CE - SEC3-EXP2001-N12796
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - SEC3-EXP2001-N12796
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 12796
Actor: GRACIELA ZÚÑIGA DE SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de cinco de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el nueve de febrero de 1994 por medio de
apoderado, Graciela Zúñiga de Sánchez, Mariela Sánchez Zúñiga, Piedad Sánchez Zúñiga, Claudia Sánchez Zúñiga, Gilma Edith Sánchez Zúñiga, Oscar Alberto Sánchez Zúñiga y Henry Sánchez Zúñiga solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional responsables de la desaparición del señor Silvio Alberto Sánchez Murgueitio ocurrida el 11 de marzo de 1992 (folios 6 a 17, cuaderno 1). Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, a cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente a mil gramos de oro. Además se pagara el lucro cesante a la señora Graciela Zúñiga de Sánchez, en razón de la dependencia
económica que tenía con su esposo desaparecido y el pago por daño emergente a todos los demandantes. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos: “1. - El señor SILVIO ALBERTO SÁNCHEZ MURGUEITIO, un ganadero nacido en la ciudad de Popayán y residenciado en la misma, en calidad de propietario de la finca CARBONERO, ubicada en la vereda Baraya de el municipio de EL TAMBO en el Departamento del Cauca y a marzo de 1.992 contaba más de tres décadas vinculado a la región. Vivía en su finca antes referida, en donde organizaba con sus peones las actividades de ganadería y administración de la finca en General. “2. – Por tratarse de un zona de orden público alterado por influencia guerrillera, era frecuente la presencia de comandos militares de contraguerrilla en la región, que en ocasiones se presentaban en la finca del señor SILVIO ALBERTO SÁNCHEZ MURGUEITIO para solicitar algún tipo de colaboración, tal como suministro de agua, alimentación, alojamiento, etc. A los cual era normal que las personas encargadas de la finca accedieran. En otras oportunidades no consecutivas también estuvi (sic) el ejército en la finca. “El 14 o 16 de septiembre de 1.991 siendo aproximadamente las 6 p.m. llegó un comando del ejército al mando del Teniente Efectivo LUIS ARMANDO GÓMEZ RUGE, a la finca denominada CARBONERO de propiedad del señor SILVIO ALBERTO SÁNCHEZ MURGUEITIO, una vez
se acomodaron en el inmueble y fueron atendidos, manifestaron que se quedarían allí hasta el día siguiente y solicitaron al señor SÁNCHEZ MURGUEITIO que al momento de partir les prestara un caballo para transportar a un soldado que había sido lesionado en una pierna. Efectivamente se marcharon al día siguiente llevándose un caballo de propiedad de don SILVIO ALBERTO SÁNCHEZ MURGUEITIO. “Este hecho fue ampliamente difundido por la región, hasta llegar a oídos de los frentes insurgentes de las autodenominadas FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA que operan en la zona, más concretamente de miembros del VIII Frente, decidiéndose por parte de este grupo la toma de represalias contra el personal de finca CARBONERO. “3. – En febrero de 1.992 la insurgencia secuestró y asesinó a REINALDO FANDIÑO, mayordomo de la finca CARBONERO, como consecuencia de los hechos antes descritos, sin que las autoridades de la república, a pesar de tener conocimiento del hecho, dieran protección alguna a la finca CARBONERO. “El día 11 de marzo de 1.992 ante la falta de protección por parte de autoridad alguna para sancionar colaboración prestada al ejército nacional, miembros del VIII Frente de la autodenominadas FARC secuestraron al señor SILVIO ALBERTO SÁNCHEZ MURGUEITIO, quien llegaba en esos momentos a su finca CARBONERO. Los plagiarios causaron destrozos en el inmueble, se llevaron semovientes de la finca en suma aproximada de
460 y dejaron en las paredes de la finca grafitis alusivos a su autoría y la motivo del plagio. “Los actores concurrieron hasta el 22 de marzo de 1.992 al Ejército Nacional, a la Policía, al grupo UNASE, a la SIJIN pero no les daban credibilidad. “Tan solo el día 9 de abril de 1.993 enviaron uun (sic) comando de grupo UNASE, a inspeccionar el lugar de los hechos, pero al llegar a la finca se limitaron a expresar a miembros de la familia que allí no habían robado nada y se regresaron. “4.- Ante la situación expuesta, los actores formularon el denuncio respectivo y presentaron peticiones solicitando ayuda ante la Consejería para la Paz, la procuraduría General de la Nación, la iglesia Católica, el Ministro de Defensa, la Fiscalía General de la Nación, todos ellos con resultados infructuosos. “En agosto 2 de 1.992 fueron denunciados como colaboradores de la guerrilla en los hechos narrados, los señores LIBIO PEÑAFIEL, ROMMEL
REYES LUGO, ZENON AVIRAMA, DENCEY REYES, FABIO CORTES,
OLMEDO GOMEZ, NORBEY AVIRAMA PEÑAFIEL, RICARDO
COLLAZOS, FRANCISCO GIRALDO OSORIO, FREDDY MELÉNDEZ, VIRGILIO TOVAR, RUSBEL REYES y otros. “Un grupo de investigadores de la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN fue comisionado a principios de 1.993, a petición de los actores, para investigar
el secuestro de don SILVIO ALBERTO SÁNCHEZ MURGUEITIO, los investigadores fueron ALEX MARTÍNEZ y ENRIQUE ACERO, quienes presentaron informe de fecha 15 de marzo de 1.993 y 27 de abril de 1.993. “Las investigaciones realizadas posteriormente vinculan con el secuestro a los insurgentes RAFAEL AGUILERA (hoy detenido en la cárcel de Villahermosa), EIDER ASTAIZA ALEGRIA (Alias pecho de rata), y OSCAR MARINO CAMPO (alias Ratón), estos últimos declarados desertores por la guerrilla (después de ocurridos los hechos aquí narrados) y autores del secuestro y posterior homicidio de don SILVIO ALBERTO SÁNCHEZ MURGUEITIO. “5.- El señor EIDER ASTAIZA ALEGRIA (alias pecho de rata) hoy se encuentra detenido en la Tercera Brigada de la ciudad de Cali y ha declarado que el señor SILVIO ALBERTO SÁNCHEZ MURGUEITIO fue asesinado por las FARC por cuanto colaboraba con las fuerzas militares, así mismo se presume que conoce el lugar en que fue sepultado el cadáver del señor SILVIO ALBERTO SÁNCHEZ MURGUEITIO, por lo que los actores han solicitado a la Dirección de Fiscalía Regional de Cali (expediente 3698), su intervención para llevar a este testigo al lugar precitado con el objeto de recuperar el cuerpo del señor SÁNCHEZ MURGUEITIO y darle cristiana sepultura. Pero hasta la fecha no han obtenido respuesta positiva. “Igualmente, las autoridades no han dado hasta la fecha resultados
positivos en relación con los semovientes desaparecidos de la finca CARBONERO el día 11 de marzo de 1.992 y desde entonces la familia del señor SILVIO ALBERTO SÁNCHEZ MURGUEITIO ha debido abandonar la finca citada y las demás propiedades que allí dejara el señor SILVIO ALBERTO SÁNCHEZ MURGUEITIO por cuanto las autoridades no ofrecen protección alguna que garantice sus vidas y sus bienes en esos lugares. Debe anotarse que las autoridades locales, especialmente la Dirección de la SIJIN en el Cauca, han manifestado verbalmente a los actores que ellos hacen presencia en la zona y prestan colaboración siempre y cuando se les suministre viáticos y gasolina para el transporte, por cuanto el presupuesto no alcanza para asumir los costos de los operativos. “6. – En lo actuales momentos la familia SÁNCHEZ ZÚÑIGA se ve perjudicada moralmente por la desaparición indefinida de su mentor, señor SILVIO ALBERTO SÁNCHEZ MURGUEITIO, prácticamente convencidos de su deceso ante las declaraciones dadas por los participes de los hechos. Y ha este perjuicio se suman los perjuicios materiales ocasionados por el abandono a que han debido someter la finca CARBONERO, ante la falta de garantías por parte de las autoridades y los perjuicios derivados de no poder contar con el aporte económico del señor SILVIO ALBERTO SANCHEZ MURGUEITIO”(folios 8 a 10, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida por auto del 23 de febrero de 1994 (folios 96 y 96,cuaderno 1)
3. La contestación de la anterior fue presentada el 15 de junio de 1994
(folio 104 a 107). La demandada considera que no tiene responsabilidad ninguna en la desaparición del señor Silvio Alberto Sánchez Murgueitio, tanto es así que los participes en el secuestro se encontraban privados de la libertad y estaban siendo procesados por ese delito. Los organismo de seguridad del Estado realizan operativos de seguridad permanentes tendientes al rescate de las personas secuestradas, pero existen múltiples dificultades para la investigación, tales como la extensión del país, sus condiciones topográficas, la gran cantidad de secuestros denunciados y el que en ocasiones la familias, que guardan la esperanza de negociar con los delincuentes, omiten informar a tiempo a la autoridades, perdiendo instantes preciosos que contribuirían a un adecuada investigación. Pese a los ingentes esfuerzos que se realizan respecto de estos delitos, siempre quedaran familias adoloridas que guardaran la esperanza de encontrar a sus seres queridos, pero las demandas contra el Estado no son el camino para ello.
4. Las pruebas fueron decretadas por auto de 24 de junio de 1994 (folio 114 a 116, cuaderno 1).
5. Se citó a la audiencia de conciliación (folio 134, cuaderno 1), que se celebró sin que las partes llegaran a un arreglo (folio 140, cuaderno 1).
6. Vencido el término período probatorio, por auto del 30 de junio de 1995 se dio traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión (folio 143, cuaderno 1).
El apoderado de la parte actora manifiesta en sus alegatos (folio 145 a 148) que en principio podría pensarse que la responsabilidad directa por el secuestro y muerte del señor Silvio Alberto Sánchez Murgueitio recae sobre los autores del delito. Sin embargo, esta demostrado en el proceso que las acciones de los delincuentes fueron motivadas por la presencia constante de las tropas del Ejército Nacional en la finca “Carbonero”, lo que motivo que el VIII frente de las FARC decidiera secuestrar y asesinar a su propietario. Se puede afirmar que el señor Sánchez Murgueitio se vio obligado a soportar una carga especial, por encima de las que debían asumir otros ciudadanos de la región, como fue la de recibir a los miembros de la fuerza pública en su predio. A lo anterior se agrega, que las autoridades, que tantas veces recurrieron a pedir ayuda al señor Sánchez Murgueitio, jamás tomaron una medida de seguridad para protegerlo a él o a sus peones, dejándolos expuestos a las arbitrariedades de la insurgencia y, después de haber trascurrido más de tres años desde la desaparición, ni siquiera se había sido recuperado su cadáver, lo que agrava aún más el perjuicio ocasionado a su familia. El apoderado de la demandada en sus alegatos (folios 149 a 151, cuaderno 1) manifestó que se encuentra probado en el proceso que ningún miembro de la fuerza pública participó en el secuestro y asesinato del señor Sánchez Murgueitio. Así mismo, una vez fue conocido por las autoridades el delito fueron movilizados
todos los esfuerzos tendiente a lograr su liberación, como consta en los informes del UNASE. Gracias a ello la Policía Nacional detuvo a los responsables del ilícito y los puso inmediatamente a disposición de la Fiscalía Regional de Orden Público. Todos los organismos de seguridad realizan ingentes esfuerzos tendientes a la liberación de los secuestrados y gracias a ello obtuvieron excelentes resultados en el departamento del Cauca, donde fueron liberadas 18 personas entre noviembre de 1991 y febrero de 1994. Al Estado no se le puede responsabilizar de todas las muertes ocurridas dentro de las fronteras, debido a la escasa capacidad determinada por factores económicos para responder efectivamente a todas las manifestaciones delincuenciales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de cinco de septiembre de 1996 el Tribunal Administrativo del Cauca denegó las pretensiones de la demanda (folios 160 a 170, cuaderno 1). Después de analizar las pruebas que obran en el expediente consideró lo siguiente: El Tribunal resalta que después del secuestro del señor Sánchez Murgueitio el 11 de marzo de 1992, la familia solo hace la denuncia hasta el 3 de abril de
1993. Dentro de los documentos presentados por los demandados no existe prueba alguna que permita establecer que el secuestrado o sus familiares hubieran solicitado protección al Ejército Nacional o al Policía Nacional para su vida y sus bienes, “y que se pudiera vislumbrar que dichas autoridades desatendieron el llamado de protección que hacían los citados ciudadanos”(folio 167, cuaderno 1).
Para el a quo sin lugar a dudas existe un daño constituido por el secuestro y
posterior muerte del señor Silvio Alberto Sánchez Murgueitio, pero no existe ninguna prueba que permita imputar dicho daño a la administración. Ningún medio probatorio permite inferir que la actuación de la fuerza pública contribuyó al secuestro del señor Sánchez Murgueitio, como tampoco que existió omisión de las autoridades en su protección, puesto que esta nunca fue solicitada. Además, la declaración de una empleada de la finca “Carbonero”que afirma que el secuestro se debió a la visita de unos soldados del Ejército seis meses antes del secuestro, no tiene la suficiente convicción, para establecer el nexo de causalidad entre el perjuicio causado y la actuación de la administración. En el proceso no se probó la falla del servicio, ni por acción ni por omisión de la demandada.
III. RECURSO DE APELACIÓN:
1. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó y sustento recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 172 y173, cuaderno 1). La inconformidad con el fallo se da porque en la parte motiva de este se desconocen los presupuestos fácticos de la demanda, en relación con la responsabilidad del Estado. La presencia de los militares en la finca “Carbonero” fue lo que motivo una acción de venganza de la guerrilla, que culminó con el secuestro y posterior homicidio de Silvio Alberto Sánchez Murgueitio. De no haber dormido los militares en el sitio y haber exigido al señor Sánchez la ayuda que siempre les brindó, los insurgentes de las FARC nunca hubieran cometido el atroz delito. “Es a partir de esta situación que
consideramos que el señor Sánchez Murgueitio y su familia debieron soportar una carga derivada del servicio prestado a los militares, que los demás administrados nunca soportaron” (folios 172 y 173, cuaderno 1). El recurso fue concedido por auto de 27 de septiembre de 1996 (folio 176, cuaderno 1). La Sección Tercera del Consejo de Estado por auto del cuatro de abril de 1997 lo admitió (folio 184, cuaderno 1).
2. Dentro del traslado para alegar de conclusión, el Procurador Quinto Delegado para el Consejo de Estado presentó concepto (folios 189 a 195, cuaderno 1). El representante del Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo apelado. De acuerdo a lo probado en el proceso no se encuentra ninguna solicitud de protección a la Policía ni al Ejército anteriores al hecho, por lo que resulta imposible considerar que se presentó una falla del servicio por parte de la fuerza pública. Tampoco se encuentra demostrado en el proceso que el secuestro lo hubiesen cometido las FARC como consecuencia de la presencia en la región de miembros del Ejército Nacional. Por último, las limitaciones materiales y de personal hacen imposible que las fuerzas militares puedan cumplir con los fines estatales que le han sido asignados, sin que tal incumplimiento pueda ser calificado como falla del servicio. “La situación social y económica del Estado Colombiano obliga a enfocar casos como el presente dentro de un concepto objetivo y realista de la situación actual del país”(folio 195, cuaderno1).
En sus alegatos la apoderada del Ministerio de Defensa manifiesta que no
existe ninguna prueba que permita inferir que el Ejército y la Policía Nacional, con su actuación, contribuyeron al secuestro del señor Sánchez Murgueitio, como tampoco existió omisión en la protección a la vida y bienes de la víctima, por cuanto nunca fue solicitada. Al Estado, en cumplimiento de sus obligaciones no puede exigírsele hasta lo imposible (folios196 a 198, cuaderno 1). La parte actora guardó silencio (folio 199, cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES:
1. REPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN COMO CONSECUENCIA DE
ACTOS TERRORISTAS.
La Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2000, ha determinado el alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de atentados terroristas: “El Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la administración puede resultar responsable del perjuicio sufrido por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. “En efecto, si bien ha sido reiterada la jurisprudencia extranjera, y fundamentalmente la francesa y la española1, en el sentido de expresar que el Estado no asume responsabilidad patrimonial alguna por este tipo de actos –incluidos dentro de las denominadas operaciones de guerra–, esta Sala se ha apartado de aquéllas, al considerar que, dadas las circunstancias en que los mismos se producen, podrían resultar imputables a una acción u omisión de la administración, que bien puede consistir en
una falla del servicio, o en la exposición de algunas personas a un riesgo excepcional, creado en cumplimiento del deber constitucional y legal del Estado de proteger a la comunidad en general. “Así, en fallo del 22 de julio de 1996 y respecto de la muerte de un inspector de policía, que fue asesinado en una zona del país afectada por la violencia, se expresó lo siguiente: “...la víctima envió numerosos oficios a las distintas autoridades gubernamentales, de seguridad y militares, para informar de la constante alteración del orden público en su jurisdicción y de las amenazas contra su vida y su familia. (...) “Por el contrario, ninguna acción positiva tomaron las autoridades requeridas por el aludido funcionario. Las amenazas contra su vida, ocasionadas precisamente por el cumplimiento de sus obligaciones públicas, no fueron suficientes frente a la indolencia de la administración. El Inspector de Policía continuó seriamente amenazado pero cumpliendo con sus obligaciones, hasta que en ejercicio de las mismas resultó asesinado, sin contar en ningún momento con la custodia, apoyo o vigilancia que las circunstancias específicas exigían y que en numerosas oportunidades suplicara. “No cabe en tales condiciones el predicamento de la demandada sobre la imposibilidad de colocarle un vigilante a cada persona, cuando quien reclama un servicio especial de vigilancia está individual y concretamente amenazado de muerte...”.2 “Concluyó el Consejo, en esta oportunidad, que existía un deber especial, en cabeza del Estado, de proteger al mencionado inspector de policía, deber que surgió cuando sus particulares circunstancias de peligro se hicieron evidentes, a raíz de las amenazas recibidas, y fueron
informadas a las autoridades competentes. Sin duda, entonces, el incumplimiento de este deber facilitó la acción de los antisociales. 1 Ver, al respecto, TAMAYO JARAMILLO, Javier. La responsabilidad del Estado, edit. Temis, Santafé de Bogotá, 1997, p. 110 a 115. 2 Expediente 11.934, actora: Mariela Guzmán Sánchez y otros. “En providencia del 12 de noviembre de 1993, decidió la Sala sobre los perjuicios materiales causados al propietario de un bus, que se encontraba afiliado a una empresa transportadora, al ser incendiado, el 14 de julio de 1989, por miembros del E.L.N., que protestaban por el alza en el transporte entre Bucaramanga y Piedecuesta. Declaró, también, en esta oportunidad, la responsabilidad de la Nación, con fundamento en lo siguiente: “El acervo probatorio recaudado no le permite a la Sala establecer con certeza, que la empresa... hubiera solicitado una protección especial a la policía... Pero esta sola circunstancia no exonera de responsabilidad a la demandada, puesto que esa institución está al tanto de que en esa región el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público. A esta conclusión se llega con base en el contenido del oficio... del comandante del Departamento de Policía de Santander al Tribunal..., en el que se lee: “...me permito informarle que... con motivo del alza del transporte en ese tiempo, se previeron servicios policiales con el fin de brindar seguridad y protección a las empresas
transportadoras, como fueron el incremento de patrullajes por las diferentes vías de la ciudad, refuerzo de personal en los terminales y la realización de retenes...”. “Para la Sala, no es necesario que la empresa transportadora hubiera solicitado protección especial de sus vehículos..., porque la demandada sabía los desórdenes que esa alza podía provocar. Ahora bien, esas medidas no se pueden limitar a unos simples patrullajes, sino que deben procurar un resultado eficaz para evitar que se presente el acto terrorista. (...) “En el fondo, estos particulares al prestar el servicio público de transporte, están... constituyéndose en colaboradores del Estado, dado que los servicios públicos, en principio, deben ser prestados directamente por el Estado, pero hay ocasiones en que éste no puede prestarlos, entonces lo prestan los particulares pero en su condición de colaboradores de aquel y por ello necesitan una especial protección. Si el Estado admite que el particular intervenga como colaborador, éste es digno de que se le preste una especial protección, más aún, cuando se presentan circunstancias notorias de seguridad, de constreñimiento para la no prestación del servicio como ocurre en épocas de paro cívico, o protestas por alzas den las tarifas...”.3 “También en esta ocasión, encontró la Sala responsable a la Nación, por haber faltado a un deber de protección especial, en relación con empresas de transporte público. Se advierte, sin embargo que, en este caso, se consideró que tal deber existía, a pesar de que no se hubiera solicitado protección por las personas afectadas; se demostró que las 3 Expediente 8233, actor: Hilario Mantilla Mantilla.
autoridades tenían conocimiento previo de su situación de peligro, por lo cual, en opinión de la Corporación, debieron actuar espontáneamente, desarrollando acciones eficaces para evitar que se causara daño. Y dado que las medidas adoptadas no se consideraron suficientes, se declaró la responsabilidad de la entidad demandada. “De otra parte, en sentencia del 29 de abril de 1994, en un caso relativo a los perjuicios sufridos por una persona como consecuencia de la explosión de un carro bomba que era manipulado por la guerrilla cerca de un cuartel militar, se dijo: “La actividad de la fuerza pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero como por razón de ellas el actor sufrió un daño que desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados, la indemnización de los perjuicios correrá a cargo del Estado...”.4 “En sentido similar, en sentencia del 23 de septiembre de 1994, por la cual se decidió un caso en el que se solicitaba la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes con la muerte de una persona, como consecuencia del atentado dinamitero realizado contra el General Miguel Maza Márquez, el 30 de mayo de 1989, se expresó: “...si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas, contra la organización estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se vivencia que el OBJETO DIRECTO de la agresión fue UN ESTABLECIMIENTO MILITAR DEL GOBIERNO, UN CENTRO DE COMUNICACIONES, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc., se impone concluir
que en medio de la lucha por el poder se ha sacrificado a un inocente, y, por lo mismo, los damnificados no tienen por qué soportar solos el daño causado...”. 5 “Sin duda, el planteamiento de la Sala encuentra sustento, en estos dos últimos fallos, en una razón distinta del incumplimiento de un deber por parte del Estado. Se reconoce en éstos la legitimidad y legalidad de su actuación, pero se considera que, en cumplimiento de sus funciones, ha puesto en situación especial de riesgo a una o varias personas en particular, por lo cual su sacrificio se torna excepcional y da lugar al surgimiento de la responsabilidad. ... “Del análisis de las providencias transcritas, resulta claro que es necesario el estudio de las circunstancias en que ocurren los hechos, en cada caso concreto, para establecer si el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes. Adicionalmente, es claro para la Sala que reflexiones similares a las expuestas en tales providencias, con base en los regímenes antes referidos, permiten obtener, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política vigente, conclusiones parecidas, en la medida en que, antes, como ahora, el punto central de la discusión se sitúa en uno 4 Expediente 7136. 5 Expediente 8577, actor: Justo Vicente Cuervo Londoño. de los elementos fundamentales de la responsabilidad, la imputabilidad del daño. “En efecto, con base en el análisis de los casos antes citados, se concluye que el Estado sólo fue condenado en aquéllos en que no se pudo establecer la existencia del hecho de un tercero, como causal de
exoneración de responsabilidad, dado que el mismo no resultaba ajeno a la acción u omisión del Estado. Y para ello, la Sala debió precisar, en cada caso, cual era el alcance de su deber de vigilancia y protección. Es ésta la razón por la cual se acudió, en algunos eventos, al concepto de relatividad de la falla del servicio, que más precisamente alude a la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite determinar, en cada situación particular, si el daño causado resulta o no imputable a la acción u omisión de sus agentes. En otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”6. Hechas estas consideraciones preliminares, procede la Sala a estudiar el caso que la ocupa.
2. EL CASO CONCRETO: Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se tiene lo
siguiente: a. El 11 de marzo de 1992, en El Tambo (Cauca), fue secuestrado y
posteriormente asesinado el señor Silvio Alberto Sánchez Murgueitio, cuando se encontraba en su finca “Carbonero”. Un grupo de hombres armados llegó al sitio y se lo llevó por la fuerza con rumbo desconocido. Así consta en denuncia presentada ante la Unidad Fija de Policía Judicial de Popayán, por el señor Heider Hernando Ordóñez, yerno de la víctima, el 3 de abril de 1992 (folio 33, cuaderno 1). El grupo de hombre armados destruyó parte de las instalaciones del inmueble, hurto 458 cabezas de ganado vacuno, caballar y todas las herramientas para el trabajo en el campo. Las perdidas fueron calculadas en $ 110. 000.000.oo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de agosto de 2000, actor: Nohemy Revelo de Otálvaro, expediente: 11.585. Así consta en las denuncias presentadas por Henry y Oscar Alberto Sánchez Zúñiga, hijos de la víctima, ante le Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de El Tambo (Cauca), el 24 de marzo y el 29 de abril de 1992, respectivamente (folios 28 y 39, cuaderno 1). Lo mismo manifiesta el declarante Alejandro Maca Chicue, cuando se le preguntó el estado en que quedó la finca después del hecho: “La casa quedó totalmente destruida, sucia sin puertas, sin ventanas, con letreros en la pared que decían los avisos: FARC, Coordinadora Guerrillera, EPL, ELN, además en la puerta principal de la
alcoba de don Silvio decía un letrero “SAPO”y de los bienes desapareció el ganado, los caballos, ovejos que tenía, gallinas y los implementos de trabajo de la casa, herramientas, después fui con la familia porque me llevaron y por eso me di cuenta”(folio 28, cuaderno 2). Lo mismo relata la señora Ana Eybar Ramírez Caicedo: “No fue en febrero sino en marzo de 1992. Y si me consta porque esa vez yo estaba aquí en Popayán con él y él se fue para la finca pero para regresar a los dos días pero no regreso, entonces de ver que él no volvió nos fuimos con los hijos para la finca y al llegar a la finca encontramos la casa sola y totalmente destruida, dañaron las puertas, le metieron barretón, se llevaron toda la herramienta de trabajo... y todo lo que era enseres de la casa... cortaron las cercas, tumbaron el corral, cortaron los árboles frutales y en las paredes dejaron palabras escritas que decían FAR (sic), EPL – Y Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar - - Y en la pared de la pieza de Don Silvio dejaron escrito “SAPO”. Es todo “(folio 34, cuaderno 2). En enero de 1996 fue encon
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