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CE-SEC3-EXP2000-NAP130

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-NAP130
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Contaminación del ambiente / PLAZA DE MERCADOReubicación de vendedores de alimentos La inconformidad de la entidad demandada radica en que el traslado o reubicación de los vendedores ubicados en la parte externa de la plaza de mercado la Concordia no se haga efectivo al interior de la misma, por no existir espacio para ello, sino que se disponga la reubicación a un local privado en condiciones sanitarias optimas, pues solo en estas circunstancias se daría cumplimiento a las normas ambientales, sanitarias y de policía. Así, se evitaría conflictos con las personas que se encuentran ocupando el interior de la galería y la administración garantizaría un canon de arrendamiento mas barato que el que a la fecha se encuentran pagando a la administración, pues, el local se encuentra con todos los servicios al lado de la Galería La Concordia. A pesar de lo manifestado por la entidad pública, lo cierto es que en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal de instancia se observaron los puestos de venta de comidas en la parte exterior de la galería, los cuales se encuentran en pésimas condiciones sanitarias y que ocupan toda la calle 17 al punto de bloquearla; pero, también se advirtió que existía al interior de la galería un espacio sin ocupar con las siguientes medidas de 7.50 de largo por 3 metros de ancho y otro de 1.50 de ancho por 7 de largo, el cual carece de las instalaciones de agua, desagües y energía. De otro lado, no debe perderse de vista que el 16 de septiembre de 1999, representantes de la entidad territorial, las autoridades de Saneamiento Ambiental, el Delegado de la Personería Municipal, los usuarios, el

Presidente de Sindicaflor y Sivaenca llegaron a acuerdo, en el cual los expendedores de alimentos ubicados en la parte interior y exterior de la Plaza de Mercado La Concordia, se acogían al Plan Técnico de reubicación al interior del patio 1. En la misma oportunidad, la Administración Municipal conjuntamente con los usuarios se comprometió a adelantar las obras necesarias para su funcionamiento y además, la Alcaldía municipal y la plaza de mercado, adelantarían un plan de manejo sanitario para el mantenimiento y mejoramiento del lugar. Es cierto que el inmueble en la actualidad no goza de todos los servicios para su real y efectivo funcionamiento, pero estas medidas deberán ser solucionadas por la entidad territorial y por esa razón se mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto ordenó que dentro de los tres meses siguientes, realicen todas las obras necesarias tendientes a adecuar las instalaciones al interior de la galería la Concordia, en especial para el buen funcionamiento de los módulos de expendio de comidas para el consumo humano, aplicando las disposiciones que sobre salubridad y medio ambiente establecidas en las normas legales. En cambio se desestimará la pretensión del recurso, pues la administración no concreto en que condiciones serían reubicados los vendedores de comidas, a donde serían trasladados, cuales serían los beneficios de estos, ni tampoco garantizó la permanencia en el lugar. Es decir no existe en la actuación ningún elemento de juicio que permita tener certeza sobre las condiciones ofrecidas por la entidad demandada, contrario sensu, lo único cierto es que al interior de la galería la Concordia existe un área donde podrán ser reubicados los vendedores que en la actualidad ocupan el espacio público, pero, previamente deberán

adelantarse las obras e instalarse los servicios públicos para un adecuado funcionamiento del lugar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil (2000)

Radicación número: AP-130

Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA – CAQUETA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Municipio de Florencia en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 7 de septiembre del 2000, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones : Primero: PROTÉGENSE los derechos o intereses colectivos a la Seguridad y salubridad públicas y al medio ambiente, impetrados por el Defensor del Pueblo en este departamento.

Segundo: ORDENASE al Municipio de Florencia para que el término de tres meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, adecuen las instalaciones del interior de la Galería La Concordia para el funcionamiento de los módulos de expendio de comidas para el consumo humano, aplicando las disposiciones que sobre salubridad y medio ambiente establecen las normas legales, especialmente el Decreto 3075 de 1997.

Tercero: Realizadas las obras a que se refiere el numeral anterior, TRASLÁDANSE a los expendedores de alimentos que en la actualidad se encuentran ubicados en la parte exterior de la Galería

La Concordia sobre la carrera 13 y calle 17, en medio de las entradas unos y cinco de la misma.

Cuarto: PROHÍBESE al Municipio de Florencia adjudicar, arrendar

y/o permitir la ocupación de la zona que hoy tienen los expendedores, con puestos similares o con cualquier otra actividad, por tratarse de espacio público.

Quinto: CONDÉNASE al Municipio de Florencia y a favor de la Defensoría del Pueblo Seccional Caquetá a pagar la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales, el cual se destinará al Fondo de Defensa e Intereses Colectivos. (Artículo 39 y 70 a 73 de la Ley 472 de 1998).

Sexto: Para efectos de la verificación del cumplimiento de esta sentencia, CONFÓRMASE un Comité integrado por el Tribunal, las partes, el Ministerio Público, el Director Regional de Corpoamazonía o su delegado, el Secretario de Planeación Municipal o su delegado, Jefe de Saneamiento Ambiental del Hospital María Inmaculada de Florencia o su delegado y el Presidente o su delegado de

SINVAECA.

Séptimo: Sin condena en costa.

Octavo: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (fl.

112-113 C.1). ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de Marzo del 2000 la Defensoría del Pueblo Seccional Caquetá, en ejercicio de la acción popular regulada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el espacio público y la seguridad y salubridad públicas. Para la prosperidad de la acción popular señaló como hechos los siguientes : 1.- Desde hace varios años muchas señoras perciben su sustento y el de sus familias de la venta de comidas y jugos, cuyos puestos se

hallan ubicados en los pasillos de la Galería La Concordia Cra. 13 con calle 17.

2. Estos puestos siempre han pagado sus impuestos, gozan de licencia de funcionamiento y pagan arrendamiento mensual al Municipio de Florencia y los servicios públicos.

3. Como siempre han expendido sus comidas bajo precarias condiciones de salubridad debido a que una alcantarilla de aguas negras circula bajo los puestos ligeramente tapados con losas de cemento.

4. La oficina de Saneamiento Ambiental mediante Inspección Ocular determinó que ante la excesiva contaminación les sellaría los puestos en cualquier momento.

5. Pese a las permanentes quejas de las vendedoras a la Administración Municipal nadie ha determinado la realización o ejecución de las obras sencillas, requeridas por la entidad de control Sanitario que son: n Entubar las aguas negras que pasan bajo los puestos de ventas de comidas o Picar y esmaltar con cemento los pisos de los puestos de ventas de comidas. p Pintar paredes y columnas, limpiar y pintar los techos. q Aseo y fumigación permanente, así como la implementación de mesones enchapados.

6. Si las anteriores medidas no fuere posible llevarlas adelante, se recomienda el traslado a la mayor brevedad posible, de dichos

puestos, a la entrada No. 1 de la Galería lugar ideal habida cuenta que allí están ubicados otras ventas de comida.

7. La Administración Municipal con anterioridad había manifestado la necesidad de que las dueñas de los puestos colaboraran con parte del material en lo que estuvieron de acuerdo, pero ahora el dilema es cuando empezar los trabajos.

8. Ante el inminente cierre o sellamiento de las ventas de comida, la

pasividad de la Administración y la marcada insalubridad y contaminación reinante en detrimento de la salud de la comunidad de Florencia que en buena parte consumen estos alimentos y en defensa del interés general ha decidido adelantar demanda de ACCION POPULAR contra el Municipio de Florencia con el fin de llegar a una solución que favorezca y satisfaga a todas las partes. (fls. 15 – 16CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : La Defensoría del Pueblo de esta Seccional instauró la acción popular para que esta Corporación proteja los derechos colectivos, el ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas vulnerados como consecuencia del expendio y consumo de comidas de uso humano en los puestos ubicados en la parte exterior de la galería la día sobre las carreras 13 y 17 de esta ciudad. Esa protección ha de materializarse en la ejecución de obras que garanticen la salubridad de los ciudadanos que concurren a dichos lugares en procura de alimentos o se les reubique en la parte interior de la galería en cubículos que cumplan los requisitos de higiene y salubridad exigidos por las autoridades locales y/o nacionales de Salud Pública. “…”

4. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS VULNERADOS Nuestra Constitución Política en su artículo 88 señaló como atribución de la Ley regular las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros

de similar naturaleza que se definen en ella. Los derechos colectivos que se invocan como vulnerados en este asunto son el de la seguridad pública, salubridad pública y el goce a un ambiente sano. El primero de los derechos citados, la seguridad pública, se garantiza por parte del Estado, previniendo los accidentes de todo tipo como incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, lo mismo que la prevención de atentados contra la seguridad del Estado y sus instituciones; la salubridad pública hace referencia a la prevención de enfermedades en la medida que estas puedan afectar a la comunidad estableciendo métodos de control de enfermedades contagiosas como por ejemplo medidas de higiene para establecimientos de expendio de alimentos, etc; el ambiente sano lo constituye el conjunto de condiciones básicas que rodean a las personas y le permiten su supervivencia biológica e individual, lo cual garantiza a su vez su desempeño normal y su desarrollo integral en el medio social; en este sentido, el ambiente sano es un derecho fundamental para la supervivencia de la especie humana. De la definición elemental de los derechos colectivos antes enunciada se puede establecer sin lugar a equivocarnos que en este caso particular se han venido infringiendo de manera permanente las garantías de supervivencia y salud de los habitantes de Florencia y demás individuos que por alguna razón utilizan los servicios prestados en la Galería La Concordia por parte de personas particulares que con el consentimiento o aprobación de las autoridades municipales, se les ha proporcionado un espacio para que suministren alimentos procesados y no procesados para el consumo humano. Nos referimos entonces al derecho a la

salubridad pública en primer término y luego a los restantes.

A. La Salubridad Pública: Por fortuna en esta materia el legislador en el año de 1979 aprobó la Ley 09 y en 1997 se profirió el Decreto Reglamentario 3075, preceptiva esta que además de definir el ámbito de su aplicación señaló la “Salud como un bien de interés público” y reguló todas las actividades que pueden generar factores de riesgo por el consumo de alimentos. Definió igualmente las diferentes actividades a las cuales se aplica el Decreto tales como, alimento, alimento adulterado y falsificado; alimento perecedero, expendio de alimentos etc; respecto de este último dice que “Expendio de alimentos, es el establecimiento destinado a la venta de alimentos para consumo humano” y Restaurante o establecimiento de consumo de alimentos, como “Todo establecimiento destinado a la preparación, consumo y expendio de alimentos”.

Se estipulan las condiciones generales que deben satisfacer los establecimientos y expendios de alimentos, en cuanto a la edificación de sus instalaciones y las condiciones específicas de las áreas de elaboración. Respecto a las edificaciones regula aspectos tales como localización y acceso, diseño y construcción; abastecimiento de agua; disposición de residuos líquidos e instalaciones sanitarias. De las áreas de elaboración, aspectos como, pisos y drenajes; paredes; techos, ventanas y otras aberturas, puertas y escaleras, elevadores y estructuras complementarias (rampas y plataformas); iluminación y ventilación. También se prevén normas reguladoras del manejo de equipos y utensilios utilizados en el procesamiento, fabricación, preparación de alimentos al igual que las condiciones físicas y de salud del personal

que los manipula, los requisitos higiénicos de fabricación y manejo de las materias primas e insumos con el fin de garantizar su inocuidad y salubridad y las condiciones sanitarias específicas del área de preparación de los alimentos. Se prevén igualmente los procedimientos que debe agotar el INVIMA, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en la aplicación de las sanciones por el no cumplimiento de las normas anteriores. A la luz de las disposiciones relacionadas con el control de las actividades que pueden generar factores de riesgo por el consumo de alimentos, se establece que los puestos de expendio de alimentos de la galería la Concordia de esta ciudad, ubicados en la parte exterior sobre la calle 17 y carrera 13, no cumplen los requisitos mínimos en cuanto a su infraestructura, esto es lo referente a la edificación e instalaciones donde funcionan, pues sus edificaciones no están diseñadas de manera que protejan los ambientes de producción de polvo, la lluvia, suciedades y otros contaminantes; basta observar las fotografías tomadas al sitio de ventas para establecer la veracidad de lo afirmado y ratificado en la Inspección judicial. Los pisos no son los adecuados, además de que no cuentan con techos diseñados y construidos para impedir la acumulación de suciedad, ya que los existentes son superficiales pues descansan sobre sostenedores provisionales. Los sistemas de drenajes y tuberías para la conducción y recolección de aguas residuales no es el apropiado porque los módulos se encuentran sobre la alcantarilla, impidiendo su fácil limpieza. La labor de manipulación, elaboración y consumo de alimentos se hace

prácticamente en el mismo lugar, a la intemperie, impidiendo el libre acceso y tránsito de personas, pues la ubicación de los puestos está sobre el andén, parte exterior de la galería frente a otros negocios que se hallan sobre la vía pública, sin que existan separadores paredes o mallas. No hay duda de que se está afectando el derecho a la salubridad de los habitantes de Florencia al permitir el Municipio de Florencia la prestación de un servicio dentro de las instalaciones de su propiedad que no cumplen los requisitos mínimos de salubridad. …

B. De un Ambiente Sano: Se trata de otro derecho de carácter colectivo que ha sido igualmente vulnerado con la prestación del servicio de restaurante que prestan los arrendatarios de los puestos de expendio de alimentos en la Galería la Concordia en las condiciones de insalubridad que se han resaltado en el acápite anterior.

Como se ha indicado los referidos puestos de venta de alimentos se realiza en módulos ubicados sobre el andén y una cuneta que recoge las aguas y desechos, lo cual impide su mantenimiento y limpieza, convirtiéndose en una fuente que expele malos olores, lo que facilita la contaminación del aire que se respira en ese lugar, unido al foco de plagas, que se presentan en toda la galería como consecuencia del basurero que se encuentra ubicado sobre la carrera 14, según manifestación que hizo una de las declarantes dentro de este proceso. Encontrándose contaminado el ambiente por causa de olores nauseabundos, se hace necesarios adoptar medidas que destruyan de una vez por todas las fuentes de

contaminación que a la larga pueden producir a las personas afecciones de tipo respiratorio, alergias o enfermedades de la piel e intoxicaciones que ponen en peligro la vida, derecho susceptible de ampararse por vía de tutela en el caso que se llegue a demostrar afectado tal derecho y concretado en persona determinada que lo alegue; si bien es cierto no se han presentado, al parecer, enfermedades de tal naturaleza, es preciso prevenirlas para el futuro.

C. La Seguridad Pública.

Este derecho colectivo hace referencia a factores distintos a los que motivaron a la presente acción, ya que ellos tienen que ver con la protección que debe el Estado a los ciudadanos en su integridad física y de sus bienes. Para el caso en estudio, el accionante no indica argumento alguno del cual se pueda inferir la infracción de ese derecho colectivo; sin embargo, creemos que al garantizarle el derecho a la salud y al medio ambiente se está garantizando el de la seguridad, puesto que al proporcionársele al ciudadano un alimento libre de impurezas y de contaminación se le está previniendo riesgos que pueden poner en peligro la integridad física, la vida, el derecho a vivir sanamente.

5. LAS PRETENSIONES Por definición, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza o agravio de derechos colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En el presente el actor está pidiendo la protección de los derechos colectivos de la salubridad y seguridad públicas y del medio ambiente los cuales se deben amparar a través de dos

soluciones que consisten en adecuar el lugar donde funcionan los puestos de expendio de alimentos cumpliendo los requisitos de salubridad exigidos por las normas que regulan la materia o, reubicándolos en el interior del establecimiento de la galería especialmente por la entrada número 1. Creemos que la solución viable es la de reubicación de los puestos en el interior de la Galería La Concordia para cuyo fin deberá cumplirse todas las normas exigidas por la Ley y no la primera de las soluciones indicados porque como ya se ha señalado están ubicadas sobre una acequia y sobre parte de la calle y el andén, espacios estos que son de uso público los cuales deben estar libres de cualquier obstáculo que impida la libre movilización de las personas que transitan por el lugar. No es posible acoger la propuesta que ha hecho la administración municipal a los expendedores de alimentos, en el sentido de ubicarse en locales de propiedad particular porque ello implica el desconocimiento de la relación contractual existente la cual no se puede contrariar y menos aún a través de una decisión judicial. Respecto a la pretensión que exige la sanción de la entidad pública conforme a lo indicado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, esta es acogida por la Corporación y por lo tanto se fijará en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a cargo de la entidad territorial y a favor de la entidad demandada, suma que se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos referido en los artículo 70 a 73 de la citada ley. Respecto a las costas no hay condena porque no se causaron. Como el proceso de reubicación ha venido siendo ejecutado de

manera gradual debido a alguna acción de tutela intentada contra el municipio y fallada a favor de los tutelantes, se considera como término prudencial para el cumplimiento de la decisión de reubicación un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia. Además, se le prohibirá al MUNICIPIO DE FLORENCIA que ocupe la zona donde funcionan actualmente los expendios de comida o similares con cualquier otro tipo de actividad a título de arrendamiento, adjudicación o permiso, por tratarse de un espacio público.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Municipio de Florencia mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación por las siguientes razones : “Prima facie, es procedente la apelación de lo resuelto por el Honorable Tribunal Contencioso al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472/98. Son dos los motivos de inconformidad, el primero, la negativa de los expendedores y del Tribunal por razones de diferente índole de aceptar la reubicación en un lugar privado distinto a la Galería La Concordia, el segundo, la sanción de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales con destino al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.

1. Los expendedores de comida y el Tribunal se empeñan en que la reubicación de los vendedores de comidas que se encuentran invadiendo espacio público en el exterior de la Galería La Concordia se haga al interior de la misma, donde ya no existe espacio, si ello no fuera así no se encontrarían estas personas ejerciendo su actividad en la vía pública.

El argumento expuesto por los expendedores de comidas en el sentido de que no aceptan la reubicación en el local privado que les

ofrece la Alcaldía de Florencia, por cuanto ello implicaría a su criterio ser desvinculados del proceso que adelanta la Alcaldía de Florencia con el IDEMA en liquidación, con el cual se persigue la entrega en comodato de estos terrenos para implementar una central de minoristas, no es admisible toda vez que este es un proyecto a largo plazo en el cual se ha querido involucrar a los vendedores ambulantes estacionarios y al sector campesino que trae sus productos perecederos a la ciudad, para en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional reinstalarlos en un sitio adecuado despejando así las vías públicas. La solución de reubicación en un local privado en condiciones sanitarias optimas, de una parte permite cumplir con la jurisprudencia referida en esta materia y por la otra cumplir la normatividad ambiental, sanitaria y de policía a corto plazo, evitando conflicto con las personas que se encuentran ocupando el interior de la galería, garantizando un canon de arrendamiento mas barato que el que a la fecha se encuentran pagándole a la administración y en excelentes condiciones de mercadeo, ya que el local se encuentra con todos los servicios al lado de la Galería La Concordia. “ De otra parte no se comparte la tesis del Honorable Tribunal al afirmarse sin mayor disertación que la reubicación en un local de propiedad particular implicaría el desconocimiento de la relación contractual existente entre las partes, toda vez que si se revisa el clausulado de dicho contrato de arrendamiento, se observa que el contratante, en este caso el Municipio de Florencia, pacto que se podía dar por terminado en cualquier tiempo sin necesidad de desahucio o requerimiento judicial,

según se desprende de la Cláusula Tercera (3) “DURACIÓN DEL CONTRATO” y sus respectivos parágrafos. Igualmente se ha olvidado en el presente asunto el Acuerdo No. 009 de mayo 6 de 1999, por medio del cual el Concejo Municipal reglamentó el funcionamiento de las plazas de mercado, el cual en sus artículos 10°, 11, 12 y 13 prevé con claridad que la atención de los puestos debe ser en forma personal y directa, no se puede subarrendar o ceder el contrato, situación que de presentarse implicaría la terminación del contrato en forma inmediata. En el caso que nos ocupa no se constató que la mayoría de los actuales expendedores de comidas de la carrera 13 y calle 17, NO SON LAS MISMAS PERSONAS A LAS QUE SE LES ARRENDO INICIALMENTE, dando lugar a la aplicación del Acuerdo en sus preceptivas supracitadas, lo que conlleva a la terminación de los contratos. Empero, y a pesar que tanto el contrato de arrendamiento, como el referido Acuerdo le otorgan amplios instrumentos legales a la Administración, decidió no desamparar a los vendedores encontrándoles un sitio adecuado de reubicación. Así las cosas, los argumentos expuesto tanto por los expendedores de comidas como por el Tribunal, para negar la reubicación en un local privado conseguido por la Administración no contienen unos juicios de valor aceptables, siendo procedente la revocatoria del fallo de 2ª instancia, permitiendo la reubicación en el lugar señalado por la Alcaldía.

2. Finalmente el Tribunal Contencioso del Caquetá en el proveído

impugnado multó al Municipio con 20 salarios mínimos legales mensuales, con base en el artículo 39 de la Ley 472/98. La Alcaldía de Florencia en este momento de acuerdo a la ley 358/97 tiene su capacidad de endeudamiento en semáforo rojo, tiene un decrecimiento cercano al 100% en sus rentas propias, producto de la informatización de su economía, se ve en situaciones de apremio para cumplir con sus obligaciones de nomina y parafiscales, padece serios problemas de desplazamiento forzado y marginalidad, así como de la confrontación en la ciudad de milicias de los grupos en conflicto, todo este cuadro de anomalías generalizadas lo colocan en una difícil situación fiscal que en nada se mejora con la imposición de una multa que si bien no es tan drástica como la prevista en la norma, no deja de ser gravosa para la institución, siendo conveniente deprecar de la Honorable Corporación reducirla al mínimo preceptuado en la ley. “ CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala comparte en los fundamental los argumentos del Tribunal por las razones que pasan exponerse : Naturaleza de la acción popular y antecedentes. Esta misma Sala, con ponencia de quien ahora redacta esta decisión ha precisado que la acción popular desarrollada por la Ley 472 de 1998, es de origen constitucional y de naturaleza pública, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica. La Ley 472 al desarrollar el artículo 88 de la Constitución Nacional, reguló el ejercicio de las acciones populares y de grupo y dictó otras disposiciones, las cuales están orientadas a garantizar los derechos e intereses

colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. Esta acción le permite al individuo acudir a la jurisdicción para hacer cesar la vulneración del derecho colectivo o prevenir su violación. Sin embargo, antes de la Constitución de 1991, las acciones populares ya contaban con regulación legal, aunque de manera dispersa. Es así, como los artículos 1005 a 1007 del C.C. regularon una acción popular para la protección de los bienes de uso público; los artículos 2359 y 2360 consagraron una acción popular respecto del daño contingente derivado de la comisión de un delito, por las obras que amenacen ruina o por negligencia de un individuo que ponga en peligro a personas indeterminadas. El Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974 y sus reglamentarios), expidió normas sobre el tema y previó vías de protección administrativa o policiva. Igualmente, el legislador expidió disposiciones especiales como la acción popular señalada en el artículo 8º de la Ley 9ª de 1989, relacionada con la recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 relativa a la intermediación financiera. Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 dispone que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica y está prevista para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la

vulneración o el agravio sobre los derechos o intereses colectivos y restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible. Esta acción tiene como fin la protección de los intereses o derechos colectivos o difusos, siempre que se evidencie un desconocimiento de aquellos o resulten afectados de manera negativa los derechos de la comunidad. El artículo 4º de la Ley 472 de 1998 enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados con : a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias. b) La moralidad administrativa, c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, asó como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. e) La defensa del patrimonio público, n La defensa del patrimonio cultural de la nación, o La seguridad y salubridad públicas, h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, n La libre competencia económica, j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio

nacional de residuos nucleares o tóxicos, l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, n Los derechos de los consumidores y usuarios. La norma, así mismo señaló que gozan del mismo carácter de ser derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. En ese orden de

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