CE-SEC3-EXP2001-NAC12664-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2001-NAC12664-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil uno (2001)
Radiación número: CE-SEC3-EXP2001-NAC12664
Actor: JESUS ALFONSO ANGARITA AVILA Conoce la Sala de la impugnación presentada por el accionante en contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B, el 23 de noviembre de 2000, mediante la cual negó la acción de tutela impetrada.
ANTECEDENTES Petición El señor JESUS ALFONSO ANGARITA AVILA mediante el ejercicio de la de tutela solicita: “Tutelar mis derechos fundamentales en especial el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas y el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, contenidos en los artículos 13, 25, 29 y en el numeral 7 del articulo 40 de la Constitución Política y ordenar al Ministerio de Salud dar cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999, proferida por el Honorable Consejo de Estado y ejecutoriada el 6 de noviembre del mismo año, que condeno al Ministerio de Salud a reintegrar a JESUS ALFONSO ANGARITA AVILA al cargo de jefe de programa código 2084, grado 21 de la oficina jurídica, planta global del Ministerio de Salud o otro (sic) de igual o superior jerarquía y a
sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio, hasta cuando sea reintegrado efectivamente” Hechos aEl accionante ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No. 00144 de enero 18 de 1996 expedida por el Ministerio de Salud, por medio de la cual aceptó la renuncia en el cargo de Jefe de Programa código 2084, grado 21 de la Oficina Jurídica, planta global del Ministerio de Salud. bEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 29 de enero de 1999 negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual la sentencia fue objeto de apelación y esta Corporación, mediante sentencia del 30 de septiembre de 1999 revocó la sentencia apelada y declara en su lugar la nulidad de la resolución No. 00144 de 18 de enero de 1996. Así mismo, se condenó al Ministerio de Salud a reintegrar al accionante al cargo de jefe de programa código 2084, grado 21 de la oficina jurídica, planta global del Ministerio de Salud o a otro de igual o superior jerarquía y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio, hasta cuando fuera reintegrado. cContra dicha decisión el Ministerio de Salud interpuso recurso extraordinario de súplica el día 29 de noviembre de 1999 y solicita la suspensión del cumplimiento de la sentencia. dMediante escritos de 1° de diciembre de 1999 y 11 de enero de 2000, el
accionante le solicitó al Ministro de Salud el cumplimiento de la sentencia. El Ministerio de Salud a través del jefe de desarrollo de personal y mediante oficio 004017 de diciembre 10 de 1999, respondió manifestando lo siguiente: “… 1El Ministerio de Salud mediante Decreto 1152 del 29 de junio de 1999 fue objeto de reestructuración situación que determino el proceso de ajuste y adopción de nueva planta de personal que actualmente se encuentra pendiente de tramites de legalización. 2Una vez se encuentre en firme la nueva planta de personal, que esperamos se formalice en pocos días se procederá a acatar dentro de los términos legales la providencia del Honorable Consejo de Estado que ordena el cumplimiento del objeto de su actual petición. 3Así mismo, le indico que una vez expedidos los actos administrativos correspondientes se le citara para las notificaciones pertinentes.” eA la fecha, el Ministerio de Salud no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de septiembre de 1999, pese a que no se suspendieron sus efectos ni su ejecución al proferirse el auto del 24 de noviembre de 2000, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de súplica. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela por las siguientes razones: Afirma el a-quo que el asunto en discusión se centra en el presunto incumplimiento por parte del Ministerio de Salud de lo resuelto en la providencia del 30 de septiembre de 1999, proferida por el Consejo de Estado. También señaló que teniendo en cuenta que ambas partes admiten que el
Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre la admisión del recurso extraordinario de súplica, es claro que no puede darse el incumplimiento planteado, toda vez que la ejecución de la sentencia depende del pronunciamiento de esta Corporación sobre su suspensión, y sólo cuando la decisión se produzca se tomaran las medidas del caso por parte de los interesados. Igualmente señaló que el Ministerio de Salud no ha violado los derechos invocados por el accionante, máxime cuando en el memorial del recurso se informa que este labora para el INPEC, por lo que resulta improcedente aun como mecanismo transitorio pues no se probó el perjuicio irremediable. Fundamentos de la impugnación El demandante impugnó la decisión proferida por el Tribunal con base en los siguientes razones: Considera que el argumento del Tribunal acerca de que esta Corporación no se ha pronunciado sobre la admisión del recurso extraordinario de súplica y que por lo tanto no puede darse el incumplimiento; desconoce el sentido de protección y las garantías que a favor del trabajador quiso reconocer el legislador en el cumplimiento de sentencias debidamente ejecutoriadas como en el presente caso, de acuerdo con el inciso 5° del articulo 57 de la ley 446 de 1998. El accionante señala que sustraerse al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada como en el caso sub-lite, ante la expectativa incierta del resultado de un recurso extraordinario de suplica y adicionalmente sin que se haya cumplido con las formalidades legales para suspender los efectos de aquella, equivale a un típico incumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, lo cual
vulnera sus derechos fundamentales. Frente al argumento del Tribunal de que el Ministerio de Salud no ha violado los derechos invocados por el accionante, máxime cuando en el memorial del recurso extraordinario de suplica se informa que este labora en el INPEC, el demandante señala que es una afirmación que no es cierta ni se encuentra probada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia de la acción de tutela.
Las disposiciones que regulan la acción de tutela (articulo 86 de la Constitución Política; Decreto - Ley 2591 de 1991), contemplan que la misma tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley y solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-101 de 1997: “Tal como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial concebido para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades publicas y por excepción de los particulares, que conlleve la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción solo es procedente en aquellos casos en los que el sistema jurídico no tenga previsto otros mecanismos de defensa que
puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho vulnerado; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente. “El Decreto 2591 de 1991, señala en su artículo 6° Numeral 1°; la improcedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial en los siguientes términos: “ARTICULO 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…) (negrillas fuera de texto)
2. Derecho al cumplimiento material de las sentencias Observa la Sala que el accionante a través de la acción de tutela busca obtener el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado el día 30 de septiembre de 1999, que ordena reintegrarlo al cargo y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T084 de 17 de marzo de 1998 expresó: “ Cuando se trata del cumplimiento de sentencias que ordenan el reintegro al cargo y al mismo tiempo el pago de los derechos laborales dejados de devengar por el trabajador, se ha considerado que el proceso ejecutivo no resulta ser un medio idóneo de defensa judicial. Por consiguiente, cuando el medio alternativo es ineficaz
para proteger los derechos fundamentales, en un caso concreto, según la apreciación razonada que haga el juez de tutela, o cuando habiéndose acudido a él resulta inane, la tutela se revela como el único instrumento eficaz para restablecer los derechos conculcados, pues en el Estado Social de Derecho la efectividad de los derechos constitucionales es un principio de rigurosa observancia. Será siempre la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en la Constitución. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la vía ejecutiva no constituye un procedimiento normal si no excepcional.” En este orden de ideas, aunque existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso como es el proceso ejecutivo laboral, la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para hacer cumplir una sentencia ejecutoriada cuando se vulneran derechos fundamentales, lo cual a su vez esta en consonancia con los principios de celeridad, eficacia, economía e igualdad, establecidos en el articulo 209 de la Constitución y hace realidad el principio de acceso a la justicia ya que no basta con obtener una providencia favorable a las pretensiones del accionante sino que es necesario obtener el cumplimiento
material de la misma.
3. El caso en concreto En el caso sub judice el accionante solicita la protección de los derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo, al debido proceso en las actuaciones administrativas y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
Observa la Sala que el ordenamiento jurídico colombiano esta inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia. Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del estado el de “asegurar la vigencia de un orden justo”, condición indispensable para la convivencia pacifica. Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales . La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1), que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho. Por otra parte, considera la Sala que el hecho de que el Ministerio de Salud haya interpuesto recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 30 de septiembre de 1999, no es óbice para dar cumplimiento a la misma de acuerdo con el articulo 194 del Código Contencioso Administrativo modificado por el inciso 5° del articulo 57 de la ley 446 de 1998, salvo que la parte recurrente solicite la suspensión del cumplimiento de la sentencia, y para tal efecto, constituya caución que garantice los perjuicios que
acarrea dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala observa que en el presente asunto a pesar de que el Ministerio de Salud solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia, esta nunca se dió toda vez que el recurrente no constituyó la caución requerida, al considerar que no se causaba perjuicio al accionante (fl.52). Por lo anterior, esta Corporación al admitir el recurso extraordinario de súplica no realizó consideración alguna al respecto, lo cual quiere decir que debe dársele cumplimiento a la sentencia controvertida.
4. Conclusión En síntesis, considera la Sala que la acción de tutela es procedente en este caso, toda vez que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, este se revela ineficaz para el cumplimiento de las sentencias judiciales, como una garantía de existencia del Estado Social de Derecho; por lo tanto, su inobservancia daría lugar a que las normas jurídicas carecieran de fuerza coercitiva y que las decisiones judiciales fueran inanes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de noviembre de 2000 y en su lugar se dispone: Primero.- TUTELAR los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo del
señor JESUS ALFONSO ANGARITA AVILA.
Segundo.- ORDENASE al Ministro de Salud que en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia si aún no lo ha hecho, reintegre al señor JESUS ALFONSO ANGARITA AVILA en el cargo de Jefe de Programa código 2084, grado 21 de la Oficina Jurídica, Planta Global del Ministerio de Salud o a otro de igual o superior jerarquía y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha en que se efectuó el retiro del servicio, hasta cuando sea reintegrado. Tercero - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. - ENVÍESE copia de este proveído al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente de Sala