CE-SEC3-EXP2001-NAP140-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2001-NAP140-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRINCIPIO DE LA CARGA DE PARTE - Aplicación en materia de recursos / RECURSOS - Carga procesal de las partes En general, una carga supone un gravamen de cuya observancia se deriva una consecuencia benéfica para aquél de quien se predica, o a la inversa, su inobservancia acarrea un efecto perjudicial determinado. En materia procesal, existen varios tipos de cargas, como son, entre otras las que, “según se trate de hacer iniciar o de hacer proseguir el proceso, se denominan cargas de impulso inicial o cargas de impulso subsiguiente”. Para resolver el caso concreto revisten especial importancia las cargas de impulso, las cuales, se dice, que pueden darse “tanto para seguir procedimiento a procedimiento en el mismo proceso, como para hacer seguir acto a acto en el mismo procedimiento”, y que el ejemplo típico de “una carga de impulso subsiguiente de la primera especie se da en cuanto a la impugnación (pues) en el proceso... un procedimiento de impugnación no sigue al procedimiento precedente si no lo pide la parte cui interest...”. La necesidad de que sea la parte interesada quien proponga la impugnación, es el contenido del principio de la carga de parte en materia de recursos. La doble instancia necesita del ejercicio de una facultad que tiene la parte a título de carga procesal, de manera que, sólo si la parte observa la carga de recurrir, el juez puede conocer o deducir, según sea el caso, las razones de su inconformidad y pronunciarse al respecto. Se reitera entonces, como lo ha hecho la Corte constitucional, que “interponer el recurso...es un facultad de las partes que
pueden ejercer o abstenerse de hacerlo, (y que) si la ejercen, deben sujetarse a las normas procesales correspondientes”. Como ya se dijo, la primera condición necesaria para ejercer la facultad de recurrir es, según lo indica el principio general de la carga de parte en esta materia, interponer el recurso. Carga que no observó la parte actora dentro de este proceso y que tampoco tomó en cuenta el a quo cuando concedió un recurso inexistente. La Sala encuentra que el juez no goza de competencia para resolver un recurso que no ha sido interpuesto. Por eso, la Sala se abstendrá de decidir de conformidad con el artículo 20 de la ley 472 de 1998.
Nota de Relatoría: Se acoge la sentencia T-158 de 1993 de la Corte
Constitucional. PRINCIPIO DE LA CARGA DE PARTE - Regla general del Derecho Procesal / DERECHO AL DEBIDO PROCESO El principio de la carga de parte no está enunciado expresamente en la ley, la Sala encuentra que, como lo ha reconocido la doctrina, él integra el ordenamiento jurídico y por lo tanto vincula al juez en los términos de los artículos 6 y 230 de la Constitución Política. Por la vía de la inducción de reglas generales del derecho puede llegarse a la mencionada conclusión. Recuérdese que tales reglas son parte del ordenamiento jurídico, que su función es reducir varios casos a uno y que el juez puede fundarse en ellas cuando la ley no resuelve expresamente la cuestión que se ha sometido a su criterio. De los artículos 348, 350, 363, 366, 377, 378, 379 del código de procedimiento civil, 180, 181, 182, 183, 185 y 187 del
Código Contencioso administrativo, todos atinentes a los recursos de los cuales se predica la carga de parte, puede inducirse que cuando el legislador utiliza los términos “procede”, “procederá”, “podrá interponer” y “deberá interponerse”, está reduciendo todos los casos a una sola regla sin excepciones, consistente en dejar, a cargo de la parte interesada, la labor de impugnar las decisiones que le sean desfavorables. De esa manera, tal carga informa el derecho positivo en esta materia, y, por consiguiente, se trata de una regla general del derecho procesal. De acuerdo con lo dicho, es forzoso concluir que “la renovación del procedimiento no puede hacerse nunca de oficio”, porque , como lo explica el Profesor López Blanco, “es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal de parte, pues no se puede concebir su existencia sin que alguien, distinto del juez, lo interponga. De hecho, como lo reconoce Juan Carlos Hitters, en materia de recursos se conserva la preponderancia del principio dispositivo. Por otra parte, es menester aclarar que la vigencia de la carga que se ha explicado, y por lo tanto las implicaciones de la misma, no queda en entredicho por el hecho de que el constituyente haya previsto la prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental como uno más de los principios integradores del debido proceso.
Nota de Relatoría: Ver sentencia T-280/98 de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D. C. tres (3) de mayo de dos mil uno (2001).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2001-NAP140(AP-140)
Actor: COLOMBIA RENACE
Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Referencia: Acción Popular Resuelve la Sala dos recursos de apelación a saber: a) El concedido por el Tribunal, sin interposición de parte, en contra del auto del 17 de agosto de 2000 por medio del cual se revoca el de 11 de febrero del mismo año por medio del cual revocó el auto de 20 de enero que admitió la demanda, y se rechaza la acción popular. b) El interpuesto por las Compañías Colseguros y Suramericana de Seguros, llamadas en garantía, contra el auto de 7 de septiembre de dos mil, por medio del cual se concede un recurso de apelación a la actora.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 1999, La Asociación Cívica Nacional de Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos, COLOMBIA RENACE, interpuso acción popular en contra del Banco de la República porque, en su sentir, violó los derechos colectivos a la moralidad administrativa y los de los usuarios del sistema UPAC. Los hechos que invocaron como fundamento de la acción, se sintetizan en los siguientes términos: Mediante decretos 677, 678 y 1229 de 1972, el Presidente de la República creó el sistema UPAC para proteger el interés del prestamista preservando el valor del crédito. En lo atinente a la liquidación de la unidad ..., al principio, equivalía al IPC del trimestre anterior. En 1974 se impuso un tope del 20% al crecimiento de la
UPAC; a partir de 1984, se incluyó el DTF dentro de la formula de liquidación de la unidad; en el artículo 2.1.2.3.7 del decreto 1730 del 4 de julio de 1991, por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se introdujo una participación del 45% del IPC y del 35% del DTF en la fórmula de liquidación de la unidad; por medio de la resolución 6 de 1993, la Junta Directiva del Banco de la República reformó la mencionada disposición y previó que el cálculo de la liquidación de la corrección monetaria estaría en función de la DTF. La actora sostiene que esta actuación de la Junta del Banco es ilegal, pues no es permitido derogar una norma prevista en un decreto por medio de una “Resolución Administrativa”. Anota que el sistema permitía pactar una tasa de interés o intermediación, reglamentada en el decreto 1229 de 1972 y 2928 de 1982, que oscilaba entre el 5% y el 9%. Esas disposiciones fueron modificadas por la Resolución 5 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República en la que se previó que el interés podía ser convenido libremente con los prestatarios. Sin embargo, afirma la actora, tal previsión no ha sido cumplida, pues las Corporaciones imponen la tasa al cliente sin presentarle alternativa alguna, lo cual se corrobora con el hecho de que el deudor firma un pagaré en blanco sin conocer las condiciones del crédito. “El valor de la corrección monetaria que permite determinar la cotización de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante - UPAC - desde su creación ha
sido regulada por un organismo del Estado, inicialmente fue responsabilidad de la Junta de Ahorro y Vivienda, posteriormente correspondió a la Junta Monetaria y hoy le compete a la Junta Directiva del Banco de la República. Desde sus inicios la Corrección Monetaria se calculó con un límite máximo que regularmente era menor del IPC” (Fol. 12) La actora explica que el deudor que firmaba un contrato de crédito hipotecario aceptaba responder por el capital expresado en UPAC, por la tasa de corrección monetaria aplicada sobre las unidades de valor adquisitivo constante y por la tasa de interés convenida, teóricamente, entre las partes. Pero en 1984 se agregó una tasa de interés, adicional a la corrección monetaria, equivalente al 1.5% de la variación de la tasa de interés vigente en el mercado, lo cual, en su momento no afectó sensiblemente el cálculo del UPAC, pero sí constituyó una violación del principio del valor constante y una modificación unilateral de los contratos que desequilibró las cargas contractuales. En el lapso comprendido entre 1988 y 1992, la liquidación de la corrección monetaria se hizo en función del IPC y del DTF. En 1992, la ley 31 facultó a la Junta Directiva del Banco de la República para “Fijar la metodología para la determinación de valores en moneda legal de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC, procurando que esta también refleje los movimientos de las tasas de interés en la economía”, -norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional-. La primera actuación de la Junta Directiva del Banco en desarrollo de la dicha ley, fue emitir la resolución 6 de 1993, en la que dispone que la referencia
para la liquidación de la corrección monetaria es el 90% del DTF. Luego, en 1995, con la resolución 18 cambió el porcentaje de liquidación a un 74% del DTF - lo cual fue declarado nulo por el C. E. en 1999. Según la actora, a partir de 1993 se han producido dos fenómenos simultáneos: la disminución de la inflación y el crecimiento imprevisto de las tasas de interés, de manera que el reajuste de las deudas en UPAC creció en un 30%, por encima del nivel de inflación. Además, como entre 1993 y 1998 el Banco de la República emitió OMAS y TES pagando intereses superiores a los de los bancos comerciales, estos preferían invertir en esos títulos en lugar de otorgar créditos al público. Así que los deudores de UPAC sufrieron un deterioro patrimonial pues, además de lo dicho, tuvieron que pagar márgenes de intermediación muy altos. Ante esta situación el gobierno “en cabeza del Ministro de Hacienda y el FOGAFIN” planteó como solución financiar ese incremento del 20% ( valor estimado por el gobierno como diferencia entre el valor del crédito y el valor real comercial del inmueble), y respaldar esa financiación con un pagaré en favor de FOGAFIN, con el agravante de que por alguna de las cláusulas de dicho pagaré a este nuevo crédito se le dio el tratamiento de crédito de consumo, conociéndose de antemano que el valor del inmueble hipotecado no alcanzaría para pagar el monto de los dos créditos, lo cual suponía que se perseguirían otros bienes del
deudor “. Además si éste incurría en mora, las corporaciones aplicarían el art. 884 del Código de Comercio en materia de límite para los intereses, el cual, en 1998 llegó a un 74%, lo que, en concepto de la actora, contraría lo dispuesto en la Resolución 5 de la Junta Directiva del Banco de la República en el sentido de que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda sólo pueden cobrar intereses de mora sobre las cuotas de capital expresadas en UPAC hasta por un 50% de los intereses ordinarios. La actora se pregunta “¿Si la tasa de interés hipotecario se fija libremente entre el deudor y el acreedor de acuerdo a (sic) las fluctuaciones del mercado, porqué se desconoce el principio del valor constante para la corrección monetaria, si este constituye el componente oculto del contrato?. ¿ Porqué la corrección monetaria no refleja la inflación sino la variación de las tasas de interés del mercado? ¿Será que los pagarés firmados a quince años son totalmente leoninos e inflexibles y no se pueden modificar por acuerdo entre las partes? ( fl 5)”. Sostiene que los deudores no pueden controlar los renglones en blanco ni las cláusulas abiertas y que estos elementos son utilizados por las corporaciones abusando de la buena fe de los deudores. agrega que el interés pactado contractualmente se constituyó, a la postre, en un anatosismo, pues ese interés era cobrado sobre otro interés como quiera que el DTF ya había sido aplicado al capital. Toda la tergiversación del sistema UPAC, según la actora, equivale a una “expropiación de facto”, en un 50%, del “patrimonio familiar” de los usuarios.
Concluye la narración de los hechos reiterando que “el deudor confía de buena fe en el Estado al firmar las cláusulas abiertas que supuestamente permiten establecer la fórmula de cálculo de los UPACS (sic) de manera razonable, equilibrada para las partes y conforme con la doctrina y la tradición contable y financiera, pero que en la realidad no sucede así; por ello el empobrecimiento de los usuarios del crédito y derechohabientes de vivienda, se debe al abuso por parte del Estado Colombiano de la facultad para regular la forma de liquidar la Unidad de Valor Constante de los Créditos (sic) violando el principio del valor constante, y del equilibrio contractual en beneficio de prestamista y ahorradores, a costa de los deudores” (fl.6 c. 1) Por otra parte, respecto de la violación de los derechos colectivos invocados en la demanda, la actora sostuvo que la moralidad administrativa ha sido vulnerada porque a pesar de que los deudores habían firmado contratos que incluyen cláusulas en blanco, en el entendido de que serían llenadas de acuerdo con lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco de la República, ésta expidió normas para calcular la fórmula de liquidación del UPAC “haciendo uso de esas cláusulas abiertas y llenando incluso esos espacios en blanco” en una forma tal que perjudicó a los deudores y benefició a los acreedores violando la buena fe de los primeros, apartándose del principio del equilibrio económico de los contratos y desconociendo el principio de valor constante. Todo ello sin contar que lla Junta Directiva del Banco pudo haber solicitado al gobierno la supresión del sistema
UPAC. Considera que los usuarios fueron asaltados en su buena fé, que el Estado utilizó una “práctica propia de los estafadores” y que “cebó a los usuarios del sistema UPAC durante veinte años… y una vez que el Estado, mediante la Junta del Banco de la República, tuvo a tiro (sic) a 10 billones de pesos en crédito cautivo … le aplicó un cambio perverso de reglas, estableciendo para el efecto medidas siniestras, en beneficio, por cierto de las capas más solventes de la sociedad, que tienen capacidad de ahorro y de los propietarios de las corporaciones de Ahorro y Vivienda que como se sabe públicamente financian las campañas electorales e inauguran obras con la Presidencia de la República” (fl. 8). En apoyo de estas afirmaciones sobre la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, la actora aportó un video con “el testimonio de 55 víctimas del sistema UPAC” y un cuestionario que solicitó fuera respondido por la Superintendencia Bancaria. Además, dijo que el empobrecimiento de los deudores del sistema UPAC era de público conocimiento. Pidió que se tuvieran como prueba los balances consolidados de las principales corporaciones de Ahorro y Vivienda del país de los años 1993, 1995, 1996, 1997 y 1998; la resolución externa No. 6 del 15 de marzo de 1993 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y anexó oficio No. JD-1D-0393-015J, que contiene la propuesta de cambio del UPAC a las CAVS, así como la resolución 10 del 15 de
abril de 1993. Finalmente, la actora sostiene que el Banco de la República violó los derechos de los usuarios cuando permitió que las cláusulas de los contratos desbordaran la voluntad manifestada por cada deudor, desnaturalizando la misión del Servicio Público. Anota que, desde el punto de vista formal, la Junta Directiva del Banco de la República tiene la atribución constitucional y legal para “regular la política crediticia en Colombia”, pero materialmente debe hacerlo de acuerdo con los principios y derechos contenidos en la Constitución, particularmente en la finalidad social del Servicio Público para garantizar a los usuarios su acceso a tal servicio en condiciones razonables. Sin embargo, arguye la actora, la realidad fue muy distinta, pues la Junta “legisló” de una manera que hizo imposible continuar en el sistema UPAC o acceder al mismo, desvirtuando el servicio por esa razón y porque se utilizó para reorientar la política macroeconómica en beneficio de unos grupos sociales y en perjuicio de otros. La actora, por medio de esta acción, pretende que se protejan los derechos colectivos ya mencionados y que, en consecuencia, se ordene la reliquidación de todos los créditos otorgados por el sistema desde el 15 de marzo de 1993 inclusive, o desde cuando la corrección monetaria diaria superó la inflación del día, de acuerdo con una corrección monetaria ligada a la inflación, liquidada día a día desde la iniciación de cada uno de los créditos hasta la fecha de la sentencia. Solicita que las sumas que resulten a favor de los deudores del sistema UPAC se imputen al capital pendiente de pago de cada uno de los créditos. También pide que se ordene la suspensión de los procesos ejecutivos
hipotecarios contra deudores de UPAC mientras se hace la reliquidación; que se suspendan los procesos de remate o se ordene que sean declarados nulos si éste ya se realizó; que quienes hayan entregado sus bienes en dación en pago puedan pedir restitución, si es procedente, según la reliquidación y que se ordene al Banco de la República repetir contra las personas naturales o jurídicas que estime pertinentes.
TRÁMITE
1. Por medio de auto de 8 de octubre de 1999 (fl. 382 C1.), se admitió la demanda y se vinculó al Ministro de Hacienda; por auto adicional del 9 de noviembre de 1.999 se dispuso notificar también al Gerente del Banco de la República (fls. 452), y, por el de 16 de noviembre siguiente, se vinculó al superintendente bancario, al director del ICAV y a los gerentes de las corporaciones de ahorro y vivienda que otorguen créditos por el sistema UPAC.
Por medio de escrito presentado el 26 de octubre de 1999, la actora solicitó la práctica de medidas cautelares, y manifestó que conoce de la existencia de una acción de grupo ejercida por otros deudores , y que ésta, la popular, es sustancialmente distinta de aquélla, entre otras cosas porque aquí no es necesario probar el daño. Por medio de escrito presentado el 16 de noviembre de 1999, el demandado interpuso recurso de apelación en contra del auto admisorio de la demanda, considerando que sus pretensiones son propias de una acción de grupo, que no se concretan cuáles derechos de los usuarios fueron vulnerados y que no se
señala de qué manera fue quebrantada la moralidad administrativa (fl. 460). Por medio de escrito presentado el 18 de noviembre de 1999 (fl 468) la actora se opuso a la impugnación del Banco de la República contra del auto admisorio porque considera que si bien la acción popular es para evitar un daño contingente, para hacer cesar el peligro, amenaza o vulneración de un derecho colectivo, también lo es para restituir las cosas a su estado anterior cuando ello sea posible. Además, dice que no es necesario demostrar todas las afirmaciones en el mismo momento de la presentación de la demanda. b) El Banco Central Hipotecario, llamado en garantía, por medio de escrito presentado el 10 de diciembre de 1999 contestó la demanda (fl 626 - 643 C2) c) Conavi, llamado en garantía, Interpuso recurso de reposición contra el auto del 16 de noviembre de 1999. (fl 647 C2) d) Las Villas, llamada en garantía, solicitó que se adicione el auto del 16 de noviembre, en el sentido de aclarar la calidad en la que comparece, al tiempo que pidió la revocación del auto admisorio de la demanda porque se trata de una serie de pretensiones confusas. (fl. 721 C2) Las mismas peticiones fueron formuladas por Davivienda y Ahorramas, llamadas en garantía (fl. 720 y 737 C2).
2. Por medio de auto de 20 de enero de 2000 (fl. 774) el Tribunal decide los recursos de reposición. Da la razón el Banco de la República, pues, “en efecto, no tiene razón de ser la acción que ahora ocupa la atención del despacho pues
de seguirse y de ser el fallo positivo, se llegaría a la misma solución establecida por el legislador...” Para sustentar esa afirmación compara las pretensiones formuladas con algunos artículos de la Ley 546 de 1999. (fl. 777), y decide revocar el auto admisorio. La actora interpone recurso de reposición contra el auto anterior pues considera que, según lo previsto en el artículo 20 de la ley 472 de 1998, es improcedente el rechazo de plano de la demanda. Dice que el Juez sólo puede admitir o inadmitir la demanda, pero que no puede, de entrada y de oficio, fallar de fondo el asunto por sustracción de materia, porque tal hecho constituye una excepción de mérito que debe ser resuelta en la sentencia. Agrega que el hecho de que un tema haya sido regulado por la ley no implica que la realidad haya cambiado. Finalmente, sostiene que, de cualquier manera, se trata de una ley (546 de 1999) inconstitucional y que, en todo caso, no tiene el mismo alcance de la acción popular dado que sólo faculta al COMPES para que reliquide los créditos según las UVR y abone los saldos de las deudas. El Banco de la república (fl. 819) se opuso al recurso de Reposición interpuesto por la actora porque según el artículo 348 del C.P.C., contra ese auto no procede ningún recurso, dado que resuelve los recursos interpuestos contra el auto admisorio y que en él no se deciden asuntos diferentes a los analizados en éste.
3. Por medio de auto de febrero 11 de 2000 (fls 822 C-2) el Tribunal revocó el
auto del 20 de enero porque considera que los “argumentos de la asociación recurrente se enmarcan dentro de la prescripción del artículo 18 de la ley 472” . En consecuencia admite la demanda “... en los términos que se hiciera en el auto de octubre 8 de 1999 con la adición ordenada en el auto de 9 de noviembre de la misma anualidad”. Por otra parte, teniendo en cuenta que el demandado es el Banco de la República y que no hay elementos de juicio dentro del proceso que hagan pensar que las corporaciones que hubiesen otorgado préstamos en UPAC sean también responsables de los hechos de la demanda, las desvinculó del proceso. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (fl. 838) contestó la demanda, y sostuvo que la acción popular, en este caso, es improcedente porque en el fondo lo que se pretende es reparar los perjuicios que se hubiesen causado a aquellos ciudadanos que acudieron al sistema de financiación de vivienda en UPAC; la Popular es una acción de carácter preventivo que no sirve para incoar pretensiones resarcitorias. Finalmente adujo haber sido indebidamente vinculado pues, de existir un responsable, sería aquel señalado por el ordenamiento jurídico, que para este caso es sólo el Banco de la República. El Banco de la República (fl. 852 c2) contestó la demanda, manifestando que, del hecho de que las decisiones en esta materia no agraden a los afectados no se deduce una violación del derecho a la moralidad administrativa. Califica la demanda como particularmente imprecisa en cuanto al concepto de violación de los derechos de los usuarios, y reitera lo dicho en el memorial en que
solicitó la reposición del auto admisorio respecto de la improcedencia de la acción. Al propio tiempo llama en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y a la Aseguradora Colseguros S.A., quienes expidieron en su favor la Póliza de Seguro Global Bancaria número 1999 que cubre la indemnización de los perjuicios que llegara a sufrir o el reembolso del pago que tuviese que hacer como resultado de una sentencia conforme a los términos de la mencionada póliza. También llama en garantía a las entidades crediticias que puedan pactar sus operaciones activas de crédito en UPAC, pues es posible que ellas hayan recibido el pago de lo no debido que es objeto de la demanda. Solicita que se vinculen al presidente del Senado Miguel Pinedo Vidal y al Ministro de Hacienda Juan Camilo Restrepo como llamados en garantìa.
4. Por medio de auto de 10 de marzo de 2000 (fl. 1069) el Tribunal llama en garantía a las señaladas compañías de seguros y les corre traslado del auto admisorio. Niega el llamamiento de las entidades crediticias.
El Banco de la República (fl.1072 c2) interpone recurso de reposición contra el auto anterior, pues el llamamiento en garantía de las compañías aseguradoras y de las entidades financieras se solicitó “con el ánimo de que en caso de una sentencia adversa…. Los efectos de la misma se puedan extender a estas, según el caso, por habérseles dado la oportunidad de comparecer y defenderse con la plenitud las formas procesales”. Además reitera su solicitud de llamar al proceso al señor Presidente del Senado.
5. Mediante auto de marzo 27 de 2000 (fl. 1079) el tribunal revoca el numeral
2º del auto de 10 de marzo de 2000 y llama en garantía a las entidades crediticias. Colseguros y Suramericana de Seguros (fl. 151 c-3) por medio de escrito presentado el 1 de junio de 2000 interpone recurso de reposición contra el auto del 11 de febrero anterior porque, en su concepto, si bien la demanda cumplió los requisitos formales del art.18 de la ley 472, no cumplió los demás requisitos señalados en los artículos 2º y 9º de la misma ley, pues, por una parte, todas las pretensiones se orientan a la protección de intereses particulares y concretos de cada uno de las deudores del UPAC, y por otra parte, a pesar de que se citen dos derechos colectivos como objeto de la demanda, de acuerdo con sus términos, lo que con ella se pretende es la protección de derechos subjetivos y particulares. Las mismas sociedades por medio de escrito presentado en la misma fecha, interponen recurso de reposición contra el auto de 10 de marzo de 2000 porque encuentran que, en este proceso, el llamamiento en garantía, está regulado por el C.C.A., pues nada se dice al respecto en la ley 472 de 1998; tal código dispone que esa figura procesal sólo procede en los procesos contractuales o en los originados en las acciones de reparación directa, de manera que no puede admitirse en procesos como el presente. Además, considera que, por la naturaleza de la acción popular, un llamamiento en garantía carece sentido. Finalmente, cuestiona la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de seguros La actora (fl. 3 c Principal) se opone a los recursos de reposición presentados
por los llamados en garantía. Sobre el primero de los recursos afirma que versa sobre un tema que ya ha sido discutido en el proceso, atinente a la admisión de la demanda por lo cual el recurso es extemporáneo porque supone revivir una etapa procesal precluida. Dice, además, que el hecho de proteger los derechos concretos de los usuarios no significa que no se estén protegiendo también sus derechos colectivos. Respecto del segundo de los recursos, la actora sostiene que cuando la ley 472 remite al C.C.A lo hace para aplicar en el proceso de la acción popular las instituciones propias del contencioso administrativo siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de aquélla. En ese sentido, y teniendo en cuenta que, cuando se redactó el C.C.A, no existía el proceso de las acciones populares tal como esta concebido en la ley 472, ni ellas tenían el alcance que les da esa ley, y que el llamamiento en garantía no contradice la naturaleza de estas acciones, no hay inconveniente para su utilización en este procedimiento especial. El demandado se opone al recurso presentado por las llamadas en garantía en contra del auto de 10 de marzo de 2000 (fl 9 cuaderno principal). Afirma que, teniendo en cuenta que la acción popular puede ser reparatoria, cuando tal cosa ocurre, es procedente el llamamiento en garantía. Considera que no puede cuestionarse la existencia del contrato de seguros, porque en él concurren todos los elementos esenciales. En lo atinente a la cobertura del mismo, anota que la cláusula primera del anexo 11 prevé que las recurrentes están obligadas a indemnizar al asegurado por su responsabilidad legal ante
terceros, y que la cláusula 9 del mismo anexo, dispone que se indemnizará al Banco por los fallos judiciales definitivos en su contra, “dispuestos por la Cortes Judiciales” de la República de Colombia. De todo ello, según el demandado, se desprende que lo que ampara la póliza global bancaria es el riesgo de un fallo desfavorable en que le sea deducida la responsabilidad por un daño causado por los servicios bancarios descritos en el “proposal” de la póliza. Adicionalmente, expone el demandado, la acción popular, en el caso concreto, es reparatoria y, por eso, puede tener un efecto adverso a su patrimonio, lo cual supone, en los términos del artículo 1083 del Código de Comercio, que sí existe un interés asegurable.
6. Mediante auto del 17 de agosto de 2000 (fl 74 cuaderno principal) el Tribunal revoca el de 11 de febrero, por medio del cual admitió la demanda, y, en su lugar, rechaza la acción popular.
Advierte que es posible estudiar los argumentos presentados por las compañías de seguros llamadas en garantía por cuanto no han sido analizados dentro del proceso, y porque las recurrentes son parte en el mismo y, por consiguiente, pueden cuestionar la decisión. Considera que es la oportunidad para decidir si lo que se demanda se refiere a derechos colectivos o individuales. Concluye que la acción popular es improcedente cuando se pretenda una reparación individual, aunque en el proceso aparezcan interviniendo un número plural de afectados. Según el Tribunal, los derechos colectivos son aquellos que están en cabeza de la comunidad, y no hacen referencia a “una serie o grupo de intereses
subjetivos” Después de hacer un recuento de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la naturaleza de las acciones populares, concluyó que en el caso concreto la acción
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