CE-SEC4-1006-1986-10-10
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-1006-1986-10-10
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
IMPUESTOS. COMPARACION PATRIMONIAL - Artículo 74 del Decreto 2053 de 1974
IMPUESTOS, OBLIGACIONES CIVILES O COMERCIALES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS / PRUEBA – Decreto ley 1651 de 1961, artículo 81
IMPUESTOS / DECLARACION DE RENTA / DOCUMENTOS QUE LA RESPALDAN / CONSERVACION - Decreto 2053 de 1974 - Artículo 124
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Bogotá, D. E., diez (10) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número: Actor: CORTES GOLDSWORTHY HERMANOS LIMITADA Demandado: Referencia: Expediente número 0343. Apelación de la sentencia de 27 de noviembre de 1985, del Tribunal Administrativo de Caldas. Revisión de la liquidación de impuestos de renta por el año fiscal de 1979. Fallo.
Proyectó: Doctor Darío Rodríguez Vargas.
Se resuelve el recurso de apelación propuesto por la sociedad Cortés Goldsworthy Hermanos Limitada, identificada con el Nit. número 90.803.967, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, el 27 de noviembre de 1985, por la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del juicio de revisión de la operación administrativa de liquidación de impuestos sobre la renta, por el año gravable de 1979. Tal operación administrativa, está integrada por la Liquidación de Revisión número
000431 de julio 21 de 1982 emanada de la Sección de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, y de la Resolución número 114 de septiembre 30 de 1983, originaria de la División de Recursos Tributarios de la citada administración.
Antecedentes: La sociedad actora el 14 de abril de 1980 presentó declaración de renta y patrimonio, por el año fiscal de 1979, ante la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales. En su liquidación privada se determinó por impuestos a su cargo la suma de $45.062 (fls. 1 a 5 del cuaderno núm. 3).
La mencionada administración, le envió el Requerimiento Especial número 000486 el 6 de abril de 1982, a fin de que comprobara el pasivo denunciado en la suma de $ 2.096.690 a favor de la sociedad "El Descanso Limitada", y la determinación consecuente de la renta gravable por el sistema de comparación patrimonial (Fl. 12 del cuaderno núm. 3). La sociedad contribuyente dio respuesta al anterior requerimiento, por medio de escrito fechado el 12 de julio de 1982 y acompañó una fotocopia autenticada de la declaración de renta de la sociedad "El Descanso Limitada" (Fls. 13 a 21). A su turno la Sección de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, teniendo en cuenta el Requerimiento Especial número 000486 de abril 6 de 1982 y el memorial de respuesta presentado por la contribuyente, practicó el 21 de julio del citado año, la Liquidación de Revisión
número 000431, determinando la renta por el sistema especial de comparación patrimonial, al rechazar el pasivo por $ 2.096.690 a favor de la sociedad "El Descanso Limitada", por cuanto consideró que la prueba aportada carecía de valor probatorio y en consecuencia debió acompañar el documento de fecha cierta donde constara dicho crédito (Fls. 31 y 32). Contra esta liquidación, la compañía actora interpuso recurso de reconsideración, mediante memorial radicado el 21 de septiembre de 1982. En dicho escrito impugnó el rechazo del pasivo y la determinación de la renta de comparación patrimonial (Fls. 33 y 34, 48 a 50). La división de Recursos Tributarios de la mencionada administración, por medio de Resolución número 114 de septiembre 30 de 1983, confirmó la actuación del funcionario liquidador, considerando que el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, impone a los contribuyentes el deber de conservar por dos años los documentos correspondientes a la cancelación de las deudas. A renglón seguido, destaca la administración, que en el caso a estudio la obligación crediticia, debía constar en algún documento, no sólo porque así lo ordena el artículo mencionado, sino porque dada la calidad de comerciante del acreedor (art. 19 del C. de Co.), debió haber emitido documentos contables de orden externo que registrara el préstamo. A continuación señalan las autoridades tributarias, que carece de lógica el que un crédito por más de dos millones de pesos, se otorgue sin ninguna clase de garantía para el acreedor.
Finalmente, la oficina de Recursos Tributarios estimó que la sociedad "El Descanso Limitada", fue creada con el propósito de servir de evasión fiscal a terceros, puesto que declaró al cabo de nueve meses de constituida un patrimonio de $ 57.000.000, cuando su capital inicial era de $ 10.000 (Fls. 51 a 59). Y en relación con la prueba aportada a los autos, los funcionarios de impuestos afirman que la declaración de renta de la sociedad "El Descanso Limitada", es un documento apócrifo, pues quien aparece firmando el formulario el 25 de agosto de 1981 en calidad de representante legal, ya había fallecido en el año de 1978, según certificación de la Registraduría del Estado Civil. Súplicas y fundamentos de la demanda: Ante la decisión final de las oficinas gubernativas, la sociedad contribuyente acudió el 6 de febrero de 1984 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, en acción de revisión de impuestos. Invocando como normas violadas, los artículos 74 y 124 del Decreto 2053 de 1974 y 116 del Decreto 187 de 1985. Sostiene la demandante, que en la declaración de renta el pasivo denunciado a su cargo y a favor de la sociedad "El Descanso Limitada", por valor de $ 2.096.690 reunía los requisitos indicados en el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974. Agrega a continuación, que en la etapa gubernativa envió fotocopia autenticada de la declaración de renta de la citada compañía, en la cual aparece relacionado el crédito con su identificación y valor correspondiente.
Arguye la actora, con relación a las razones esgrimidas por la administración para mantener el rechazo del pasivo, que las oficinas de impuestos condicionaron su aceptación a los hechos que debe cumplir un tercero, pues las obligaciones y derechos de uno no pueden depender de otro. Igualmente, estimó que la comparación patrimonial reglada en el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, se refiere a los patrimonios líquidos declarados por la contribuyente, y no los determinados por la administración, violando con este proceder el inciso 2 del artículo 91 del Decreto 187 de 1985, porque en su sentir la ley no hace alguna distinción para estos efectos (Fls. 20 a 25 del cuaderno núm. 4). La sentencia de primera instancia: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, en sentencia proferida el 27 de noviembre de 1985, denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró procedente remitirse a los argumentos expuestos en el fallo de junio 20 de 1985, de esa Corporación, por tratarse de las mismas situaciones de hecho y de derecho. Al examinar el primer punto el a quo, llegó a la conclusión de que el pasivo solicitado por la sociedad actora, por concepto del crédito otorgado a su cargo por la sociedad "El Descanso Limitada", en la suma de $ 2.096.690, era inexistente, porque no fue comprobado debidamente en la vía gubernativa ni en la etapa jurisdiccional. La sentencia de primera instancia, estimó al respecto, que a la fecha de
presentación de la declaración de renta de la sociedad acreedora "El Descanso Limitada" (agosto 25 de 1981), la persona que aparece suscribiéndola como José Ignacio Echeverry Quintero, había fallecido en el año de 1980, según constancia de la Registraduría del Estado Civil. Destaca a continuación el a quo, que la prueba arrojada al proceso (declaración de renta de la sociedad "El Descanso Ltda. "), tampoco demuestra la existencia del pasivo, pues no bastaba con la observancia de los requisitos formales de identidad y monto de la deuda, sino que era imperioso acompañar el instrumento documental que sirviera de soporte a la obligación crediticia. En consecuencia, el Tribunal a quo confirmó la actuación de los funcionarios de impuestos, al determinar la renta por el sistema especial de comparación patrimonial (fls. 34 a 51 del juicio). Sustentación del recurso de apelación: Durante el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de la sociedad actora, interpuso recurso de apelación, que fue sustentado en escrito de enero 27 de 1986. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y que corre a folios 19 a 25 del juicio.
Vista fiscal: Surtido el trámite al Ministerio Público, la Fiscalía Sexta ante esta Corporación, en su concepto propuso confirmar la sentencia del Tribunal.
Después de hacer un recuento de la actuación administrativa, anota que la prueba idónea del pasivo era la documental, tal como lo sostuvo la Administración (fls. 62 a 66 del juicio).
Para resolver se considera: El punto básico de la demanda, surge de la aplicación del sistema de comparación de patrimonios determinados por la Administración al rechazarle a la sociedad demandante el pasivo por la suma de $ 2.096.690, que denunció a favor de la sociedad "El Descanso Ltda. ", en su declaración de renta del año gravable de
1979. En el expediente, se observa que a la compañía actora, se le solicitó mediante requerimiento ordinario del artículo 30 de la Ley 52 de 1977 y posteriormente por requerimiento especial, la comprobación del pasivo solicitado en el denuncio rentístico, advirtiéndole que la falta del mismo le acarrearía la determinación de la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios. Como en el caso de estudio, la contribuyente no demostró plenamente la existencia del pasivo, en la etapa de determinación del impuesto, el funcionario liquidador determinó la renta en la siguiente forma (fl. 32 del cuaderno No. 3): Patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1979 $ 4.725.310.00 Más pasivo rechazado $ 2.096.690.00 Patrimonio fiscal a 31 de diciembre de 1979 $6.822.000.00 Patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1979 $ 1.000.000.00
DIFERENCIA $ 5.822.000.00
Menos reajuste 24.4% sobre $ 3.000.000. 00 $ 732.000.00
RENTA GRAVABLE $ 5.090.000.00
Para desvirtuar la aplicación del anterior sistema, la actora argumentó, tanto en el
trámite jurisdiccional como en la precedente etapa gubernativa, en relación con el rechazo del pasivo frente al aspecto probatorio, que no todas las deudas debían estar amparadas por documentos de fecha cierta, pues los hechos consignados en declaraciones de terceros, se tendrían como testimonio, y por ende la declaración de renta aportada a los autos, era plena prueba para demostrar la deuda. Acoge la Sala la decisión del a quo y el concepto del Agente del Ministerio Público. A lo dicho por uno y otro agrega lo siguiente: En efecto, el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, obliga a los contribuyentes a conservar por el tiempo de la revisión oficiosa, los documentos correspondientes a las deudas declaradas, luego podía la Administración en ejercicio de su facultad de investigación tributaria, exigir su comprobación, más aún, cuando la sociedad actora en la contestación al requerimiento especial número 000486 manifestó: . . en el denuncio rentístico del año de 1979 de la sociedad que represento, sí ejerció actividades mercantiles que la obligaban a llevar libros de contabilidad debidamente registrados..." (fl. 14 del cuaderno N° 3). Así las cosas, es evidente que la sociedad Cortés Goldsworthy Hermanos Ltda., para demostrar plenamente el pasivo solicitado, dadas las irregularidades planteadas en la vía gubernativa, sobre la declaración de renta de la sociedad "El Descanso Ltda. ", que podría estarse en presencia de la comisión de hechos delictuosos, que acarrean investigación penal, y de otra parte el hecho de que las declaraciones de terceros tienen mero valor testimonial, debió allegar en primer término, fotocopia autenticada del documento de fecha cierta de la obligación
(inciso 2°, art. 76 del Decreto 1651 de 1961), pues es innegable que las obligaciones civiles o comerciales para efectos tributarios deben probarse por escrito y por lo tanto no admiten prueba testimonial, conforme con el artículo 81 del Decreto Ley 1651 de 1961. En segundo término, ha debido acompañar copia de los asientos contables certificados por contador público y copia de los comprobantes externos que probaran la realidad del pasivo solicitado, pues la ley tributaria da validez plena a la prueba contable que esté respaldada por comprobantes internos y externos. En el caso sub lite, no era suficiente acompañar la declaración de renta del tercero, si no estaba respaldada con otros medios de prueba como se acaba de analizar, ya que esta carga le correspondía a la sociedad contribuyente. En tales condiciones, como no se halla demostrada la existencia del pasivo a favor de la sociedad "El Descanso Ltda. ", era procedente establecer la renta por el sistema de comparación patrimonial. De otra parte como bien lo anota el Agente del Ministerio Público, la confrontación patrimonial debe establecerse entre el patrimonio líquido determinado por las oficinas de impuestos para la vigencia fiscal discutida y el inmediatamente anterior, de conformidad con lo estatuido en el artículo 74 del Decreto 2853 de 1974, y no entre los patrimonios líquidos declarados, como pretende la apoderada de la actora. Para la Sala la sentencia del Tribunal de instancia, se ajusta a derecho y a la realidad del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, el 27 de noviembre de 1985, dentro del proceso de revisión de impuestos de la sociedad Cortés Goldsworthy Hermanos Limitada, identificada con el NIT número 90.803.967. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.