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CE-SEC3-EXP2001-NAG017-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2001-NAG017-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE GRUPO - Principios constitucionales / PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL - Definición - PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORMEDefinición / PRINCIPIO DE INTERMEDIACION RAZONABLE - Definición La Sala considera necesario analizar las disposiciones de la ley 472 de 1998, a la luz de las normas constitucionales que la sirven de fundamento y de los principios de interpretación normativa que han orientado la jurisprudencia constitucional. Principio del efecto útil.- La Corte Constitucional ha expuesto que el principio de interpretación normativa que se funda en el “efecto útil” enseña que, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero. Principio de interpretación sistemático .- Este principio responde a “la necesidad de no perder de vista la totalidad, ya que lo ‘general’ se da en lo ‘particular’ o, lo que es lo mismo, el todo se contiene y se expresa como referencia obligada en la parte.” Así que la técnica de interpretación sistemática supone identificar y tipificar la institución a la cual pertenece la norma interpretada, y sólo a partir del significado y espíritu de esa institución puede lograrse una interpretación adecuada en función suya. Por ello, una vez tipificada la institución de la que se trate, el intérprete debe “determinar el significado de los términos y el alcance de la fuente…para lo cual se debe referir a dicha institución”. En ese sentido, ha dicho la corte Constitucional que se trata de un método de hermenéutica jurídica que supone que un conjunto normativo debe interpretarse de una manera tal que

sus disposiciones adquieran un sentido dentro del contexto en que tienen lugar y, así, todas puedan ser aplicables. Principio de interpretación conforme.- Consiste en que la totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. Es decir que ante una norma ambigua cuya interpretación razonable admita al menos dos sentidos diferentes, el principio de interpretación conforme impone al interprete optar por la interpretación que se adecue de mejor manera a las disposiciones constitucionales. Se trata de dar aplicación al artículo 4 Constitucional, pues es en obedecimiento a la jerarquía normativa de la Constitución que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado permitido por la Constitución. Principio de interpretación razonable.- Este principio supone que el juez debe aplicar las normas de derecho de una manera tal que se produzcan resultados proporcionados, razonables, equitativos y verdaderamente justos, de preferencia sobre el rigorismo jurídico. ACCION DE GRUPO - Legitimación en la causa por activa / CONDICIONES UNIFORMES - Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – En las acciones de grupo / ACCION DE GRUPO Y ACCIONES INDEMNIZATORIAS ORDINARIAS - Diferencias Con fundamento en los principios de efecto útil, de interpretación sistemática de interpretación conforme y de interpretación razonable, aborda la Sala el análisis de los artículos 46 y 47 de la ley 472 de 1998. Dos aspectos de la norma parecen fundamentales para la comprensión del contenido de la acción. En el artículo 46 de la ley 472 de 1998, se exige, en primer lugar, que quienes la formulan reúnan

condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó para ellos perjuicios individuales. En segundo lugar, que tales condiciones uniformes existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. Si los elementos de la responsabilidad son: a) el hecho generador del daño, culpable o no, de acuerdo con el régimen que resulte aplicable, b) el daño, y c) el nexo causal entre éste y aquél, debe entenderse que cuando el legislador prescribe que las personas deben reunir “condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios…”, se está refiriendo a un concepto diferente del hecho generador del daño, puesto que tal exigencia está comprendida en la disposición contenida en la misma norma, según la cual “las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad”. Tales condiciones uniformes son aquellas conforme a las cuales es posible que un conjunto de personas se relacionen entre sí para conformar un grupo, y adquieren relevancia al estar presentes respecto de la causa del perjuicio que dichas personas sufren. Entonces, lo que dispone la norma analizada es que el conjunto de personas que puede acceder a este mecanismo procesal debe ser uno de aquellos cuyos miembros compartan determinadas características; pero además, tales características deben ser predicables de esas personas sólo en cuanto todas ellas se han colocado - con antelación a la ocurrencia del dañoen una situación común, y sólo frente a aquellos aspectos relacionados con tal situación. Así las cosas, es claro que la condición de damnificado no podría constituir, en ningún caso, la condición uniforme que identifique a unas personas como miembros de un grupo. La Sala encuentra que, de los artículos 46 y 47 de la Ley 472 de 1998, no se colige que

las acciones de grupo y las demás acciones ordinarias de carácter indemnizatorio proceden indistintamente en todos los casos, pues ello llevaría a entender que la acción de grupo es una posibilidad para acceder a un proceso preferencial de acumulación de demandas formuladas en ejercicio de las citadas acciones ordinarias. Así pues, es cierto que todas las acciones mencionadas en el artículo 47 son indemnizatorias, y en ese sentido, el objeto protegido por unas y otras es el mismo. Sin embargo, es de la esencia de la acción de grupo que quienes la ejercen sean parte de un grupo, pues es la existencia del mismo y su entidad social, lo que legitima a sus miembros, cuando son afectados por un mismo hecho, para acceder a un proceso preferencial y sumario de reparación. Lo anterior es coherente con lo ya explicado respecto de la necesidad de que las condiciones uniformes que identifican a quienes conforman el grupo demandante sean preexistentes a la ocurrencia del daño. Así, las acciones indemnizatorias ordinarias (civiles y administrativas) y las acciones de grupo protegen derechos y reivindican intereses similares, mas es por razón del compromiso del interés social en el daño y de la entidad del grupo afectado, que el legislador consideró necesario estatuir, para su protección, una acción especial y un proceso diferente para tramitar éstas últimas. Esa es la razón por la cual “la garantía constitucional (de las acciones de grupo) se reduce a la alternativa de acudir a un mecanismo más ágil de defensa en un lapso prudencial, sin que con ello se elimine la posibilidad para los miembros de ese grupo, de ejercer …dentro de los términos ordinarios de caducidad, las acciones individuales que correspondan”.

Nota de Relatoría: Ver sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional.

ACCION DE GRUPO - No ha sido prevista para la defensa exclusiva de los derechos colectivos / RECHAZO DE LA DEMANDA DE GRUPOImprocedencia / GRANAHORRAR - Pérdida de valor de las acciones Del texto de los artículos 88 de la C.P., 1 y 3 de la ley 472 de 1998, se desprende que la acción de grupo no ha sido prevista para la defensa exclusiva de un tipo específico de derechos. En efecto, como ha quedado establecido, la norma constitucional consagra una garantía procesal para los casos en que se generen daños a un grupo, pero no determina que tales daños deban ser consecuencia de la vulneración de un derecho específico; por su parte, el artículo 1 de la ley, al disponer que ella procura “la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas”, distingue entre los derechos colectivos y aquellos que están en cabeza de un número plural de personas. Estos derechos de los grupos a los que se refiere la ley, de acuerdo con la interpretación hecha por la Corte Constitucional, no son “únicamente … derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre… la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante el juez”. Es decir, un derecho colectivo, o cualquier otro, puede ser protegido por la vía de la acción de grupo, siempre y cuando los intereses derivados de su vulneración sean de aquellos que pueden ser reivindicados por este mecanismo

procesal, es decir, siempre que se trate de intereses particulares de contenido patrimonial indemnizatorio. El presente caso, los accionistas de Granahorrar alegan haber sufrido perjuicios por la pérdida de valor de sus acciones, ocasionada por las actuaciones de la Superintendencia Bancaria. Por la vía de esta acción, los accionistas pretenden que se les repararen los daños morales y patrimoniales de los que en su opinión, es responsable el mencionado ente estatal. El Tribunal rechazó la demanda por considerar que para la procedencia de las acciones de grupo es indispensable la afectación de un derecho colectivo, que debe identificarse, requisito que, en el caso e autos no se cumple. La Sala considera que el auto debe ser revocado, pues no es cierto que la vulneración de un derecho colectivo constituya un requisito de procedencia de la acción. ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedibilidad La Sala precisa que los requisitos de procedencia de las acciones de grupo son los siguientes: -Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas (art. 46), y que ello se encuentre acreditado en la demanda, de manera que el juez, tenga certeza de que concurre este requisito. -Que cada una de esas personas, sea natural o jurídica, pertenezca a un grupo y haya sufrido un perjuicio individual (art. 48), el cual no necesariamente debe comprometer derechos colectivos (Corte Constitucional, Sentencia C - 215 de 1999). -Que ese grupo de personas comparta condiciones uniformes respecto de la causa del daño, entendida ésta como la situación común en la que se han colocado tales personas, que permite identificarlas como grupo antes de la ocurrencia del daño,

y con ocasión de la cual, posteriormente, todas resultan perjudicadas. -Que las condiciones uniformes existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. (arts. 3 y 46). - Que la acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios.(art. 46). -Que al momento de la presentación de la demanda no hayan pasado más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la “acción vulnerante”. (art. 47). -Que la acción sea ejercida por conducto de abogado. -Que en la demanda se identifiquen el demandado y todos los individuos perjudicados. Si la identificación de todos los afectados no es posible, se deben expresar los criterios objetivos para identificarlos y así definir el grupo. De acuerdo con todo lo dicho, la Sala considera que el auto impugnado debe ser revocado, pues no es cierto que la vulneración de un derecho colectivo constituya un requisito de procedencia de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C. , dos (2) de febrero de dos mil uno (2.001)

Radicación número: AG-017

Actor: ACCIONISTAS DE LA CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA - NACIÓN.

Referencia: ACCIÓN DE GRUPO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra

de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre del año 2000, por medio de la cual se rechazó la acción de grupo presentada en contra de la Superintendencia Bancaria de Colombia - Nación. ANTECEDENTES El doctor JESUS MARÍA SANGUINO SANCHEZ, obrando en nombre de los accionistas de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA GRANANAHORRAR S.A (desde ahora GRANAHORRAR), 32 de los cuales le otorgaron poder1, formuló una acción de grupo en contra de la SUPERINTENCIA BANCARIA DE COLOMBIA - NACIÓN, manifestó que esta entidad causó a dichos accionistas perjuicios individuales, al ordenar la capitalización de la mencionada corporación. El apoderado de la parte actora sostuvo que la capitalización impuesta a Granahorrar ocasionó una pérdida de valor de cotización en bolsa de sus acciones, al punto que el valor de una acción pasó de $10.66 a $0.01. Por ello, pretende lo siguiente: “PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare que la SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA - NACIÓN COLOMBIANA, es responsable administrativamente de todos los perjuicios materiales y morales, causados a mis poderdantes y a las otras personas particulares que integraban el grupo de accionistas de GRANAHORRAR a la fecha de su oficialización, por los hechos antijurídicos que tuvieron lugar por las actuaciones administrativas que condujeron a la oficialización de la 1 Los poderdantes acreditaron su calidad de accionistas de Granahorrar por medio de certificaciones expedidas por la Secretaría General del Banco, que obran a folios 89 a 121. Las

personas jurídicas acreditaron su existencia por medio de certificados de existencia y representación legal, que obran a folios 72, 77, y 86. CORPORACIÓN GRANAHORRAR, por haber causado daños irreparables al patrimonio y al bienestar personal de esta comunidad de accionistas.

SEGUNDA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIANA - NACIÓN COLOMBIANA, a pagar a mis poderdantes y a los demás integrantes del grupo, indemnizaciones individuales a todos y cada uno de ellos por los perjuicios morales y materiales consistentes los últimos en el lucro cesante y daño emergente, para lo cual el Honorable Tribunal ordenará a los demandados a (sic) cancelar dichas indemnizaciones dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

Que se condene a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA - NACIÓN COLOMBIANA, a pagar los perjuicios materiales debidamente indexados desde la fecha en que se produjo la oficialización de GRANAHORRAR a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que decida esta acción de grupo. Sobre esta suma indexada, se condenará a pagar los correspondientes intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia a la fecha del pago final, teniendo en cuenta la máxima tasa que señalan las autoridades monetarias correspondientes. Que se condene a los demandados a pagar a mis poderdantes los perjuicios morales causados, los cuales desde ahora considero en 1000 gramos oro fino, para cada uno de ellos.

TERCERA PRINCIPAL: Que se señalen los requisitos que deben

cumplir los beneficiarios que no se hicieron parte en el proceso, a fin de que pueden (sic) reclamar la indemnización correspondiente.

CUARTA PRINCIPAL : Que se ordene la publicación por una sola vez del extracto de la sentencia, en primera página y con el debido despliegue, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia y para los efectos señalados en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

QUINTA PRINCIPAL: Que se condene a la SUPERINTENDENICA BANCARIA DE COLOMBIA - NACION COLOMBIANA, a pagar todas las costas y gastos procesales.” (Fol. 7) HECHOS Estas pretensiones se formularon en los siguientes hechos: Mediante escritura pública No. 4701 del 14 de Septiembre de 1972 de la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Bogotá, se constituyó la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA. Posteriormente, en virtud de la escritura pública No. 1269 de 6 de Noviembre de 1998, otorgada en la Notaría Veintinueve de Santafé de Bogotá, esta entidad reformó totalmente sus estatutos, para convertirse en una sociedad de economía mixta del orden nacional.

Por medio del Decreto 1133 de 29 de junio de 1999, dicha sociedad “quedó adscrita o vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (fl 8). Por reforma estatutaria, elevada a escritura pública 006 de enero de 2000,

otorgada en la Notaría Cuarenta y Cuatro de Santafé de Bogotá, la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR se convirtió en GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A o

BANCO GRANAHORRAR.

El apoderado de los accionistas presentó el estado patrimonial de la entidad desde su creación hasta el primero de septiembre de 1998, es decir, dos días antes de que fuera objeto de la “oficialización”, y expuso lo siguiente: La entidad, desde su creación, ha obtenido rendimientos y mantenido una alta participación en el mercado financiero; salió adelante de la crisis de los años 80, sin perjudicar a sus accionistas, y su participación en la totalidad de las Corporaciones en 1997 fue del 13.7%. Desde la década de los 80 hasta 1997, no arrojó pérdidas que afectaran el patrimonio de sus accionistas y siempre mantuvo la rentabilidad sobre sus activos y patrimonio, lo cual se reflejó en el alto valor que alcanzaron sus acciones en el mercado bursátil. En el año de 1997, GRANAHORRAR presentaba la siguiente situación contable: activos por $ 2.288.651.000 (cifra que representaba el 13.3% de los activos totales de todas las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y 3.1% de todos los activos del sector financiero), cartera por $ 1.875.041.000 a diciembre de ese año (en donde contabilizó obligaciones con terceros por $2.097.051.000), y un patrimonio de $191.600.000.000.oo. Al final de ejercicio, reportó utilidades de

$ 33.038.000.000.oo. En 1997, todo el sector fue víctima de la crisis financiera y GRANAHORRAR no fue la excepción, al punto de reportar un leve deterioro en la calidad de la cartera, debido “al crecimiento de los saldos de los créditos frente al menor valor de los inmuebles financiados con los mismos créditos, el incremento del desempleo en el país y la crisis total del sector de la construcción, de la cual no ha podido recuperarse”. Sin embargo, la calidad de la cartera, aunque disminuyó, nunca dejó de ser superior respecto de las demás entidades financieras afectadas por la crisis. Lo anterior se demuestra con los cambios en el índice de cartera vencida que presentó GRANAHORRAR, pues, si bien tuvo un incremento del 5.41% al 7.22%, otras corporaciones de ahorro y vivienda, incluyendo a DAVIVIENDA, presentaron índices de cambio del 5.62% al 7.55%. La crisis condujo a que los deudores extinguieran sus obligaciones atrasadas por medio de daciones en pago, lo cual generó un incremento en los activos de GRANAHORRAR, que pasaron de 0.26% en diciembre de 1996, a 0.98% en diciembre de 1997. De este modo “La cartera vencida de GRANAHORRAR en estas circunstancias de crisis, arrojan resultados mucho más favorables respecto de los índices de las demás Corporaciones de Ahorro y Vivienda, razón por la cual, el porcentaje de cubrimiento o protección de la cartera vencida, de 6.62% en diciembre de 1996 pasó en diciembre de 1997 al 13.43%”. (Fol. 15)

GRANAHORRAR presentaba una solidez patrimonial y financiera que se sintetiza en la siguiente tabla:

CONCEPTO PARA 1996 PARA 1997

INDICE DE SOLVENCIA 10.48% 10.30% UTILIDAD SOBRE ACTIVOS 1.44% 1.18% Igualmente, mientras que otras entidades del sector, incluyendo a DAVIVIENDA, obtuvieron el 14.09% de rentabilidad patrimonial, GRANAHORRAR obtuvo un índice de 17.42%. (Fol. 17) En esta información se funda el apoderado para afirmar que GRANAHORRAR, a 31 de diciembre de 1997, era “una entidad sólida, solvente, mucho más rentable que las otras entidades de la misma naturaleza, con una capacidad patrimonial sobrante que le permitía crecer sin dificultades.” (Fol. 17) Explicó luego el desarrollo de GRANAHORRAR y su situación en el período comprendido entre enero y septiembre de 1998, para lo cual hizo un análisis macroeconómico de las circunstancias que rodearon la crisis que, en ese entonces, afectó la totalidad del país y especialmente al sector financiero, y que determinó al Gobierno a decretar la emergencia económica para adoptar medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo. Pese a las dificultades, al igual que en ocasiones pasadas, GRANAHORRAR mantuvo resultados satisfactorios, arrojando pérdidas acumuladas de $ 233’000.000 (Fol. 19). Sin embargo, la entidad afrontó problemas de liquidez, debido al alza en las tasas de interés, ocasionada por las

actuaciones de las autoridades monetarias, especialmente el Banco de la República (Fol. 20). Esta situación condujo al retiro masivo de los depósitos y desembocó en un descenso acelerado de todo tipo de depósitos, cuentas corrientes, CDTS, etc., en todos los establecimientos de crédito, así como en “una disminución en los depósitos de ahorro cerca de $ 250.000.000.000.oo, con lo cual la Corporación perdió la gran ventaja comparativa que le representaba su amplia red de oficinas para captar recursos grandes, medianos y pequeños ahorradores. Esta situación la obligó a competir más en los mercados de C.D.T., elevando sus costos de captación. (Fol. 21) No obstante lo anterior, el mayor descenso en los depósitos de ahorro se produjo en el mes de octubre, después de la oficialización de GRANAHORRAR, lo cual demuestra que “la confianza del público nada tenía que ver con los accionistas propietarios de la entidad”. (Fol. 22) La caída en los depósitos obligó a la entidad a solicitar apoyo del Banco de la República, el cual, el 2 de junio de 1998, aprobó, en favor de GRANAHORRAR, el acceso a apoyos transitorios de liquidez - cupo ordinario de créditopor la suma total de $ 144.674’000.000 a un plazo de 30 días calendario; luego de una solicitud de GRANAHORRAR, este cupo ascendió a la suma de $ 315.000’000.000. De la misma manera, el FOGAFIN apoyó a GRANAHORRAR con un cupo de aval rotatorio por un valor de $ 300.000’000.000 el cual fue ampliado a $

400.000.000. 000. Ahora bien, la resolución externa No. 18 de 1999 y la reglamentación del FOGAGIN exigen para el otorgamiento de apoyos de liquidez, la prestación de ciertas garantías por parte de la entidad financiera beneficiaria, de modo que GRANAHORRAR tuvo que firmar títulos valores en favor del Banco de la República yt endosarle otros títulos representativos de cartera, por valor del 133% de los apoyos otorgados. Así, GRANAHORRAR tuvo que entregar al Banco de la República cartera propia por un valor aproximado de $ 935.000.000.000.oo. (Fol. 23 y 24) Para resolver su crisis financiera, GRANAHORRAR buscó inversionistas extranjeros; sin embargo, los depósitos seguían cayendo y la desconfianza del público aumentaba conforme los días transcurrían, lo cual dificultó la venta de la entidad. Paralelamente, una situación distinta generaba también problemas a GRANAHORRAR. Un grupo de accionistas estaba endeudado con otras entidades de crédito por más de $100.000 millones de pesos y había garantizado estos préstamos con sus acciones en GRANAHORRAR (Fol. 25), la cual necesitaba cancelar las deudas contraídas con FOGAFIN y con el BANCO DE LA REPÚBLICA, tras haber recibido de ellos apoyos de liquidez, así que buscaron que los bancos acreedores del accionista mayoritario “recibieran en dación en pago por sus créditos las acciones de Granahorrar, con lo cual pasaban a tener el control de la Corporación y le brindarían el apoyo de liquidez necesario hasta que recuperara su captación tradicionales” (Fol. 25); sin embargo, esta

operación nunca se realizó. La situación de GRANAHORRAR llegó a ser dramática el 2 de octubre de 1998, cuando entró en estado de cesación de pagos, lo cual “exigía” que la SUPERINTENDECIA BANCARIA, en cumplimiento de sus obligaciones legales, tomara posesión de GRANAHORRAR bien para administrarla o para liquidarla (artículos 114 y 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Esta toma de posesión de GRANAHORRAR, nunca tuvo lugar, de modo que la SUPERINTEDENCIA BANCARIA desconoció flagrantemente su obligación violando el artículo 114 del E. O. S. F, que sí había cumplido respecto de hecho otras entidades financieras de menor importancia (véase cuadro folio 27). La SUPERINTENDENCIA BANCARIA limitó a informarle la situación de cesación de pagos al FOGAFIN y al BANCO DE LA REPÚBLICA , lo cual ocasionó que: “El mismo 2 de Octubre el Banco de la República, declaró de plazo vencido la obligación a cargo de GRANAHORRAR proveniente del apoyo de liquidez, con esta decisión tomada por el Banco Central, el viernes 2 de octubre, a las seis de la tarde (6: 00 p.m.), el Banco hizo efectiva la totalidad de la cartera entregada por GRANAHORRAR que representaba un 33% adicional de la deuda, con lo cual se apropió el Estado colombiano de la totalidad de la cartera que cubría el valor del crédito más un 33% con lo cual se produjo la pérdida patrimonial a GRANAHORRAR de $ 228.726’000.000.ooo; porque la cartera que pierde GRANAHORRAR con la

arbitraria decisión de la Superintendencia Bancaria, de comunicarle al Banco Central y al FOGAFIN el estado de cesación de pagos, es de aproximadamente $ 935.000.000.000.oo que había entregado para garantizar las operaciones de crédito de apoyo de liquidez” (fol. 28) Además, la SUPERINTEDENCIA BANCARIA, por medio de comunicación del 3 de octubre de 1998, ordenó al doctor JORGE ENRIQUE AMAYA, Presidente de Granahorrar, realizar una capitalización por $ 157.000’000.000.oo, para lo cual le concedió un plazo de quince (15) horas. Según el apoderado de los afectados: “Con dicha orden se coloca a GRANAHORRAR ante la imposibilidad jurídica, física y financiera de cumplir la orden de la Superintendencia, es una orden violatoria de todo el sistema jurídico colombiano, pues quien capitaliza las sociedades anónimas, son los accionistas o los nuevos inversionistas para lo cual se requiere el cumplimiento de unos términos señalados en el Código de Comercio, para convocar a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas o para hacer una emisión de acciones, y (sic) ante el imposible físico de conseguir en una madrugada y unas pocas horas del día sábado la no despreciable suma de $ 157. 000’ 000.000.oo… “ (Fol. 30) Anotó el apoderado de la parte demandante, que los $228.726’000.000.oo de cartera que fueron entregados al FOGAFIN como garantía de la obligación en su favor, fueron capitalizados por ese fondo. El sábado 3 de octubre de 1998, la Junta Directiva del Fondo de Garantías

se reunió y expidió la Resolución 02 con la cual se protocolizó la pérdida del patrimonio de GRANAHORRAR en más de $200.000.000.000.oo. Esta resolución ordenó en su artículo 1º la reducción nominal del capital social de la entidad a la suma de $ 364’272.216,81 representativo de 36.427’ 121.681 acciones de un valor nominal de 0.01 pesos. Expedida la Resolución aludida, la Junta Directiva de FOGAFIN decidió capitalizar a GRANAHORRAR, con la suma de $157.000 millones , con lo cual se hace dueña absoluta de la Corporación, y así es como se produce la oficialización o nacionalización de la misma. Finalmente, afirmó que todas las actuaciones realizadas por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA causaron perjuicios de orden económico y moral a los accionistas de GRANAHORRAR, y deben ser resarcidos en cumplimiento del artículo 90 de la Constitución. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, el apoderado afirmó que los accionistas de Granahorrar han sufrido los siguientes perjuicios (Fols. 37 y ss.) : “PERJUICIOS MORALES: Para todas las personas que me han otorgado poder para esta acción, estimo los perjuicios morales en razón de 1000 gramos fino para cada uno de ellos, para un total de 32.000 gramos oro, representados en pesos a la fecha de $17.000 gramo para un total de $ 544.000.000.

DAÑO EMERGENTE: Para el grupo que represento, teniendo en

cuenta la desvalorización de la acción, el daño emergente, es de aproximadamente $ 17’ 194. 266. 400.16 y para la totalidad del grupo de accionistas, calculo un daño emergente de $ 387. 828. 134. 992.93. (…) LUCRO CESANTE: Para considerar este daño, se toma la rentabilidad que en condiciones normales del mercado financiero, les hubiera producido el valor de las acciones, al precio de bolsa estableciendo una tasa de interés bancario corriente, desde la fecha de su oficialización hasta la presentación de esta demanda.” (Fol. 41) TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 6 de octubre la demanda fue inadmitida para que la parte actora precisara cuáles derechos e intereses colectivos estimaba vulnerados. El apoderado de la parte demandante, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2000, afirmó que la ley 472 de 1998 no exige como requisito de procedibilidad de las acciones de grupo, la determinación de un derecho colectivo vulnerado, y aclaró que son las acciones populares las que están vinculadas a derechos e intereses colectivos. Sin embargo, consideró que el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna fue vulnerado con las actuaciones de la Superintendencia Bancaria. (Fol. 136 y 137) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de providencia del 30 de octubre de 2000 resolvió rechazar por improcedente la presente acción de grupo por considerar que: “… contrariamente a lo expuesto por los demandantes, es indudable que la acción de grupo fue concebida precisamente para la protección de

los derechos e intereses colectivos, lo que hace que su ejercicio tenga que estar vinculado a uno de tales derechos e intereses cuya titularidad en principio corresponda al grupo. En estas condiciones, la acción de grupo no es procedente para el remedio de todas aquellas situaciones subjetivas desligadas de los derechos e intereses colectivos que en determinado momento puedan afectar los intereses particulares de un grupo determinado de personas. De aceptarse la interpretación hecha por la parte actora, según la cual no se requiere la vinculación del derecho o interés colectivo para el ejercicio de la acción de grupo, perdería su razón de ser el conjunto de instrumentos jurídicos establecido para tales fines a partir,

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