CE-SEC4-1039-1986-08-29
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-1039-1986-08-29
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
JURISDICCION COACTIVA / MANDAMIENTO DE PAGO 1º Recurso de apelación y excepciones. Diferencia. 2º TITULO EJECUTIVO (Decreto 01 de 1984). Características.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., veintinueve (29) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número:
Actor: LA NACION CONTRA SANTIAGO LEYVA DURAN, PRODUCCIONES
ECOS LTDA. Y COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S. A
Demandado: Proyectó: Víctor Manuel Estupiñán Calderón.
Referencia: Expediente número 0547. Jurisdicción coactiva. Apelación auto septiembre 16 de 1985. Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales. Auto.
Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la Compañía de Seguros Generales Aurora S. A. (fl. 75) contra el auto de fecha 16 de septiembre de 1985 proferido por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales.
Antecedentes: El apoderado especial del Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION) presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Santiago Leyva Duran y las
sociedades Producciones Ecos Limitada y Compañía de Seguros Generales Aurora S. A., en los siguientes términos: "I. Peticiones. "Las peticiones a que se contrae esta demanda son las siguientes:
"1. Que se dicte mandamiento de pago contra Santiago Leyva Duran, Producciones Ecos Limitada y Compañía de Seguros Generales Aurora S. A. y a favor del Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION), por la cantidad de doce millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos ($ 12.475.965.00), por concepto de arrendamiento de espacios de televisión y servicios auxiliares, más los intereses moratorios que se hubieren causado y que se causen en el futuro, a la tasa del tres por ciento (3%) mensual. "2. Que se dicte mandamiento de pago contra Santiago Leyva Duran, Producciones Ecos Limitada y Compañía de Seguros Generales Aurora S. A. y a favor del Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION), por la cantidad de ciento veintinueve mil cien pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 129.100.84), valor de las multas contractuales impuestas a los primeros. "3. Que se dicte sentencia por medio de la cual se ordene seguir adelante la ejecución contra los demandados y se les condene en las costas del proceso. "II. Hechos. "Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas en este escrito, son: "1. El Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION), es un establecimiento público del orden nacional, esto es, un organismo integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Público, encargado principalmente de atender funciones administrativas y dotado de personalidad jurídica, autonomía financiera y patrimonio independiente, con domicilio en la ciudad de Bogotá y adscrito al Ministerio de Comunicaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en los
artículos 4º, literal c), y 30 a 49 del Decreto 3267 de 1963, mediante el cual fue creado, 1º y 5º del Decreto 1050 de 1968 y 27, literal c) del Decreto 129 de 1976; los estatutos hoy vigentes de esa entidad fueron adoptados por su Junta Directiva mediante el Acuerdo número 6 de 1978 y aprobados por el Gobierno mediante el Decreto 1400 del mismo año. "2. El Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION), según lo establecido en el artículo 32, literal c) del Decreto 3267 de 1963 y en el artículo 5º, literal e) de sus estatutos, tiene entre sus funciones la de dar en arrendamiento (hoy en concesión, según lo establecido en el artículo 202 del Decreto 222 de 1983) a personas naturales o jurídicas espacios en los canales o cadenas de televisión, para que en los mismos los arrendatarios originen programas que puedan tener carácter comercial. Son espacios de televisión cada uno de los tiempos de programación fijados para originar programas audiovisuales que el Instituto emita y transmita a través de los canales o cadenas de televisión, de acuerdo con las condiciones técnicas establecidas por el mismo. "3. Así, a virtud de licitación pública y por escrito, según lo establecido mediante los artículos 17, literal a), 18, 19, 20, 22, 134, 158, 159 y 167 del Decreto 150 de 1976, vigente para entonces, el Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION) celebró el contrato número 1507 de 5 de noviembre de 1981 para
el arrendamiento de espacios en las cadenas de televisión, por el término comprendido entre el 1º de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1983. Este contrato, posteriormente, fue modificado parcialmente por medio de escrito suscrito por las partes el día 18 de diciembre de 1981. "4. Por el contrato nombrado Santiago Leyva Duran y la sociedad Producciones Ecos Limitada recibieron en arrendamiento del Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION) determinados espacios de televisión, por los precios señalados. Se estipuló que el Instituto facturaría a los contratistas, dentro de los primeros 15 días calendario de cada mes, el valor de los espacios correspondientes al mes inmediatamente anterior; que el monto de la facturación mensual no podría ser materia de discusión ni por los contratistas ni por su garante, y que los contratistas tendrían un plazo de 2 meses contados a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se hubieren emitido los programas respectivos para hacer el pago, vencidos los cuales se causarían a favor del Instituto intereses de mora a razón del 3% mensual sobre el valor total de la factura. "5. Estipularon también las partes que, sin perjuicio de lo establecido para casos especiales, el incumplimiento de las normas generales o la violación de obligaciones contractuales que a juicio del Instituto no fuere causal suficiente para declarar la caducidad del contrato, daría lugar a la imposición de multas de entre $ 10.000.00 y $ 100.000.00 según la gravedad de la falta, de conformidad con lo ordenado en el artículo 60 del Decreto 150 de 1976.
"6. Se solicitó la publicación del contrato en el Diario Oficial y se pagaron los derechos correspondientes, requisito cuyo cumplimiento se acreditó con el recibo número 15204 de 16 de noviembre de 1981 expedido por la Imprenta Nacional, y se pagó el impuesto de timbre nacional, según lo ordenado en los artículos 40 y 41 del mismo decreto. "7. Para garantía de sus obligaciones contractuales, la sociedad Producciones Ecos Limitada contrató con la Compañía de Seguros Generales Aurora S. A. un seguro de cumplimiento hasta por la cantidad de $ 16.749.200.00, la cual expidió para el efecto en Bogotá, el 12 de noviembre de 1981, la póliza de seguro de cumplimiento número 0060, aprobada por el Instituto mediante la Resolución número 04632 de 9 de diciembre de 1981 con lo cual quedó perfeccionado el contrato, todo ello según lo estipulado contractualmente y en conformidad con lo establecido en los artículos 17, literal c), 36, 39, 55, 56, 57, 58, 59 y 167 del Decreto 150 de 1976 y según lo dispuesto por la Contraloría General de la República mediante la Resolución 08660 de 2 de marzo de 1981. "8. Terminado el contrato por la expiración de su término, las partes, de común acuerdo, procedieron a su liquidación. El acta respectiva fue suscrita el día 10 de abril de 1984 por la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto, facultada para el efecto por el Director General mediante la Resolución número 01449 de 10 de mayo de 1983, y por Santiago Leyva Duran. El acta fue aprobada por el Director General de
Instituto, que también la firmó. "9. Del acta referida aparece que Santiago Leyva Duran y la sociedad Producciones Ecos Limitada deben al Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION) por concepto de arrendamiento de espacios de televisión y servicios auxiliares, por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1983, las siguientes cantidades: Septiembre de 1983 $ 2.836.284.00 Comerciales $ $122.500.00 Octubre de 1983 $ $2.937.628.00 Comerciales $ $15.000.00 Noviembre de 1983 $ $2.999.635.00 Comerciales $ $5.000.00 Diciembre de 1983 $ $3.549.918.00 Comerciales $ $10.000.00 $ $ 12.475.985.00 "Las sumas de dinero anteriores, según lo estipulado, eran exigibles dos meses después, contados a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se causaron, vencidos los cuales los contratistas pagarían al Instituto intereses de mora, a la tasa del 3% mensual. Hasta el día 10 de abril de 1984, fecha de la liquidación, se habían causado intereses de mora por valor de $ L032.625.00. "10. Por razón de las multas contractuales que por diversas razones le fueron impuestas, y de acuerdo con la liquidación referida, los contratistas adeudan al Instituto la cantidad de $ 129.100.84. "11. Con posterioridad, mediante la Resolución número 04371 de 17 de octubre de 1984, el Instituto declaró la realización de riesgo amparado bajo la póliza número
0060 emitida por la Compañía de Seguros Generales Aurora S. A. Para entonces los intereses de mora causados en razón de lo debido por arrendamiento y servicios auxiliares, ascendían a la cantidad de $ 3.116. lll.00, con lo cual el total de lo adeudado por la sociedad contratista y por su garante al Instituto era de $ 15.721.176.00, incluidos el valor del arrendamiento de espacios, servicios auxiliares, intereses moratorios y multas. Esta providencia se encuentra ejecutoriada y no fue impugnada en su totalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. "12. De manera que el contrato número 1507 de 5 de noviembre de 1981, con sus modificaciones y anexos, la póliza de seguro de cumplimiento número 0060 de 12 de noviembre de 1981 expedida por la Compañía de Seguros Generales Aurora S. A., el acta de liquidación final del contrato suscrita por las partes el día 10 de abril de 1984 y la Resolución número 04371 de 17 de octubre de 1984, proferida por el Instituto, constituyen conjuntamente título ejecutivo contra los demandados, que en esos documentos consta una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los mismos" (fls. 52, 53, 54, 55 y 56). ' El 16 de septiembre de 1985, el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales (fl. 60) libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION) y en contra de Santiago Leyva Duran, Producciones Ecos Ltda. y Compañía de Seguros Generales Aurora
S. A. por las sumas de $ 12.475.965.00 y $ 129.100.84 por concepto de arrendamientos adeudados y multas respectivamente, más los intereses causados y que se causaren, y por las costas del proceso.
Auto notificado personalmente a los ejecutados así: Al representante de Seguros Generales Aurora S. A., el 27 de septiembre de 1985 (£1. 66); al señor Santiago Leyva Duran el 9 de octubre de 1985 (fl. 83); y al representante legal de Producciones Ecos Ltda. el 2 de diciembre de 1985 (fl, 115). Al Juez de Ejecuciones Fiscales sirvieron como título ejecutivo: El Contrato número 1507 de arrendamiento de espacios en las cadenas de televisión, celebrado entre el contratista "Producciones Ecos Limitada" y el Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION) establecimiento público por valor total de $ 66.996.800.00; la póliza de seguro de cumplimiento número 0060 expedida por la Compañía de Seguros Generales Aurora S. A., en la cual aparece como tomador "Producciones Ecos Ltda." y como beneficiario el Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION) por un valor asegurado de $ 16.749.200.40 y con vigencia del seguro desde enero 1º de 1982 hasta el 30 de junio de 1984; la Resolución número 04632 del 9 de diciembre de 1981 por la cual el Director General del Instituto Nacional de Radio y Televisión aprueba la póliza; la Resolución número 01449 de mayo 10 de 1983 por la cual el Director General del Instituto Nacional de Radio y Televisión encarga al Jefe de la Oficina Jurídica del
Instituto para liquidar los contratos celebrados por INRAVISION; el Acta de Liquidación Final firmada por el Jefe de la Oficina Jurídica y el representante del contratista "Producciones Ecos Limitada"; la Resolución número 004371 del 17 de octubre de 1984 del Director General del Instituto Nacional de Radio y Televisión por medio de la cual declaró ocurrido el riesgo amparado bajo la póliza número 0060 emitida por la Compañía de Seguros Generales Aurora S. A. en fecha 12 de noviembre de 1981 dentro de la cual está amparado el contrato número 1507; y la constancia expedida por el Secretario General del Instituto Nacional de Radio y Televisión —INRAVISION— sobre la ejecutoria de la Resolución número 004371 del 17 de octubre de 1984; documentos allegados al proceso por la parte demandante. En escrito del 1º de octubre de 1985 (fls. 75 y ss.) el apoderado judicial de la Compañía de Seguros Generales Aurora S. A., interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de mandamiento de pago concluyendo que ninguno de los documentos que configurarían el título ejecutivo tienen respaldo legal para ello y por tanto pidió su revocatoria. Posteriormente en memorial adicional del 11 de octubre propuso el incidente de excepciones (fls. 84 a 94). El apoderado del Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION) se opuso a la reposición del auto con los siguientes argumentos: "De conformidad con el artículo 68, numeral 4° del Código Contencioso Administrativo, presta mérito ejecutivo la póliza de seguro, unida bien sea al acto
administrativo de liquidación final del contrato, o bien a la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad o la terminación, 'según el caso'. "Obran en el expediente los documentos señalados en la ley, con mérito ejecutivo contra la Aseguradora obligada para con su asegurado, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, al pago de la indemnización por el incumplimiento de su contratista garantizado, Producciones Ecos Limitada: "1. La póliza: En este instrumento, quedó expreso el contrato de seguro de cumplimiento, emitido por Seguros Aurora S. A. el 12 de noviembre de 1981, con estipulaciones tan relevantes como las siguientes, a efecto de no reponer el auto ejecutivo. "a) La cláusula primera de las condiciones generales establece que los contratos garantizados forman parte integrante de la póliza. "Como consecuencia de esta incorporación, es parte de la póliza la cláusula cuarta, literal d) del contrato garantizado, conforme a la cual, en caso de mora del contratista en el pago 'podrá Inravisión suspender la transmisión del programa o programas, y si lo considera procedente, decretar la caducidad administrativa del contrato'. "La aseguradora, que extendió el seguro admitiendo expresamente el carácter facultativo de la caducidad, no puede pretender ahora que tal declaración es obligatoria; "b) La cláusula sexta, en cuyos términos, se entiende realizado el siniestro, cuando quede ejecutoriada la resolución administrativa que declare la caducidad del contrato o su incumplimiento, eventos aludidos en el ordinal 1º, o cuando quede ejecutoriada la resolución que declare la ocurrencia del riesgo, caso a que
se contrae el ordinal 2º. "2. El acto administrativo de liquidación final de contrato: Está contenido en el acta de liquidación final datada el 10 de abril de 1984, elaborada por funcionario delegado por el Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión, acto administrativo aceptando expresamente por los contratistas Producciones Ecos Limitada y Santiago Leyva Duran, quienes reconocieron deber al Instituto las cantidades allí mismo establecidas. El acto administrativo a que se contrae dicha acta de liquidación, contiene la constancia de su aprobación por el Director de Inravisión. "3. La resolución por medio de la cual se impuso o declaró la obligación a cargo de la demandada: Mediante Resolución número 04371 el 17 de octubre de 1984, el Instituto Nacional de Radio y Televisión declaró en ejecución de la cláusula sexta, ordinales 1º y 2º, la ocurrencia del riesgo amparado por el seguro, o lo que es igual, el incumplimiento del contratista y, por consiguiente, la obligación de los contratistas y su garante, de pagar una suma líquida de dinero a favor de un establecimiento público del orden nacional, según el precepto del artículo 68, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo. "Este acto administrativo, ya ejecutoriado, presta mérito ejecutivo por sí solo, conforme a la norma citada. "La aseguradora, que no interpuso recurso contra la Resolución número 04371 del 17 de octubre de 1984, por la cual se declaró ocurrido el riesgo amparado por Seguros Aurora S. A. no puede sustraerse a los términos de su póliza, pretextando
que no basta la ejecutoria de dicho acto sino que es preciso que el asegurador se haya abstenido de 'objetar' la 'reclamación'. "En cláusula décima quinta de las condiciones generales de la póliza quedó establecido que la aseguradora podría interponer recursos, y en ningún caso 'objeciones'. Por otra parte, los actos administrativos que queden en firme, ejecutoriados, serán suficientes por sí mismos para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento y ejecución contra la voluntad de los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo" (fls. 109, 110 y 111). Por auto del 3 de marzo de 1986 (fl. 117) el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales resolvió el recurso de reposición sosteniendo el mandamiento de pago de septiembre 16 de 1985 librado contra los ejecutados, con fundamento en las siguientes consideraciones: "El 16 de septiembre de 1985, este Despacho libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, en contra de Santiago Leyva Duran, Producciones Ecos Ltda. y Compañía de Seguros Generales Aurora S. A., por valor de $ 12.605.065.84, por concepto de arrendamientos, multas e intereses causados en el Contrato número 1507 de noviembre 5 de 1981. "El mencionado auto fue notificado a José Antonio Pabón Castro presidente de Seguros Aurora el 27 de septiembre de 1985, quien confirió poder a un prestigioso abogado litigante, presentando éste dentro del término legal memorial de
reposición y apelación el cual se analizará a continuación. "Los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho son desde todo punto de vista respetables, pero desafortunadamente no compartidos por cuanto trata de penetrar en aspectos que no son motivo de discusión en el presente proceso, como son las razones que motivaron a INRAVISION a no dictar la caducidad administrativa del contrato ni a declarar el incumplimiento del mismo. "Con gran claridad el apoderado de la compañía ejecutada deshace uno a uno los elementos que según su muy importante criterio sirvieron a este Despacho para dictar mandamiento ejecutivo y que corresponden a los previstos en el artículo 68, numeral 4° del Decreto 01 de 1984; pero olvida como de manera clara el mismo artículo manifiesta que la póliza de cumplimiento con el acto administrativo de liquidación prestan mérito ante esta jurisdicción y los mencionados documentos se encuentran dentro del proceso visible a folios 35, 40 y 41; pero además de lo anterior conviene precisar como, también de manera sencilla y comprensible el artículo 289, Decreto 222 de 1983 confiere a las actas de liquidación por sí solas y con el lleno de ciertos requisitos como: Contar con la aprobación del jefe de la entidad cuando no participe en su elaboración al igual que de ella resulten obligaciones económicas para el contratista, como es el presente caso la calidad del título ejecutivo; por lo tanto las razones anteriores son suficientes para" (el subrayado es nuestro), (fl. 117). Dentro del término de traslado las partes sustentan el recurso de apelación en los
siguientes términos: El representante del ejecutado: "1. El contrato suscrito entre Inravisión y Producciones Ecos Ltda., adolece de un vicio insalvable que conlleva necesariamente a la anulación del contrato por cuanto no está fimado por todas las partes que debían hacerlo, el señor Santiago Leyva Duran quien actuó en su propio nombre y además en representación de Producciones Ecos Ltda., no suscribió nunca el contrato, no entregó sus paz y salvos personales, no ofreció las garantías legales para todo contratista y eso, salvo mejor opinión del señor Magistrado produce la nulidad del contrato indefectiblemente. Pero es nulo además como se advirtió en la reposición, porque Producciones Ecos Ltda., estaba inabilitada para suscribir con Inravisión cualquier contrato atendiendo al antecedente del siniestro cuya indemnización en cuantía de $ 1.900.000.00 canceló Seguros Colina S. A., entre los meses de agosto y octubre de 1978. Así lo ordena el artículo 7º del Decreto 150 de 1976, literal b) que era el aplicable para el contrato 1507 en estudio y huelga hacer más disquisiciones a este respecto porque son tan claros los hechos y la prueba tan patente, que con la sola lectura del contrato se hace incontrovertible. "La señora juez a este respecto manifiesta que es un hecho que no puede resolver el juzgado porque constituye problema de fondo, pero se olvida en mi sentir de que es la base del mandamiento de pago. Igual manifestación hace respecto al acta fiscal que por haberse efectuado con seis meses de anterioridad a la
resolución administrativa viola flagrantemente el artículo 191 del Decreto 150 de 1976 que prevé cuándo debe procederse a la liquidación de los contratos. "En efecto, el acta final se levantó el 10 de abril de 1984 y la Resolución 04371 es de octubre 17 de 1984 tampoco siendo como lo exige la norma, resolución de caducidad. "De otra parte y para demostrar todo el peso jurídico que sustenta mi solicitud, hice alusión en la reposición a que la Resolución 04371 viola el Decreto 150 de 1976, el Decreto 222 de 1983, el Decreto 01 de 1984 y la Resolución 08660 de 1982 —póliza oficial— porque debía haberse proferido una resolución de caducidad o de incumplimiento y nunca una Resolución como la 04371, que declarara ocurrido un riesgo, que se utiliza para otro tipo de seguros como constituciones de hipotecas, cumplimiento de disposiciones legales, reexportación de mercancías etc. Pero no sólo por tratarse de un contrato administrativo ha debido dictarse una resolución de caducidad o de incumplimiento, sino que Inravisión consciente de esto en la parte considerativa de la Resolución 04371 hace alusión al numeral primero de la cláusula sexta de la Resolución 08660 — póliza oficial— pero transcribe el numeral segundo y por si fuera poco, las resoluciones no ordena como legalmente debía hacerlo el cobro al deudor principal sino se limita a exigir pago del fiador. Si la resolución no ordena exigir el pago al deudor principal, ¿cómo se libró el mandamiento de pago?, ¿se hizo o no
más gravosa la situación del fiador? indiscutiblemente. Pero además la póliza no presta mérito ejecutivo puesto que la reclamación —notificación de la resolución— fue oportunamente objetada, lo que al tenor del artículo 1053 y a jurisprudencia del Consejo de Estado con ponencia del doctor Enrique Low Murtra de julio de 1981 enerva su mérito ejecutivo. "Señores Magistrados, mi petición de revocatoria del mandamiento de pago, como ustedes pueden observarlo se fundamenta en hechos que no admiten interpretación o duda y la prueba se encuentra en el proceso. En efecto de la lectura del contrato se observa que no está suscrito por Santiago Leyva Duran en su propio nombre; de la fecha del acta de liquidación y de la fecha de la Resolución 04371 se comprueba que se violó el artículo 191 del Decreto 150 de 1976; de la lectura de la póliza oficial —Resolución 08660— cláusula sexta y de la lectura de la Resolución 04371 se deduce que se motivó falsamente la última; en el proceso está la carta de objeción y entre su fecha y la Resolución 04371 no transcurrieron sesenta (60) días hábiles por lo que el tenor del 1053 numeral tercero del Código de Comercio, no presta mérito ejecutivo. "En síntesis, respetuosamente considero que lo expuesto no puede considerarse como decisiones de fondo que exigen otro momento procesal puesto que lo que se discute es la existencia o inexistencia de título ejecutivo, y este es el momento procesal para ello. "Si los documentos que conforman el título no otorgan el respaldo legal a un mandamiento de pago por los patentes vicios en comento, ese mandamiento debe
ser revocado como respetuosamente lo he venido solicitando" (fls. 124, 125, 126 y 127).
Se considera: Sabido es que la finalidad del recurso de apelación contra el mandamiento de pago es diferente a la de las excepciones.
El primero tiende a atacar los elementos formales que sirvieron al juez para dictar el mandamiento de pago conforme al artículo 497 del Código de Procedimiento Civil y que fundamentalmente están constituidos por "la demanda" y el "título ejecutivo". Por la naturaleza especial de la jurisdicción coactiva puede no haber demanda, aunque en el presente caso sí la hubo y en debida forma. En cuanto al título, el Decreto 01 de 1984, en su artículo 68 repitió el clásico y conocido concepto según el cual, prestan mérito ejecutivo los documentos en los cuales consta una obligación clara, expresa y exigible. Las obligaciones a que se refiere el presente caso, reúnen todas esas condiciones, a saber: Son expresas, pues constan en documentos en los que se formularon las cuentas sobre arrendamiento de espacios, servicios auxiliares, intereses moratorias y multas contractuales relacionadas en el acta final de liquidación del contrato 1507; son claras, pues resultan completamente determinadas en el acta final de liquidación, su causa está en el valor de los arrendamientos de espacios en las cadenas de T.V. no cancelados; es sujeto pasivo Producciones Ecos Ltda., Santiago Leyva Duran y la Compañía de Seguros Generales Aurora S. A.; es sujeto activo INRAVISION con quien se firmó el contrato de arrendamiento y a
quien competía cobrar los arrendamientos dejados de pagar; y son exigibles, pues no existe respecto de dichas obligaciones condición alguna ni plazo pendiente que suspenda su exigibilidad. Estos que son los elementos básicos que configuren el "título ejecutivo", constituyen a la vez los factores de discusión admisibles en el recurso de apelación, están plenamente establecidos en el presente caso. No deben confundirse con los motivos que pueda tener el ejecutado para plantear en la etapa de las "excepciones", que como se sabe, tienen un campo restringido a los términos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sin que sea dable debatir cuestiones que debieron serlo en la vía gubernativa (561 del C. de P. C). Dentro de este orden de ideas y con relación al alegato del representante judicial de la compañía de seguros garante, este Despacho observa: 1º No es aceptable la afirmación de falta de firma del contratista Santiago Leyva Duran en el contrato 1507 cuando en su encabezamiento aparece actuando "en su propio nombre y representación de la sociedad —Producciones Ecos Limitada —". Su firma visible en la página 18 del contrato (fl. 2°) debe entenderse comprensiva de las dos calidades con que compareció. 2º Según la cláusula sexta de la póliza de cumplimiento 060 el siniestro se entiende causado cuando la aseguradora sea notificada de la resolución administrativa que declare la ocurrencia del riesgo y esto se concretó en la resolución que fue notificada a su representante legal (fl. 46) sin que hubiera interpuesto recurso alguno, o sea que quedó ejecutoriada.
3º La póliza de seguro de cumplimiento de por sí o integrada con el contrato y demás actos originados en éste, forman título ejecutivo complejo pero también completo en cuanto demuestran en forma clara la existencia de un obligación exigible conforme a los ordinales 49 y 59 del artículo 68 del Decreto 01 de 1984. 4º La póliza 060 es clara y se refiere al contrato 1507. El acta de liquidación final de abril 10 de 1984 también es perfectamente clara y por haber sido aceptada por el contratista quedó en firme, sin que sea propio de este momento considerar si la declaratoria de caducidad era obligatoria u opcional, tema que escapa al momento de la apelación del mandamiento de pago y es más propio de las excepciones. La Sala considera que el mandamiento de pago dictado en el presente negocio se ciñe a la nueva definición de títulos ejecutivos que dio el Decreto 01 de 1984 en desarrollo de las precisas facultades que sobre el particular otorgó al Presidente de la República el artículo 11-9 de la Ley 58 de 1982, y que por su especialidad prima sobre algunas normas del Código de Comercio o del Código de Procedimiento Civil. Por las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Confírmase el auto de mandamiento de pago dictado por el Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales con fecha 16 de septiembre de 1985 (fls. 63 y 64). En firme esta providencia, vuelva al Despacho para el trámite de las excepciones.
Continúe la ejecución. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha).