🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP2000-NAP129

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAP129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Apelación del auto que rechaza la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Recurso de apelación / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Acción popular La Sala estima oportuno reiterar el criterio expuesto en oportunidades anteriores, conforme al cual, no obstante lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, la providencia mediante la cual se rechaza la demanda, sí es susceptible del recurso de apelación, toda vez que, según lo prescrito en el artículo 44 de esa misma ley, los aspectos no regulados por ésta deben ser rituados con aplicación de las disposiciones pertinentes de los Códigos de Procedimiento Civil o Contencioso Administrativo, según sea la jurisdicción ante la cual deba tramitarse la respectiva acción popular, dado que el conocimiento de tales acciones se encuentra repartido entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria civil, según las reglas de distribución señaladas en el artículo 15 de la ley 472 de 1998. En consecuencia, en orden a garantizar de manera real y efectiva -que no formalel derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), lo mismo que el principio de doble instancia de los procesos judiciales, debe procurarse, por vía de instancia, la revisión de la providencia que, como en el presente caso, dispone el rechazo de la demanda, acudiendo para ello a la remisión legal expresa antes mencionada, en aplicación de la cual se tiene, efectivamente, que de conformidad con lo reglado en el numeral 1º del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo,

el auto que rechaza la demanda es pasible del recurso de alzada, como en su momento lo determinó el a quo en auto del 5 de octubre de 2000. En la providencia objeto de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por considerar que los derechos cuya protección solicitan los actores no comportan la naturaleza jurídica de colectivos, sino la de derechos de carácter individual, nacidos de los respectivos contratos de compraventa por ellos celebrados para adquirir las viviendas, para cuyo ejercicio y defensa cuentan con acciones de naturaleza contractual que pueden ser intentadas ante la jurisdicción civil ordinaria. Sin embargo, la Sala observa que entre los derechos señalados por los actores como vulnerados se encuentran los relativos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, de manera ordenada y con prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales, a voces de lo establecido en los literales g), l) y m) del artículo 4º de la ley 142 de 1998, se hallan expresamente definidos como derechos colectivos, y que en el subjudice encuentran debida consonancia con el relato de los hechos en que se apoya la demanda. Situación distinta será la valoración que deberá hacerse en la sentencia respecto del mérito de las pretensiones elevadas con la demanda, a la luz del acerbo probatorio que se allegue al proceso. INADMISION DE LA DEMANDA - Acción popular / ACCION POPULARInadmisión de la demanda Si bien la Sala habrá de revocar la providencia apelada, se abstendrá de disponer la admisión de la misma, por cuanto en ella no se consigna la dirección en donde deberán cumplirse las notificaciones a que haya lugar respecto de uno de los demandados, y porque tampoco se allegó con la demanda la prueba sobre la existencia y representación legal de dicha persona jurídica de derecho privado, requisito éste último exigible a términos de lo prescrito en los numerales 3º y 4º del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto en virtud de la remisión contenida en el artículo 44 de la ley ante citada y el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, con cuyo cumplimiento se logra tener certeza acerca de la debida integración del contradictorio y se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada. Por consiguiente, en aplicación de lo expresamente dispuesto para el caso en el inciso final del artículo 20 de la ley 472 de 1998, previa la revocatoria del auto recurrido, se inadmitirá la demanda y se ordenará su corrección en el término allí establecido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERAConsejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil 2000)

Radicación número: AP-129

Actor: LUZ MARINA VELASQUEZ GOMEZ Y OTROS

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA Y OTRO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 21 de septiembre de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, por medio del cual dispuso: “1.- Rechazar la Acción Popular presentada por la señora LUZ MARINA VELASQUEZ GOMEZ Y OTROS, contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Planeación de Soacha, así como contra el señor MAURICIO PINZON ALAMEDA, representante legal de la firma Constructora de Vivienda Básica Ltda, por las razones expuestas en la parte considerativa. “2.- Ejecutoriado este auto, procédase al archivo de las presentes diligencias” (fls. 150 y 151).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda Por estimar vulnerados los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales d), g), h), l) y m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la señora Luz Marina Velásquez Gómez, en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Conviva Etapa I de Soacha (Cundinamarca), y el señor Alvaro Romero Amazo, respaldado, además, por la firma de un total diecisiete (17) personas sin presentación personal, instauraron demanda en ejercicio de la acción popular de que trata la ley antes citada, en contra de la alcaldía municipal de Soacha y el señor Mauricio Pinzón Alameda como representante legal del sociedad

Constructora de Vivienda Básica Ltda., identificada con la matrícula mercantil número 575092 y Nit. 800.214.359-1, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se ordene al señor Wilson Darío Cabra Cruz, alcalde municipal de Soacha, Cundinamarca y al señor Secretario de planeación municipal (sic) del mismo municipio ORDENE al particular y constructor MAURICIO PINZON ALAMEDA como representante legal de Constructora de vivienda (sic) básica (sic) Ltda., realice todas las obras de infraestructura necesarias en la urbanización CONVIVA I Etapa. (sic) Municipio de Soacha, para así darle una solución definitiva a los agrietamientos, filtraciones de agua, sedimentación de terreno, nivelación de terreno y demás fallas en la construcción, en respeto a nuestra seguridad y en prevención a desastres que han sido previsibles técnicamente, según se demuestra. “SEGUNDA. Se ordene a la misma autoridad pública en un término perentorio, REALIZAR INVENTARIO Y EXIGIR LA ENTREGA de las zonas de cesión, zonas verdes y bienes de uso publico (sic) que ordena la ley por parte del constructor MAURICIO PINZON ALAMEDA en la urbanización CONVIVA I Etapa, Municipio de Soacha. “TERCERA. Se condene al pago de perjuicios a favor de los residentes afectados como lo expresa el 2° inciso del art. 34 de la Ley 472/98 y Sírvase (sic) señor Magistrado ponente, fijar el monto del incentivo para el actor popular de que habla el artículo

34 de la misma ley reglamentaria” (fl. 3 – mayúsculas del texto).

2. Los hechos En síntesis, los actores exponen los siguientes: 2.1 Mediante acto administrativo la alcaldía municipal de Soacha y la Secretaría de Planeación de la misma, otorgaron licencia de construcción al señor Mauricio Pinzón Alameda, representante legal de la firma Constructora de Vivienda Básica Ltda., para ejecutar el proyecto de vivienda Conviva Etapa I, licencia que posteriormente, no obstante los problemas presentados, fue ampliada a las Etapas II y III del mismo proyecto. 2.2 A pesar de las exigencias del terreno y según el informe de ingeniería de suelos previo a la construcción, dado que ésta se realizó cerca de la ronda del río Bogotá, el referido proyecto de vivienda se ejecutó con violación de todo canon de seguridad y salubridad públicas, ante lo cual la alcaldía de Soacha observó una conducta omisiva, además de que no se exigió por parte de ésta la entrega de zonas verdes y áreas de cesión para parqueo, comunales, deportivas, de recreación, etc., de las cuales los habitantes del sector carecen hasta la fecha. 2.3 Por lo anterior, las viviendas del proyecto de vivienda Conviva de Soacha presentan agrietamiento severo en las paredes, filtraciones de agua, ruptura de vidrios al ceder el terreno, desnivel de puertas a causa del sedimento; al tiempo que la construcción y los materiales de la misma son de baja calidad. 2.4 Adicionalmente, los contadores de energía eléctrica, agua y alcantarillado son de propiedad de la constructora, en razón de lo cual, ésta

efectúa cobros por tal concepto, a pesar de lo pactado en la cláusula sexta de las respectivas escrituras de compraventa. 2.5 No obstante múltiples reclamos y peticiones elevados sobre el particular a las autoridades locales, departamentales y nacionales, los propietarios residentes de las 189 unidades de Conviva han tenido que soportar el hundimiento de sus viviendas, por haber sido construidas en zonas cercanas a la ronda del río Bogotá, además de no contar con las correspondientes zonas verdes y de cesión.

3. La providencia recurrida Bajo la premisa de que no obstante los demandantes dicen invocar la protección de derechos e intereses colectivos, la finalidad realmente perseguida por éstos es el cumplimiento de derechos individuales que les asiste a cada uno de ellos, derivados de los respectivos contratos de compraventa de las viviendas que hacen parte del conjunto habitacional Conviva Etapa I, por auto del 21 de septiembre de 2000, el a quo rechazó la demanda, en el entendimiento de que los derechos concretos reclamados por los actores no tienen la naturaleza de colectivos y, que por lo tanto, no son susceptibles de ser amparados mediante la acción popular por ellos ejercida (fls. 145 a 151).

En respaldo de esa decisión, el tribunal de instancia expuso el siguiente razonamiento: “Si bien es cierto las pretensiones de los accionantes tienden a que se les satisfagan derechos primordiales, como los de tener una vivienda segura y digna, de ninguna manera, por este solo hecho y en las circunstancias en que, dicen, los adquirieron y se

les lesionan, se pueden concebir como derechos colectivos, así se estén reclamando por varias personas. “Tales derechos, sin ninguna duda, no pertenecen a todo el conglomerado, sino que solamente surgieron a favor de los accionantes y se radicaron exclusivamente en éstos, a raíz de su relación contractual individual con la firma urbanizadora y ante la circunstancia de que, por las razones que mencionan, se les han deteriorado sus respectivas viviendas. “Son derechos individuales, de cada uno de los accionantes, que, no obstante se estén reclamando en forma conjunta, no llegan a constituirse en un derecho colectivo, cuyo titular es toda la comunidad, que haga viable la acción propuesta. (fl. 147). A continuación, respecto de la naturaleza y contenido de los derechos colectivos, hizo transcripción de algunos apartes de un auto dictado por ese mismo tribunal el 23 de mayo de este año en el expediente número 00-98, en el que textualmente se dijo: “Sobre el contenido de los derechos colectivos, se ha sostenido: “Son los que tienen los seres humanos como grupo o Nación para que la organización política proteja los bienes de uso colectivo, como el medio ambiente, los recursos naturales, la salubridad, el espacio público contra actos como la Paz (sic), la pulcritud del gobierno, la libre y leal competencia en una economía de mercado libre y, los bienes y servicios de la comunidad y el patrimonio de todos. “Los derechos colectivos o de tercera generación no se relacionan directamente con la individualidad de cada persona, sino con el conjunto de personas que integran la sociedad y, por ende, el

Estado. “Los derechos colectivos tienen como característica que no son susceptibles de titularidad individual y que se predican de un grupo de personas como entidad autónoma e independiente, y no como una suma individual de sus miembros. “Estos pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de la participación activa ante la administración de justicia, en aras de su protección, en un grupo determinado. “Son aquellos destinados a proteger las necesidades de la colectividad o de un sector de ésta, por lo mismo, se tienen como supraindividuales. “Se caracterizan por ser derechos de solidaridad, es decir, que son factores de cohesión de una colectividad. “Otros derechos colectivos no consagrados en la Ley 472 de 1.998: “. La autodeterminación-existenciade los pueblos. “. El desarrollo “. La Paz “. La disposición libre de la riqueza de los pueblos” (fls. 148 y 149). Con fundamento en lo anterior, concluyó, que en el presente asunto no se trata de la defensa de derechos colectivos, sino de una suma de derechos individuales, particulares de cada uno de los demandantes, perfectamente determinados y determinables, resultantes de lo pactado por cada uno de ellos en las escrituras públicas que contienen los contratos de compraventa de las viviendas en cuestión, para cuya protección aquéllos cuentan con las acciones contractuales previstas en la legislación civil; sin perjuicio de que puedan acudir a la acción de cumplimiento, para exigir de la empresa constructora el cumplimiento

cabal de los actos administrativos “por medio de los cuales se legalizó la Urbanización (sic) y se autorizó la venta de las viviendas, en este caso la Resolución No. 0241 del 31 de marzo de 1.995 de la Alcaldía de Soacha (…).” (fl. 149).

4. La apelación Inconformes con la decisión, los actores interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación (fls. 152 a 154), en sustento de lo cual manifestaron, que es equivocada la consideración del Tribunal, según la cual, la demanda pretende que se ordene a las autoridades municipales de Soacha requerir “al mismo constructor particular, realizar el inventario y la entrega de las zonas de cesión, zonas verdes y bienes de uso público que ordena la ley” (fl. 152), porque dicha pretensión (la segunda) está dirigida no contra el particular constructor sino contra dos autoridades municipales de Soacha.

Así mismo, sostienen que la situación fáctica descrita en el acápite de los hechos de la demanda, tiene como origen el otorgamiento por parte de la alcaldía y planeación municipales de la licencia de construcción de las viviendas, con omisión del estudio previo de planos y de los informes de suelos, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una construcción levantada a la ronda del río Bogotá. De otra parte, reiteran que el fin perseguido con la demanda es la protección de los derechos colectivos previstos en los literales d), g), h), l) y m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998. Por auto del 5 de octubre del año en curso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y 36 de la ley 472 de 1998, en armonía con lo

reglado en el numeral 1º del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y en el numeral 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ante la improcedencia del recurso de reposición intentado por los demandantes, el a quo, luego de rechazar dicho medio de impugnación, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de alzada interpuesto de modo subsidiario (fl. 164 a 166).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La apelación del auto de rechazo de la demanda En primer lugar, la Sala estima oportuno reiterar el criterio expuesto en oportunidades anteriores, conforme al cual, no obstante lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, la providencia mediante la cual se rechaza la demanda, sí es susceptible del recurso de apelación1, toda vez que, según lo prescrito en el artículo 44 de esa misma ley, los aspectos no regulados por ésta deben ser rituados con aplicación de las disposiciones pertinentes de los Códigos de Procedimiento Civil o Contencioso Administrativo, según sea la jurisdicción ante la cual deba tramitarse la respectiva acción popular, dado que el conocimiento de tales acciones se encuentra repartido entre la jurisdicción de lo 1 Véase por ejemplo el auto del 30 de marzo de 2000, expediente número AP-O22. contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria civil, según las reglas de distribución señaladas en el artículo 15 de la ley 472 de 1998.

En consecuencia, en orden a garantizar de manera real y efectivaque no formalel derecho fundamental de acceso a la administración de justicia

(art. 229 de la Constitución), lo mismo que el principio de doble instancia de los procesos judiciales, debe procurarse, por vía de instancia, la revisión de la providencia que, como en el presente caso, dispone el rechazo de la demanda, acudiendo para ello a la remisión legal expresa antes mencionada, en aplicación de la cual se tiene, efectivamente, que de conformidad con lo reglado en el numeral 1º del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el auto que rechaza la demanda es pasible del recurso de alzada, como en su momento lo determinó el a quo en auto del 5 de octubre de 2000 (fls. 164 y 166).

2. El caso concreto En la providencia objeto de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por considerar que los derechos cuya protección solicitan los actores no comportan la naturaleza jurídica de colectivos, sino la de derechos de carácter individual, nacidos de los respectivos contratos de compraventa por ellos celebrados para adquirir las viviendas, para cuyo ejercicio y defensa cuentan con acciones de naturaleza contractual que pueden ser intentadas ante la jurisdicción civil ordinaria, conducentes a deducir la responsabilidad contraída por el vendedor, mediante la exigencia de saneamiento de la venta, lo mismo que, para que indemnice, en todo o en parte, los perjuicios derivados de la ruina de las construcciones (cláusula cuarta).

Sin embargo, la Sala observa que entre los derechos señalados por los actores como vulnerados se encuentran los relativos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles

técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, de manera ordenada y con prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales, a voces de lo establecido en los literales g), l) y m) del artículo 4º de la ley 142 de 1998, se hallan expresamente definidos como derechos colectivos, y que en el subjudice encuentran debida consonancia con el relato de los hechos en que se apoya la demanda. En efecto, precisamente son esa clase de derechos los que la parte actora estima quebrantados con los hechos imputados tanto al Alcalde y al Secretario de Planeación del municipio de Soacha, como a la firma particular constructora de las viviendas, debido a las fallas que, a su juicio, presentan en forma generalizada las construcciones de la urbanización Conviva Etapa I ubicada en esa localidad, situación fáctica ésta que los demandantes dicen acreditar, al menos sumariamente, con la prueba documental e informes técnicos allegados con el libelo introductorio, en especial los que obran a folios 16 y 17, 39 a 89 y 120 a 125 del expediente. Efectivamente, tales documentos e informes dan cuenta de que las edificaciones en referencia presentan, entre otros problemas, agrietamientos en los muros, filtración de aguas, expansión o “hinchamiento” considerable del terreno, los que en su conjunto han producido asentamientos que afectan la estructura de los inmuebles, amenazando por lo tanto de modo serio la estabilidad de los mismos, circunstancias bajo las cuales, al contrario de lo decidido por el a

quo, hacen procedente la acción popular instaurada por los demandantes, por ajustarse a las previsiones del artículo 4º de la ley 472 de 1998, en armonía con lo dispuesto en los artículo 9º y 14 ibídem, normas éstas últimas conforme a las cuales, dicha acción es procedente contra toda acción u omisión, tanto de las autoridades públicas como de los particulares, que violen o amenacen vulnerar los derechos e intereses colectivos, entre los cuales se encuentran, los antes señalados. Situación distinta será la valoración que deberá hacerse en la sentencia respecto del mérito de las pretensiones elevadas con la demanda, a la luz del acerbo probatorio que se allegue al proceso. No obstante lo anterior, si bien la Sala habrá de revocar la providencia apelada, se abstendrá de disponer la admisión de la misma, por cuanto en ella no se consigna la dirección en donde deberán cumplirse las notificaciones a que haya lugar respecto de uno de los demandados, esto es, la empresa Constructora de Vivienda Básica Ltda., requisito éste expresamente exigido en el literal f) del artículo 18 de la ley 472 de 1998, y porque tampoco se allegó con la demanda la prueba sobre la existencia y representación legal de dicha persona jurídica de derecho privado, requisito éste último exigible a términos de lo prescrito en los numerales 3º y 4º del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto en virtud de la remisión contenida en el artículo 44 de la ley ante citada y el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, con cuyo cumplimiento se logra tener certeza acerca

de la debida integración del contradictorio y se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada. Por consiguiente, en aplicación de lo expresamente dispuesto para el caso en el inciso final del artículo 20 de la ley 472 de 1998, previa la revocatoria del auto recurrido, se inadmitirá la demanda y se ordenará su corrección en el término allí establecido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1º.- Revócase el auto apelado, esto es, el proferido el 21 de septiembre de 2000 por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo Cundinamarca. 2º.- Inadmítese la demanda propuesta por Luz Marina Velásquez Gómez y Alvaro Romero Amazo en contra del Alcalde y el Secretario de Planeación del municipio de Soacha (Cundinamarca), y la firma Constructora de Vivienda Básica Ltda.. 3º.- Ordenáse a la parte actora, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, corrija la demanda, en el sentido de subsanar los defectos que de ésta se señalan en la parte motiva de esta decisión.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS MARIA CARRILLO

BALLESTEROS

Presidente de Sala

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Consultar sobre este documento ...