CE-SEC4-1060-1986-12-12
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-1060-1986-12-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
ACTO ADMINISTRATIVO / FIRMEZA Y NOTIFICACION / CREDITOS A FAVOR DEL ESTADO / GARANTIA GLOBAL DE GIRO / JURISDICCION COACTIVA / TITULO EJECUTIVO / VIAS PARA DISCUTIRLO. 1º Régimen del título ejecutivo fiscal y el mandamiento de pago. 2º ¿Qué constituye título ejecutivo? 3º Vias principales para discutir los títulos ejecutivos cobrables por jurisdicción coactiva.
4º MANDAMIENTO DE PAGO. REVOCACION.
Causales de excepciones. Juez competente. 5º OBLIGACIONES DE HACER. MORA. GARANTIA GLOBAL DE GIRO. 6º CREDITOS A FAVOR DEL ESTADO. ¿Pueden aplicarse disposiciones del artículo 1595 del Código Civil? La ley, no exige que se constituya al deudor en mora, previo requerimiento judicial, sino que contempla una hipótesis bien diferente, la de que el deudor se ha constituido en mora, por no haber ejecutado la obligación dentro del plazo previsto. JURISDICCION COACTIVA. CAUCION. OTORGAMIENTO POR LA NACION. ¿OBLIGACION? 1º Finalidad de la caución. 2º Tal hipótesis es extraña a la administración. Razón. JURISDICCION COACTIVA. Mandamiento de pago. Revocación.
NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. OBLIGACIONES DE
HACER. MORA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Bogotá, D. E., doce (12) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y seis
(1986)
Radicación número:
Actor: LA NACION CONTRA GABRIEL CURE & CIA. LTDA.
Demandado: Referencia: Expediente número 1473. Jurisdicción coactiva. Apelación del auto de 10 de mayo de 1985 del Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales. Auto.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la procuradora judicial de "Gabriel Cure & Cía. Ltda. ", contra el auto de 10 de mayo de 1985 (fl. 18), modificado por el de 28 de febrero de 1986 (fls. 46 y 47) y el de 9 de abril de 1986 (fl. 61), proferidos por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, en virtud de los cuales libró orden de pago por la vía ejecutiva, contra la sociedad demandada por la suma de $ 37.213.705.26, cantidad esta que por el auto últimamente aludido se fijó en $ 33.797.110.22 y se dispusieron medidas cautelares.
I. Antecedentes:
1. Fundamento del auto de mandamiento de pago.
Con base en las Resoluciones números 1-12318, confirmado por la N. C. 1456 del 29 de agosto de 1985, y 1-12319 del 16 de octubre de 1984, expedidas por la Oficina de Cambios del Banco de la República, el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva por la suma total de $ 37.213.705.26 contra la sociedad "Gabriel Cure & Cía. Ltda. ", suma reducida a $ 33.797.110.20, en auto de 28 de febrero de 1986, en virtud de la
Resolución CR-1756 de 25 de agosto de 1985. Las resoluciones primeramente citadas declararon el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la garantía global de giro con cláusula penal por fletes de importación a Zona Franca, distinguida con el número 361 de julio 5 de 1983, con relación a las licencias de cambios números 11796 de julio 25 de 56039 de agosto 30 de 1983.
2. El objeto de la garantía global y plazo para su pago.
El 30 de junio de 1983, la parte demandada constituyó ante la Oficina de Control de Cambio del Banco de la República la garantía global de pago número 361, aprobada el 15 de julio de 1983, a fin de responder por la correcta utilización de las divisas que con cargo a dicha garantía se le autorizaron mediante licencias de cambio destinadas a cubrir el valor de las obligaciones derivadas de importaciones y sobre las cuales no fuera posible presentar, al momento del giro, el extracto de importación correspondiente. Adquirió la demanda la obligación de presentar a la Oficina de Cambios, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de aprobación de cada licencia, el extracto de importación para el reembolso o, en su defecto, certificado de reintegro expedido por el Banco de la República, en caso de que la operación mercantil no se efectuara. El valor de la garantía ascendió al 100% del valor en moneda legal de cada una de las licencias de cambio aprobadas con cargo a la garantía, según tasa de cambio vigente al momento de aprobación de cada licencia, fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas, por vencimiento del plazo, se convino que "la Oficina de Cambios quedaba facultada para exigir a título de pena convencional a favor del Tesoro Nacional, el 100% del valor de las licencias cuya debida utilización no se comprobare", pena convencional que se hará efectiva para concurrencia de la parte no satisfecha.
II. Los títulos ejecutivos: Contenido y notificación: a) Resolución 112318 de 16 de octubre de 1984 (fl. 5).
Se establece en ella que la parte excepcionante obtuvo la licencia de cambio número 11796 de junio 25 de 1983, con el objeto de cubrir el valor de obligaciones derivadas de importaciones, correspondientes al Registro de Importación número 044577 de junio 17 de 1982, por valor de US$ 364.430.74. Igualmente se precisa que el garante no demostró oportunamente el empleo correcto de las divisas adquiridas a través de la licencia de cambio, y que el plazo para hacerlo venció el 25 de julio de 1984, y se precisa que el solo vencimiento del plazo previsto en la garantía se entiende incumplidas las obligaciones allí estipuadas, todo sin perjuicio de la exigencia de la obligación principal. Consecuencialmente, la Oficina de Cambios del Banco de la República declaró incumplidas las obligaciones estipuladas en la garantía global de pago número 361 en lo que respecta a la licencia de cambio número 11796 de julio 25 de 1983 por la suma de $ 28.334.490.04. Esa resolución fue confirmada por la número C-1456 de 29 de agosto de 1985 (fls.
36 y ss.). b) Resolución número 112319 de 16 de octubre de 1984. En igual sentido y por las mismas causas, el Banco de la República expidió la Resolución número 112319 de 16 de octubre de 1984, por la cual declaró el incumplimiento de las obligaciones contempladas en la garantía global de giro con cláusula penal número 361 de 1983, en cuanto a la licencia de cambio número 056039 de 1983, en cuantía de $8.879.512.22, proporción de la parte incumplida de la citada garantía con relación a la importación a que la resolución se refiere; c) Las providencias anteriores se notificaron por edicto que, en lo pertinente, dijo: En relación con la Resolución número 112318: "Contra la anterior providencia procede el recurso de reposición ante el Subjefe de la División Jurídica y en subsidio el de apelación ante el Jefe de la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del presente edicto. "Este edicto permanecerá fijado por el término de diez (10) días hábiles contados a partir del 26 de octubre de 1984, se desfija el 9 de noviembre de 1984 a las 5: 30 p.m." (fl. 7). En relación con la Resolución 112319: "Este edicto permanecerá fijado por el término de diez (10) días hábiles contados a partir del 26 de octubre de 1984, se desfija el 9 de noviembre de 1984 a las 5: 30 p.m." (fl. 14).
A este medio de notificación se acudió por la Oficina de Cambios en virtud de que, citados los interesados por comunicación remitida por correo certificado, no comparecieron. El 4 de enero de 1984, el Jefe de la Sección de Procedimiento Administrativo de la Oficina de Cambios certificó que las Resoluciones 112318 y 112319 se hallaban ejecutoriadas, luego de haber ordenado, el 16 de octubre de 1984 que se procediera a la notificación de las mismas por edicto con base en el informe secretarial de falta de comparecencia del representante de los demandados, no obstante su citación a fin de notificarlo personalmente, como ya se dijo (fls. 10, 17 y 44).
III. Mandamiento de pago:
1. Mandamiento de pago y cuantía inicial.
Con base en los documentos citados, el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales profirió mandamiento de pago (fl. 18), por la suma de $37.213.705.26. Con posterioridad a esto, la Oficina de Cambios, en providencia CR-1756, de agosto 25 de 1985, revocó parcialmente y en forma extraordinaria la Resolución número 112319, en la cual estableció que el monto de la suma a cargo de Gabriel Cure & Cía. Ltda. a que aludió la Resolución 112319, no era de $8.879.215.22, sino de $5.462.620.18, valor por el cual debía proseguir el juicio ejecutivo. La resolución modificatoria fue notificada debidamente y se ejecutorió.
2. Modificación de la cuantía del mandamiento de pago.
Por auto de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis redujo el valor
del mandamiento de pago de $ 37.213.705 a $33.797.110.22 (fl. 47). En esta providencia se requirió por tercera vez al representante de la compañía demandada, a fin de que compareciera a notificarse del mandamiento de pago. Igualmente, en ella se dispusieron medidas cautelares (ibídem) las cuales fueron practicadas sobre saldo en Banco de la excepcionante, y sobre los activos de cada socio en la compañía (fl. 61), embargo que fue comunicado para los efectos de la ley a la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 62).
IV. Otorgamiento de poder y ejercicio del mismo:
1. Otorgamiento de poder.
El 19 de abril de 1984, la doctora Dora Marino Flórez presentó ante el Juzgado Ejecutor un poder que le había otorgado el señor Gabriel Cure Neme, en calidad de representante legal de la sociedad ejecutada y en virtud de él se le notificó el mandamiento de pago (fls. 72 y 74).
2. Ejercicio del poder y argumentos de la ejecutada contra el mandamiento de pago.
La apoderada de la sociedad demandada interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, contra el auto de mandamiento de pago y la providencia que decretó medidas de cautela, solicitud que fundó así: (vid. fls. 76, 78 y ss. y 147 y ss.).
1. Falta de otorgamiento de caución para el embargo.
2. Falta de competencia del juzgado para dictar medidas previas, por cuanto en estos juicios no son aplicables los artículos 513 y 514 del Código de
Procedimiento Civil, por hallar que se oponen al artículo 565 ibídem.
3. Falta de constitución previa en mora del deudor, 'condición exigible dada la naturaleza de cláusula penal en la obligación que se cobra en este proceso.
Estima la recurrente que las obligaciones que constan en los títulos ejecutivos aducidos al proceso no prestan mérito ejecutivo por pretermisión de lo dispuesto en los artículos 1594 y 1595, en armonía con el numeral 1º (sic) del artículo 1608 ibídem, "en el sentido de que sólo podrán (sic) el acreedor demandar la exigibilidad de la cláusula penal cuando previamente ha constituido en mora al deudor que no se dado en el presente caso" (sic) (subrayas del despacho) (fl. 79). Cree la apoderada que "el deudor no incurre en la pena si no se le ha constituido en mora". De lo dicho deduce no ser exigible la obligación, pues el vencimiento del plazo previsto en la garantía, no hace exigible la pena. Destaca, además, que el requerimiento supone un acto judicial para que el obligado cumpla, debiendo ser el deudor reconvenido judicialmente.
4. Falta de ejecutoriedad de los actos contentivos y constitutivos de los títulos, la cual consiste, según la actora, en que la ejecutoriedades un requisito para que nazca a la vida jurídica la exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento en forma coactiva se demanda.
Destaca la recurrente que la fecha en la cual la Oficina de Cambios del Banco de
la República certificó que las Resoluciones 112318 y 112319 se hallaban ejecutoriadas y se "anticipó a ellas en 9 meses", es así como la fecha de tal declaratoria es enero 14 de 1984 (ver fls. 7 y 14) y las fechas de las referidas resoluciones son 16 de octubre de 1984, circunstancia que a su juicio crea un caos procesal al sustraerse del proceso la debida constancia de la ejecutoriedad, requisito previo para dictar mandamiento de pago, el cual cree posible deducir de la preceptiva de los artículos 68, ordinal 5º y 139 del Código Contencioso Administrativo (fl. 82). No hallándose probada la ejecutoriedad de las resoluciones que sirven de título, estima la demandada que el mandamiento de pago debe revocarse.
5. Considera que al no indicarse la fecha y la hora en que se fijaron los edictos para notificar las resoluciones citadas, la formalidad de la notificación no se ajustó a la ley (art. 45 del C. C. A., 323 y 324del C. de P. C), por lo cual los actos citados no son eficaces, los que carecerán de firmeza y ejecutoria.
6. Finalmente, afirma que los títulos carecen de claridad; y hace consistir este defecto en que no tienen precisión al expresar la suma en moneda legal colombiana, cuya correspondiente en moneda extranjera pactada no se explica, pues el tipo de cambio oficial que sirve de base al cálculo de equivalencia no se demostró dentro del proceso.
V. La providencia del Juzgado de 10 de septiembre de 1986 por la cual
decide la reposición contra el aumento de mandamiento de pago y los autos que decretaron medidas cautelares: En la providencia mencionada arriba, el juzgado de instancia dispuso confirmar el mandamiento de pago y las órdenes de embargo dictadas dentro del proceso. Se basó para ello en los siguientes razonamientos: a) Las providencias esgrimidas como título ejecutivo se notificaron debidamente por edicto ante la no comparecencia del representante legal de la demandada para notificarse personalmente; b) Los demás argumentos de la recurrente no pueden ser objeto de decisión, pues debieron ser debatidos en la vía gubernativa; c) Para que proceda el levantamiento de las medidas cautelares, la actora debe satisfacer los requisitos del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; d) Los títulos reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y por todo lo anterior confirma sus decisiones, manteniendo el mandamiento de pago y las medidas previas discutidas.
VI. Consideraciones de la Sala:
1. El régimen del título ejecutivo fiscal y el mandamiento de pago.
Lo propio de la Administración es imponerse por sí misma. De allí que el procedimiento usual en el actuar administrativo sea la decisión unilateral, cuya validez puede controvertirse por los afectados a través de los recursos y acciones, cuando se trata de decisiones particulares, o de estas últimas, si de actos generales se trata (arts. 49, 50 y 84 del C. C. A. ), y cuya eficacia puede enervarse a través de las excepciones de ley en el proceso administrativo, en la vía judicial ordinaria, o en la vía ejecutiva especial.
En materia de créditos a favor del fisco, la ley previene, por vía de principio, que ellos deben consistir en decisiones ejecutoriadas, que gozan de la presunción de cosa decidida (actos administrativos), o de cosa juzgada (sentencia). Por ello, en uno y otro caso, los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva. Sólo se pueden debatir, como materia de excepciones, aquellos hechos posteriores al acto o sentencia y en la forma limitada que establece la ley (art. 509 del C. de P. C). Según la ley (art. 68 del C. C. A. ), constituye título ejecutivo, cobrable por jurisdicción coactiva, entre otros, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, y las demás garantías que a favor de entidades públicas se presten por cualquier concepto, los cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declara la obligación. La ley ha establecido así que los títulos ejecutivos cobrables por jurisdicción coactiva tienen tres vías principales para ser discutidos: a) La vía de la acción de nulidad o la de restablecimiento del derecho y que en ella será posible intentar ataque en contra de la existencia o la validez del acto administrativo; b) La vía de la revisión, en los casos taxativos en que ella proceda para intentar invalidar el título ejecutivo que consista en sentencia; y c) La vía de las excepciones tendientes a enervar el título por causa posterior a su
creación, para tornarlo ineficaz definitiva o provisionalmente. Cada vía corresponde a causas y finalidades, a través de procedimientos diferentes, y viceversa. De ahí que el ejecutado no pueda proponer a su guisa cualesquier de esos caminos con las causales que le plazca, sino que la ley procesal lo constriñe —y de contera al juez—, a utilizar los remedios que sean útiles con la medicina apropiada, y por la vía procesal prevista.
Por tanto: 1º No pueden proponerse como causales de revocación del mandamiento de pago hechos que incidan o puedan determinar la invalidación del título por lo vicios que señala la ley como causales de su nulidad.
El tema es de la competencia del juez de la validez del acto constitutivo del título y por el procedimiento ordinario, mas no del juez de la ejecución y por la vía de la apelación dentro del proceso ejecutivo en su modalidad coactiva. 2º No pueden proponerse como causales de excepciones sino las taxativamente enumeradas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ello ante el juez de las excepciones, y dentro del procedimiento del juicio ejecutivo.
2. Examen del recurso de apelación y de los motivos de inconformidad de la recurrente. a) Recurso de apelación. Argumentación.
Esta Corporación examinará los argumentos dados por la Procuradora judicial de la ejecutada siguiendo el orden de presentación en sus memoriales de reposición, cuya síntesis ya se hizo, en el que presentó en este grado jurisdiccional para reiterar su solicitud y sustentar la apelación. En este último sintéticamente arguye: a)Falta, de constitución previa en mora del acreedor, para el pago de la pena
pactada en la garantía global del giro número 361 de 5 de julio de 1983, para lo cual reiteró sus razonamientos sobre la base de las previsiones de los artículos 1594 y 1595 e inciso 1º del artículo1608 del Código Civil, sugiere que las citadas normas son aplicables al caso que se examina, dada la similitud jurídica entre las obligaciones de hacer garantizadas con cláusula penal y las garantías globales de giro con cláusula penal", y al efecto cita la providencia de junio 29 de1984 de esta Sección, en que fuera ponente el Consejero de Estado doctor Low Murtra. Cree la recurrente que, dada la naturaleza de la obligación, el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales debió primeramente requerir a su mandante y que confundió la citación de la deudora con su requerimiento; también sostiene que la citación del deudor en la vía gubernativa no sustituye la obligación de requerimiento previo para efectos dé constituirlo en mora; b) Falta de ejecutoria de los actos que sirven de títulos ejecutivos, la cual estriba en que (art. 68 del C. C. A.) ellos deben estar ejecutoriados para que presten el mérito que les es propio. Sobre este particular reitera sus argumentaciones relativas a la fecha de certificación de ejecutoria de las mismas, y a la falta de indicación de la hora en la cual comenzó la fijación de los edictos notificativos de las Resoluciones 112318 y 112319 de la Oficina de Cambios del Banco de la República; c) Falta de claridad de las obligaciones que se pretenden cobrar, por no haber
indicado en las resoluciones ya citadas la tasa de cambio a que se convirtieron los valores señalados en moneda liberatoria americana, según la garantía global de giro 361 de julio 25 de 1983. Critica la demandada el auto de 10 de septiembre de 1986, por considerar que no es cierto que el representante judicial de la ejecutada no hubiera atendido las citaciones que se le hicieron en la vía ejecutiva, y que no es cierto que los argumentos que expuso y que el a quo se abstuvo de examinar hubieran debido ser objeto de debate en la vía gubernativa, pues "la única oportunidad para alegar la notificación o ilegalidad del mandamiento de pago, con fundamento en que los documentos que le dieron origen no cumplían los presupuestos del artículo 68, ordinal 5o del Código Contencioso Administrativo, para producir mérito ejecutivo, era precisamente en el recurso de reposición y apelación, como en efecto lo hizo" (fl. 101). Sostiene en el memorial a que se está aludiendo, que las irregularidades denunciadas que por vía de excepción también "es procedente la impugnación del mandamiento de pago y título ejecutivo como excepción de nulidad en todos los casos en que se fundamenta en hechos anteriores al vencimiento del plazo para proponer excepciones, por ilegal notificación al demandado en el procedimiento administrativo. .." Finalmente la recurrente estima que el a quo ha debido examinar la regularidad de los actos remitidos por el Banco de la República para establecer, lo que en su sentir no se hizo, si ellos reunían las condiciones del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Repite sus argumentaciones contra la adopción de las medidas previas, haciendo
mención especial de la falta de otorgamiento de caución a favor del ejecutante y a cargo de la Administración ejecutante, y negándole al Juez Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales la facultad de practicar embargos anticipados. a) Examen de las argumentaciones. a.1. Inexigibilidad de la obligación por parte de requerimiento judicial previo a la ejecutada. En relación con el argumento de la actora consiste en la falta de exigibilidad de la obligación por falta de requerimiento previo del deudor para constituirla en mora, es necesario examinar si tal argumentación se relaciona con la existencia misma del título o con su exigibilidad o eficacia. La obligación, como deber de pagar, hacer o no hacer existe desde cuando las partes se ponen de acuerdo sobre sus elementos o desde cuando la condición de la cual pende su nacimiento se realiza. Si la obligación existe (essens de la relación jurídica) y ella es expresa, clara y exigible, es procedente que el juez libre orden de que se pague (en el caso de obligaciones con esta clase de solución), si, además, ella constituye plena prueba contra el deudor (art. 488). Esa es la idea que sostiene la validez del título ejecutivo, de derecho privado, o sea el que existe entre personas dentro de una relación de derecho privado, que supone en principio una vinculación jurídica entre particulares, nacida de la autonomía de la voluntad y en condiciones teóricas de igualdad. En tratándose de títulos ejecutivos contentivos de obligaciones dinerarias a favor de entidades públicas y originadas en actos administrativos, tales títulos y obligaciones se someten por regla general a las disposiciones de derecho público y, en cuanto no pugnen con su naturaleza de actos administrativos, a las
disposiciones de derecho privado, de modo supletivo. Una primera verificación que debe hacerse en materia de títulos con contenido fiscal, o de deudas públicas a favor de la Administración, es la de que la Administración crea su propio título. La idea de imperio soberano de la Nación, fundado en la necesidad de atribuir a la Administración potestades suficientes para imponerse con miras a satisfacer las necesidades de la comunidad social no puede ser extraña a ese conjunto de disposiciones sobre las cuales se yergue la facultad de constituir unilateralmente títulos a favor de la Nación. De lo dicho, también se desprende y se comprende que la autonomía de la voluntad no existe en forma incondicional en materia de obligaciones entre el particular y la administración. Menos aún la idea de absoluta igualdad y de poderes jurídicos correlativos entre los sujetos de la relación de derecho cuando uno de ellos es la Nación o la Administración. Las nociones de poder y de intereses generales explican entonces la facultad jurídica del Estado para dictar y crear en general los títulos ejecutivos contra los particulares y relacionado con él pues están el concepto de decisión obligatoria y ejecutoria, que es naturalmente extraño a la deuda fundada en relación de estricta igualdad teórica entre las partes, como ocurre entre particulares. Así las cosas, se tiene que las Resoluciones 112318 y su confirmatoria C-1456 y la número 12319 como actos administrativos que son, gozan del privilegio de ejecución oficiosa. Son obligatorias inmediatamente se hallen en firme y, por tanto, para el cobro de las obligaciones que contienen no se hallan sujetos a condición o
requerimiento alguno. Refuerza lo anterior la consideración de que el régimen de los actos del Estado dictados En ejercicio de función pública, no se hallan regulados por el derecho civil, el cual norma "especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas (hoy en buena parte sujeto al derecho público), de sus bienes obligaciones y contratos y acciones civiles" (art. 19 del C. C), sino por el derecho público en cuanto se refiere a la organización administrativa, la actividad pública, el régimen de los actos y contratos públicos. También es pertinente recordar que el Código Civil cuya violación por parte del a quo arguye la recurrente por no haber respetado las exigencias de los artículos 1594, 1595 e inciso 1º del artículo 1608, sólo es, por principio, aplicable a los particulares en los asuntos civiles comunes y en "todos los asuntos de competencia del gobierno general con arreglo de la Constitución", tema diferente de los asuntos relativos a actos administrativos. Si se tiene presente, además, que la garantía global de giro ampara el cumplimiento de obligaciones consistentes en el empleo lícito de divisas extranjeras, cuya regulación compete primerísimamente al Estado en virtud de la soberanía monetaria que le reconoce la Carta, no cabe duda que la naturaleza jurídica de la relación entre el Estado y el garante beneficiario de las licencias de importación y de cambio, es una relación de derecho público que ha de ser regulado por el derecho público y con las prerrogativas propias de éste que ostenta la Administración. Esas relaciones no están reguladas por el Código Civil, fundado, en principio, en la autonomía de la voluntad y en la igualdad de las partes, por ser de igual categoría
los derechos que tal estatuto regula como regla general, sin excluir algunas excepciones notables, como las referentes a ciertos privilegios en el pago de deudas fiscales o las acciones públicas posesorias. Pero de todos modos, si se considera que a los créditos a favor del Estado pueden aplicarse las disposiciones del artículo 1595, valdría la pena desentrañar el alcance mismo de esa norma, pues de ello depende su pertinencia.
El texto legal dispone: "Artículo 1595. Hayase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva. "Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse".
Se entiende que la parte obligada incurre en la pena si se ha constituido en mora, hayase o no pactado un término dentro del cual debe cumplir la obligación principal. Por eso el ordinal 1º del artículo 1608 ibídem prevé que el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. La redacción, por activa del artículo 1595 del Código Civil, "cuando se ha constituido en mora", no puede permitir su entendimiento por pasiva, como si en lugar de decir lo que dice, dijera "hubiera sido constituido en mora". Esta es la razón por la cual no es admisible la argumentación de la demanda en
este caso, aún suponiendo que el Código Civil sea aplicable. En otros términos, la ley (art. 1595) no exige que se constituya al deudor en mora, previo requerimiento judicial, sino que contempla una hipótesis bien diferente, la de que el deudor se ha constituido en mora, por no haber ejecutado la obligación dentro del plazo previsto. Como la parte ejecutada no cumplió dentro del término legal la obligación amparada en la garantía global de giro, sigúese que se hallaba en mora, por aplicación del principio dies interpeilat pro homine y que, de consiguiente, la obligación era exigible. Ello es aún más claro, cuando el propio Código Contencioso Administrativo dispone que: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados" (art. 64) lo que armoniza cabalmente con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, la primera argumentación contra el auto de mandamiento de pago no prospera. a.2. Por error en la fecha de certificación de ejecutoria de los títulos. En cuanto hace al argumento de la actora, consistente en que los actos administrativos que sirven de título ejecutivo no se encuentran en firme (fl. 81) por cuánto la Oficina de Cambios del Banco de la República certificó el 4 de enero de 1984 que los títulos ejecutivos se hallaban ejecutoriados el 16 de octubre del
mismo año y los edictos de notificación no indican la hora de fijación, se tiene: En relación con el primer argumento es obvio que existe una incongruencia e ilógica presentación de las fechas, pues no puede certificarse anticipadamente la fecha de ejecutoria. Sin embargo, ese error, atribuible a deficiencia mecanográfica, no impide que la Sala encuentre que las Resoluciones números 112318 y 112319 se hallan ejecutoriadas. En efecto, la certificación aludida (fls. 10, 44 y 17) no puede afectar ni desconocer el hecho mismo de la ejecutoria. Tal certificación no es requisito de la exigibilidad. Es eventualmente la prueba de ella. Pero no la única, pues basta examinar la fecha de la notificación y confrontarla con los términos de ejecutoria establecidos por ley, para deducir qu
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