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CE-SEC3-EXP2001-NAP166-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2001-NAP166-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Alcance del principio en cada caso concreto / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Conexidad con los derechos colectivos La textura abierta del principio constitucional de moralidad obliga a la Sala a determinar su alcance según los hechos del caso concreto. De la demanda se derivan cuatro materias a las que se circunscriben los hechos y omisiones en que los actores y coadyuvantes hacen consistir las violaciones a la moralidad administrativa. La primera es la contratación estatal que terminó con la constitución de ASMEPAS, durante la cual, según lo afirman las demandas, hubo varias irregularidades; la segunda, se refiere a la expedición de la licencia ambiental, pues sostuvieron los demandantes que con ella se inobservaron criterios legales obligatorios y apreciaciones de conveniencia y oportunidad evidentes; la tercera es la atinente a la decisión administrativa de ubicar el proyecto en una zona cuyas características, en la opinión de los actores, son inapropiadas para ello; y la cuarta es la presupuestal, pues consideran que la administración manejó inadecuadamente los recursos públicos tomando dinero de otros rubros destinados a sectores que deberían privilegiarse, y desconociendo el plan plurianual de inversiones del municipio. La Sala encuentra que las irregularidades contractuales no fueron probadas. Por otra parte, en lo atinente al manejo presupuestal, debe anotarse que aquellas acusaciones que podrían constituir inmoralidad administrativa, como las de la destinación indebida de los recursos reservados para agua y saneamiento básico, no fueron probadas durante el proceso. En lo que toca con la licencia ambiental, la Sala encuentra

acreditadas varias de las irregularidades denunciadas por los actores, razón por la cual se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones correspondientes. Dichas irregularidades constituyen un indicio de quebranto al derecho colectivo a la moralidad administrativa. Finalmente, en lo que tiene que ver con la decisión administrativa de ubicar el proyecto en el sector de Obonuco, la Sala encuentra que los demandantes tienen razón en sus denuncias. La Sala encuentra que la conexidad de la moralidad administrativa con otros derechos colectivos es, en este caso, indiscutible. De modo general, tal vez teóricamente pueda imaginarse un daño a la moralidad administrativa aislado de sus consecuencias; sin embargo, en la práctica, es difícil concebir un evento en que la administración se separe de los imperativos del principio de la moralidad sin afectar otros derechos colectivos como el de la defensa del patrimonio público, el de la libre competencia económica, el de la seguridad pública o el de la prevención de desastres técnicamente previsibles, entre otros.

Nota de Relatoría: Ver sentencia del 16 de febrero de 2001, Exp. AP-170

ACCION POPULAR Y ACCIONES DE RESPONSABILIDAD - Procedencia de trámites simultáneos / ACCIONES DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Trámite simultáneo con el de la Acción popular Ninguna de las decisiones en materia disciplinaria o penal, tienen virtud para hacer cesar el proceso de la acción popular, pues ésta ha sido consagrada por el constituyente, y desarrollada por el legislador como un mecanismo judicial de protección de los derechos colectivos, los cuales, por su naturaleza, son

independientes de la responsabilidad personal, penal, disciplinaria y civil de los servidores públicos. La Sala reitera que la acción popular no es subsidiaria, que no se trata de una acción sancionatoria, y que no se identifica con ninguna acción de responsabilidad, pues si así fuera, el argumento de la existencia de tales acciones resultaría suficiente para desplazar la acción popular, que, por este camino, quedaría vacía de contenido real. Por eso, la acción popular no se ve afectada por la existencia de otras acciones, como tampoco su procedencia impide que ellas se inicien para que las autoridades de control deduzcan las responsabilidades del caso. Se trata, pues, de mecanismos judiciales independientes con propósitos, también, distintos. ACCION POPULAR - Aplicación del principio iura novit curia / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicación en la acción popular De acuerdo con el artículo 18 de la ley 472 de 1998, para promover una acción popular se debe presentar una demanda que cumpla, entre otros, con el requisito de indicar el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado. Ello no significa que el juez deba negar la protección de un derecho colectivo, sin más, por el sólo hecho de que no fue señalado expresamente en la demanda. El juez no puede modificar el petitum de la demanda y los hechos que le sirvan de fundamento. Pero, si de tales hechos se deriva que hay un derecho colectivo comprometido, diferente del que se señaló expresamente, el juez, en cumplimiento de su deber de administrar justicia y procurar la vigencia de los derechos consagrados en la Constitución, deberá aplicar la ley a como

corresponda a lo alegado en la demanda y probado en el proceso, protegiendo el derecho colectivo que encuentre amenazado o vulnerado. Se trata solamente de la aplicación del antiguo principio da mihi factum dabo tibi jus, además de que, dado que la aplicación de la ley se debe hacer conforme a los hechos expuestos, conocidos por el demandado, no se vulnera su derecho de defensa. En otros términos, a juicio de la Sala, resulta imperioso la aplicación del principio iura novit curia a los procesos de la acción popular. No hay razón para sostener lo contrario, pues si tal principio rige procesos en donde se pretende la reparación de derechos individuales, como los contencioso administrativos de reparación directa, y de nulidad y restablecimiento del derecho, estos últimos cuando se requiere la protección de un derecho fundamental, con mayor razón deberá aplicarse en procesos por medio de los cuales se protegen derechos colectivos. El Consejo de Estado ha reiterado que en los procesos de reparación directa debe aplicarse el mencionado principio “que da por descontado el conocimiento que tiene el juez del derecho aplicable y le impone la obligación de aplicarlo sobre los hechos alegados y probados...”. En el presente caso, como consecuencia de la contravención al principio de la moralidad administrativa, se ha puesto en peligro la seguridad de los habitantes del municipio de Pasto. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - Operan a través de las instituciones jurídicas / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Función pública de planeación urbanística / FUNCION PUBLICA DE PLANEACION URBANÍSTICA - En esta institución se concreta el principio de la moralidad administrativa

en el caso concreto Sobre el alcance de los principios y su aplicación, es necesario resaltar, siguiendo la doctrina, que la concepción sustancialista del derecho, que ha sido adoptada por el pensamiento jurídico occidental, encuentra su “punto de penetración... en los principios generales del Derecho..., verdaderos principios en sentido ontológico, que informan la institución en que se manifiestan...”. El asunto cobra importancia si se tiene en cuenta que tales principios operan a través de las instituciones jurídicas, de manera que, normalmente, el contenido de aquellos es idéntico al de la idea central de la institución positiva que informan. Los principios, normas e instituciones se relacionan a la manera de círculos concéntricos, siendo su núcleo los principios, como corresponde a su papel constitutivo del orden jurídico. Se trata de una relación dinámica, en la cual el centro termina proyectándose a los demás círculos, pues actúa desenvolviéndose en la vida de la institución por medio de las normas que lo desarrollan; de este modo preside y orienta todo el funcionamiento de la institución de que se trate. Por lo dicho, para aplicar los principios es imprescindible determinar, para el caso concreto, cuál es la institución jurídica comprometida. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la función pública de planeación urbana es la institución jurídica que, en este caso, es informada por el principio de moralidad administrativa, y dentro cuya esfera se presentaron los hechos que motivaron la demanda.

METODO DE LA PONDERACION DE PRINCIPIOS - Definición / CONTROL

JUDICIAL DEL PRINCIPIO DE MORALIDAD - Aplicación del método de ponderación de principios El método de la ponderación, se trata de un mecanismo de aplicación normativa al que debe recurrirse cuando no funcione el silogismo, para aplicar normas que no estén formuladas condicionalmente. Por ello es necesario a la hora de aplicar directamente los principios constitucionales, pues dado que, como se dijo, ellos ejercen un papel constitutivo del orden jurídico, deben coexistir, relacionándose íntimamente entre sí, de manera que ninguno de ellos tiene carácter absoluto pues, de ser así, se excluirían unos a otros, y terminaría negándose la existencia de la Institución jurídica que informan. Dado que los principios preceden y determinan otras entidades derivadas, llamadas instituciones jurídicas, dado que en una misma institución hay, siempre, dos o más principios en juego, dado que la vigencia absoluta de todos ellos en el marco de una determinada institución terminaría por generar su propia negación y la de ésta, entonces su aplicación directa demanda de un proceso por medio del cual se determine, de acuerdo con la norma específica que contenga los principios, a cual de ellos debe dársele prioridad sobre los otros. Este método, que facilita la aplicación directa de principios constitucionales, responde a las exigencias de un Estado Social de Derecho. El profesor Rodríguez de Santiago explica el método en los siguientes términos: La ponderación ... como procedimiento, (es) una forma o método de argumentar decisiones en Derecho, caracterizada... por seguir un esquema que puede estructurarse en tres fases, en el que, primero, se investigan e identifican

los principios (valores, derechos, intereses, etc.) en conflicto; segundo, se les atribuye el peso o importancia que les corresponda, conforme a las circunstancias del caso; y, tercero, se decide sobre la prevalencia de uno de ellos sobre el otro (o los otros). De lo dicho se deriva que el control judicial fundado en la exigencia de aplicación del método de la ponderación es un control de legalidad, y no de oportunidad, fundado en los fines impuestos por la ley a la administración. FUNCION PUBLICA DE PLANEACION URBANISTICA - La administración, en ejercicio de la función de planeación urbanística, está comprometida a encontrar el modelo territorial más adecuado a las exigencias del interés público La Sala encuentra que la función pública de planeación urbana es la institución jurídica que, en este caso, es informada por el principio de moralidad administrativa, y dentro cuya esfera se presentaron los hechos que motivaron la demanda. El método más apropiado para cumplir con la obligación de garantizar la vigencia de los principios que informan la función de planificación, es el de la ponderación. Aun más, debido a que la función administrativa de planeación urbanística tiene un alto contenido discrecional y supone complejas decisiones, se ha reconocido que en este ámbito. “...La ponderación como procedimiento, más allá de una mera forma de argumentar, se refiere a un procedimiento administrativo en sentido estricto: una sucesión de trámites encaminados a hacer posible la identificación de los intereses merecedores de ser tenidos en cuenta, la atribución de la importancia que a cada uno de ellos deba corresponderle, las decisiones de prevalencia entre ellos, etc” . La exigencia a que debe someterse la

administración, en el sentido de aplicar el procedimiento de la ponderación antes de tomar decisiones de este tipo, y su necesario resultado ponderado -conforme al criterio según el cual “cuanto mayor sea el grado de perjuicio del principio que ha de retroceder, mayor ha de ser la importancia del cumplimiento del principio que prevaleceaparece, en esta materia, como una vía de control de la actividad administrativa y de protección de los administrados. El control judicial fundado en tal exigencia garantiza la vigencia del principio de la interdicción de la arbitrariedad y supera el problema de “la invocación del parapeto de la discrecionalidad técnica de la Administración”, como mecanismo por medio del cual “ha evitado... (el) control judicial efectivo” de decisiones de evidente trascendencia para los intereses generales y colectivos. Entonces, la administración, en ejercicio de la función de planeación urbanística, está comprometida a encontrar el modelo territorial más adecuado a las exigencias del interés público, teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad y la utilización racional del suelo. Se ha dicho que agotar el proceso de ponderación, para los casos en que la administración debe obedecer y realizar normas finalísticas, es obligatorio. ESTADIO PASTUSIDAD TERCER MILENIO - Acción popular. Seguridad pública / ACCION POPULAR - Estadio de la pastusidad tercer milenio Tanto lo dicho sobre el alcance del principio de buena fe de la administración, como lo atinente a los deberes que de él surgen, cobra gran importancia en el ámbito de la función planificadora urbanística, pues dada su posición frente a los particulares así como la función que en relación con ellos está llamada a cumplir,

si la autoridad decide construir un gran proyecto, como el del Estadio Pastusidad Tercer Milenio, transmite a los administrados un mensaje con contenido inequívoco: ése es un punto de referencia para el desarrollo urbano del municipio. Ello traerá como consecuencia necesaria el hecho de que los particulares, confiados en la experiencia y responsabilidad de las autoridades competentes en quienes se ha delegado la función pública de planeación, hagan crecer su ciudad hacia el punto señalado por la autoridad. Luego, la administración no podrá dar un significado diferente a su actuación, y aunque pudiera, con ello no remediaría el daño ni evitaría la amenaza a la seguridad pública de los habitantes. En el caso planteado es claro que, con la construcción del proyecto se propiciarían desarrollos urbanos en sitios de riesgo. Además, el sólo funcionamiento de la Villa Olímpica pone en riesgo la seguridad pública, ya que, como quedó establecido, ella se ubicaría en una zona de riesgo bajo pero sus vías de acceso recorrerían las líneas que han sido catalogadas como de amenaza media, y, dado que la seguridad de una locación no puede apreciarse independientemente de la de sus vías de acceso, la mencionada Villa Olímpica es, a todas luces, un escenario que potencialmente podría provocar una tragedia sin cálculos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de junio de dos mil uno (2001)

Radicación número: AP-166

Actor: MANUEL JESUS BRAVO Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE PASTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de octubre de 2000, por medio de la cual decidió negar la Acción Popular incoada por los señores Manuel Jesús Bravo y Alfredo Cano Córdoba, coadyuvada por otros, en contra del municipio de San Juan de Pasto.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA Los señores Manuel Jesús Bravo y Alfredo Cano Córdoba, interpusieron acción popular para solicitar la protección del derecho a la moralidad administrativa, consagrado en el artículo 4, lit. b de la Ley 472 de 1.998, vulnerados por el Municipio de Pasto como consecuencia del proyecto y construcción del Nuevo Estadio Pastusidad Tercer Milenio. Los actores, consideran que la vulneración del derecho en mención, obedece a los siguientes hechos:

1. El Municipio de Pasto adquirió del Instituto Colombiano Agropecuario ICA un lote de terreno ubicado en el corregimiento de Obonuco. En el documento de compraventa se pactó una condición resolutoria “en el evento de que los inmuebles adquiridos no sean destinados para la construcción de un establecimiento de las sedes deportivas para los juegos nacionales del año 2000 y que operara (sic) en el evento de que se les dé un destino diferente”.

2. La Alcaldía de Pasto mediante la Convocatoria Pública No. 0299 invitó a “conformar una persona jurídica de carácter asociativo con el objeto de

desarrollar la construcción del Estadio de Fútbol para este municipio”

3. Un día después de vencido el plazo para la entrega de propuestas, es decir el 20 de octubre de 1999, se constituyó el consorcio Promotor Peldaños y Construcciones, consorcio con el cual el Municipio de Pasto, mediante Escritura Pública, constituyó la Asociación Nuevo Estadio Pastusidad Tercer MilenioASMEPAS, cuyo objeto, según lo afirma la parte actora, era construir un estadio de fútbol de carácter privado.

4. Según la Escritura de Constitución, el Municipio de Pasto se comprometió a efectuar aportes, tanto en dinero como en especie, que ascienden a la suma de $7.000’000.000, inversión que no se compadece con los beneficios que recibiría con la construcción del estadio.

5. COLDEPORTES manifestó su desacuerdo con la ejecución de dicho proyecto, pues consideró que el Consorcio asociado carece de experiencia y de solvencia para adelantar un proyecto de estas dimensiones, pues sólo tenía 15 millones de pesos de capital suscrito, d ellos cuales sólo se habían pagado 10, además de que no acreditaba ninguna obra en ejecución ni experiencia en este campo por parte de sus consorciados.

FINDETER, por su parte, consideró como “no favorable el otorgamiento del crédito solicitado por el Municipio de Pasto” para adelantar el proyecto en mención, teniendo en cuenta que el lote donde se tiene previsto construir se encuentra ubicado fuera del perímetro urbano y no cuenta con servicios públicos, que no se encuentra diseñado un plan de manejo ambiental y que los recursos

de financiación no estaban asegurados. Así mismo, afirman los actores que : “La Contraloría Municipal de Pasto, en su informe fiscal correspondiente al año de 1999, dentro de las conclusiones manifiesta su inconformidad con el destino de estos recursos en una obra suntuaria”

6. Finalmente, señalan que la obra que se pretende construir no está incluida dentro del Plan de Desarrollo Municipal ni en el Plan de Ordenamiento Territorial y, que el estadio existente (Estadio La Libertad) “es suficiente para albergar a la afición existente”, teniendo en cuenta que la ciudad de Pasto cuenta con tan solo 500.000 habitantes y un equipo de fútbol de primera división.

Consideran que esos dineros “podrían ser destinados a obras de interés social como es la inversión en servicios públicos, salud, educación, vivienda, adecuación de vías (las que se encuentran en un estado lamentable”. En consecuencia, impetraron las siguientes solicitudes : “PRIMERA: Ordenar al Señor Alcalde del Municipio de Pasto, la inmediata suspensión de las obras civiles del Estadio de Fútbol Pastusidad Tercer Milenio y de la Unidad Deportiva, al igual que toda la contratación celebrada para la ejecución del proyecto.

SEGUNDA: Ordenar a la Alcaldía del Municipio de Pasto, destinar el lote de terreno y las obras civiles que hasta el momento se han adelantado para el proyecto de construcción del Estadio Pastusidad Tercer Milenio, a un proyecto de interés social.

TERCERA: Ordenar que los dineros que se encuentren dentro de los rubros destinados para las obras en cita, sean reintegrados a sus rubros

originales, y se efectúen las debidas adiciones presupuestales, e igualmente se ordene, el reintegro de los dineros que se encuentran consignados en las cuentas bancarias de ASMEPAS.

CUARTA: Ordenar que se efectúe un avalúo de las obras realizadas y de la inversión aplicada a las mismas.

QUINTA: Conformar un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, conforme lo dispone igualmente el artículo 34 de la ley 472 de

1998.

SEXTA: Disponer lo relativo a costas del proceso, agencias en derecho e incentivos (…)”

COADYUVANCIA

Los ciudadanos JOAQUIN OLMEDO PAZ ANAYA, EDGAR MUÑOZ DAVID, RICARDO ROMERO SANCHEZ Y VILMA FIGUEROA LUCERO, Concejales del Municipio de Pasto, coadyuvaron la acción instaurada. En su escrito adicionan las pretensiones de la demanda principal solicitando que si durante el proceso se adviertan “inconsistencias e irregularidades administrativas en la contratación”, o que si se establecen responsabilidades administrativas, civiles y/o penales, se compulsen copias a las autoridades correspondientes para su investigación. Como fundamento fáctico de la acción, plantean que en el Plan Plurianual de inversiones, el total para Deporte y Recreación era de $2.653’470.00, y que para el mantenimiento y construcción de escenarios deportivos el topes de la inversión se había fijado en $1.736’800.000, de manera que, para atender el proyecto de construcción del Estadio se tomaron recursos de otros sectores,

principalmente del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico e Infraestructura Vial, todo lo cual, en últimas, supone una modificación del Plan Plurianual de Inversiones, medida que solo puede adoptar el Concejo Municipal, y en este caso no fue así. En efecto, afirman, dentro de las facultades otorgadas al alcalde en los Acuerdos 010 de 1999, 012 de 1999, 013 de 1999 y 001 de 200 no estaba la de modificar el Plan de Inversiones, y sin embargo, en la práctica, lo hizo. Por otro lado, dijeron que en el POT la zona en que se va a adelantar la construcción del Estadio está calificada como de interés para suplir necesidades de agua potable, y agregaron que la presencia del volcán Galeras limita la expansión urbanística y la construcción de equipamentos con recursos públicos. Anotaron que, en oficio G 369, Empopasto manifestó que la disponibilidad de acueducto era posible si se hacían obras de infraestructura para ampliar el perímetro urbano, lo cual, según ellos, implicaría una expansión urbana hacia el sector. Finalmente, señalan que es irregular la constitución de la Asociación Nuevo Estadio Pastusidad Tercer Milenio - ASMEPAS, y que es dudosa la legalidad de la contratación de la Interventoría para el proyecto que se pretende ejecutar, pues fue contratado directamente por el consorcio y no por ASMEPAS. De otra parte, los ciudadanos HECTOR ARMANDO DIAZ REVELO y JESUS ORTIZ MUÑOZ, presentaron, también, escrito de Coadyuvancia a la

presente acción popular para exponer hechos relacionados, principalmente, con las licencias necesarias para el adelantamiento del proyecto. Los coadyuvantes afirmaron que INGEOMINAS y el Observatorio Vulcanológico de Occidente han ratificado que en el sector donde se está adelantando el proyecto de construcción del estadio, “no puede permitirse asentamiento humano alguno, por tratarse de un sector de amenaza baja, para el caso del Volcán Galeras y amenaza media, para eventos sísmicos de origen tectónico”; que el mencionado proyecto no cuenta con licencia de construcción ni permiso de la Curaduría Urbana para adelantar movimiento de tierras; que la Dirección de Juegos Nacionales del Año 2000, desconoce las condiciones del proyecto, razón por la cual ha requerido en reiteradas oportunidades al Alcalde Municipal para que le informe sobre el particular; y que se conformó un Comité de Evaluación Financiera del Proyecto cuyos integrantes y labores son desconocidos para la opinión pública. Agregaron que Corponariño, al expedir la licencia ambiental, no tuvo en cuenta que la obligación del municipio es proteger las cuencas de los ríos, e indicaron que según los profesionales de la ingeniería consultados por ellos, el terreno donde se pretende construir el estadio, es demasiado inclinado y arcilloso, por lo que su adecuación es bastante costosa. Se presentó una tercera coadyuvancia, por parte de los ciudadanos DIEGO RAMIREZ OVIEDO GARZON Y MARIA DEL S. GUERRERO LAZO, quienes ratifican las pretensiones de los demás demandantes y frente a los hechos, fundamentalmente señalan que la Alcaldía Municipal no ha dado

cumplimiento al Decreto 1052 del 10 de junio de 1998, en el cual se establecen los requisitos y formalidades que deben atenderse para ejecutar proyectos de construcción, y agregan que Empopasto no puede dotar el proyecto de alcantarillado porque la zona en se va a construir está por fuera de su cota máxima. Finalmente, afirmaron que Planeación Municipal ordenó la suspensión de la obra. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por medio de escrito presentado el 6 de junio de 2000, la Alcaldía del Municipio de Pasto contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas en su contra y refutó los fundamentos de hecho expuestos por los demandantes. Así mismo, presentó las excepciones de falta de derecho material subjetivo para obtener sentencia favorable a las pretensiones, y de improcedencia de la Acción Popular. La primera de estas excepciones la fundamenta en que con el proyecto de construcción del Nuevo Estadio, se pretende hacer efectivo el programa de gobierno inscrito en la Organización Electoral por el Alcalde, así como también desarrollar el artículo 52 de la Constitución Política, y agrega que la constitución de ASMEPAS se ajusta a las leyes 80 de 1993 y 489 de 1998. La segunda excepción, es decir, la de improcedencia de la acción popular, la sustenta en que existen otras acciones judiciales, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que el proyecto para la construcción del Estadio se desarrolló con fundamento en la Ley 489 de 1998 y bajo el procedimiento estipulado en la Ley 80 de 1993; afirma además que para

atender las pretensiones de la demanda, el Tribunal se desnaturalizaría puesto que quedaría convertido en “un órgano ejecutivo municipal”. Finalmente señala que se evidencia temeridad y mala fe por parte de los actores. Respecto del contenido de la acción popular y del derecho que se pretende proteger, dice lo siguiente: “…teniendo en cuenta que las acciones populares tienen por objeto proteger derechos e intereses colectivos y que las mismas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre éstos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible, no se observa en el contenido tanto de la acción popular interpuesta el 18 de mayo del 2000, como en su adición posterior y en la coadyuvancia, razones de derecho o con asidero real, que permitan pensar siquiera sobre la existencia de un peligro, daño, amenaza, agravio o vulneración contingente en contra de un derecho colectivo tan complejo como es el de la moral administrativa, tanto en el proceso de constitución de la Asociación para la construcción del Estadio Pastusidad Tercer Milenio, como en la ejecución del proyecto de la Unidad Deportiva.. Ahora bien, el querer del Constituyente y el Legislador al desarrollar éste mecanismo, tiene connotaciones y características que deben ser observadas en su aplicación. Es así como lo que se pretende en esencia con éste tipo de alternativa es la protección de un derecho calificado como colectivo de la eminencia de un peligro o como lo dice la norma expresamente de una vulneración contingente. Contingencia que debe entenderse en su término exacto frente al tiempo y magnitud de la

presunta vulneración, pues para el caso de un megaproyecto como el que dio origen al presente proceso, se han desarrollado muchas etapas y se encuentra en un estado avanzado antecedido de procedimientos apegados a la Ley, las cuales por su complejidad pueden ser tomadas de forma independiente frente a la relación existente entre su desarrollo y el tiempo para el mismo. Por lo tanto debe distinguirse claramente en cual de todas las etapas o partes que consolidan todo el precitado proyecto, se ha vulnerado en forma contingente el derecho colectivo de la moralidad administrativa. En este orden de ideas es necesario tener en cuenta que dicha contingencia ya no puede ser objeto de una acción como la pretendida, por el simple paso del tiempo, ya que si tenemos en cuenta aspectos tales como el proceso de selección y contratación, podemos observar que éste se encuentra agotado y en tal razón no existe posibilidad de la protección de un derecho colectivo por sustracción de materia. Es decir, los ciudadanos interesados tenían abierta la posibilidad de demandar los actos administrativos que se dictaron en el proceso de elaboración del proyecto, pero en el momento ni (sic) es jurídicamente posible porque el proceso mencionado está perfeccionado y la obra en construcción.” LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO En esta audiencia, las partes no llegaron a ningún acuerdo, pues la parte demandada consideró que no existe violación alguna a los derechos colectivos que el actor menciona en su demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Alcaldía, mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2000, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, manifestando, adicionalmente que el cuestionamiento del que ha sido objeto la Alcaldía

Municipal en relación con la ejecución del proyecto de construcción del Estadio Pastusidad Tercer Milenio, en realidad obedece a circunstancias de oposición política; señala que si la gestión del Alcalde no ha sido “acertada”, “son los órganos de control competentes quienes podrán evaluar sus resultados”. Plantea, además, que no existe derecho que proteger, puesto que la moralidad administrativa no se encuentra definida en la ley, y por lo tanto, “sin existir legalmente definido el derecho o interés colectivo, la acción popular es absolutamente inocua e inoperante por falta de desarrollo legal.” En consecuencia de lo anterior, precisa que “si se está hablando de delitos, haciéndolos pasar como constitutivos de la moralidad administrativa”, es la jurisdicción penal la competente para establecer quienes son responsables de su comisión. Finalmente, sostiene que el Municipio, al promover y ejecutar el

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