CE-SEC3-EXP2002-N7255 (12390)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2002-N7255 (12390)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CORPORACIÓN LA CANDELARIA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / CAPACIDAD PARA SER PARTE En primer término,la Sala de ocupará de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por La Corporación La Candelaria, con fundamento en los artículos 2344 del Código Civil, 96 del Decreto Ley 222 de 1983 y 330 del Código Fiscal de Bogotá. (…) La Sala estima que no asiste razón a la excepcionante, de una parte porque de acuerdo con el artículo 4° del Acuerdo 10 de 1980, la Corporación La Candelaria es una “…establecimiento público, con Personería Jurídica (sic), autonomía administrativa y patrimonio independiente…” (…), esto es que tiene capacidad para ser parte en el proceso judicial (artículo 44 Código de Procedimiento Civil).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 / ACUERDO 10 DE 1980 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 96 / CODIGO FISCAL – ARTÍCULO
330 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA / ADMINISTRADOR / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Administrador delegado realizaba trabajos por cuenta y riesgo de la contratante [E]n cuanto al argumento según el cual debía primero demandarse al contratista – administrador delegado-, y que sólo en el evento en que éste no asumiera el pago de la indemnización, podía demandarse a la administración, considera la Sala que tampoco asiste razón a la entidad demandada, pues en el caso bajo estudio la declaración de responsabilidad bien podía pedirse respecto de la entidad contratante, sin que para ello fuera necesario demandar previamente al contratista. En efecto, de acuerdo con el artículo 90 del decreto 222 de 1983, vigente para la época de la celebración del contrato de obra pública número 3 de 1989, el administrador delegado efectuaba los trabajos por cuenta y riesgo de la entidad contratante, situación ésta en la que, sin duda alguna, bien podía comprometer la responsabilidad de la administración.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 90
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ADMINISTRADOR / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Administrador delegado realizaba trabajos por cuenta y riesgo de la contratante / DAÑO DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA Considera la Sala que el hecho de que el artículo 96 del citado decreto indique que los daños que se causen a terceros “…Serán de cuenta del administrador delegado…”, en manera alguna constituye una causal de exoneración de la
responsabilidad estatal puesto que la entidad contratante es la que obtiene el beneficio de la obra o labor realizada, luego entonces debe responder por los daños que se causen en su ejecución. La norma en comento, esto el artículo 96 del decreto 222 de 1983, consagraba la previsión de que en el evento en que, en el desarrollo de un contrato estatal, se causen daños a terceros, la administración contratante estaba “cubierta” en tal situación pues aun cuando el contratista no asumiera el pago de la indemnización, la contratante podía exigir el reintegro de las sumas que hubiera pagado por culpa del contratista. Así las cosas, es evidente que no existía obligación legal para los demandantes deprecar la responsabilidad del contratista, y luego la de la administración, pues tal exigencia resulta no solo inadecuada sino también ilegal. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Administrador delegado realizaba trabajos por cuenta y riesgo de la contratante / DAÑO DERIVADO
DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES /
TESTIMONIO ÚNICI / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTMONIAL / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / LESIONES PERSONALES – La historia clínica prueba las lesiones pero no qué las ocasionó / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA En el caso presente se pretende la declaración de responsabilidad de la Corporación La Candelaria por razón de las lesiones que sufrió el señor (…) el 29 de Marzo de 1990. (…) Estas consideraciones, llevan a la Sala a desestimar el valor probatorio del testimonio aludido, y por ende la demostración del hecho dañoso en cabeza de la Corporación La Candelaria, pues éste resulta el único medio probatorio referido a como ocurrieron los hechos, toda vez que ningún valor probatorio puede darse a la fotocopia simple del informe sin número de la alcaldía menor de La Candelaria, aportada por la parte actora al momento de sustentar el recurso de alzada (fl. 294 cdno. ppal.), no sólo porque no es documento auténtico, sino también porque se allegó por fuera de la oportunidad procesal correspondiente. En cuanto a la historia clínica y la certificación expedidas por el Hospital Militar Central, de tales documentos sólo se desprende que el señor (…) sufrió una lesión en su brazo izquierdo y que fue tratado médica y quirúrgicamente por tal causa, pero en manera alguna se prueba con tales documentos que el daño sea imputable a la Corporación La Candelaria. CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / CRITERIO SUBJETIVO / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS Sin embargo, la Sala modificará la aludida sentencia en cuanto condenó en costas al actor por considerar que no se encuentra demostrado que la conducta procesal
de este haya sido temeraria o de mala fe, por lo que la Sala, en aplicación del artículo 55 de la Ley 446 de 1998, revocará la condena impuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1991-07255-01 (12390)
Actor: DIEGO RODRÍGUEZ URRIAGO Y OTROS
Demandado: CORPORACIÓN LA CANDELARIA Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 1996 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: Condénase a los actores al pago de las costas procesales. Tásense. (fl. 271 - negrillas y mayúsculas del texto).
I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda. Mediante escrito presentado el 20 de junio de 1991 ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 2 a 12 cdno. ppal.), los señores Diego Rodríguez Urriago y Gloria Lucy Sánchez Arias, actuando en nombre propio y en el de sus hijos Diego Fernando, Carolina y Ana María Rodríguez Sánchez, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de
reparación directa, presentó demanda para que se declare la responsabilidad de la Corporación La Candelaria por las lesiones sufridas por el señor Rodríguez Urriago el 29 de marzo de 1990. Como consecuencia de tal declaración, piden que se condene al pago de los perjuicios morales y materiales causados. 2. - Los hechos. En la demanda se narran los siguientes: “1° El día 29 de marzo de 1990 aproximadamente a las 7 a.m. el señor DIEGO RODRÍGUEZ URRIAGO transitaba en su automóvil particular por la carrera 7ª entre calles 8 y 10 de Bogotá, en sentido sur-norte, cuando intempestivamente cayó sobre el vehículo una piedra en forma redonda que perforó el techo del automotor causando graves lesiones al señor DIEGO RODRÍGUEZ URRIAGO en su miembro superior derecho. “2° El actor RODRÍGUEZ URRIAGO fue conducido de inmediato al Hospital Militar Central en donde fue intervenido quirúrgicamente de urgencia. El actor lesionado también tuvo atención médica en el “INSTITUTO DE ORTOPEDIA Y CIRUGÍA PLASTICA” de la avenida 19 No. 114-87, y por varios médicos especialistas particulares. Tanto en el Hospital Militar Central como en los otros centros médicos en que fue atendido, el actor tuvo que cancelar ingentes sumas de dinero para tratar de lograr la rehabilitación de su miembro superior izquierdo y evitar así su pérdida funcional. “3° La piedra redonda que provocó el accidente cayó de la parte alta del colegio Mayor de San Bartolomé en donde se estaba adelantando obra de limpieza de la fachada y restauración del
torreón de la bandera, obra ordenada por la Corporación La Candelaria y ejecutada por la misma Corporación por medio de administrador delegado, según contrato de esta naturaleza suscrito entre la Corporación La Candelaria y el Arquitecto (sic) ARMANDO CORTES TORRES, distinguido con el número 3 de 30 de junio de 1989. “4° Ni la Corporación La Candelaria ni el administrador delegado solicitaron permiso ante la autoridad respectiva para adelantar la obra, ni colocaron elementos ni señales para advertir el peligro a transeúntes o automotores, que representaba dicha obra. “5° La piedra redonda que provocó el accidente cayó de parte alta del colegio Mayor de San Bartolomé por descuido y falta de previsión del personal que ejecutaba la obra y por cuya culpa fue lesionado el señor RODRÍGUEZ URRIAGO. “6° El señor DIEGO RODRÍGUEZ URRIAGO es casado con la señora GLORIA LUCY SÁNCHEZ ARIAS en cuya unión procrearon a sus menores hijos DIEGO FERNANDO, CAROLINA y ANA MARIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ . “Tanto el actor lesionado como su conyuge (sic) e hijos sufrieron perjuicios morales subjetivados, al verse así mismo, su cónyuge e hijos el estado lastimoso de incapacidad e inferioridad en que quedó, creyendo que la lesión ocasionaría la pérdida anatómica o funcional de su miembro superior izquierdo dada la gravedad de la herida recibida. “7° El señor DIEGO RODRÍGUEZ URRIAGO se dedica desde
hace varios al comercio de gemas preciosas, actividad de la cual derivaba el sustento de su familia y el suyo propio. Durante el lapso de su incapacidad laboral el actor lesionado no pudo trabajar y dejó de percibir ingresos que deberán ser resarcidos por la demandada, al igual que el daño emergente y los perjuicios morales.” (fls. 4 y 5 cdno. ppal.). 3. - Contestación de la demanda. Debidamente notificada la Corporación La Candelaria, al contestar la demanda (fls. 37 a 43 cdno. ppal.), se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e incertidumbre de los daños y la genérica. Con fundamento en los artículos 2344 del Código Civil, 96 del Decreto Ley 222 de 1983 y 330 del Código Fiscal de Bogotá, afirmó que la Corporación La Candelaria carece de legitimación en la causa, toda vez que el llamado a responder es el administrador delegado, puesto que, sólo en el evento en que el contratista se niegue a responder, subsidiariamente entraría a hacerlo la referida entidad estatal. De otro lado, sostuvo que no existe certeza sobre la realidad del daño moral reclamado, ni tampoco se acreditaron los perjuicios materiales que se dice haber sufrido el demandante. 4. – Llamamiento en garantía Mediante escrito del 13 de marzo de 1992 (fls. 130 a 133 cdno. ppal.), la entidad demandada formuló llamamiento en garantía contra el contratista Armando Cortés Torres, el que fue aceptado mediante auto de 14 de mayo de 1992 (fls. 136 a 138 cdno. ppal.).
Sin embargo, el auto admisorio de la demanda no se notificó al curador ad litem, por consiguiente, el llamado nunca fue vinculado al proceso.
5. Audiencia de conciliación.
Ante el a quo se adelantó el 8 de febrero de 1996 la diligencia de audiencia de conciliación, sin resultados positivos (fls. 230 y 231 cdno. ppal.).
6. La sentencia de primera instancia.
El a quo, mediante sentencia del 23 de mayo de 1996, denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (fls. 134 a 147). En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, precisó el tribunal que la responsabilidad por los daños causados en desarrollo de una obra corresponde al dueño de aquella; razón por la cual la víctima puede escoger si demanda al contratista o al contratante, o a ambos, y que en el evento en que se demande únicamente al contratante, en este caso a la administración, ésta puede repetir contra aquél por los valores que se le condene a pagar. Sin embargo de lo anterior, estimó que debe darse prosperidad a tal excepción, por cuanto no se demostró que el hecho causante del perjuicio fuera imputable a la Corporación La Candelaria. Razonó así el fallador de instancia: “En el proceso no existe prueba alguna encaminada a establecer que la Corporación La Candelaria ocupara a través de sus dependientes el edificio donde funciona el Colegio de San Bartolomé, ni que el accidente fuera causado por alguno de los dependientes del contratista que ejecutaba la limpieza de la fachada, para que se le pueda atribuir responsabilidad alguna por
los daños ocasionados por la piedra que, según se afirma, cayó de lo alto del edificio y, en tales condiciones, surge claramente que no se probó la legitimación en la causa de la demandada ya que a su vez no se demostró que el hecho generador del perjuicio le sea atribuible, razón suficiente para que las pretensiones de la demanda sean negadas. “Pero aún en el caso de haberse demostrado que la Corporación o sus agentes ocupaban parte del edificio, el resultado adverso a las pretensiones sería igual, dado que tampoco se probó plenamente que el objeto causante de los daños hubiera caído del edificio mencionado. Al respecto los elementos de prueba son muy precarios ya que solo existe un testigo que afirma haber visto los daños pero sin que le conste de donde provino la piedra que los causó, y una información de prensa carente de cualquier valor probatorio, a lo cual se agrega la discordancia entre la hora en que sucedió el accidente de acuerdo con la demanda y la que informa el testigo que por lo demás incurre en contradicciones que le restan credibilidad” (fls. 270 y 271 cdno. ppal.). 7. - El recurso de apelación. Inconforme con la decisión del a quo, el actor la impugnó (fls. 285 a 293 cdno. ppal.), por considerar que, dentro del expediente se encuentra demostrada la responsabilidad estatal deprecada. En efecto, encuentra probado que para el día del accidente, esto es, el 29 de marzo de 1990, la Corporación La Candelaria adelantaba la limpieza de la fachada y la restauración del torreón de la bandera del colegio San Bartolomé,
trabajos éstos que se realizaban por medio de un administrador delegado, según lo previsto en el contrato número 3 de junio 30 de 1990. Sostiene, que los trabajos no se adelantaban con todas las previsiones requeridas para evitar los daños a terceros, puesto que ni la administración ni el contratista solicitaron el permiso correspondiente para adelantar la obra, ni colocaron elementos o señales para advertir los posibles peligros a que se exponían los transeúntes o los vehículos al circular por la zona aledaña a la de los trabajos. En tales circunstancias acaeció el accidente causante del daño físico al señor Rodríguez Urriago y a su familia, cuya indemnización pide se decrete, dada la evidente falla del servicio imputable a la Corporación La Candelaria. Respecto de la realidad de los perjuicios, indica cómo en la historia clínica del lesionado, llevada por el Hospital Militar Central, y de la certificación expedida por el Instituto de Ortopedia y Cirugía Plástica, se encuentra demostrada la entidad de las lesiones sufridas por el señor Diego Rodríguez Urriago, así mismo, la incapacidad sufrida y la suma que tuvo que pagar por el tratamiento médico quirúrgico que se le practicó. Tales documentos, aunados a la constancia expedida por la División de Medicina Laboral y del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual se certifica que el demandante Rodríguez Urriago tiene una pérdida de la capacidad laboral del doce por ciento (12%), permiten establecer la realidad de los daños materiales y fisiológicos reclamados y, consecuencialmente, los morales
pedidos en favor de la víctima y de su familia 8. - Alegatos de conclusión. 8.1. La demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida y para el efecto, reproduce, en lo sustancial, la defensa esgrimida en el trámite de la primera instancia. Insiste en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Fiscal de Bogotá, vigente para la época de los hechos, y en el artículo 96 del Decreto Ley 222 de 1983, la entidad sólo debe afrontar la responsabilidad en el evento de que el administrador delegado no indemnice a la víctima, circunstancia ésta última que no está demostrada en el proceso. En otras palabras, que los actores debieron demandar primeramente al contratista y sólo en el evento en que no se obtuviera de éste el pago de la indemnización, podían accionar contra la Corporación La Candelaria. De otra parte, hace énfasis en la contradicción existente entre la demanda y la prueba testimonial que la parte actora invoca, pues mientras en aquélla se afirma que los hechos ocurrieron a las siete de la mañana, el testigo asevera que los mismos ocurrieron al medio día, “… De tal manera que lejos de existir certeza acerca de los hechos sucedidos, existe es una gran incertidumbre acerca de los mismos, hasta tal punto que puede perfectamente deducirse que ni está probado ni puede presumirse que la caída de la piedra se debió a una falla relacionada con la ejecución del contrato de obra pública…” (fl. 307 cdno. ppal.), número 3 de 1989 celebrado entre la Corporación la Candelaria y Armando Cortés
Torres. En cuanto a los perjuicios materiales, señala que los gastos médicos pagados al Hospital Militar Central, aparecen unos sufragados por la señora Margarita Rodríguez, esto es, que no se pagaron por los demandantes, en tanto que, respecto de otros gastos en que se dice se incurrió, tampoco constancia que los actores los hubieran asumido. Señala que tampoco existe prueba alguna de los ingresos que percibía el demandante Rodríguez Urriago, por lo que no es posible decretar indemnización alguna en su favor. Tampoco se demostró la actividad laboral que desarrollaba; concluyendo, entonces, que tampoco puede ordenarse el pago de suma alguna por la incapacidad laboral por una reducción de la capacidad de trabajo del doce por ciento (12%), pues no existe una base real sobre la cual calcular dicho porcentaje. 8.2. Ni las parte actora ni el Ministerio Público actuaron en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva En primer término,la Sala de ocupará de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por La Corporación La Candelaria, con fundamento en los artículos 2344 del Código Civil, 96 del Decreto Ley 222 de 1983 y 330 del Código Fiscal de Bogotá.
Estima la entidad demandada que el llamado a responder ante las reclamaciones indemnizatorias de los demandantes es el administrador delegado, puesto que, sólo en el evento en que el contratista se niegue a responder, subsidiariamente entraría a hacerlo la referida entidad estatal. La Sala estima que no asiste razón a la excepcionante, de una parte
porque de acuerdo con el artículo 4° del Acuerdo 10 de 1980, la Corporación La Candelaria es una “…establecimiento público, con Personería Jurídica (sic), autonomía administrativa y patrimonio independiente…” (fl. 000025 cdno 2°), esto es que tiene capacidad para ser parte en el proceso judicial (artículo 44 Código de Procedimiento Civil). De otro lado, en cuanto al argumento según el cual debía primero demandarse al contratista –administrador delegado-, y que sólo en el evento en que éste no asumiera el pago de la indemnización, podía demandarse a la administración, considera la Sala que tampoco asiste razón a la entidad demandada, pues en el caso bajo estudio la declaración de responsabilidad bien podía pedirse respecto de la entidad contratante, sin que para ello fuera necesario demandar previamente al contratista. En efecto, de acuerdo con el artículo 90 del decreto 222 de 1983, vigente para la época de la celebración del contrato de obra pública número 3 de 1989, el administrador delegado efectuaba los trabajos por cuenta y riesgo de la entidad contratante, situación ésta en la que, sin duda alguna, bien podía comprometer la responsabilidad de la administración. La norma en cita, establecía: “Artículo 90. De la definición del contrato de administración delegada. Contratos de administración delegada son aquellos en que el contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio. El contratista es el único responsable de los subcontratos que celebre” (se subraya) Considera la Sala que el hecho de que el artículo 96 del citado decreto indique que los daños que se causen a terceros “…Serán de cuenta del administrador delegado…”, en manera alguna constituye una causal de
exoneración de la responsabilidad estatal puesto que la entidad contratante es la que obtiene el beneficio de la obra o labor realizada, luego entonces debe responder por los daños que se causen en su ejecución. La norma en comento, esto el artículo 96 del decreto 222 de 1983, consagraba la previsión de que en el evento en que, en el desarrollo de un contrato estatal, se causen daños a terceros, la administración contratante estaba “cubierta” en tal situación pues aun cuando el contratista no asumiera el pago de la indemnización, la contratante podía exigir el reintegro de las sumas que hubiera pagado por culpa del contratista. Así las cosas, es evidente que no existía obligación legal para los demandantes deprecar la responsabilidad del contratista, y luego la de la administración, pues tal exigencia resulta no solo inadecuada sino también ilegal.
2. La cuestión de fondo En el caso presente se pretende la declaración de responsabilidad de la Corporación La Candelaria por razón de las lesiones que sufrió el señor Diego Rodríguez Urriago el 29 de Marzo de 1990.
Considera la Sala que en el caso bajo estudio las pretensiones, tal como lo decidió el a quo, deben despacharse desfavorablemente, toda vez que en el plenario no obra prueba alguna que permita predicar la responsabilidad de la entidad demandada. En efecto, al proceso se allegaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios: a) Oficio número 0055368 /HOMIC/DG/DF/SC, del 23 de diciembre de 1993, del Director del Hospital Militar Central, donde certifica que el señor Diego Rodríguez Urriago estuvo hospitalizado en dicha institución desde el 29 de marzo hasta el 11 de abril de
1990 y que los gastos ocasionados por dicho servicio fueron sufragados por la señora Margarita Rodríguez (fl. 000001 cdno. 2°). b) Fotocopia auténtica de la historia clínica del señor Diego Rodríguez Urriago, quien “…sufrio (sic) trauma por aplastamiento sobre puño Izq presentando una Fractura (sic) abierta y conminuta de cubiti (sic) y radio al igual que Fx abierta del 3er Metacarp 8sic)” (fl. 00004 cdno. 2°). c) Así mismo, obra el testimonio del señor Carlos Hervey Bejarano Melo (fls. 000245 a 000249 cdno. 2°). Analizados los medios de prueba señalados, de los mismos no se desprende en forma alguna la responsabilidad estatal deprecada. Examinado el testimonio del señor Carlos Hervey Bejarano Melo (fls. 000245 a 000249 cdno. 2°), recepcionado a instancias de la parte actora, único medio probatorio respecto de las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originan la demanda, el declarante incurrió en contradicciones con lo señalado en la demanda, como son.
1. Indica que los hechos ocurrieron “… como al medio día…”(fl. 000246 cdno. 2°); además de que no está seguro de la fecha de ocurrencia del accidente.
En la demanda se afirma que los hechos origen del presente proceso sucedieron a las siete de la mañana. En este caso, la diferencia del horario en que ocurrió el accidente resulta notable, pues no queda claro que frente a un hecho de
tal gravedad, no exista la correspondencia que permita dar credibilidad al testigo, quien por lo demás afirmó que no vio como ocurrió el accidente, cuando expuso que: “No vi de donde salió la piedra pero la gente indicaba que la bola era parecida a unas que habian (sic) en el edificio del colegio de donde supuestamente cayó…” (fl. 0002456 ibidem).
2. Por otra parte, el testigo también afirma que la víctima sufrió la lesión en “… la mano derecha…” (fl. 000247 cdno. 2°), cuando en la demanda se afirma y la historia clínica así lo demuestra, que el daño se produjo en la extremidad superior izquierda del señor Rodríguez Urriago.
Estas consideraciones, llevan a la Sala a desestimar el valor probatorio del testimonio aludido, y por ende la demostración del hecho dañoso en cabeza de la Corporación La Candelaria, pues éste resulta el único medio probatorio referido a como ocurrieron los hechos, toda vez que ningún valor probatorio puede darse a la fotocopia simple del informe sin número de la alcaldía menor de La Candelaria, aportada por la parte actora al momento de sustentar el recurso de alzada (fl. 294 cdno. ppal.), no sólo porque no es documento auténtico, sino también porque se allegó por fuera de la oportunidad procesal correspondiente. En cuanto a la historia clínica y la certificación expedidas por el Hospital Militar Central, de tales documentos sólo se desprende que el señor Diego Rodríguez Urriago sufrió una lesión en su brazo izquierdo y que fue tratado médica y quirúrgicamente por tal causa, pero en manera alguna se prueba con
tales documentos que el daño sea imputable a la Corporación La Candelaria. Los hasta aquí expuesto es suficiente para concluir, tal como lo decidió el a quo, que deben denegarse las súplicas de la demanda.
3. La condena en costas Sin embargo, la Sala modificará la aludida sentencia en cuanto condenó en costas al actor por considerar que no se encuentra demostrado que la conducta procesal de este haya sido temeraria o de mala fe, por lo que la Sala, en aplicación del artículo 55 de la Ley 446 de 1998, revocará la condena impuesta.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°: MODIFICASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 23 de mayo de 1996 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , la cual queda así: PRIMERO: DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en costas. 2° En firme este proveído vuelva el expediente al tribunal de origen.
COPIESE . NOTIFIQUESE. CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala