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CE-SEC4-1050-1986-09-19

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-1050-1986-09-19
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

JURISDICCION COACTIVA: PREJUDICIALIDAD

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Bogotá, D. E., diecinueve (19) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Radicación número:

Actor: MUNICIPIO DE PASTO CONTRA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR

DE NARIÑO

Demandado: Proyectó: Doctor Darío Rodríguez Vargas.

Referencia: Expediente número 1138. Jurisdicción coactiva. Excepciones propuestas por la parte ejecutada. Fallo.

Se decide en esta providencia, el incidente de excepciones propuestas por el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, contra el auto de mandamiento de pago librado por la Tesorería Municipal de Pasto, el 20 de enero de 1986.

Antecedentes: La Tesorería Municipal de Pasto, por auto del 20 de enero pasado, libró orden de pago por la vía ejecutiva, a favor del Municipio de Pasto y a cargo de la citada contribuyente, por la suma de nueve millones doscientos dos mil doscientos noventa y un pesos ($ 9.202.291), las costas y los intereses causados (fl. 64).

Sirvió de título ejecutivo, la Resolución número 135 de octubre 8 de 1985, expedida por la Jefatura de Impuestos del Municipio de Pasto, por concepto de impuesto de industria y comercio correspondiente a los años fiscales de 1983, 1984 y 1985 (fls. 13 a 18).

Notificado el auto de mandamiento de pago, el 31 de enero de este año, el representante legal de la ejecutada, propuso por intermedio de apoderado judicial, la excepción de pleito pendiente en escrito presentado el 13 de febrero pasado (fls. 6 a 9 y 65). Fundamentó esta petición el apoderado de la excepcionante, en el numeral 89 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, puesto que entre las mismas partes se tramita actualmente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 'Nariño, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la operación administrativa que determinó los impuestos de industria y comercio a cargo de la actora, por las vigencias fiscales de 1983, 1984 y 1985. Finalmente solicitó la suspensión del proceso ejecutivo, en consideración a lo expuesto anteriormente.

Para resolver se considera: En cuanto a la excepción propuesta por la parte ejecutada de pleito pendiente, la Sala observa que, al tenor del inciso 2º del artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio ejecutivo cuando el título consista en una sentencia de condena o en otra pendiente que conlleve ejecución, puede sólo postularse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que ellas se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la nulidad en los casos contemplados en los incisos 2º y 3º del artículo 154, la de pérdida de la cosa debida, y las previas de que tratan los numerales 1º a 5º del artículo 97 ibídem (Subraya la Sala).

En el caso que se examina, la operación administrativa que determina el impuesto de industria y comercio a la contribuyente en la suma de $9.202.291; conlleva una ejecución, y en consecuencia no puede alegarse la excepción de pleito pendiente, como excepción previa (inciso 2º, art. 509 del C. de P. C). De otra parte el numeral 2º del artículo 170 del mismo código, establece que el juez debe decretar la suspensión del proceso, cuando la decisión, que deba tomar en la sentencia dependa de la que se haya de adoptar en otro proceso, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo. En el evento a estudio, la parte ejecutada allegó al proceso, constancia del Tribunal Administrativo de Nariño, donde certifica la admisión de la demanda presentada por la Caja de Compensación Familiar de Nariño, contra los actos administrativos de liquidación del impuesto de industria y comercio por las citadas anualidades fiscales (fl. 3 vto.). En tales condiciones en el caso de autos, se configura el fenómeno jurídico de la prejudicialidad, puesto que se halla acreditado la existencia de otro proceso, de cuya decisión depende la que se tome en esta sentencia. Al respecto comenta el ilustre profesor Devis Echandía, en su obra "Compendio de Derecho Procesar': "Para nosotros existe prejudicidad cuando se trate de una cuestión sustancial pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo

que es materia del litigio voluntario en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene". En efecto, en el caso sub lite al presentar la ejecutada el escrito de excepciones, existía ya cuestionamiento contra la Resolución número 135 de octubre 8 de 1985, que sirvió de título ejecutivo, pues fue objeto de demanda en juicio contencioso administrativo que se adelanta en el Tribunal mencionado (fls. 3 vto. y 6 a 10). Si bien es cierto que los actos administrativos que integran el título ejecutivo cuyo cobro se adelanta por vía de jurisdicción coactiva, están amparados por la presunción de legalidad y conservan el carácter de ejecutorios que le confiere el Decreto 01 de 1984, sin embargo habrá que ordenarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170 inciso 2º y 172 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del proceso solicitada por la excepcionante, hasta tanto no se decida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la contribuyente ante esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: 1º No procede la excepción de pleito pendiente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º Suspéndase el proceso de ejecución coactiva adelantado por la Tesorería Municipal de Pasto, contra la Caja de Compensación de Nariño, de conformidad

con lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese, notifíquese, devuélvase a la oficina de origen y cúmplase. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, ENRIQUE LOW MURTRA,

CARMELO MARTINEZ CONN, JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO

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