CE-SEC3-EXP2001-NAP170-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2001-NAP170-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Principio rector de la función administrativa / NORMA JURÍDICA Y NORMA MORAL - Diferencias / MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVARelación / CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA - Derecho Dado que el constituyente dispuso, en el art. 209 de la Carta, que la moralidad es uno de los principios rectores de la función administrativa, no es siquiera útil, plantear la cuestión de si el derecho debe interferir, por medio de sanciones y de otras medidas, como mecanismo garante de la moral, pues con la norma mencionada no queda duda respecto de que así debe ser. En cambio, la Constitución no resolvió, como es lógico, lo atinente a la medida de tal interferencia, lo cual no significa que haya identidad entre las esferas jurídica y moral: Es cierto que la diferenciación entre ellas ha sido muy debatida, pues tradicionalmente se ha hecho consistir en que la moral es ab agenti -por exigir una adhesión íntima a la concepción de deber-, mientras que el derecho, por el contrario, es ad alterum - por requerir, apenas, una adhesión exterior a lo prescrito-, y se ha afirmado que tal diferencia es artificial, porque se deriva de una concepción tan individualista de la moral que presenta los deberes sociales como si fuesen menos morales que aquellos que cada hombre tiene para consigo mismo. En todo caso, es claro que las esferas de acción de un sistema normativo y otro, no son idénticas. Baste con decir que para el derecho es imposible obtener, por medio de la fuerza, el cumplimiento del deber moral; de hecho, apenas lo posibilita, porque por su carácter impositivo externo no necesita -y casi
nunca lograuna convicción íntima del sujeto. Al abordar el tema de la moralidad administrativa, implícitamente se hace referencia a la corrupción, pues su significado conecta íntimamente, en uno de sus extremos, la idea de degradación, natural en un principio, y valorativa en un segundo termino, de manera que, al menos desde esta última perspectiva, la corrupción está relacionada con el menoscabo de la integridad moral. La corrupción administrativa se ha convertido en una preocupación social que se refleja en la producción de normas que intentan contrarrestar sus efectos nocivos para el bien común. Tales normas, por supuesto, suponen una intervención jurídica en los campos de la moral, lo cual es per se complejo, dado que la corrupción no se reduce a una mera contradicción de la ley en el ejercicio de una función publica, sino que se trata de una fenomenología de contracultura que se filtra en el tejido social, viciando las relaciones entre los administradores y los administrados; se trata de la degradación de la autoridad de la que ha sido investido un funcionario, con la pretensión de obtener algo a cambio. En todo caso, el derecho ha regulado algunos aspectos de aquellos que preocupan a la comunidad y son entendidos por ella dentro del concepto de corrupción, los cuales, en razón de tal regulación, han adquirido una segunda naturaleza -la jurídica-, sin perjuicio de la suya inicialla moral-. Pero ello no implica que la esfera de lo jurídico y lo moral se superpongan de manera absoluta. Lo que sucede con la adopción jurídica de un fenómeno moral puede representarse, como se ha hecho tradicionalmente, por
medio de dos círculos secantes, entre los cuales sólo hay identidad allí donde hay intersección. Así, sólo rigen por igual los preceptos morales y los jurídicos respecto de los elementos que les sean comunes. DERECHO Y MORAL - Papel protagónico del juez / ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Papel del juez / DERECHO - Aplicación de reglas y principios Como lo ha dicho la Corte Constitucional, la incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica, desde el punto de vista cualitativo, supone una nueva manera de interpretar el derecho, consistente en que se pierde la importancia sacramental del texto legal, lo cual coloca al juez en una posición protagónica. En efecto, por un lado, la sujeción del juez a la ley supone la realización por parte de éste de un juicio previo de validez; la norma sólo resulta obligatoria en la medida en que sea coherente con la Constitución, de manera que la interpretación de la ley corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, es decir, los que sean compatibles con las normas de la constitución. Por otro lado, el Estado social de derecho reconoce al derecho como disciplina práctica , de manera que la jurisprudencia debe ponerse “al servicio de dos señores: la ley y la realidad, pues sólo a través de la tensión entre ellas se realiza esa concepción práctica del derecho”. No obstante lo anterior, deben reconocerse las limitaciones del juez impuestas por el mismo sistema que le asigna semejantes responsabilidades, limitaciones que se derivan de la naturaleza del derecho que debe aplicar. En efecto, el derecho actual está compuesto por reglas y principios, cuyas características diferentes dictan al juez,
por sí mismas, los parámetros para su aplicación. Baste por ahora con anticipar que el juez no puede dar contenido y significación a un principio en todos los casos, pues la regla general es que el legislador haya expedido una regulación contemplando alguna de las concreciones permitidas por el principio del que se trate, pues de lo contrario, si el juez intenta aplicar el principio partiendo de una “tentativa de definición conceptual”, correrá el riesgo de quedarse en un nivel tan general que cada persona hubiera podido entender algo distinto y dar soluciones diversas. Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, puede afirmarse que, en materia de principios, la limitación del juez consiste, básicamente, en que, como no son reglas, para la realización de su capacidad normativa necesitan concreción, generalmente por medio de leyes.
Nota de Relatoría: Ver sentencia T-406 de 1992 de la Corte Constitucional.
ACCION POPULAR - Principios constitucionales / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - Naturaleza, alcances y limitaciones / PRINCIPIOS Y REGLAS - Diferencias La moralidad ha sido consagrada en el art. 209 de la Carta, como un principio constitucional. Por ello, deben hacerse alunas anotaciones sobre la naturaleza, alcance y limitaciones de los principios constitucionales. El derecho actual está compuesto por reglas y principios, cabe anotar que las normas prescritas en las leyes son, casi siempre, reglas, mientras que las normas de rango constitucional son, en su mayoría, principios; por ello, “diferenciar los principios de las reglas significa diferenciar la Constitución de la ley”. De ahí también la diferencia de
forma entre unos y otras; las reglas, en la medida en que prescriben lo que se debe, no se debe o se puede hacer, tienen un supuesto de hecho; en cambio, los principios no, porque ellos proporcionan “criterios para tomar posición ante situaciones concretas pero que a priori aparecen indeterminadas”. La Corte Constitucional ha reconocido esas diferencias, explicando que, si bien los principios “están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo cuarto del texto fundamental… no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto”, pues “siguen teniendo un carácter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos”. A pesar de la dificultad, es posible esbozar una solución que privilegie la eficacia de los principios, sin hacer que la sociedad pierda confianza en el derecho. Recuérdese que los principios necesitan concreción, por su textura abierta, que escapan de toda tentativa de definición conceptual, que su significado no puede alcanzarse de manera inductiva identificando características en las diferentes reglas que los han desarrollado dado que tales reglas responden a criterios especiales de la rama de derecho de que se trate, a situaciones históricas específicas y a determinados fines perseguidos por el legislador. Por ello, la concreción de los principios se realiza, más bien, mediante ejemplos, y cuando se produce la concreción, ella tiene la capacidad de obrar, respecto del principio, como elemento que lo hace reaccionar con un alcance determinado. En conclusión, es posible aplicar los
principios sin necesidad de una subsunción silogística, pues ellos operan por reacción, en cada caso concreto planteado por las reglas que los han desarrollado. Esto supone evidentemente, una idea básica -no necesariamente delimitadadel contenido del principio, que le permite al juez reconocerlo en el ejemplo planteado. Al respecto, resulta pertinente lo expuesto por Gustavo Zagrebelsky en los siguientes términos: “El conjunto de principios constitucionales…debería constituir una suerte de “sentido común” del derecho, el ámbito de entendimiento y de recíproca comprensión en todo discurso jurídico… deberían desempeñar el mismo papel que los axiomas en los sistemas de lógica formal. Ahora bien, mientras estos últimos se mantiene siempre igual en la medida en que se permanezca en el mismo sistema, los axiomas de las ciencias prácticas, como el sentido común en la vida social, están sometidos al efecto del tiempo”. Por otra parte, debe advertirse que, en la medida en que, los principios ejercen un papel constitutivo del orden jurídico, todos ellos deben coexistir, por lo cual se relacionan íntimamente entre sí, de manera que la necesidad de que todos existan hace que ninguno de ellos sea absoluto pues, de no ser así, se excluirían unos a otros. En ese sentido, es probable que la protección de uno de ellos suponga, a la vez, la protección de otro diferente, sin que pueda concluirse que son idénticos.
Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-574 de 1992 de la Corte Constitucional MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Artículo 4 de la ley 472 de 1998 / ACCION
POPULAR - Moralidad administrativa y protección al patrimonio público En el caso de la moralidad administrativa, es pertinente anotar que, la regla que lo concreta como derecho colectivo, esto es, el art. 4 de la ley 472 de 1998, es asimilable a lo que en derecho penal se ha denominado norma en blanco, pues contiene elementos cuya definición se encuentra, o se debería encontrar, en otras disposiciones, de manera que para aplicar la norma en blanco, el juez deberá estarse a lo que prescribe la norma remitida respecto del concepto no definido en aquella. En efecto, el mismo artículo 4 prescribe que los derechos enunciados “estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley”, y el artículo 7 refuerza esa idea, disponiendo que los derechos “protegidos por las acciones populares y de grupo…se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución , las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia”. Sin embargo, las regulaciones a que se refieren las normas citadas, en materia de moralidad administrativa, por las razones expuestas, seguramente no consistirán en una definición conceptual, sino en un desarrollo específico y concreto del algún aspecto del principio. Por otra parte, debe advertirse que, en la medida en que, los principios ejercen un papel constitutivo del orden jurídico, todos ellos deben coexistir, por lo cual se relacionan íntimamente entre sí, de manera que la necesidad de que todos existan hace que ninguno de ellos sea absoluto pues, de no ser así, se excluirían
unos a otros. En ese sentido, es probable que la protección de uno de ellos suponga, a la vez, la protección de otro diferente, sin que pueda concluirse que son idénticos. En el caso de la moralidad administrativa es posible que se pretenda su protección por medio de la protección del principio de legalidad. Ello no quiere decir que, necesariamente todo lo legal contenga una protección a la moral, ni que todo lo ilegal sea inmoral. Por ello, debe anotarse que siempre que se encuentre comprometida la moralidad o cuando su protección sea el móvil de la demanda, sin importar que se comprometan principios distintos, el juez de la acción popular debe estudiar el caso colocando la idea básica del principio de moralidad administrativa ante la regla que rige el caso específico, para saber si ésta lo ha concretado. Si es así, deberá evaluar, además, cuál es la reacción que, según el alcance que obtenga el principio en la regla específica, amerita el caso concreto, a fin de establecer el sentido de la decisión por adoptar y su contenido mismo. ACCION POPULAR - Inexistencia de violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Inexistencia de violación / PATRIMONIO PUBLICOInexistencia de violación / CONTRATO DE CONCESIÓN - Validez del pago con dineros de las tasas o contribuciones que se generen por la prestación del servicio concedido En el caso que se estudia, la Sala encuentra procedente la acción popular, pues, si bien los cargos de la demanda parecen reducirse a cuestiones de legalidad de tres contratos de concesión, las reglas que resultan aplicables son concreción del
principio de moralidad administrativa. Así, si noción básica del principio de moralidad, (esa que permite “el sentido común” del derecho, y de la cual las palabras no hacen sino una incompleta alusión), se coloca la ante la mencionada regla, es posible concluir ésta es una concreción de aquél. En efecto, el art. 24 del Acuerdo 11 de 1988 pretende guiar al funcionario que maneje los recursos, señala un resultado derivado del ejercicio recto de la función, resultado que debe alcanzarse en beneficio de los intereses del distrito, los cuales, en este caso, coinciden con el interés general al cual debe servir la administración. Más aún, puede afirmarse que si se vulnera lo preceptuado en esta regla degradando la autoridad de la que ha sido investido el servidor competente, si éste se separa del texto normativo desconociendo los fines del mismo y con la pretensión de obtener algo a cambio, si con su actuación desobediente de la regla vicia la función, entonces la ilegalidad llevará consigo una inmensa carga de inmoralidad. De ahí que sea necesario analizar si, en el caso concreto, se ha incurrido en una actuación ilegal que comprometa la moral administrativa en los términos expuestos. Términos aquellos, que determinan el alcance que adquiere el principio de moralidad administrativa en la regla aplicable a este caso. La Sala encuentra necesario el análisis de los cargos presentados por el actor en aras a la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público, el cual, evidentemente está protegido en el
mencionado acuerdo. Los actores hacen consistir la violación a los mencionados derechos en la ilegalidad de los contratos de concesión 0105 de 16 de diciembre de 1997, 0093 de 22 de septiembre de 1995, y 0093 de 1996. Sostienen que como consecuencia de la celebración de los contratos citados, la Secretaría de Tránsito del Distrito Capital no recibe el 100% de los ingresos obtenidos por los servicios de grúas, patios, registro distrital automotor, registro distrital de conductores en lo concerniente al trámite de licencias de conducción y elaboración, renovación y cancelación de tarjetas de operación, a pesar de lo previsto en el acuerdo distrital 11 de 1998. FONDATT - Competencia para fijar tarifas de tasas y contribuciones de tránsito Los demandantes sostuvieron que el FONDATT no tiene competencia para fijar las tarifas, como lo ha venido haciendo, pues esa es una potestad exclusiva del Concejo Distrital. La Sala encuentra equivocada la apreciación de los demandantes, pues, como lo dijo el Tribunal, del numeral 4 de la ley 8 de 1993, se desprende que es legalmente posible que la contraprestación económica del concesionario esté constituida por una parte de las tasas o contribuciones que se generen por la prestación del servicio que le fue concedido. Pretender que el concesionario no reciba nada a cambio de la prestación del servicio sólo porque su pago se hace con cargo a dineros públicos, resultaría absurdo y daría lugar a un enriquecimiento sin causa por parte de la administración. Igualmente, la Sala encuentra infundado el segundo cargo, pues el principio de la legalidad de los
tributos consiste, por una parte, en que en tiempo de paz, ellos sólo pueden ser creados por los cuerpos de elección popular y, por otra, en que las entidades de la rama ejecutiva del poder público nunca pueden definir los principales elementos de los impuestos, pues ellos deben ser fijados directamente por las mencionadas corporaciones de elección popular. Nada de lo anterior se opone a que la administración determine las tarifas de ciertas tasas y contribuciones, dejando a salvo los demás elementos del tributo (sujetos, hechos y bases), pues tal intervención administrativa está permitida por la Constitución Política. En efecto el art. 338 de la Constitución, en su inciso segundo, prescribe que “la Ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten, o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por al ley, las ordenanzas o los acuerdos.”. De acuerdo con ello, el artículo 24 del Acuerdo 11 de 1988, en su parágrafo 4 autoriza al director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte para fijar mediante resolución los procedimientos y los requisitos relacionados con los derechos y servicios establecidos en el mismo artículo, algunos de los cuales ya fueron mencionados arriba. El mismo Acuerdo faculta al Alcalde mayor para asignar funciones que entonces eran competencia del DATT y que serían propias de otras entidades. En desarrollo de tales facultades, se expidió el decreto 266 de 9 de mayo de 1991, en cuyo artículo 3 se
dispuso que la Junta Directiva del FONDATT fijaría las tasas por los servicios que preste el FONDATT; y es de acuerdo con ello, que ese Fondo ha expedido varias resoluciones fijando las tarifas de los servicios que presta. Así, aparece acreditado que el FONDATT tiene competencia para fijar las tarifas, al contrario de lo afirmado en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001)
Radicación número: AP-170
Actor: EPAMINONDA MORENO PARRADO y OTROS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “B” el 10 de noviembre de 2000, por medio de la cual decidió negar la Acción Popular incoada por los señores Epaminonda Moreno y Otros, en contra del Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA Los señores Epaminondas Moreno Parrado, Jorge Eliécer Miranda y José Cipriano Leon C., interpusieron acción popular solicitando que se garantizarán los derechos colectivos a la protección del patrimonio público y a la moralidad administrativa, vulnerados por el Fondo de Educación y Seguridad VialFONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, como
consecuencia de la celebración de contratos de concesión para la explotación de los servicios de patios (garajes), grúas y área de atención al usuario (Registro Distrital Automotor, Registro Distrital de Conductores). Los actores, consideran que la vulneración del derecho en mención, obedece a los siguientes hechos: El Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá otorgó en concesión la explotación de los servicios de patios (garajes), grúas y área de atención al usuario (Registro Distrital Automotor, Registro Distrital de Conductores). En los correspondientes contratos de concesión, se pactó el cobro de tarifas por la prestación de esos servicios y, se estableció el monto de la remuneración en favor de la entidad pública, desconociendo, en perjuicio del FONDATT, lo señalado sobre el particular en el Acuerdo Distrital No. 11 de 1998. Debido a la confusa redacción de la demanda, su texto completo será transcrito a continuación: “De conformidad a los artículos 12 y 18 de la ley 472 de 1998 nosotros EPAMINONDA MORENO PARRADO en la cual actúo como persona natural identificado como aparece a l pide mi firma y que actualmente soy
PRESIDENTE DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA SECRETARIA
DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA D. C., “SETT”; JORGE ELIECER MIRANDA TELLEZ actualmente soy SECRETARIO GENERAL DE FETRANDES CTC Y JOSE CIPRIANO LEON C en la cual actúo como persona natural identificado como aparece al pie
de mi firma y actualmente soy FISCAL DE LA ASOCIACION DE FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORIA DISTRITAL, nos permitimos interponer la siguiente acción popular en defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa contra DIRECTOR EJECUTIVO DE FONDATT por unos contratos de concesión, donde la perjudicada es patrimonio público del FONDATT ENTIDAD ADSCRITA A LA SECRETARIA DE TRANSITO DE SANTAFE DE BOGOTA porque se omite el cobro de unos derechos y servicios de circulación y tránsito determinados el acuerdo 11 de 1988. GRUAS Y PATIOS lo mismo contra el Secretario de Tránsito
de Santa Fe de Bogotá D. C. SERVICIOS DE ATENCION AL USUARIOS.
HECHOS, ACTOS, OMISIONES QUE MOTIVAN LA PETICION: El acuerdo 11 de 1988 por lo cual se reforma la estructura tributaria distrital y se dictan otras disposiciones” En el capítulo III define los derechos y servicios de circulación de tránsito. El artículo 24 define tarifas establécense las siguientes tarifas en salarios mínimos por los derechos y servicios, que presta el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte así: ......
PARAGRAFO: El 50% del recaudo de los recursos determinados en el presente artículo se destinará al Departamento Administrativo de Tránsito
de Bogotá DATT (AHORA STT) CON EXCECPCION I, J, K.
PARAGRAFO: 23 el ciento por ciento (100%) del recaudo de los derechos y servicios en los literales J, K, se transferirá al fondo rotatorio de seguridad vial FONDATT.
PARAGRAFO 4: Autorizase al DATT para fijar mediante resolución los
procedimientos y los requisitos relacionados con los derechos y servicios establecidos en este artículo.
CONTRATOS DE CONCESION QUE VULNERAN EL PATRIMONIO
PUBLICO FONDATT:
1. Concesión 00093 del 22 de septiembre de 1995 servios (sic) de GRUAS.
2. Concesión 0093 del 31 de Octubre de 1996 servicio de PATIOS.
CONTRATO DE CONCESION QUE VULNERA EL PATRIMONIO
PUBLICO DE LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA: Concesión 0105 del 16 de diciembre de 1997 Servicios del área de atención al usuario. 1El contrato de Concesión 00093 del 22 de septiembre de 1995 realizados entre el FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL
FONDATT Y LA SOCIEDAD DE INVERSIONES CORO LIMITADA,
RELACIONADO CON LA EXPLOTACION DEL SERVICIO DE GRUA QUE
PRESTA LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Y DE 25
VEHICULOS DE ESTE TIPO DE PROPIEDAD DEL FONDO DE
EDUCACION DE SEGURIDAD VIAL FONDATT.
El aporte al FONDATT POR CONCEPTO DE DERECHOS DE GRUAS SEGUN LA CLAUSULA TERCERA DE LA CITADA CONCESION DICE: APORTE AL FONDATT En los términos de la oferta económica presentada por inversiones CORO LTDA el aporte por concepto de la concesión se cumplirá en los términos de la misma, el cual corresponde a un 20% indicando en el folio 6 de la oferta, cuadro
número No. 3 (ANEXO FOTOCOPIA DEL CONTRATO).
Normatividad omitida y se presume desde 1995 un detrimento patrimonial HASTA LA FECHA que es necesario recuperar para el FONDATT ASI: El acuerdo 11 de 1988 su artículo 24, donde establece unas tarifas en salarios mínimos diarios, por los derechos y servicios que presta el Departamento Administrativo de Tránsito. ( Ahora Secretaria de Transito y Transporte SEGUN ACUERDO 11 DE 1990 COMO
AUTORIDAD UNICA DE TRANSITO Y DECRETO REGLAMENTARIO 295
DE 1991).
En su literal k otros servicios: Servicio de grúa 6 salarios mínimos Lo anterior son seis salarios mínimos DERECHOS POR SERVICOS
(sic) DE GRUA AL INFRACTOR que debe ingresar el 100% al FONDATT ES DECIR AL FONDO ROTATORIO DE SEGURIDAD VIAL DE CONFORMIDAD AL PARAGRAFO 3 DEL ARTICULO 24 DE ACUERDO 11 DE 1988., La citada de concesión únicamente determina el aporte del 20% por los derechos de servicios de Grúa VULNERANDO EL ACUERDO 11
DE 1988 QUE ENUNCIA EN SU ARTICULO 24 LITERAL k “OTROS
SERVICIOS DEBERIA INGRESAR POR PRESTACION DE GRUAS 6
SALARIOS MINIMOS”, Y EST INGRESO SEGUN EL PARAGRAFO 3
DEL ARTICULO 24 DEL CITADO ACUERDO “DEBE ENTRAR EL 100%
AL FONDATT”, QUE SE ESTA OMITIENDO.
La pregunta debería haberse hecho a la Administración Distrital frente a la citada concesión para subrogar el servicio y solo le ingrese al FONDATT EL 20%, cuando la norma citada, dice que debe ser el 100&
por este servicio, y mas cuando son vehículos de propiedad del
FONDATT.
Lo anterior es como si sometería el cobro de Impuesto predial, Industria y comercio o vehículos a CONCESION Y SOLO EL 20% LE
INGRESARA AL DISTRITO POR EL COBRO.
El único que puede fijar TASAS POR DERECHOS ES EL CONCEJO DE
BOGOTA Y NO PUEDE DARSE LA FIGURA DE CONCESION SEGUN
EL ARTICULO 338 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DICE:
“LA LEY, LAS ORDENANZAS Y LOS ACUERDOS PUEDEN PERMITIR
QUE LAS AUTORIDADES FIJEN LAS TARIFAS DE LAS TASA Y
CONTRIBUCIONES QUE COBREN A LOS CONTRIBUYENTES COMO
RECUPERACION DE LOS COSTOS DELOS SERVICIOS QUE LES
PRESTEN O PARTICIPACION DE BENEFICIOS QUE LES
PROPORCIONE, PERO EL SISTEMA Y EL METODO PARA DEFINIR
TALES COSTOS Y BENEFICIOS Y LA FORMA DE HACER SU
REPARTO, DEBEN SER FIJADOS POR LA LEY, LAS ORDENANZAS O
LOS ACUERDOS.
Como observamos el acuerdo 11 de 1988 estableció unas tarifas como derechos y servicios para la prestación del servicio de grúas. Aunque el artículo 32 numeral 4 de la ley 80 de 1993 permite Concesión para la prestación operación y explotación de un servicio público a cambio de una remuneración que pueden ser tarifas, tasas, valorización o participación que se otorgue en la explotación de un bien es muy claro, que el Concejo de Santa Fe de Bogotá mediante un acuerdo haciendo uso de las facultad (sic) constitucionales planteadas en el artículo 338 de la C.
N. estableció unas tarifas para cobro de derechos y servicios de circulación de tránsito que no pueden ser modificados sino mediante otro acuerdo y autorizando la concesión.
EL CONTRATO 0093 DEL 31 DE OCTUBRE DE 1996 CELEBRADO
ENTRE EL FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL FONDATT DE
LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE
BOGOTA D. C. Y JAIME HERNANDO LAFAURE PARA CONCESIÓN DE
LOS SERVICIOS DE PATIOS.
EL (SIC) LA CLAUSULA TERCERA DE LA CITADA CONCESION DICE: REMUNERACION AL FONDATT: EL CONCESIONARIO cancelará al FONDATT UNA REMUNERACION ESTABLECIDA ASI: A) diez por ciento (10) por concepto de administración de los patios del FONDATT B) 25% POR CIENTO (25) POR LA EXPLOTACION DE LA Concesión en los patios del FONDATT Y C) EL 25% POR LA
EXPLOTACION DE EN LOS PATIOS DEL CONCESIONARIO (ANEXO
FOTOCOPIA DE LA CITADA CONCESION).
El acuerdo 11 en su artículo 24 del literal k otros servicios establece una tarifa así: SERVICIO DE GARAJE 1/3 de salario mínimo Dicho ingreso según el artículo 24 parágrafo 3 del citado acuerdo debe ingresar al FONDATT el ciento por ciento 100% del recaudo de los derechos y servicios contemplados en el literal j y k se transferirá al Fondo Rotatorio de Seguridad vial FONDATT. Como observamos la cláusula tercera del contrato de concesión 0093 de 1996 no permite que ingrese el 100% de la prestación de servicios,
ordenado por el parágrafo 3 del artículo 24 del acuerdo 11 de 1988 como tarifas de los patios de propiedad de la SECRETARIA DE TRANSITO, sino que dichas tarifas se la (sic) dan en concesión a un particular para que solo le ingrese un 10% por concepto de administración y un 20% por concepto de explotación vulnerando así lo normativizado en las tarifas establecidas en el citado acuerdo por garajes y la destinación del 100% al FONDATT lo que presupone un detrimento patrimonial para el FONDATT EN EL 80% es mas el alcalde Antanas Mokcus en 1996 debería haber presentado un acuerdo para ceder las rentas ordenada en el acuerdo 11 de 1988 según el artículo 13 del decreto ley 14 21 de 1993 ya que se está cediendo rentas por tarifas de GRUAS Y PARQUEADEROS un 80% a un particular a través de la figura de concesión siempre en beneficio del particular y en detrimento del patrimonio público. En dichas concesiones habría una excepción de inconstitucionalidad que estaría infringiendo el artículo 338 de la C.N. donde los únicos facultades para fijar tarifas caso en concreto el Concejo de Bogotá a través del acuerdo 11 de 1988 el cual estableció en su artículo 24 una tarifas por derechos y servicios de circulación de tránsito es exclusivamente es el Concejo de Santa Fe de Bogotá, la cual un particular no podría cobrar tarifas a su libre albedrío para que se quedé con el mayor porcentaje.
CONCESION 0105 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1997 ENTRE LA
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE
BOGOTA Y LA UNION TEMPORAL SETT (SERVIENTREGA S. A.
TABORA VELEZ EN C.) PARA PRESTAR LOS SERVICIOS DEL AREA
DE ATENCION AL USUARIO.
EN LA CLAUSULA PRIMERA ESTABLECE EL OBJETO SIGUIENTE: Realizar por su cuenta y riesgo la organización y gestión parcial realcionado (sic) con el registro Distrital automotor, Registro Distrital de conductores en lo concerniente al trámite de licencias de conducción y la elaboración, renovación y cancelación de tarjetas de Operación. Cláusula Segunda PRECIO DE LOS SERVICIOS de conformidad con el presente contrato que sean requeridos para cada uno de los servicios objeto del contrato que sean requer
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