CE-SEC4-1053-1986-10-03
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-1053-1986-10-03
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
JURISDICCION COACTIVA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOTO MURTRA Bogotá, D. E., tres (03) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número: Actor:
Demandado: Proyectó: Doctor Gustavo Lora Cubillos.
Referencia: Radicación 1153. Jurisdicción coactiva. Ejecutivo del Departamento de Antioquia contra Blanca Libia Tejada de Ríos (Seguros Colina S. A.). Excepciones.
Fallo.
El apoderado judicial de Seguros Colina S. A., mediante poder otorgado por el doctor José Darío Gómez, representante de la sucursal de esta compañía en la ciudad de Medellín, en escrito visible a folio 52 propone las excepciones de "falta de causa" e "inexistencia del título ejecutivo". El mandamiento de pago fue librado a favor de la Tesorería General del Departamento de Antioquia el día 5 de marzo de 1985 por la suma de $ 1.162.485.72 y se encuentra respaldado por la póliza colectiva de seguro de manejo número M-2-1066 expedida por Seguros Colina S. A.; igualmente por los fenecimientos con alcance números 270, 322 y 350 de junio 12, julio 23 y 24 de 1984 respectivamente, expedidos por la Contraloría General de Antioquia a cargo de la cuentadante Blanca Libia Tejada de Ríos con cédula de ciudadanía numero 32.506.933 (Corporación de Turismo de Antioquia, expendio de Licores
Barranquilla "Aeropuerto Ernesto Cortizos"), los cuales aparecen legalmente ejecutoriados (fls. 1 a 37). El apoderado de la compañía ejecutada fundamenta las excepciones, así: 1º Falta de causa. "La fundamento en el hecho de que mediante la póliza M-2-1066, Seguros Colina
S. A. 'ampara' a la Corporación de Turismo de Antioquia 'TURANTIOQUIA' '... contra toda pérdida de dinero u otros bienes muebles de su propiedad, o sobre los cuales tenga interés pecuniario, o sean mantenidos por el asegurado en cualquier carácter, sea o no legalmente responsable de ellos que aconteciere durante la vigencia del presente seguro, como consecuencia de actos fraudulentos, cometidos por uno o varios empleados del asegurado y el mandamiento de pago tiene como base la falta de cumplimiento de requisitos de forma, o de fondo, pero en ningún momento actuaciones delictuosas o fraudulentas de nuestro asegurado". 2º Inexistencia del titulo ejecutivo. "Fundamento esta excepción en el hecho de que al funcionario ejecutor no le fue remitida la copia auténtica de la aprobación de la fianza por parte de la Contraloría Departamental, ya que esta es parte integrante del documento de fianza a que se' refiere el artículo 448 literal a) del C. F. de A.".
Se considera: Sobre las excepciones planteadas (falta de causa e inexistencia del título ejecutivo) la ejecutada básicamente aduce que la póliza ampara toda pérdida de dinero u otros bienes muebles pertenecientes a la Corporación de Turismo de
Antioquia "TURANTIOQUIA", mas no el incumplimiento de requisitos de forma o de fondo en la rendición de las cuentas de los afianzados y que además, no le fue remitida la copia auténtica de la respectiva fianza aprobada por la Contraloría Departamental. Sobre el particular, conviene precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de ejecución sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que ellas se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia: La nulidad en los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 154; la pérdida de la cosa debida; y las previas de que tratan los numerales 1º y 5º del artículo 97. De otra parte, preceptúa el inciso 2º del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil que en las ejecuciones por jurisdicción coactiva no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. En efecto, la compañía ejecutada tuvo conocimiento de los fenecimientos con alcance números 270 de junio 12 de 1984, 322 de julio 23 de 1984 y 350 de julio 24 de 1984, los cuales eran susceptibles del recurso de reposición (fls. 3, 17, 33). Por último, se anota lo afirmado por el apoderado de la entidad demandante en el sentido de que "lo preceptuado por el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en concordancia con el artículo 1053 del Código de Comercio
que dice: La póliza presta mérito ejecutivo en contra del asegurador por sí sola. Transcurridos 60 días a partir de aquel en que el asegurado o el beneficiario o quien lo represente, entregue al asegurador la reclamación, sin que dicha reclamación se haya objetado (el siniestro le fue notificado a Seguros Colina S. A., fls. 3, 17 y 33, y no fue objetado por la compañía aseguradora)". Folios 65 y 66. A esto cabe añadir que el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, ordinal 5º, establece mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva a "las demás garantías que a favor de esas entidades públicas se presten por cualquier concepto". Por consiguiente, la Sala con fundamento en las anteriores consideraciones habrá de declarar la no prosperidad de las excepciones propuestas por el apoderado de Seguros Colina S. A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º Declarar la no prosperidad de las excepciones propuestas de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º Ordenar que la ejecución siga adelante en el juzgado del conocimiento en la forma como fue decretada. 3º Disponer la devolución del expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.