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CE-SEC3-EXP2001-NAP144-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2001-NAP144-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR - Objeto / ACCION POPULAR - Derechos e intereses colectivos protegidos / ACCION POPULAR - Sujetos pasivos El artículo 2º de la Ley 472 de 1998, expresa que los objetivos de esa acción pueden ser diversos; así: -o para evitar el daño contingente, -o hacer cesar el peligro, -o la amenaza, -o la vulneración, -o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, -o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En el artículo 4 de la mencionada ley se enlistan además los derechos e intereses colectivos objeto de protección: -El goce de un ambiente sano; -La moralidad administrativa; -La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; -La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; -El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; -La defensa del patrimonio público; -La defensa del patrimonio cultural de la Nación; -La seguridad y salubridad públicas; -El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; -El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; -El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; -La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las

disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de las calidad de vida de los habitantes. En lo que atañe con las conductas que pueden ser atacadas mediante el ejercicio de acción popular y los sujetos pasivos de la acción, la ley indica dos tipos de conductas: o las acciones o las omisiones, provenientes o de las autoridades públicas o de los particulares (arts. 9 y 14). DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Son de una agrupación y no de cada una de las personas que la conforman / DERECHOS COLECTIVOS - Inexistencia de violación / SERVICIO DE TELEFONIA BASICA / DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS La calificación de derecho colectivo no nace de que varias personas estén en una misma condición, ni porque se acumulen situaciones parecidas; el derecho colectivo no se origina en un individuo sino en la comunidad misma. Para que un derecho sea colectivo no se requiere que dos o más personas estén en situación idéntica; es colectivo porque está dado legalmente a la comunidad, desde antes que ésta pueda sufrir el quebranto y no se vuelve colectivo por la pluralidad de individuos que se vean afectados por la situación de acción u omisión proveniente del demandado; va más allá de la esfera de los derechos particulares o subjetivos; no vincula los intereses propios, porque de ser así como ya se dijo, bastaría que muchos sujetos estuvieran en la misma situación para que el derecho fuera colectivo. Y resulta, que el derecho colectivo es todo lo contrario; tiene existencia, en la norma, desde antes que ocurran los hechos que lo pueden

lesionar; los derechos e intereses colectivos son de una agrupación y no de cada una de las personas que la conforman. Los derechos colectivos no son una suma de derechos individuales de quienes integran la comunidad sino que son los derechos de ésta; cosa distinta es que uno de sus integrantes, y por pertenecer a la comunidad, puede iniciar la acción popular a fin de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad. En desarrollo de los artículos 365, 367 y 369 de rango constitucional, la ley 142 de 1994 definió los servicios públicos como todos los servicios y actividades complementarias a los cuales se aplica dicha ley. Clasificó dentro de aquellos como domiciliarios, los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible (art. 14.21). La acción popular no tiene como objeto, de una parte, que el juzgador suplante a la Administración en la definición de derechos ni, de otra, entrar examinar situaciones individuales o subjetivas de varios individuos que aseveran encontrarse en el mismo estado, cual es el referente a que cada uno de los demandantes no cuenta con la instalación de una línea telefónica en el lugar en que residen. De la lectura de los hechos de la demanda se puede concluir, fácilmente, que los antecedentes históricos o pasados que condujeron a los demandantes a promover la acción no hacen referencia alguna a agravio de los derechos e intereses colectivos, pues aluden, simplemente, a que no cuentan con línea telefónica en el lugar en que cada uno habita. La demanda no tiene que ver

con la falta del servicio telefónico comunal -cabina pública telefónica-. Por lo tanto encuentra la Sala que aunque es cierta la afirmación del Procurador ante el Tribunal - recurrente - de que sí son derechos colectivos los indicados en los literales j) y n) del artículo 4º de la ley en cita, ocurre que los hechos de la demanda no contienen referencia al agravio de los derechos de la comunidad sino a situaciones potenciales individuales e independientes de varios individuos.

Nota de Relatoría: Ver sentencias AP-043/00; AP-056/00; AP-021/00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2001-NAP-144(AP-144)

Actor: RAMON CALDERÓN

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ.

Referencia: ACCIÓN POPULAR

I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el Agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida, el día 12 de octubre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Sub-Sección D), mediante la cual resolvió: “Declarar que, en este caso, no prosperan las pretensiones de la demanda formulada por el señor RAMON CALDERÓN, con cédula de ciudadanía N°8’251.012 de Medellín y otros, en ejercicio de la Acción Popular, contra la Empresa de Telecomunicaciones de

Santafé de Bogotá, D.C., de que tratan las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa” (fol. 107).

II. ANTECEDENTES

A. Demanda: La presentó el señor Ramón Calderón y otros, en nombre propio, contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (fols.1 a 3).

B. Pretensión : Busca se tomen las medidas necesarias para disponer la instalación y utilización del servicio público denominado SERVICIO TELEFONICO a la comunidad de Quintas de la Laguna de Soacha, a la mayor brevedad posible (fol. 2).

C. Hechos:

1. Los habitantes de la comunidad “Quintas de la Laguna” no poseen comunicación telefónica, no obstante existir las instalaciones correspondientes.

2. Lo anterior afecta notoriamente a la comunidad pues, en el evento de presentarse una emergencia o suceso imprevisto, ésta se encuentra incomunicada.

3. Ante dicha necesidad, los demandantes formularon varias solicitudes a la ETB sin que hasta el momento hayan obtenido respuesta.

D. Derechos que se afirmaron como infringidos: Son los atinentes, de una parte al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, de otra parte, los derechos de los consumidores y usuarios (literales j, n, art. 4, ley 472 de 1998).

E. Actuación Procesal:

1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, SubSección D) el día 30 de mayo de 2000 admitió la demanda y ordenó notificar a varias personas: a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, al Agente del

Ministerio Público y al Defensor del Pueblo (fols. 21 a 22).

2. En la oportunidad legal, el demandado manifestó que: · No existe obligación, por parte suya, en relación con la comunidad demandante pues, la ETB sólo se obliga en virtud de un contrato de naturaleza consensual. · Ese contrato nace a la vida jurídica con la instalación de la línea telefónica, en el inmueble correspondiente, por tanto, las obligaciones de la ETB, únicamente, se tienen con el suscriptor o usuario. · La comunidad demandante no posee instalación del servicio telefónico y, en consecuencia, no tiene derecho a exigir la prestación del mismo. · La ausencia de instalación de líneas telefónicas se debe a inconvenientes de orden técnico, relativos a la construcción de redes de acceso al abonado. · Las solicitudes se atenderán en la medida que sea posible técnicamente. · Se están adelantando los trámites y trabajos que para efectos de atender las solicitudes pendientes deben cumplirse

(fols. 24 a 25).

3. Luego, mediante auto del 22 de junio de 2000 se citó a las partes a audiencia especial de pacto de cumplimiento (fol. 30).

4. El señor Ramón Calderón, mediante oficio presentado el día 27 de junio siguiente solicitó, ante el Tribunal, el amparo de pobreza (fol.34).

5. Por auto del 11 de julio, se suspendió la audiencia de pacto de cumplimiento con el fin de ordenar la vinculación al proceso de los Consorcios

Señalizar y Señalizar Siglo XXI (fol.37).

6. El día 17 de julio de 2000 la Defensora del Pueblo solicitó fijar nueva fecha

para la celebración de dicha audiencia, por no poder asistir el día programado (fol.35).

7. El día 18 de julio posterior el Tribunal aplazó la audiencia y fijó nueva fecha para su celebración (fol. 45).

8. La audiencia pública se llevó a cabo el día 31 de julio pero se declaró fallida por cuanto el demandado no compareció (fol. 50).

9. Por auto del 8 de agosto de 2000 el Tribunal abrió el proceso a pruebas.

De una parte, ordenó tener como pruebas los documentos allegados al expediente y, de otra parte, dispuso oficiosamente la practica de otras. Solicitó a la partes información escrita sobre los términos de la solicitud hecha a la ETB y, particularmente, al demandado informar sobre si presta o no el servicio telefónico a la comunidad demandante (fols. 54 a 55).

10. La parte actora manifestó, en la oportunidad legal, que la petición hecha al demandado tiene por objeto lograr la instalación del servicio público domiciliario de teléfono tanto a nivel residencial como individual.

Indicó que desde el año de 1999 la ETB, de una parte, dispuso la infraestructura pertinente para las instalaciones telefónicas y, de otra parte, exhortó a la comunidad para inscribirse y acceder al servicio (fols. 56 a 57).

11. Por su parte, el demandado expresó, en primer término, que el servicio de

teléfono sólo se presta en algunos sectores de la comunidad demandante y, en segundo término, que ésta solicitó la instalación de 200 líneas telefónicas. Por lo anterior concluyó que, se trata del ejercicio del derecho de petición con solicitudes individuales (fol.62).

12. El día 22 de agosto de 2000, ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, se recibió el testimonio del señor Guillermo Humberto Ricaurte Avella, quien declaró que: · En el año de 1998, solicitó la instalación, en su residencia, de una línea telefónica pero, ésta sólo se instaló un año y medio después de la solicitud. · En la comunidad de la cual es parte, únicamente, se cuenta con un teléfono para uso del público es decir, un solo teléfono para las 600 familias que, aproximadamente, habitan allí. · Las personas que sí tienen ese servicio, lo solicitaron en forma particular. · La comunidad formuló varias peticiones al demandado, una vez por sí mismos y otra por intermedio de la Defensoría del Pueblo pero, ninguna de ellas tuvo respuesta (fols. 76 a 80).

13. Mediante auto del 27 de septiembre de 2000 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar escritos finales (fol.87).

Presentaron escritos la parte actora y el Ministerio Público. El demandado guardó silencio. Los actores expresaron que a raíz del ejercicio de la presente acción, la ETB procedió a instalar el servicio telefónico al 65% de los suscriptores potenciales. Consideraron lo anterior como un logro parcial pero, indicaron que aún quedan 128 familias pendientes y solicitaron la prestación del mencionado servicio en favor de aquellas (fols.88 a 89). El Procurador 12 Judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo manifestó que conforme a lo probado en el proceso se evidencia que gran parte de las personas residentes en la Urbanización “Quintas de la Laguna” a pesar de haber elevado solicitudes de instalación del servicio público

domiciliario de telefonía, no han obtenido el efectivo acceso a la prestación del mismo. Agregó que la ETB, como entidad comprometida a posibilitar el acceso de dichos residentes al servicio telefónico, al omitir la instalación de las líneas que beneficien a los solicitantes ha vulnerado el derecho colectivo referente al acceso a los servicios públicos. Concluyó que la acción popular es procedente, pues a pesar de con ella se busca la protección de derechos que podrían ser considerados subjetivos (servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada), en realidad lo que el accionante pretende es la protección de un derecho colectivo (acceso a un servicio público), frente al cual adicionalmente se reciben beneficios subjetivos.

F. Sentencia impugnada: Denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló: · En primer término, que los demandantes no demostraron que la autoridad demandada con sus acciones u omisiones hubiese lesionado o atentado contra un derecho colectivo. · En segundo término, que a pesar de que los accionantes invocan el quebrantó de derechos e intereses colectivos estipulados en la ley 472 de 1998, lo cierto es que del contenido de la misma, y del material probatorio obrante en el proceso se desprende que lo que se pretende es la instalación de líneas telefónicas domiciliarias para cada una de las viviendas de los accionantes.

Por último, concluyó que los derechos reclamados por los accionantes no se refieren a derechos colectivos sino que aluden a un conjunto de derechos individuales de cada uno de ellos, resultantes de su aspiración a contar con el servicio telefónico domiciliario individual, lo que hace improcedente la acción

popular, pues esta fue creada para la protección de derechos colectivos (fols. 98 a 107).

G. Impugnación: La formuló el representante del Ministerio Público; solicitó que la sentencia del a quo sea revocada.

Manifestó que las pretensiones de la demanda están orientadas a lograr el acceso a un servicio público, al cual la ley le ha otorgado el carácter de colectivo (art. 4 ley 472 de 1998). Expresó que la mayoría de los de los derechos e intereses colectivos, son carentes de titular específico y cuya protección puede ser reclamada por toda la población; o puede ser objeto de acciones para su defensa por un individuo o por un grupo determinado de personas, sin que ello desnaturalice su carácter de derecho e interés colectivo (fols. 108 a 111). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2000 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “D”).

A. Acción popular.

La Constitución de 1991 entre otras acciones elevó a rango constitucional la “popular” para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados, con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en la ley; igualmente indicó que la ley regulará dicha acción (art. 88).

Como se puede ver la Constitución se encargó de señalar qué tipo de derechos protege esa acción. El legislador reglamentó la Constitución y para dicho efecto dictó la ley 472 de 1998, la cual también reguló otras acciones. En su artículo 2 prevé que “Las acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. ( ) se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Tal texto expresa, que los objetivos de esa acción pueden ser diversos; así: · o para evitar el daño contingente, · o hacer cesar el peligro, · o la amenaza, · o la vulneración, · o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, · o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. En el artículo 4 de la mencionada ley se enlistan además los derechos e intereses colectivos objeto de protección: · El goce de un ambiente sano; · La moralidad administrativa; · La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; · La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; · El goce del espacio público y la utilización y defensa de los

bienes de uso público; · La defensa del patrimonio público; · La defensa del patrimonio cultural de la Nación; · La seguridad y salubridad públicas; · El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; · El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; · El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; · La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de las calidad de vida de los habitantes. En lo que atañe con las conductas que pueden ser atacadas mediante el ejercicio de acción popular y los sujetos pasivos de la acción, la ley indica dos tipos de conductas: o las acciones o las omisiones, provenientes o de las autoridades públicas o de los particulares (arts. 9 y 14). Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular, está ligada con la existencia real de aquellos supuestos.

B. Conducta que se atribuyó al demandado.

Es de omisión. Según lo dicho por los demandantes “a pesar de que ya se han realizado las instalaciones fuera del inmueble” (fol. 1) con la no instalación de las líneas telefónicas en cada una de sus viviendas se violan los derechos e intereses colectivos previstos en la siguiente norma de la ley 472 de 1998: “ Artículo 4º . Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: () j) El acceso a los servicios públicos y a que su

prestación sea eficiente y oportuna. () n)Los derechos de los consumidores y usuarios”.

C. Generalidades sobre los derechos e intereses colectivos.

Se hará la precisión porque la calificación de derecho colectivo no nace de que varias personas estén en una misma condición, ni porque se acumulen situaciones parecidas; el derecho colectivo no se origina en un individuo sino en la comunidad misma. Para que un derecho sea colectivo no se requiere que dos o más personas estén en situación idéntica; es colectivo porque está dado legalmente a la comunidad, desde antes que ésta pueda sufrir el quebranto y no se vuelve colectivo por la pluralidad de individuos que se vean afectados por la situación de acción u omisión proveniente del demandado; va más allá de la esfera de los derechos particulares o subjetivos; no vincula los intereses propios, porque de ser así como ya se dijo, bastaría que muchos sujetos estuvieran en la misma situación para que el derecho fuera colectivo. Y resulta, que el derecho colectivo es todo lo contrario; tiene existencia, en la norma, desde antes que ocurran los hechos que lo pueden lesionar; los derechos e intereses colectivos son de una agrupación y no de cada una de las personas que la conforman. Los derechos colectivos dijo la Sala, en oportunidad anterior: “Son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos, ()” (1). En otra sentencia, que remitió a la doctrina, manifestó lo siguiente sobre los intereses colectivos, que son los: 1 Sentencia en el Expediente No. AP – 056 del 24 de agosto de 2000.

“( ) que pertenecen por igual a una pluralidad de sujetos más o menos amplia y más o menos indeterminada, que puede ser o no justificada más o menos estrictamente en una colectividad. O más precisamente todavía: es un interés que pertenece a todos y cada uno, pero que no es el interés propio de cada uno, pero que no es el interés de cada uno ni el propio de una comunidad organizada, constituido por la suma de intereses de sus miembros, sino el que cada uno tiene por miembro de una colectividad. Los intereses colectivos podrían ser equiparados, por tanto a los intereses difusos, como hacen algunos autores, aunque otro sector de la doctrina los considera como una subespecie de ellos perfectamente diferenciada, dado que hay un factor subjetivo que las individualiza de manera evidente: los intereses colectivos se refieren a comunidades organizadas mas o menos determinables en cuanto a sus componentes, lo que significa que, a la postre son los intereses de la agrupación y no los de sus miembros y ni siquiera la suma de ellos. Propenden por la satisfacción de necesidades colectivas y sociales y se diseminan entre los miembros de grupos humanos, quienes los ejercen de manera idéntica uniforme y compartida (2). La jurisprudencia de esta Corporación, respecto a la procedencia de la acción popular frente a los derechos e intereses colectivos, sostuvo: “( ) Aquellos que rodean, uniformemente, a un grupo de personas que conforman una comunidad organizada, y que se convierten en sujetos activos de la acción popular, en el evento que sus derechos colectivamente considerados se encuentran conculcados.

Así las cosas por tratarse de derechos e intereses que incumben a la sociedad en general, no proceden tales acciones para dirimir conflictos en los cuales se discutan derechos derivados de relaciones con efectos inter partes, como en el presente asunto, porque la relación emergente entre los beneficiarios y la entidad prestadora del servicio de salud, conlleva a situaciones fácticas en donde se presentan rasgos o circunstancias subjetivas referentes en cada caso y que necesariamente entrañan 2 Sentencia en el proceso No. AP-043 de 1 de junio de 2000. Se ció a Andrés Nieto. consecuencias jurídicas distintas, perdiéndose con ello el rasgo colectivo, que debe fundamentar la procedencia de la acción popular (3)”. De lo dicho se concluye que los derechos colectivos no son una suma de derechos individuales de quienes integran la comunidad sino que son los derechos de ésta; cosa distinta es que uno de sus integrantes, y por pertenecer a la comunidad, puede iniciar la acción popular a fin de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad.

D. Servicios públicos: En esta materia la Constitución Política contiene, entre otras, las siguientes disposiciones: “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de

interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. () ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. 3 Sentencia en el proceso No. AP-021 de 16 de marzo de 2000. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas. ARTICULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios”. En desarrollo de esas normas de rango constitucional, la ley 142 de 1994 definió los servicios públicos como todos los servicios y actividades complementarias a los cuales se aplica dicha ley.

Clasificó dentro de aquellos como domiciliarios, los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible (art. 14.21). En cuanto al servicio de telefonía básica conmutada la doctrina considera que el legislador decidió “que servicios que se presten soportados en una red, sean calificados como domiciliarios y otros, que se prestan por la misma red, no, como es el caso de la telefonía fija básica conmutada local que es un servicio soportado en la misma red que el servicio de telefonía de larga distancia o que de los denominados servicios telemáticos y de valor agregado, siendo todos estos últimos servicios no calificados por la ley como domiciliarios. Varios servicios que se reciben en el domicilio como son los de televisión, radiodifusión sonora y correo no son calificados legalmente como domiciliarios” (1). 1 ATEHORTÚA RIOS, Carlos Alberto; “Régimen legal de los servicios públicos domiciliarios”. Editorial DIKE. Primera edición. Página 30.

E. Caso concreto: La demanda formulada en ejercicio de la acción popular fue presentada por algunos de los habitantes de la Urbanización Quintas de la Laguna de Soacha, quienes afirmaron que: · no se les ha conectado en el lugar en que habitan la línea telefónica; indicaron “la acción popular instaurada por el suscrito y otros contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá es con el fin de lograr de esta el servicio público domiciliario de teléfono ‘residencial e individual’” (fol. 56) y que · existen dentro de la misma urbanización - comunidad - otras personas que

gozan en la actualidad de la prestación del servicio. El demandado, ETB, afirmó que “‘Quintas de la Laguna’ cuenta con el servicio de telefonía pública básica conmutada prestado por la ETB, en las zonas demarcadas en el plano adjunto” (fol. 62). Dentro del juicio los actores dieron a conocer al Tribunal de instancia que como consecuencia de la instauración de la acción popular, la ETB instaló el teléfono a un 65% de los “suscriptores potenciales” (fol. 88) El concepto de “suscriptores potenciales” está legalmente definido como aquellas personas que han iniciado consultas para convertirse en usuarios de los servicios públicos. La Sala encuentra que es cierto como lo dice el recurrente, Procurador judicial ante el Tribunal de Cundinamarca, que la ley tiene como derechos e intereses colectivos tanto el “acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna” como “los derechos de los consumidores y los usuarios” (literales j y n del artículo 4º de la ley 142 de 1994). Sin embargo, tal calificación legal no sirve por si sola para producir eficacia a las pretensiones de los actores. Esto por cuanto van dirigidas a que se satisfagan para cada uno de ellos, en forma individual, “derechos” que ni siquiera aún han sido definidos administrativamente. La acción popular no tiene como objeto, de una parte, que el juzgador suplante a la Administración en la definición de derechos ni, de otra, entrar examinar situaciones individuales o subjetivas de varios individuos que aseveran encontrarse en el mismo estado, cual es el referente a que cada uno de los

demandantes no cuenta con la instalación de una línea telefónica en el lugar en que residen. De la lectura de los hechos de la demanda se puede concluir, fácilmente, que los antecedentes históricos o pasados que condujeron a los demandantes a promover la acción no hacen referencia alguna a agravio de los derechos e intereses colectivos, pues aluden, simplemente, a que no cuentan con línea telefónica en el lugar en que cada uno habita. La demanda no tiene que ver con la falta del servicio telefónico comunal - cabina pública telefónica -. Sobre ese aspecto basta señalar que la ley 142 de 1994 sobre la definición de servicio público de telefonía pública básica conmutada indicó que “Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público en un municipio. ( )”. Por lo tanto encuentra la Sala que aunque es cierta la afirmación del Procurador ante el Tribunal - recurrente - de que sí son derechos colectivos los indicados en los literales j) y n) del artículo 4º de la ley en cita, ocurre que los hechos de la demanda no contienen referencia al agravio de los derechos de la comunidad sino a situaciones potenciales individuales e independientes de varios ind

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