” en la comunidad de Usaquén y especialmente en el Barrio El Toberín. De otro lado, manifiestan su extrañeza ante la posición ambivalente del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que “...considera que la UPJ del norte debe clasificarse en el uso institucional clase II y la del sur en el uso institucional clase III, cuando las UPJ en general gozan de las mismas
características. (...)” (fl. 256 cdno. 2°). Ese tipo de actitudes, afirman, sólo pretende legalizar una inversión hecha por funcionarios del distrito, mediante decisiones equivocadas e inconsultas. Sobre éste último aspecto, señalan que de acuerdo con la interpretación hecha por la Corte Constitucional en sentencia T-814 de 19 de octubre de 1999, la comunidad tiene derecho a la partición no solamente política, sino también en la toma de las decisiones que los afectan, pudiendo incluso dejar sin efecto las que sus representantes hayan adoptado. 2.8 Asociación de Padres de Familia del Colegio Distrital Toberín. En su escrito de coadyuvancia (fl. 165 cdno. 2°), limita su intervención a indicar la inconformidad con la instalación de “... un establecimiento carcelario denominado U.P.J., en la Calle 168 No. 41-35 del barrio el Toberín” (fl. 165), pero no sustenta las razones de tal disentimiento. 2.9 Habitantes del barrio “La Uribe”. Los firmantes que aparecen a folios 203 a 205 del cuaderno 2°, consideran que los sitios en donde funcionan los centros de reclusión se convierten en focos de delincuentes y, que por lo tanto, deberían ubicarse en las afueras de la ciudad (fl. 202 cdno. 2°). Señalan cómo la construcción de la Unidad Permanente de Justicia atenta contra la tranquilidad que actualmente disfrutan. 2.10 Comunidad Educativa del Instituto Cooperativo de Canapro. Estima que la instalación de una Unidad Permanente de Justicia en la zona de influencia del colegio es inconveniente, por los siguientes motivos:
“- Se trata de un sector residencial y estudiantil al mismo tiempo. “- La inseguridad que implica para los estudiantes y residentes la instalación de esta Unidad. “La incomodidad para todos los vecinos del barrio y barrio aledaños, que actualmente trabajan por el bien común.” (fl. 206 cdno. 2°). Finalmente, concluye afirmando que no pueden perjudicarse más de quince mil (15000) estudiantes menores, a cambio del bienestar de un pequeño grupo de personas que deben hacer uso de las instalaciones de la Unidad Permanente de Justicia. 2.11 Liliana Patricia Urrego Díaz, Olga Rocío Juyar y Vladimir Juyar Baquero. Afirman que el proyecto de la alcaldía pone en peligro la tranquilidad del sector, situación esta que se debe exclusivamente a la actividad de la propia comunidad (fls. 217 a 219 cdno. 2°). Indican que la aquélla no fue consultada para tomar la decisión que hoy amenaza con afectar los intereses colectivos. Además, manifiesta que el uso del suelo permitido en el sector donde pretende instalarse la Unidad Permanente de Justicia es “clase II” y no de la “clase III”, esto es, que la Unidad Permanente de Justicia no es de aquellas entidades que pueda funcionar de acuerdo con lo previsto por las autoridades distritales en relación con el uso del suelo en el sector del barrio El Toberín. 2.12 La Fundación Colegio de Ingalterra - English School. El señor Rector de la Fundación Colegio de Inglaterra – The Englis School (fl. 220 cdno. 2°), al igual que la Asociación de Padres de Familia del
mismo establecimiento, coadyuvan la acción popular interpuesta por la Defensoría del Pueblo, fundamentándose en idénticos términos a los expuestos por los Colegios de la Presentación Sans Facon y La Salle. 2.13 Comité Interbarrial Tercer Puente “No a la cárcel”. Mediante escrito obrante a folio 243 del cuaderno 2°, el señor Edgar Avella, aduciendo su condición de Presidente del Comité Interbarrial Tercer Puente “No a la cárcel”, manifiesta su decisión de coadyuvar la acción popular. Dentro del escrito referido no expuso las razones de su inconformidad con la decisión administrativa atacada. 3.- Los hechos. En el escrito in
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.