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CE-SEC4-1091-1986-12-09

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-1091-1986-12-09
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION SENTENCIA. Nulidad. ¿Cómo puede originarse? (Causal 6º del art. 188 del Decreto 01 de 1984). NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN

AL PROCESO Y QUE NO ERA SUSCEPTIBLE DE RECURSO.

Orígenes de la nulidad de la sentencia. 1º Errores en que se incurre en la etapa decisoria, como vicios propios de la sentencia. 2º Errores graves y no sancionados del proceso. NORMAS PROCESALES

APLICACION INMEDIATA.

EXCEPCIONES. DECISION EN LA SENTENCIA. COMPETENCIA. 1º Modificaciones introducidas por el Decreto 01 de 1984 (arts. 163 y 164). 2º EXCEPCIONES DE FONDO (art. 164, inciso 2°, ibídem. 3º Excepciones: Tratamiento dado por la Ley 167 de 1941. 4° EXCEPCIONES PREVIAS (Decreto 01 de 1984). ¿Cómo podrán alegarse?

EXCEPCIONES PREVIAS. EXCEPCIONES DE FONDO.

IMPUESTOS. PRESUPUESTOS PROCESALES. PAGO PREVIO. Finalidad del legislador (Decreto 01 de 1984, art. 140). NORMAS PROCESALES. APLICACION

INMEDIATA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., nueve (09) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y seis

(1986)

Radicación número: Actor: CARTON DE COLOMBIA S. A Demandado: Referencia: Expediente número 0394. Recurso extraordinario de revisión.

Mediante apoderado, la demandante Cartón de Colombia S. A., interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 27 de agosto de 1984, dentro del proceso número 8649, promovido por la citada sociedad contra la determinación administrativa del impuesto sobre las ventas a su cargo por el bimestre mayo junio de 1968. La sentencia impugnada es de única instancia, en razón de la cuantía de la obligación tributaria discutida. Consecuentemente, es de competencia de esta Sección la resolución del recurso (Decreto 01 de 1984 arts. 131-4 y 186 inciso 2º). El recurso se interpuso oportunamente.

Causal invocada: La prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Decreto 01 de

1984, que textualmente dice: "Artículo 188. Procederá este recurso:

6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible del recurso; y Expone así el apoderado de la actora los hechos u omisiones de la acción: "1. El día 8 de octubre de 1976, la sociedad Cartón de Colombia S. A., presentó demanda de revisión de la operación administrativa de liquidación del impuesto a las ventas por el bimestre mayo junio de 1968 practicada por la Administración de

Impuestos Nacionales de Cali ante el Tribunal Contencioso Administrativo del

Valle del Cauca, la cual fue radicada bajo el número 8649. "2. El día 27 de agosto de 1984 cumplido el trámite procedimental el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de única instancia declarando probada la excepción de inepta demanda por cuanto la sociedad actora no otorgó la caución de que trataba el artículo 86 de la Ley 167 de 1941 (hoy artículo 140 del Decreto 1 de 1984) para garantizar el pago de la suma discutida de $ 248.958 moneda corriente, poniendo fin al proceso. "3. La sentencia así proferida no era susceptible de ningún recurso en consideración a la cuantía. El saldo discutido fue de $ 248.958 lo que originó que la sentencia fuera de única instancia, "4. La sentencia proferida está viciada de nulidad por cuanto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca excedió la competencia al declarar probada la excepción de inepta demanda en la sentencia definitiva sin estar facultado legalmente para ello. "5. ..." Se configura la causal de nulidad número 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los hechos ya expuestos y por los siguientes fundamentos de derecho: "La excepción de inepta demanda es considerada por el Código de Procedimiento Civil como una excepción previa (art. 97 numeral 5º del C. de P. C.) y se configura cuando la demanda carece de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. "Tanto en el procedimiento civil (art. 85 del C. de P. C.) como en el procedimiento ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 143, Decreto 1 de 1984)

antes de admitir la demanda es obligación del juez o magistrado velar que se cumplan los presupuestos procesales mínimos necesarios para proceder a admitir la demanda. Si el juez en el proceso civil, a pesar de que una demanda no reúna los requisitos legales la admite, la contraparte tiene la facultad de proponer la excepción de inepta demanda dentro del término de traslado de la demanda. "Por su carácter de previa dentro del proceso civil el juez, una propuesta, debe ordenar al demandante que subsane los defectos formales de la demanda dentro de los tres días siguientes so pena de rechazo de la misma (inciso 2º, numeral 4° del art. 99 del C. de P. C.) y de acuerdo con el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil si quien tuvo oportunidad de proponer dicha excepción no lo hizo no podrá después alegarla como motivo de nulidad, y no podrá el juez después declararla de oficio como excepción o como nulidad por expresa disposición del inciso final del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que dice 'las demás irregularidades del proceso se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este código establece y del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que dispone 'Artículo 156. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considera saneada en los siguientes casos: "'1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. "2…… "3…… "4. Cuando a pesar del vicio del acto procesal cumplió con su finalidad y no se

violó el derecho de defensa.. "Lo anterior ocurre así dentro del proceso civil por cuanto el no cumplir con los requisitos formales de la demanda sólo genera una nulidad relativa elevada a la categoría de excepción previa, saneables o por el demandante o por la ley misma. "Si bien el artículo 267 del Decreto 1 de 1984 dispone que: 'En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo', vemos que en los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo no existe ni es procedente proponer ni declarar, bien sea a instancia de parte ni de oficio, la excepción de inepta demanda. Fundamento esta aseveración en el siguiente análisis (subrayado del libelista). "Las normas que regulan y han regulado el procedimiento ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo siempre han determinado que en este tipo de procesos sólo son viables excepciones y nulidades que se opongan 'a lo sustancial de la acción' (art. 109, Ley 167 de 1941) o 'a la prosperidad de la pretensión' (art. 164 del Decreto 1 de 1984), expresiones estas equivalentes para manifestar que una acción no puede ser enervada sino por hechos o fundamentos de tipo legal de fondo que por su naturaleza misma impidan que aquella prospere..." Minuciosamente analiza el libelista las normas contenidas en los artículos antes citados, en concordancia con las previstas en los artículos 163 del Decreto 1 de 1984, 97 y 156 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, para concluir que:

"Excepciones tales como la de inepta demanda y la de trámite inadecuado o de la demanda son típicos ejemplos de las excepciones relativas o temporales, saneables por la contraparte o por el juez, en primer término, y finalmente por la ley cuando estipula que si a pesar de los vicios de un acto procesal, éste cumple su fin sin violar el derecho de defensa, se entienden saneados (numeral 4° del art. 156 del C. de P. C). "Por lo tanto, en el proceso contencioso administrativo el Magistrado debe velar muy cuidadosamente de que la demanda cumpla con los requisitos formales antes de su admisión, si la demanda no los reúne debe proceder a inadmitirla dándole al actor 5 días para que subsane los defectos de forma y una vez subsanados proceder a admitirla. Pero si el Magistrado admite la demanda a pesar de sus vicios de forma no le es dable ni al Magistrado ni a la contraparte declarar ni proponer, respectivamente, dicha excepción posteriormente..." Del estudio de las normas referentes a la caución en el anterior Código Contencioso Administrativo, extracta el señor apoderado las siguientes conclusiones: "... 1. La caución no es un requisito esencial de la demanda, o sea que la excepción no tiene fundamento legal alguno 2. La excepción de inepta demanda no puede declararse dentro de los procesos contencioso administrativos 3. Era el Magistrado quien debía fijar la caución a su satisfacción y si no la fijó fue porque estimó su no necesidad. 4. El hecho de no haberse fijado la caución ni haberse

prestado por el actor no vulneró el derecho de defensa de la Administración de Impuestos Nacionales en ningún caso. 5. En virtud del principio de eficacia consagrado en el inciso 5º del artículo 3º del Decreto 1 de 1984, el Magistrado debió sanear de oficio la nulidad relativa presentada. 6. O por último declararse inhibido de fallo en el fondo por falta del presupuesto procesal, demanda en forma". Basado en los hechos y fundamentos de derecho invocados, el recurrente formula las siguientes peticiones: Que se declare sin valor la sentencia de fecha 27 de agosto de 1984 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de revisión de la operación administrativa de liquidación de impuesto a las ventas por el bimestre mayo junio de 1968 a cargo de Cartón de Colombia S. A., en consecuencia, que se devuelva a dicho Tribunal para que la dicte de nuevo de acuerdo con el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver, la Sala procede a hacer las siguientes

Consideraciones:

I. El recurso extraordinario de revisión y la nulidad de la sentencia como causal.

Este proceso se inició y tramitó prácticamente en su integridad dentro de la vigencia del Código Contencioso Administrativo —Ley 167 de 1941— estatuto dentro del cual no cabía para esta clase de negocios el recurso extraordinario de revisión, pero como la respectiva sentencia se dictó en el mes de agosto de 1984, o sea dentro de la vigencia del nuevo estatuto procesal —Decreto 01 de 1984— procede, por este aspecto, el recurso extraordinario de revisión que regula este

último Decreto en los artículos 185 a 193. Procede también en razón de que la sentencia del Tribunal seccional fue de única instancia puesto que la cuantía de $ 248.958 era inferior al límite de $ 300.000 vigente en aquella época para el recurso de apelación. El recurso se interpuso dentro del término de dos años que prescribe el artículo 187 del Decreto 01, se prestó la caución de rigor y se ha surtido el correspondiente trámite. Ha sido necesario el anterior recuento no sólo para precisar la procedencia del recurso, sino por cuanto tiene relación con la causal invocada. En efecto, el memorialista ha invocado la contenida en el numeral 6° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 que dice: "Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso". Las causas de nulidad de la sentencia deben estar acordes con la característica de este recurso extraordinario de revisión que obedece más a los motivos externos o trascendentes del proceso y pueden dividirse en dos grupos: Las originadas en errores en que se incurre en la etapa decisoria, como vicios propios de la sentencia, como por ejemplo la adoptada con menor número de votos o la carente totalmente de motivación o de congruencia con el caso debatido, etc., y Las originadas en errores graves y no saneadas del proceso, en que se incurrió antes de entrar para fallo y que no pueden ser otros que los señalados por la ley como causales de nulidad durante la época en que se desarrolló el proceso. Por aplicación del principio de vigencia inmediata de las normas de procedimiento, por ser de orden público, las primeras deben examinarse a la luz de la ley vigente

en el momento de dictar sentencia (por ejemplo en cuanto al número de votos), en tanto que las del segundo grupo deben cotejarse con la legislación que reguló el proceso en sus distintas etapas, consultando los cambios legislativos que pudieron sucederse.

II. Competencia para decidir sobre excepciones.

Ataca el recurrente la sentencia por vicio en la competencia del Tribunal al decir que éste excedió la suya al declarar probada la excepción de inepta demanda sin estar facultado para ello. En cuanto a la "competencia" para decidir en la sentencia sobre excepciones, se observa: Las modificaciones introducidas por el Decreto 01 de 1984 en materia de excepciones, en los artículos 163 y 164, buscaron agilizar estos procesos y, las dificultades que ofrece la redacción final, especialmente la del artículo 163, deben tratar de ser resueltas con dicha idea cardinal, armonizándolo con las demás normas correlativas al tema. El artículo 164 dedicado especialmente a las "excepciones de fondo", dispone en su segundo inciso que "en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada". Esta última expresión, resaltada por la Sala, se refiere a las del mismo género que abarca el artículo, esto es, a las de fondo y significa que el juez decidirá tanto sobre las que propusieron las partes como "sobre cualquiera otra" aún no propuesta, pero siempre que sea de las definidas como excepciones de fondo por el mismo artículo, como aquellas "que se oponen a la prosperidad de la pretensión". No hay duda que el Tribunal goza de competencia para decidir sobre excepciones

de fondo y en cuanto a las denominadas previas se observa lo siguiente: Cierto es que en la Ley 167 de 1941 no tenían cabida las excepciones previas y sólo eran admisibles las que se oponían a lo sustancial de la acción las cuales también se decidían en la sentencia definitiva de oficio o a instancia de parte, según los artículos 109 y 111. Tras un intento de darle cabida en algunos juicios a las excepciones previas, el Decreto 01 de 1984 dispuso en el artículo 163: "Excepciones previas. Los hechos que constituyen excepciones previas en el proceso civil no tendrán formulación incidental dentro de lo contencioso administrativo; pero podrán alegarse como motivos de nulidad, como excepciones de fondo y aún como razones para recurrir". Significa esta norma que las excepciones previas no se formularán o tramitarán como incidente, pero al permitir que podrán alegarse como excepciones de fondo no puede entenderse, sin caer en el absurdo, que convirtió las excepciones previas en excepciones de fondo y que deban resolverse como estas, en la sentencia. Por este camino, lo que es previo y subsanable se convertiría en definitivo e irremediable y esta solución no está de acuerdo con la idea de buscar celeridad de los procesos contencioso administrativos. Lo mismo puede predicarse de los "motivos de nulidad" que indudablemente deben relacionarse con las "causales de nulidad" que se tramitan como incidentes según el artículo 165; si conforme al Código de Procedimiento Civil, algunas de ellas son saneables, no podría llegarse al absurdo de convertirlas en irremediables al dejar para la sentencia su estudio, cuando ya no podrían subsanarse las que

permite la ley.

III. La sentencia acusada.

En el caso sub júdice hubo una errónea expresión del Tribunal al manifestar que se encontraba "probada la excepción previa de inepta demanda". Lo que sucedió en realidad fue una admisión indebida de la demanda sin que se hubiera cumplido uno de los presupuestos procesales sin el cual no se trabó válidamente la relación jurídico procesal y que, consecuencialmente impedía al juez pronunciarse sobre el fondo llegado el momento de dictar sentencia. El fallo debió ser simplemente inhibitorio y la circunstancia de haberse referido a la excepción previa ya mencionada es error que no le quita validez, ni lo hace anulable por la vía del recurso extraordinario de revisión, pues no se configura la causal de incompetencia alegada por el actor. Finalmente la Sala recuerda que el requisito del pago previo que debe llenar toda "demanda de impuestos, tasas, multas o créditos definitivamente liquidados a favor del Tesoro Público" en la forma y condiciones prescritas en el artículo 140 del Decreto 01 de 1984, al igual que lo estaba en el artículo 86 de la Ley 167 de 1941, constituye un requisito de ineludible cumplimiento, así sea criticado por la doctrina extranjera, porque el legislador colombiano se propuso con ello garantizar el pago de los impuestos y otros valores del Tesoro Público que sean discutidos ante la jurisdicción por los ciudadanos. En consecuencia, es deber tanto de los demandantes como de los Tribunales verificar su cumplimiento en cualesquiera de las modalidades que lo permite la ley (depósito, caución, o exoneración) al iniciarse el proceso. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Falla: No se accede a revisar la sentencia de fecha agosto 27 de 1984, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por

Cartón de Colombia S. A. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (La presente providencia se discutió y aprobó en la sesión de Sala de la fecha).

HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, PRESIDENTE; JAIME ABELLA

ZARATE, POLICARPO CASTILLO DAVILA, CARMELO MARTINEZ CONN

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO

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